REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-S-2016-000137

PARTE DEMANDANTE: EVELIO ENRIQUE CHAVEZ MÉNDEZ, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.611.226.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ISABEL LEÓN VALERO, CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, ROSA PORTILLO RAGA, ZULMARY DUBRASKA MORALES PÉREZ y MARIBEL RAMOS TORRES, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 155.052, 95.949, 96.837, 199.251 y 210.626, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GALUÉ JIMÉNEZ, C.A. (GAJIMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de marzo de 2000, bajo el nro. 8, Tomo 13-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AIDA BAPTISTA y JUDITH RIVERO RUIZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 41.049 y 53.574, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de pago de beneficios laborales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase de mediación.

Visto el acuerdo transaccional suscrito en fecha 6 de octubre de 2016, por la abogada María Isabel León Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.052, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EVELIO ENRIQUE CHAVEZ MÉNDEZ, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.611.226, y la abogada Aída Baptista, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.049, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines del pronunciamiento para su homologación, este Tribunal lo da por recibido en este mismo acto y ordena agregarlo a las actas procesales que conforman el presente expediente, observando lo siguiente:

En fecha 14 de abril de 2016, el ciudadano EVELIO ENRIQUE CHAVEZ MÉNDEZ, a través de su representación judicial, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil GALUÉ JIMÉNEZ, C.A. (GAJIMCA), demandando la cantidad de bolívares 111 mil 766 con 56/100 céntimos, por concepto de derecho al pago y disfrute de las vacaciones anuales, bono vacacional vencido, diferencia de salario, diferencia de bono nocturno, diferencia de domingos laborados en jornada nocturna, horas extraordinarias nocturnas no canceladas y derecho al bono de alimentación bien cancelado.

En fecha 2 de mayo de 2016, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona del ciudadano Olimpiades Galué, en su carácter de Gerente de Operaciones.

En fecha 20 de junio de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso que cumplió con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que en fecha 22 de junio de 2016, fue certificada la causa por la Coordinación de Secretaría.

Así las cosas, en fecha 11 de julio de 2016, se procedió a la realización del sorteo público en la Sala de Usuario, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en fase de mediación a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo anunciada a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo prolongada la presente causa en varias oportunidades.

Ahora bien, ambas partes mediante acuerdo transaccional consignado en fecha 6 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, declaran que: Como quiera que han revisado minuciosamente, todos y cada uno de los alegatos y elementos que determinan la presente pretensión, y con el objeto de poner fin al presente litigio, todo lo cual infiere a las partes una extrema dificultad para definir la existencia y/o procedencia de la motivación de hecho y de derecho de la demanda, acuerdan de mutuo acuerdo celebrar una transacción, en la cual la parte demandada ofreció cancelar al demandante y éste acepta el ofrecimiento, por la cantidad de bolívares 80 mil con 00/100 céntimos, quedando transigido todos y cada uno de los hechos, circunstancias, pretensiones, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, diferencia de salario y diferencia de bono de alimentación demandados por el trabajador, pero reservándose el derecho a reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que surjan de su tiempo de servicio. Así pues, dicho ofrecimiento es cancelado mediante cheque “no endosable”, signado con el nro. 37039772, de la cuenta número 0104-0034-15-0340129350, de fecha 30 de septiembre de 2016, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, a nombre del ciudadano Evelio Chávez, anexándose a la transacción copia simple del cheque debidamente firmado por el referido ciudadano, conjuntamente con sus huellas dactilares.

Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida transacción laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo del expediente.

Conforme a lo anterior, se tiene que, mediante las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos de la transacción celebrada entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de diferencias por pago de beneficios laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer los conceptos reclamados por el demandante.

Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que el demandante, actuó, con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, evidenciándose además la facultad que ostenta la representación judicial de la parte demandada de transigir tal como consta al folio veinticinco (25) del expediente, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Asimismo, se ordenará en el dispositivo del presente fallo, la devolución de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.
DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano EVELIO ENRIQUE CHAVEZ MÉNDEZ y la sociedad mercantil GALUÉ JIMÉNEZ, C.A. (GAJIMCA), en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. ORDENA la devolución de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. 3. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.


Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, dada la solicitud efectuada por las partes en el escrito de transacción, se ordena expedir a su favor, dos (2) copias certificadas de la transacción presentada, así como de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los once (11) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK

LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 pm), quedando registrada bajo el número PJ0102016000108.

LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