REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-L-2016-000861

DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE ALTAHONA CORONA, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 21.423.767.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y ADELSO ENRIQUE RAMÍREZ GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 158.424 y 171.991, respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL, (FUNDAPUEBLO), Protocolizada en el Registro Inmobiliario del Tercer (3er) Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el nro. 38, Protocolo 1°, Tomo 22, de los libros respectivos, y a título personal la ciudadana RADOIKA MORELA RAGIO SUAREZ, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.606.155, en su carácter de Vice- Presidente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditada en autos.

MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

ASUNTO: Admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de agosto de 2016, por el ciudadano MANUEL ENRIQUE ALTAHONA CORONA, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 21.423.767, en contra de la sociedad mercantil FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL, (FUNDAPUEBLO), y a título personal contra la ciudadana RADOIKA MORELA RAGIO SUAREZ, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.606.155, en su carácter de Vice- Presidente, por motivo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida la demanda el 9 de agosto de 2016, se ordenó la notificación de la demandada, en la persona de la ciudadana Radoika Morela Ragio Suárez, en su carácter de Vice- Presidenta, asimismo, se ordenó la notificación de la mencionada ciudadana demandada a título personal, a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente a que deje constancia la secretaría en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a las 9:30 am, siendo librado en la misma fecha el correspondiente cartel de notificación, en la siguiente dirección: Sector Barrio Los Andes, calle 106, casa #19F – 322, de la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

En fecha 26 de septiembre de 2016, el ciudadano Juan Diego Briceño Guanipa, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, dejó constancia de haberse trasladado en fecha 19 de septiembre de 2016, a la dirección indicada por la parte demandante en su escrito libelar, a los efectos de practicar la notificación de la parte demandada y codemandada a título personal, informando que fue atendido por la ciudadana Radoika Morela Ragio Suárez, titular de la cédula de identidad nro. 11.606.155, quien recibió y firmó de manera voluntaria el cartel de notificación presentado por su persona, igualmente se fijó copia del cartel de notificación en la puerta del acceso al inmueble, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de septiembre de 2016, fue certificada la causa por la Coordinación de Secretaría, por lo que en fecha 11 de octubre de 2016, se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de Usuario, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en fase de mediación a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Manuel Enrique Altahona Corona, representado por el abogado Adelso Enrique Ramírez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 171.991, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL, (FUNDAPUEBLO), así como de la demandada a título personal, la ciudadana RADOIKA MORELA RAGIO SUAREZ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, se levantó la correspondiente acta, acogiéndose este Tribunal al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 128, 129 y 131, establece:

Artículo 128. “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”

Artículo 129. “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa”

Artículo 131. “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a esa confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Lo anterior se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, “cargas procesales” que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, la contumacia del demandado al instalación de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el señalado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso: “Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:

“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho....”

En tal sentido, se observa que el ciudadano Manuel Enrique Althaona Corona, a través de su apoderado judicial, alegó lo siguiente:

Primero: Que en fecha 5 de mayo de 2009, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL, (FUNDAPUEBLO), cuya representante legal es la Vice – Presidenta, ciudadana Radoika Morela Ragio Suárez, desempeñando el cargo de Gerente, en un horario aparente de lunes a viernes y frecuentemente los sábados y domingos desde las 7:00 am a 6:00 pm, devengando un salario básico mensual, más bono de producción mensual, bono reiterativos, y otros conceptos tales como: recargo por días festivos, domingos laborados, horas extras si las hubiere, junto con otros elementos como: alícuota de utilidades, bono vacacional, resultando en la cantidad de Bs. 5.902,78 como salario integral, manifestando además que jamás le fue cancelado el bono de alimentación durante toda la relación laboral, pero como quiera que la demandada no alcanzaba el número de trabajadores exigido para que pudiera causa el mencionado beneficio, le correspondía cancelarlo desde el 4 de mayo de 2011.

