REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-L-2016-000441

DEMANDANTE: YELITHSA COROMOTO RIVAS TORRES, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.495.006.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TIRZO CARRUYO GONZÁLEZ, ANA MARÍA ÁVILA BELLOSO, RICARDO VARGAS RODRÍGUEZ, CARLOS TOMPSON y VALMORE BARRERA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 25.487, 31.502, 42.550 y 46.637, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES LOS CARIBES, C.A., y a título personal la ciudadana KANYALLI FERRER.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditada en autos.

MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

ASUNTO: Admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2016, por la ciudadana YELITHSA COROMOTO RIVAS TORRES, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.495.006, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS CARIBES, C.A., y a título personal contra la ciudadana KANYALLI FERRER, por motivo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida la demanda el 12 de abril de 2016, se ordenó la notificación de la demandada, en la persona de la ciudadana Kanyalli Ferrer, en su carácter de Presidenta, a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente a que deje constancia la secretaría en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a las 9:30 am, siendo librado en la misma fecha el correspondiente cartel de notificación, en la siguiente dirección: Avenida 2 con calle GH, número 2-03, Sector 18 de octubre, Maracaibo.

En fecha 22 de septiembre de 2016, el ciudadano Markuis Guerrero, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, dejó constancia de haberse trasladado en fecha 21 de septiembre de 2016, a la dirección indicada por la parte demandante en su escrito libelar, a los efectos de practicar la notificación de la parte demandada, informando que fue atendido por la ciudadana Luz María del Villar, portadora de la cédula de identidad nro. V- 4.531.616, quien le manifestó ser empleada de la empresa demandada y asimismo ser ese el lugar donde la demandada a título personal ejerce su actividad económica, informándole que la ciudadana solicitada no se encontraba en ese momento, motivo por el cual recibió y firmó voluntariamente el cartel de notificación presentado por su persona, igualmente se fijó copia del cartel de notificación en la puerta del acceso a la empresa, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En fecha 26 de septiembre de 2016, fue certificada la causa por la Coordinación de Secretaría, por lo que en fecha 10 de octubre de 2016, se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de Usuario, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en fase de mediación a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Yelithsa Coromoto Rivas Torres, representada por el abogado Tirzo Carruyo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 25.487, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS CARIBES, C.A., así como de la demandada a título personal, la ciudadana KAYALLI FERRER, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, se levantó la correspondiente acta, acogiéndose este Tribunal al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 128, 129 y 131, establece:

Artículo 128. “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”

Artículo 129. “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa”

Artículo 131. “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a esa confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Lo anterior se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, “cargas procesales” que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, la contumacia del demandado al instalación de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el señalado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso: “Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:

“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho....”

En tal sentido, se observa que la ciudadana Yelithsa Coromoto Rivas Torres, a través de su apoderado judicial, alegó lo siguiente:

Primero: Que en fecha 1 de noviembre de 2004, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando siempre el cargo de encargada, devengando un sueldo mensual de Bs. 9.648,16, es decir, un salario diario de Bs. 321,60, con un salario integral diario de Bs. 361,80, que es el promedio de sumar al salario básico diario, el promedio de vacaciones de Bs. 13,40, más el promedio de utilidades de Bs. 26,80.

Segundo: Que es el caso que en la empresa para la cual laboraba, se encontraba incómoda con el salario de devengaba, y le informó a su jefe inmediato que necesitaba un aumento salarial, situación que en diferentes oportunidades le habían ofrecido pero nunca cumplido, siempre dando cumplimiento a cada una de las obligaciones encomendadas, hasta el día 11 de enero del 2016, como a las 9:00 am, la Presidente de la empresa, ciudadana Kanyalli Ferrer, le notificó que estaba despedida, que no se presentara más a las oficinas, ya que desde esa misma fecha prescindía de sus servicios.

