REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : VP01-L-2015-001390.
Con visto a lo expuesto por el funcionario MIGUEL ACUÑA Alguacil adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que fuese comisionado por este Juzgado para practicar la debida notificación de la demandada sociedad mercantil COLECTIVOS DISEÑOS, C.A., este Jurisdiccente para pronunciarse sobre la validez de la notificación practicada en los términos expuesto la hace previo a los fundamentos legales que de seguida se exponen: Deja constancia el funcionario comisionado haber notificado a la demandada en la dirección indicada por el accionate, en la persona del Ciudadano MIGUEL SOTO en su carácter de familiar de la GERENTE GENERAL Ciudadana IRIS COROMOTO COLMENARES BRITO persona esta a quien estaba dirigida la boleta de notificación.
Establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras lo siguiente: “La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicará, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se le entregara a cualquiera de las siguiente personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquiera otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia……………..”. Del contenido de la norma en comento, es claro que para la mayor seguridad jurídica es de vital importancia el cumplimiento taxativo de que la notificación ha de recaer en las personas antes mencionada con tal carácter y no en la forma como se practico en el caso de marras a decidir. Ahora bien, en juicio de quien decide, la notificación practicada en los términos expuestos adolece de vicios que atentan al debido proceso y en especial al derecho a la defensa ya que la persona que fue notificada no ostenta la cualidad pasiva para estar en este juicio; en virtud de que la notificación de que fue objeto es inválida ya que quien recibió y se dio por notificado carece de cualidad para representar judicialmente a la empresa demandada.
Al respecto, considera oportuno este Juzgador hacer una breve referencia sobre la NOTIFICACIÓN en el procedimiento Laboral Venezolano, ésta se considera como acto comunicacional de orden publico, y se instituyó con el propósito de evitar al máximo los rigorismos de las formalidades de la citación personal, y establecer un procedimiento mas sencillo que permitiese al demandado imponerse de que en su contra se ha incoado formal demanda y que al mismo tiempo se le garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, la notificación es un acto procedimental emanado de la autoridad judicial en la que al demandado se le llama a juicio mediante este medio sencillo, rápido y flexible, abreviando los términos, procedimientos y lapsos. En el caso de autos a decidir observa este Juzgador del análisis del acta constitutiva de la demandada de autos que son sus representantes legales o estatutarios quienes defienden sus intereses en todos aquellos asuntos de carácter jurídico que pudiera estar inmersa, en el caso bajo decisión la demanda incoada en su contra.
Del contenido de la exposición hecha por el funcionario que practico la notificación de la demandada de autos, en la persona del familiar de su representante estatutario su Gerente General Ciudadana IRIS COROMOTO COLMENARES BRITO, quien representa sus intereses, y los carteles fijados en la dirección indicada por la parte actora, a juicio de este sentenciador no se cumplió con el fin, como es el acto comunicacional, la seguridad jurídica y la plena vigencia e intangibilidad del derecho de defensa. En Consecuencia, por los fundamentos de fuerza aquí expuesto considera este juzgador que la notificación hecha por el funcionario MISAEL SOTO NO cumple con los requerimiento de ley y se considera NULA de toda NULIDAD puesto que adolece de vicios que lesionan el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ordenándose en consecuencia la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de ORDENARCE NUEVAMENTE la NOTIFCACIÓN DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL COLECTIVOS DISEÑOS, C.A. en la persona de sus REPRESENTANTES LEGALES O ESTATUTARIOS tal como lo establecen los artículos 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral segundo y el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, continuando el procedimiento en fase de SUSTANCIACIÓN. Así se decide.
El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ
LA SECRETARIA.
Aboga. ANA MIREYA PÉREZ
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