Segundo: Que en fecha 23 de noviembre de 2015, fue despedido de manera injustificada, y para no estar en una empresa donde se sentía un ambiente de discordia e inestabilidad, tomó la decisión de no acudir a la Inspectoría del Trabajo, para solicitar el reenganche y salarios caídos, pero le hizo saber a la patronal de inmediato que necesitaba sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. De allí, que la patronal le plantea un convenimiento de pago notariado, el cual accedió a suscribir, donde ésta se obliga a cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos, en la cantidad de Bs. 3.000.000,00, cancelado mediante un primer pago en fecha 26 de noviembre de 2015, fecha de la suscripción del contrato, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, y un segundo pago que se pactó para ser cancelado en 60 días calendario, contados a partir de la fecha cierta de suscripción del convenimiento que fue el 26 de noviembre de 2016.

Con fundamento en lo anterior, demanda a la sociedad mercantil FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL, (FUNDAPUEBLO), y a título personal a la ciudadana RADOIKA MORELA RAGIO SUÁREZ, en su condición de Vice - Presidenta, para que le cancele sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo los siguientes:

1. Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 1.239.583,38;
2. Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 1.239.583,38;
3. Vacaciones no canceladas, la cantidad de Bs. 305.000,00;
4. Bono vacacional no cancelado, la cantidad de Bs. 305.000,00;
5. Bono de alimentación de las vacaciones no canceladas, la cantidad de Bs. 68.145,00;
6. Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 50.100,00;
7. Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 50.100,00;
8. Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 2016.250,00;
9. Bono de alimentación (cesta ticket) no cancelado, la cantidad de Bs. 664.723,50.

Los conceptos demandados arrojan un total de Bs. 4.128.485,26, menos adelanto de prestaciones sociales de Bs. 1.000.000,00, resulta la cantidad de Bs. 3.128.485,26.

Ahora bien, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal luego de efectuado un análisis de los conceptos peticionados por el demandante, los cuales se hicieron con base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y visto como ha sido que no son contrarios a derecho, procede a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitida la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Manuel Enrique Althaona Corona y la sociedad mercantil Fundación para el Poder Popular para el Crédito Social, (FUNDAPUEBLO), la fecha de inicio y finalización, esto es, desde el día 5 de mayo de 2009 hasta el 23 de noviembre de 2015, desempeñando el cargo de Gerente, devengando un salario básico mensual, más bono de producción mensual, bono reiterativos, y otros conceptos tales como: recargo por días festivos, domingos laborados, horas extras si las hubiere, junto con otros elementos como: alícuota de utilidades, bono vacacional, culminando la relación de trabajo por despido injustificado

Conforme a lo anterior, habiendo establecido los hechos admitidos en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada y codemandada a título personal a la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho los conceptos demandados, sin embargo se procederá a efectuar el cálculo que legalmente le corresponde, resultando lo siguiente:

Fecha de inicio de la relación de trabajo 5 de mayo de 2009
Fecha de terminación de la relación de trabajo 23 de noviembre de 2015
Tiempo de prestación efectiva de servicios 6 años 6 meses y 18 días
Causa de terminación de la relación de trabajo Despido injustificado
Último salario diario devengado Bs. 5.000,00
Último salario integral diario devengado Bs. 5.930,56
Último salario promedio integral diario devengado durante los últimos seis meses Bs. 5.436,35

1.- Prestación de antigüedad: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, encuentra este Tribunal que la relación de trabajo si bien comenzó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, finalizó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, de allí que resultan aplicables al caso concreto sus disposiciones en cuanto a las prestaciones sociales, que anteriormente se denominaba prestación de antigüedad.

En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 5 de mayo de 2009 y finalizado el 23 de noviembre de 2015, el demandante se hizo acreedor a la siguiente prestación de antigüedad:

Desde el 5 de mayo de 2009 hasta el 6 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, que correspondían 45 días de salario integral por el primer año de servicios, y 60 días de salario integral por año hasta el mes de abril de 2012, más 2 días adicionales por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

Luego, a partir del 7 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 60 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales.

En el caso del demandante, por estar trabajando antes de la vigencia de Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada se le hubo de haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.

Ahora bien, establece el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculada al último salario; y por ordenarlo el artículo 556.2, el cálculo de los 30 días por año con base al último salario se hará de manera retroactiva desde el 19 de junio de 1997.

Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Así las cosas, le corresponde a la parte demandante por depósito en garantía de sus prestaciones sociales:

Período Salario mensual Salario diario Salario integral diario x 5 días
Desde el 05.05.09 al 05.06.09 0,00 0,00 0,00 0,00
desde el 05.06.09 al 05.07.09 0,00 0,00 0,00 0,00
desde el 05.07.09 al 05.08.09 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-09 5.000,00 166,67 176,86 884,30
Sep-09 5.000,00 166,67 176,86 884,30
Oct-09 5.000,00 166,67 176,86 884,30
Nov-09 5.000,00 166,67 176,86 884,30
Dic-09 5.000,00 166,67 176,86 884,30
Ene-10 5.000,00 166,67 176,86 884,30
Feb-10 10.000,00 333,33 353,70 1.768,50
Mar-10 10.000,00 333,33 353,70 1.768,50
Abr-10 10.000,00 333,33 353,70 1.768,50
May-10 10.000,00 333,33 354,63 1.773,15
Jun-10 10.000,00 333,33 354,63 1.773,15
Jul-10 15.000,00 500,00 531,94 2.659,70
Ago-10 15.000,00 500,00 531,94 2.659,70
Sep-10 15.000,00 500,00 531,94 2.659,70
Oct-10 15.000,00 500,00 531,94 2.659,70
Nov-10 15.000,00 500,00 531,94 2.659,70
Dic-10 20.000,00 666,67 531,94 2.659,70
Ene-11 20.000,00 666,67 709,94 3.549,70
Feb-11 20.000,00 666,67 709,94 3.549,70
Mar-11 20.000,00 666,67 709,94 3.549,70
Abr-11 20.000,00 666,67 709,94 3.549,70
May-11 20.000,00 666,67 711,11 3.555,55
Jun-11 20.000,00 666,67 711,11 3.555,55
Jul-11 25.000,00 833,33 888,89 4.444,45
Ago-11 25.000,00 833,33 888,89 4.444,45
Sep-11 25.000,00 833,33 888,89 4.444,45
Oct-11 25.000,00 833,33 888,89 4.444,45
Nov-11 25.000,00 833,33 888,89 4.444,45
Dic-11 25.000,00 833,33 888,89 4.444,45
Ene-12 25.000,00 833,33 888,89 4.444,45
Feb-12 25.000,00 833,33 888,89 4.444,45
Mar-12 25.000,00 833,33 888,89 4.444,45
Abr-12 25.000,00 833,33 888,89 4.444,45
TOTAL: 95.870,20