Con fundamento en lo anterior, demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES LOS CARIBES, C.A., y a título personal a la ciudadana KANYALLI FERRER, en su condición de Presidenta, para que le cancele sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo los siguientes:

1. Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 119.394,00;
2. Utilidades vencidas correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2015, la cantidad de Bs. 38.592,00;
3. Vacaciones y bono vacacional vencido correspondientes a los períodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, la cantidad de Bs. 28.944,00;
4. Bono de alimentación, la cantidad de Bs. 98.589,00;
5. Indemnización por despido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 119.394,00.

Las cantidades anteriormente discriminadas arrojan un total de bolívares 404 mil 913 con 00 céntimos, más los intereses de las prestaciones sociales y la indexación.

Ahora bien, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal luego de efectuado un análisis de los conceptos peticionados por la demandante, los cuales se hicieron con base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y visto como ha sido que no son contrarios a derecho, procede a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitida la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana Yelithsa Coromoto Rivas Torres y la sociedad mercantil Inversiones Los Caribes, C.A., la fecha de inicio y finalización, esto es, desde el día 1 de noviembre de 2004 hasta el 11 de enero de 2016, desempeñando el cargo de encargada, devengando como último salario básico mensual, la cantidad de 9.648,16, culminando la relación de trabajo por despido.

Conforme a lo anterior, habiendo establecido los hechos admitidos en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho los conceptos demandados, sin embargo se procederá a efectuar el cálculo que legalmente le corresponde, resultando lo siguiente:

Fecha de inicio de la relación de trabajo 1 de noviembre de 2004
Fecha de terminación de la relación de trabajo 11 de enero de 2016
Tiempo de prestación efectiva de servicios 11 años 2 meses y 10 días
Causa de terminación de la relación de trabajo Despido
Último salario diario devengado Bs. 321,61
Último salario integral diario devengado Bs. 371,63

1.- Prestación de antigüedad: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, encuentra este Tribunal que la relación de trabajo si bien comenzó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, finalizó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, de allí que resultan aplicables al caso concreto sus disposiciones en cuanto a las prestaciones sociales, que anteriormente se denominaba prestación de antigüedad.

En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 01 de noviembre de 2004 y finalizado el 11 de enero de 2016, la demandante se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad:

Desde el 01 de noviembre de 2004 hasta el 6 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, que correspondían 45 días de salario integral por el primer año de servicios, y 60 días de salario integral por año hasta el mes de abril de 2012, más 2 días adicionales por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

Luego, a partir del 7 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 60 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales.

En el caso de la demandante, por estar trabajando antes de la vigencia de Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada se le hubo de haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.

Ahora bien, establece el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculada al último salario; y por ordenarlo el artículo 556.2, el cálculo de los 30 días por año con base al último salario se hará de manera retroactiva desde el 19 de junio de 1997.

Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Al respecto, observa el Tribunal que en el presente caso, la demandante devengó durante el tiempo que transcurrió la relación de trabajo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, salario al cual se le debe añadir la alícuota parte de las utilidades así como la del bono vacacional.

Así las cosas, le corresponde a la parte demandante por depósito en garantía de sus prestaciones sociales:

