REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Lunes Tres (3) de Octubre Dos Mil Dieciséis (2.016)
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FALTA DE JURISDICCIÓN
ASUNTO: VP01-L-2016-000964.-
PARTE ACTORA: ANA KARINA URDANETA MENDOZA venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad numero V.-22.506.758; con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASISTIDA POR LA ABOGADA ANA MENDOZA CARBONELL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.712.877, e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 84.345.-
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO COMERCIAL REYES, C.A.,(COMPRECA) el cual utiliza la marca comercial “Centro 99” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de Julio de 1.986, anotada bajo el N° 14, tomo39-A
MOTIVO: VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO, DAÑOS MORALES Y PSICOLOGICOS, HOSTIGAMIENTO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del presente año, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la Ciudadana ANA KARINA URDANETA MENDOZA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 22.506.758, asistida por la Abogado en ejercicio ANA MENDOZA CARBONELL, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el numero 53.587, incoando procedimiento de Calificación de Despido y pago de salarios caídos, en contra de la Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL REYES C.A., (COMPRECA), siendo recibido por este Tribunal con esta misma fecha.
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no lo hace previo a las consideraciones tanto de hecho como de derecho que de seguidas se exponen: De una revisión exhaustiva de los hechos expresados en el libelo de demanda, se evidencia conforme a lo alegado, que la trabajadora accionante, en fecha quince (15) de febrero de dos mil quine (2.015), que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la antes mencionada entidad de trabajo como OPERADORA DE PISO en principio y después como cajera entre otras labores en la sucursal ubicada en el sector Los Háticos, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que en fecha dieciocho (18) de septiembre del presente año, motivado al acoso, presiones psicológicas, humillación, intimidación y hostigamiento por acusación de hechos dolosos; se vio en la imperiosa necesidad bajo presión de RENUNCIAR al trabajo que venia desempeñando en la entidad de trabajo lo que consideró que la despidieron injustificadamente.
En ese orden de ideas, conforme a los hechos narrados por la parte actora, resulta que el mismo se encuentra amparado por la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto del Presidente de la República No. 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, siendo extendida la misma hasta el 31 de diciembre de 2014, según decreto No. 639 de fecha 06/12/2013, publicada en la gaceta oficial No. 40.310.
Por consiguiente, la facultad de administrar justicia del presente procedimiento a criterio de quien decide, le corresponde al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en virtud de las condiciones de territorialidad indicadas por la accionante.
Al respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso…”
Para una mayor ilustración, considera este Jurisdicente pertinente citar al autor A. RENGEL-ROMBERG, que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción, encontrando:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
Así, la jurisdicción resulta ser la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisión. Igualmente enuncia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 4, estableciendo, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias ò especiales (laboral).
De lo anterior, debe observar entonces este Tribunal, que el referido decreto otorga esta facultad de administrar justicia, a la sede administrativa del trabajo, razón por la cual puede solicitar su inmotivada remoción y el reenganche a sus labores habituales y el correspondiente pago de los salarios caídos, por ante el referido órgano (Inspectoría del Trabajo), competente según el territorio.
Para mayor abundamiento del caso, resulta igualmente oportuno acotar, realizando una reminiscencia histórica, que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), promulgada el 07/05/2012, impera en nuestro Derecho Laboral, la llamada Estabilidad Absoluta o Propia, desapareciendo de esta manera la denominada Estabilidad Relativa o Impropia, siendo que dicha Estabilidad Absoluta o Propia, coexistió en cierto momento (hasta diciembre de 2012), con el decreto de inamovilidad vigente para la fecha, este último como protección especial, a partir del tercer (3er) mes ininterrumpido de prestación de servicio, operando o configurándose la Estabilidad Absoluta, a partir del primer (1er) mes ininterrumpido de prestación de servicio, tal y como lo establece el artículo 86 numeral primero (1ero) de la LOTTT, ello antes del tercer (3er) mes, ya que como se dijo con anterioridad, a partir del tercer (3er) mes ininterrumpido de prestación de servicio, operaba la protección especial de inamovilidad laboral, habida cuenta de la coexistencia de las normas antes mencionadas para la época, ello hasta el decreto presidencial No. 9.322, de fecha 27/12/2012 (Gaceta Oficial No. 40.007), dictado por el entonces Vicepresidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro, actuando por delegación del para el momento Presidente de la República, ciudadano Hugo Chávez Frías (+), donde se estableció la inamovilidad laboral desde el primero de enero, hasta el 31 de Diciembre del año 2013, a favor de los trabajadores de los sectores privado y público que se encontraran regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), no pudiendo en consecuencia ser despedidos, desmejorados ni trasladados, sin causa justificada calificada de manera previa por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, naciendo con el mismo, es decir, la protección especial de inamovilidad, desde el primer (1er) mes ininterrumpido de prestación de servicio y así se ha mantenido con los subsiguientes decretos promulgados a los efectos, de manera que, el caso que nos ocupa, se encuadra por consiguiente, dentro de la protección especial de inamovilidad antes citada, toda vez que la accionante alega haber ingresado el 15/02/2016, y haber sido despedida injustificadamente el 18/9/2016, es decir después del primer (1er) mes ininterrumpido de prestación de servicio, resultando en consecuencia, que tal reclamo de Calificación de Despido y pago de salarios caídos, debe indefectiblemente ser planteado por ante la Inspectoría del Trabajo competente (sede administrativa), y de haber sido así, dicho órgano administrativo por mandato legal y jurisprudencial (LOTTT), ésta en la obligación de ejecutar su decisión, en caso de desacato.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal declara la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para conocer del presente procedimiento, ello por cuanto se observa que la Ciudadana ANA KARINA URDANETA MENDOZA anteriormente identificada, se encuentra amparada por la inamovilidad a que se refiere el Decreto Presidencial Nº 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, extendida hasta el 31/12/2014, según decreto No. 639, de fecha 06/12/2013. En ese orden, como se dijo con anterioridad, se declara la falta de jurisdicción en el presente asunto, con la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la norma civil adjetiva (CPC), en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable, en atención al artículo 11 de la ley adjetiva laboral (LOPTRA). ASI SE DECIDE.-
En base a tales consideraciones, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la norma civil adjetiva (CPC); correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), de conformidad con lo establecido en el artículo 62 eiusdem. Líbrese el respectivo oficio de remisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
EL JUEZ,
MAGIS. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ LA SECRETARIA,
ABOGA. ANA MIREYA PÉREZ
En la misma fecha se publico la presente decisión, siendo las Nueve y Díez minutos de la mañana (9:30 a.m.).-
LA SECRETARIA,
ABOGA, ANA MIREYA PÉREZ
AGL/EXP VP01-L-2016-000964.-
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