Período Salario mensual Salario diario Salario integral diario x 15 días
May-12 25.000,00 833,33 979,16 0,00
Jun-12 50.000,00 1.666,67 1.962,97 0,00
Jul-12 50.000,00 1.666,67 1.962,97 29.444,55
Ago-12 50.000,00 1.666,67 1.962,97 0,00
Sep-12 50.000,00 1.666,67 1.962,97 0,00
Oct-12 50.000,00 1.666,67 1.962,97 29.444,55
Nov-12 50.000,00 1.666,67 1.962,97 0,00
Dic-12 50.000,00 1.666,67 1.962,97 0,00
Ene-13 75.000,00 2.500,00 2.944,44 44.166,60
Feb-13 75.000,00 2.500,00 2.944,44 0,00
Mar-13 75.000,00 2.500,00 2.944,44 0,00
Abr-13 75.000,00 2.500,00 2.944,44 44.166,60
May-13 75.000,00 2.500,00 2.951,39 0,00
Jun-13 75.000,00 2.500,00 2.951,39 0,00
Jul-13 75.000,00 2.500,00 2.951,39 44.270,85
Ago-13 75.000,00 2.500,00 2.951,39 0,00
Sep-13 75.000,00 2.500,00 2.951,39 0,00
Oct-13 75.000,00 2.500,00 2.951,39 44.270,85
Nov-13 75.000,00 2.500,00 2.951,39 0,00
Dic-13 75.000,00 2.500,00 2.951,39 0,00
Ene-14 90.000,00 3.000,00 3.541,67 53.125,05
Feb-14 90.000,00 3.000,00 3.541,67 0,00
Mar-14 90.000,00 3.000,00 3.541,67 0,00
Abr-14 90.000,00 3.000,00 3.541,67 53.125,05
May-14 90.000,00 3.000,00 3.550,00 0,00
Jun-14 90.000,00 3.000,00 3.550,00 0,00
Jul-14 100.000,00 3.333,33 3.944,44 59.166,60
Ago-14 100.000,00 3.333,33 3.944,44 0,00
Sep-14 100.000,00 3.333,33 3.944,44 0,00
Oct-14 100.000,00 3.333,33 3.944,44 59.166,60
Nov-14 100.000,00 3.333,33 3.944,44 0,00
Dic-14 100.000,00 3.333,33 3.944,44 0,00
Ene-15 100.000,00 3.333,33 3.944,44 59.166,60
Feb-15 125.000,00 4.166,67 4.930,56 0,00
Mar-15 125.000,00 4.166,67 4.930,56 0,00
Abr-15 125.000,00 4.166,67 4.930,56 73.958,40
May-15 125.000,00 4.166,67 4.942,13 0,00
Jun-15 125.000,00 4.166,67 4.942,13 0,00
Jul-15 125.000,00 4.166,67 4.942,13 74.131,95
Ago-15 125.000,00 4.166,67 4.942,13 0,00
Sep-15 150.000,00 5.000,00 5.930,56 0,00
Oct-15 150.000,00 5.000,00 5.930,56 88.958,40
Nov-15 150.000,00 5.000,00 5.930,56 0,00
5.930,56 0,00

5.930,56

(Se hizo acreedor del trimestre) 88.958,40
TOTAL: 845.521,05

Antigüedad adicional: de conformidad con el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono depositará a cada trabajador dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario, resultando lo siguiente:

Período 2010-2011: 2 días a razón de Bs. 561,72 (salario promedio integral) = Bs. 1.123,44
Período 2011-2012: 4 días a razón de Bs. 859,26 (salario promedio integral) = Bs. 3.437,04
Período 2012-2013: 6 días a razón de Bs. 2.208,14 (salario promedio integral) = Bs. 13.248,84
Período 2013-2014: 8 días a razón de Bs. 3.148,15 (salario promedio integral) = Bs. 25.185,20
Período 2014-2015: 10 días a razón de Bs. 4.125,23 (salario promedio integral)= Bs.41.252,30
Período 2015: 12 días a razón de Bs. 5.365,74 (salario promedio integral) = Bs. 64.388,88

Total prestaciones sociales más días adicionales: Bs. 1.090.026,95.

Por aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al demandante:

210 días x Bs. 5.436,35 (salario promedio devengando durante los últimos seis meses inmediatamente anteriores a la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) = Bs. 1.141.633,50.

Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir al demandante por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, de donde resulta que le corresponderá por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de bolívares 1 millón mil 141 mil 633 con 50/100 céntimos.

2.- En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. En consecuencia, en el caso concreto, si el monto de las prestaciones sociales según el cálculo del artículo 142, monta a la cantidad de bolívares 1 millón mil 141 mil 633 con 50/100 céntimos, le corresponde recibir una cantidad igual de bolívares 1 millón mil 141 mil 633 con 50/100 céntimos por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por el despido injustificado del cual fue objeto.

3.- En cuanto a las vacaciones no canceladas, bono vacacional no cancelado correspondientes a los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, le corresponde al demandante de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

PERÍODO DE VACACIONES DÍAS
Desde el 05 de mayo de 2009 al 05 de mayo de 2010 15
Desde el 05 de mayo de 2010 al 05 de mayo de 2011 16
Desde el 05 de mayo de 2011 al 05 de mayo de 2012 17
Desde el 05 de mayo de 2012 al 05 de mayo de 2013 18
Desde el 05 de mayo de 2013 al 05 de mayo de 2014 19
Desde el 05 de mayo de 2014 al 23 de noviembre de 2015 20 días x 6 meses efectivamente laborados /12 meses = 10 días

Total vacaciones vencidas: 95 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 475.000,00.