Período Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral diario x 5 días
Nov-04 294,47 9,82 0,82 0,19 10,82 0,00
Dic-04 294,47 9,82 0,82 0,19 10,82 0,00
Ene-05 294,47 9,82 0,82 0,19 10,82 0,00
Feb-05 294,47 9,82 0,82 0,19 10,82 54,12
Mar-05 294,47 9,82 0,82 0,19 10,82 54,12
Abr-05 294,47 9,82 0,82 0,19 10,82 54,12
May-05 405,00 13,50 1,13 0,26 14,89 74,44
Jun-05 405,00 13,50 1,13 0,26 14,89 74,44
Jul-05 405,00 13,50 1,13 0,26 14,89 74,44
Ago-05 405,00 13,50 1,13 0,26 14,89 74,44
Sep-05 405,00 13,50 1,13 0,26 14,89 74,44
Oct-05 405,00 13,50 1,13 0,26 14,89 74,44
Nov-05 405,00 13,50 1,13 0,30 14,93 74,63
Dic-05 405,00 13,50 1,13 0,30 14,93 74,63
Ene-06 405,00 13,50 1,13 0,30 14,93 74,63
Feb-06 465,75 15,53 1,29 0,35 17,16 85,82
Mar-06 465,75 15,53 1,29 0,35 17,16 85,82
Abr-06 465,75 15,53 1,29 0,35 17,16 85,82
May-06 465,75 15,53 1,29 0,35 17,16 85,82
Jun-06 465,75 15,53 1,29 0,35 17,16 85,82
Jul-06 465,75 15,53 1,29 0,35 17,16 85,82
Ago-06 465,75 15,53 1,29 0,35 17,16 85,82
Sep-06 512,33 17,08 1,42 0,38 18,88 94,40
Oct-06 512,33 17,08 1,42 0,38 18,88 94,40
Nov-06 512,33 17,08 1,42 0,43 18,93 94,64
Dic-06 512,33 17,08 1,42 0,43 18,93 94,64
Ene-07 512,33 17,08 1,42 0,43 18,93 94,64
Feb-07 512,33 17,08 1,42 0,43 18,93 94,64
Mar-07 512,33 17,08 1,42 0,43 18,93 94,64
Abr-07 512,33 17,08 1,42 0,43 18,93 94,64
May-07 614,79 20,49 1,71 0,51 22,71 113,57
Jun-07 614,79 20,49 1,71 0,51 22,71 113,57
Jul-07 614,79 20,49 1,71 0,51 22,71 113,55
Ago-07 614,79 20,49 1,71 0,51 22,71 113,55
Sep-07 614,79 20,49 1,71 0,51 22,71 113,55
Oct-07 614,79 20,49 1,71 0,51 22,71 113,55
Nov-07 614,79 20,49 1,71 0,57 22,77 113,83
Dic-07 614,79 20,49 1,71 0,57 22,77 113,83
Ene-08 614,79 20,49 1,71 0,57 22,77 113,83
Feb-08 614,79 20,49 1,71 0,57 22,77 113,83
Mar-08 614,79 20,49 1,71 0,57 22,77 113,83
Abr-08 614,79 20,49 1,71 0,57 22,77 113,83
May-08 799,23 26,64 2,22 0,74 29,60 148,00
Jun-08 799,23 26,64 2,22 0,74 29,60 148,00
Jul-08 799,23 26,64 2,22 0,74 29,60 148,00
Ago-08 799,23 26,64 2,22 0,74 29,60 148,00
Sep-08 799,23 26,64 2,22 0,74 29,60 148,00
Oct-08 799,23 26,64 2,22 0,74 29,60 148,00
Nov-08 799,23 26,64 2,22 0,81 29,67 148,37
Dic-08 799,23 26,64 2,22 0,81 29,67 148,37
Ene-09 799,23 26,64 2,22 0,81 29,67 148,37
Feb-09 799,23 26,64 2,22 0,81 29,67 148,37
Mar-09 799,23 26,64 2,22 0,81 29,67 148,37
Abr-09 799,23 26,64 2,22 0,81 29,67 148,37
May-09 879,15 29,31 2,44 0,90 32,65 163,24
Jun-09 879,15 29,31 2,44 0,90 32,65 163,24
Jul-09 879,15 29,31 2,44 0,90 32,65 163,24
Ago-09 879,15 29,31 2,44 0,90 32,65 163,24
Sep-09 967,5 32,25 2,69 0,99 35,92 179,61
Oct-09 967,5 32,25 2,69 0,99 35,92 179,61
Nov-09 967,5 32,25 2,69 1,08 36,01 180,06
Dic-09 967,5 32,25 2,69 1,08 36,01 180,06
Ene-10 967,5 32,25 2,69 1,08 36,01 180,06
Feb-10 967,5 32,25 2,69 1,08 36,01 180,06
Mar-10 1.064,25 35,48 2,96 1,18 39,62 198,10
Abr-10 1.064,25 35,48 2,96 1,18 39,62 198,10
May-10 1.223,89 40,8 3,40 1,36 45,56 227,80
Jun-10 1.223,89 40,8 3,40 1,36 45,56 227,80
Jul-10 1.223,89 40,8 3,40 1,36 45,56 227,80
Ago-10 1.223,89 40,8 3,40 1,36 45,56 227,80
Sep-10 1.223,89 40,8 3,40 1,36 45,56 227,80
Oct-10 1.223,89 40,8 3,40 1,36 45,56 227,80
Nov-10 1.223,89 40,8 3,40 1,47 45,67 228,37
Dic-10 1.223,89 40,8 3,40 1,47 45,67 228,37
Ene-11 1.223,89 40,8 3,40 1,47 45,67 228,37
Feb-11 1.223,89 40,8 3,40 1,47 45,67 228,37
Mar-11 1.223,89 40,8 3,40 1,47 45,67 228,37
Abr-11 1.223,89 40,8 3,40 1,47 45,67 228,37
May-11 1.407,47 46,92 3,91 1,69 52,52 262,62
Jun-11 1.407,47 46,92 3,91 1,69 52,52 262,62
Jul-11 1.407,47 46,92 3,91 1,69 52,52 262,62
Ago-11 1.407,47 46,92 3,91 1,69 52,52 262,62
Sep-11 1.548,22 51,61 4,30 1,86 57,77 288,87
Oct-11 1.548,22 51,61 4,30 1,86 57,77 288,87
Nov-11 1.548,22 51,61 4,30 2,01 57,92 289,59
Dic-11 1.548,22 51,61 4,30 2,01 57,92 289,59
Ene-12 1.548,22 51,61 4,30 2,01 57,92 289,59
Feb-12 1.548,22 51,61 4,30 2,01 57,92 289,59
Mar-12 1.548,22 51,61 4,30 2,01 57,92 289,59
Abr-12 1.548,22 51,61 4,30 2,01 57,92 289,59
TOTAL: 13.564,18

