REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves Veinte (20) de Octubre de 2.016
206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº VP01-L- 2013-001900.

PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER JOSÉ GARCÍA MOZO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.295.496; con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS BENITO VALECILLOS, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PÉREZ, KAREN RODRIGUEZ, ODALIS CORCHO RINCÓN, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO MARÍA GABRIELA RENDON Y MARÍA FERNANDA LÓPEZ DEL MORAL Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 96.874, 105.484, 51.965, 105.261, 123.750, 105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 141.670; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MECANTIL TRASNPORTE RODGHER, S.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Mayo de 1.992, anotada bajo el N° 34; Tomo 5-A, de los Libros Respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS MAIRA COROMOTO PARRA, EDGAR LEÓN Y FRANCISCO DÍAZ DORTA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V- 7.839.636, V- 5.068.038 y 81.774.299; e inscritos en el impreabogado bajo los N°s 49.326, 60.611 y 140.624; respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

MOTIVO: PERENCIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Con Visto a la declaratoria de PERENCIÓN solicitada en diligencia por el APODERADO JUDICIAL de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RODGHER, S.A., Abogado FRANCISCO DÍAZ DORTA, este tribunal para resolver lo peticionado lo hace previo a las consideraciones tanto de hecho como de derecho que de seguidas se exponen:

En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2.013, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL el Ciudadano ALEXANDR JOSÉ GARCÍA MOZO asistido por la ABOGADA MARÍA FERNANDA LÓPEZ ambos identificados en actas; e interpuso formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A.; y con esa misma fecha otorgó poder APUD ACTA a los Abogados antes mencionado.

Con fecha Veinticinco (25) del mismo mes y año mediante auto se da por recibida la demanda propuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, y se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión; y con fecha Veintitrés (23) del mismo mes y año, visto cumplimiento de los requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a su admisión, ordenándose las debidas notificaciones mediante carteles exhortos y oficios. Con fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.014, mediante auto de da por recibido las resultas del exhorto; y en el cual se deja constan de haberse dado cumplimiento a la debida notificación de la parte demandada.
Con fecha Veinte (20) de Enero de 2.014 la Ciudadana Coordinadora de Secretaria adscrita a este circuito judicial laboral, mediante auto da por certificada la exposición del Ciudadano Alguacil que practico la debida notificación, a los efectos de la instalación de la audiencia preliminar. Con fecha Tres (3) de Febrero de 2.014, la APODERADA JUDICIAL de la parte demandada consigna escrito de tercería acompañado de anexos constante de Noventa (90) folios, solicitando el llamamiento de tercero a la empresa estatal PDVSA PETROLEO, S.A. el cual fue recibido mediante auto de fecha Cuatro (4) de Febrero del mismo mes y año suspendiéndose la celebración de la audiencia preliminar.
Con fecha Cinco (5) de Febrero de 2.014, mediante sentencia interlocutoria debidamente fundamentada admite la intervención de tercero ordenándose las debidas notificaciones mediante carteles, oficios y exhortos. Con fecha Doce (12) de Marzo de 2.014 el Ciudadano RONALD MUÑOZ alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante auto deja constancia de haber notificado al tercero interviniente consignado el cartel debidamente firmado por el representante del llamado como tercero. Con fecha Catorce (14) de Marzo, mediante auto el tribunal otorga el termino de distancia al tercero interviniente con fecha Tres (3) de Junio de 2,0014 la APODERADA JUDICIAL de la pare actora Abogada MARÍA FERNANDA LÓPEZ, mediante diligencia consigna copias simples del libelo de demanda y del escrito de tercería constantes de Díez (10) folios.
Con fecha Tres (3) de Junio de 2.014, la APODERADA JUDICIAL de la parte demandante Abogada MARÍA PARRA, mediante diligencia SUSATITUYE el PODER que le fura conferido en la persona de los Abogados ALBA SANTELIZ Y FRANCISCO DÍAZ DORTA; y con fecha Cuatro (4) de Junio de 2.014, mediante auto el tribunal da por recibida las diligencias que anteceden proveyéndose lo solicitado. Con fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.014, la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada MARÍA FERNANDA LÓPEZ, mediante diligencia solicita del tribunal se notifique al Ciudadano Procurador General de la Republica a los fines de poder celebrar la Audiencia Preliminar; la cual fue recibida y proveída en auto de fecha Primero de Agosto de 2.014. En fecha Díez (10) de Agosto el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado FRANCISCO DÍAZ DORTA, mediante escrito debidamente fundamentado acompañado de instrumento poder solicita del tribunal se DECRETE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL.

Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas que integran el expediente, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2014, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese sentido se dan los presupuestos esenciales en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, verificándose que en dicho lapso la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención,
En ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de Sustanciación según se evidencia en el folio Dieciocho (18) del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: PROVEE CONFORME A LO SOLICITADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, EN CONSECUENCIA DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALE sigue el Ciudadano ALEXANDER JOSÉ GARCÍA MOZO quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.295.496; con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil TRENSPORTE RODGHER, S.A.

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA DE ESTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.
Se ordena expedir copia certificada de la referida Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos MI Dieciséis Año 206° de la Independencia y 157 de la Federación.

El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

LA SECRETARIA
Aboga. ANA MIREYA PÉREZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Dos y Catorce minutos de la tarde (2:14pm.) se publicó y se libraron carteles y oficio de notificación.

LA SECRETARIA

Aboga. ANA MIREYA PÉREZ