PERÍODO DE BONO VACACIONAL DÍAS
Desde el 05 de mayo de 2009 al 05 de mayo de 2010 7
Desde el 05 de mayo de 2010 al 05 de mayo de 2011 8
Desde el 05 de mayo de 2011 al 05 de mayo de 2012 9
Desde el 05 de mayo de 2012 al 05 de mayo de 2013 18
Desde el 05 de mayo de 2013 al 05 de mayo de 2014 19
Desde el 05 de mayo de 2014 al 23 de noviembre de 2015 20 días x 6 meses efectivamente laborados /12 meses = 10 días

Total bono vacacional vencido: 71 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 355.000,00.

4.- En cuanto a las utilidades fraccionadas del período que va desde el 01 de enero de 2015 al 23 de noviembre de 2015, le corresponde a la parte demandante de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente: 45 días x 11 meses efectivamente laborados / 12 días = 41,25 días a razón de Bs. 5.000,00 = Bs. 206.250,00.

5.- Con respecto al bono de alimentación (cesta ticket) de las vacaciones canceladas y no disfrutadas reclamado por el demandante, observa el Tribunal que fueron reclamados 80 días desde el período que va desde el 04 de mayo de 2011 al 04 de mayo de 2015, a razón de Bs. 619,50 (Valor de la Unidad Tributaria de Bs. 177,00 x 3,5) para un total de Bs. 49.520,00. Asimismo, reclama el demandante el bono de alimentación (cesta ticket) desde el 4 de mayo de 2001 al 01 de marzo de 2014, en la cantidad de 1.073 días, a razón de Bs. 619,50 (Valor de la Unidad Tributaria de Bs. 177,00 x 3,5) para un total de Bs. 664.723,50.

En consecuencia, se condena a la accionada al pago del mismo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizada por un sólo experto contable, tomando como base la cantidad de 1.153 días a razón del valor de la unidad tributaria vigente al momento de la realización del cálculo ordenado, toda vez que una vez terminada la relación de trabajo y dado el incumplimiento del patrono de proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo y se le advierte además a la parte demandada que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, este concepto deberá ser reajustado al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento real y efectivo del pago a realizar, todo conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, que al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

Los conceptos antes condenados arrojan un total de bolívares 3 millones 319 mil 517 con 00/100 céntimos, al cual se le debe descontar la cantidad de bolívares 1 millón con 00/100 céntimos, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, adeudando así, la sociedad mercantil FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL, (FUNDAPUEBLO), y de manera solidaria la ciudadana RADOIKA MORELA RAGIO SUAREZ, al ciudadano MANUEL ENRIQUE ALTAHONA CORONA, la cantidad bolívares 2 millones 319 mil 517 con 00/100 céntimos, más el pago por concepto de cesta ticket, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados mediante experticia complementaria del fallo.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, excluyendo el pago del cesta ticket, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 23 de noviembre de 2015, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 23 de noviembre de 2015, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el 19 de septiembre de 2016, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo el concepto de cesta ticket, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, el monto correspondiente al pago del cesta ticket, los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE ALTAHONA CORONA en contra de la sociedad mercantil FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL, (FUNDAPUEBLO), asimismo, a título personal en contra de la ciudadana RADOIKA MORELA RAGIO SUAREZ. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL, (FUNDAPUEBLO), y de manera solidaria a la ciudadana RADOIKA MORELA RAGIO SUAREZ a cancelar al ciudadano MANUEL ENRIQUE ALTAHONA CORONA, la cantidad de bolívares 2 millones 319 mil 517 con 00/100 céntimos por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones no canceladas, bono vacacional no cancelado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, más el pago por concepto bono de alimentación de las vacaciones no canceladas, bono de alimentación no cancelado, intereses moratorios y la corrección monetaria, éstos últimos calculados por experticia complementaria del fallo.

2) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm), quedando registrada bajo el número PJ0102016000110.

LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