Período Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral diario x 15 días
May-12 1.780,45 59,35 4,95 2,31 66,60 0,00
Jun-12 1.780,45 59,35 4,95 2,31 66,60 0,00
Jul-12 1.780,45 59,35 4,95 2,31 66,60 999,03
Ago-12 1.780,45 59,35 4,95 2,31 66,60 0,00
Sep-12 2.047,52 68,25 5,69 2,65 76,59 0,00
Oct-12 2.047,52 68,25 5,69 2,65 76,59 1.148,89
Nov-12 2.047,52 68,25 5,69 4,36 78,30 0,00
Dic-12 2.047,52 68,25 5,69 4,36 78,30 0,00
Ene-13 2.047,52 68,25 5,69 4,36 78,30 1.174,48
Feb-13 2.047,52 68,25 5,69 4,36 78,30 0,00
Mar-13 2.047,52 68,25 5,69 4,36 78,30 0,00
Abr-13 2.047,52 68,25 5,69 4,36 78,30 1.174,48
May-13 2.457,02 81,90 6,83 5,23 93,96 0,00
Jun-13 2.457,02 81,90 6,83 5,23 93,96 0,00
Jul-13 2.457,02 81,90 6,83 5,23 93,96 1.409,37
Ago-13 2.457,02 81,90 6,83 5,23 93,96 0,00
Sep-13 2.702,73 90,09 7,51 5,76 103,35 0,00
Oct-13 2.702,73 90,09 7,51 5,76 103,35 1.550,32
Nov-13 2.973,00 99,10 8,26 6,61 113,97 0,00
Dic-13 2.973,00 99,10 8,26 6,61 113,97 0,00
Ene-14 3.270,30 109,01 9,08 7,27 125,36 1.880,42
Feb-14 3.270,30 109,01 9,08 7,27 125,36 0,00
Mar-14 3.270,30 109,01 9,08 7,27 125,36 0,00
Abr-14 3.270,30 109,01 9,08 7,27 125,36 1.880,42
May-14 4.215,40 140,51 11,71 9,37 161,59 0,00
Jun-14 4.215,40 140,51 11,71 9,37 161,59 0,00
Jul-14 4.215,40 140,51 11,71 9,37 161,59 2.423,86
Ago-14 4.215,40 140,51 11,71 9,37 161,59 0,00
Sep-14 4.215,40 140,51 11,71 9,37 161,59 0,00
Oct-14 4.215,40 140,51 11,71 9,37 161,59 2.423,86
Nov-14 4.215,40 140,51 11,71 9,76 161,98 0,00
Dic-14 4.889,11 162,97 13,58 11,32 187,87 0,00
Ene-15 4.889,11 162,97 13,58 11,32 187,87 2.818,03
Feb-15 5.622,48 187,42 15,62 13,02 216,05 0,00
Mar-15 5.622,48 187,42 15,62 13,02 216,05 0,00
Abr-15 5.622,48 187,42 15,62 13,02 216,05 3.240,74
May-15 6.746,98 224,90 18,74 15,62 259,26 0,00
Jun-15 6.746,98 224,90 18,74 15,62 259,26 0,00
Jul-15 7.421,68 247,39 20,62 17,18 285,18 4.277,77
Ago-15 7.421,68 247,39 20,62 17,18 285,18 0,00
Sep-15 7.421,68 247,39 20,62 17,18 285,18 0,00
Oct-15 7.421,68 247,39 20,62 17,18 285,18 4.277,77
Nov-15 9.648,18 321,61 26,80 23,23 371,63 0,00
Dic-15 9.648,18 321,61 26,80 23,23 371,63 0,00
Ene-16 9.648,18 321,61 26,80 23,23 371,63 5.574,50
TOTAL: 36.253,94

Antigüedad adicional: de conformidad con el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono depositará a cada trabajador dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario, resultando lo siguiente:

Período 2005-2006: 2 días a razón de Bs. 16,89 (salario promedio integral) = Bs. 33,78
Período 2006-2007: 4 días a razón de Bs. 20,82 (salario promedio integral) = Bs. 83,28
Período 2007-2008: 6 días a razón de Bs. 26,18 (salario promedio integral) = Bs. 157,08
Período 2008-2009: 8 días a razón de Bs. 31,71 (salario promedio integral) = Bs. 253,68
Período 2009-2010: 10 días a razón de Bs. 41,39 (salario promedio integral) = Bs. 413,90
Período 2010-2011: 12 días a razón de Bs. 49,97 (salario promedio integral) = Bs. 599,64
Período 2011-2012: 14 días a razón de Bs. 63,93 (salario promedio integral) = Bs. 895,02
Período 2012-2013: 16 días a razón de Bs. 87,69 (salario promedio integral) = Bs. 1.403,04
Período 2013-2014: 18 días a razón de Bs. 141,58 (salario promedio integral) = Bs. 2.548,44
Período 2014-2015: 20 días a razón de Bs. 237,09 (salario promedio integral) = Bs. 4.741,80

Total prestaciones sociales más días adicionales: Bs. 60.052,76

Por aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al demandante:

330 días x Bs. 371,63= Bs. 122.637,90

Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir a la demandante por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, de donde resulta que le corresponderá por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de bolívares 122 mil 637 con 90/100 céntimos.

2.- Con respecto a las utilidades vencidas correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2015, observa el Tribunal que la parte actora los reclama con base al último salario de Bs. 321,60, lo cual es contrario a derecho, toda vez que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las utilidades se pagan con base en el salario normal promedio devengado en el año en que se generó el derecho. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdono, caso: MARÍA MERCEDES NOUEL PAÚL frente a la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A.). En consecuencia, resulta a favor de la demandante lo siguiente:

• Desde el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011: 30 días x Bs. 51,61 = Bs. 1.548,30
• Desde el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012: 30 días x Bs. 68,25 = Bs. 2.047,50
• Desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013: 30 días x Bs. 99,10 = Bs. 2.973,00
• Desde el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015: 30 días x Bs. 321,61 = Bs. 9.648,30

Total utilidades vencidas: Bs. 16.217,10

3.- En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencido correspondientes a los períodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, le corresponde a la demandante de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

PERÍODO DE VACACIONES DÍAS
Desde el 1 de noviembre de 2012 al 1 de noviembre de 2013 23 días
Desde el 1 de noviembre de 2013 al 1 de noviembre de 2014 24 días
Desde el 1 de noviembre de 2014 al 1 de noviembre de 2015 25 días

Total vacaciones vencidas: 72 días a razón de Bs. 321,61 = Bs. 23.155,92

PERÍODO DE BONO VACACIONAL DÍAS
Desde el 1 de noviembre de 2012 al 1 de noviembre de 2013 23 días
Desde el 1 de noviembre de 2013 al 1 de noviembre de 2014 24 días
Desde el 1 de noviembre de 2014 al 1 de noviembre de 2015 25 días

Total bono vacacional vencido: 72 días a razón de Bs. 321,61 = Bs. 23.155,92.

4.- En cuanto al cesta ticket reclamado de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, observa el Tribunal que la parte demandante peticiona un total de 557 días, sin embargo, de un cálculo efectuado por el Tribunal conforme a los días señalados mes a mes en el escrito de demanda, la cantidad correcta es de 515 días, en consecuencia, se condena a la accionada al pago del mismo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizada por un sólo experto contable, tomando como base la cantidad de 515 días correspondientes al período que va desde el mes de enero de 2014 hasta el mes de enero de 2016, a razón del valor de la unidad tributaria vigente al momento de la realización del cálculo ordenado, toda vez que una vez terminada la relación de trabajo y dado el incumplimiento del patrono de proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo y se le advierte además a la parte demandada que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, este concepto deberá ser reajustado al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento real y efectivo del pago a realizar, todo conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, que al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

5.- En cuanto al concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. En consecuencia, en el caso concreto, si el monto de las prestaciones sociales según el cálculo del artículo 142, monta a la cantidad de bolívares 122 mil 637 con 90/100 céntimos le corresponde recibir una cantidad igual de bolívares 122 mil 637 con 90/100 céntimos por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por el despido injustificado del cual fue objeto.

En total, le corresponde a la sociedad mercantil INVERSIONES LOS CARIBES, C.A., y de manera solidaria a la ciudadana KANYALLI FERRER, el pago por la cantidad de bolívares 307 mil 804 con 74/100 céntimos, a la ciudadana YELITHSA COROMOTO RIVAS TORRES, más el pago por concepto de cesta ticket, intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados mediante experticia complementaria del fallo.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

En cuanto al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad y prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y el 6 de mayo de 2012, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; y lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y el 11 de enero de 2016, a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, excluyendo el pago del cesta ticket, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 11 de enero de 2016, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.



Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 11 de enero de 2016, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el 21 de septiembre de 2016, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo el concepto de cesta ticket, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, el monto correspondiente al pago del cesta ticket, los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YELITHSA COROMOTO RIVAS TORRES en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS CARIBES, C.A., asimismo, a título personal en contra de la ciudadana KANYALLI FERRER. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES LOS CARIBES, C.A. y de manera solidaria a la ciudadana KANYALLI FERRER a cancelar a la ciudadana YELITHSA COROMOTO RIVAS TORRES, la cantidad de bolívares 307 mil 804 con 74/100 céntimos por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades vencidas, más el pago por concepto de cesta ticket, intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, éstos últimos calculados por experticia complementaria del fallo.

2) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ


Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 am), quedando registrada bajo el número PJ0102016000109.


LA SECRETARIA,

ANA MIREYA PÉREZ