REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves Veinte (20) de Octubre de 2.016
206º y 157º
EXPEDIENTE: Nº VP01-L- 2011- 002007
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ROSALES AREVALO Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 14.775.545; con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ASISTIDO por la ABOGADA IRLIAN CARIDAD Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.844.136; e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.336; con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUEERTOS) Empresa creada mediante decreto Presidencial Nr° 6.645, publicado en Gaceta Oficial Nr° 39.146 en fecha 25 de Marzo de 2.009
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO WILLIAM ROMERO Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nr° V-18.318.311; e Inscrito en el Impreabogado bajo el Nr° 148.336, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia .
MOTIVO: PERENCIÓN.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Con Visto a la declaratoria de Perención solicitada por el Apoderada Judicial de la parte demandada, de una revisión de todas las actas y autos que integran el presenta asunto, este Juzgador observa la falta de impulso e interés procesal de la parte accionante en continuar el procedimiento, dando lugar a ello a que se proceda a decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con fundamento a las consideraciones tanto de hecho como de derecho que de seguidas se exponen:
En fecha Ocho (8) de Agosto de 2.011, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL el Ciudadano EDGAR ROSALES AREVALO asistido por la ABOGADA IRLIAN CARIDAD ambos identificados en actas; e interpuso formal demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO acompañada de RECAUDOS, en contra de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS).
Con esa misma fecha, mediante auto se da por recibida la demanda propuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, y se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión; y que visto el cumplimiento de los requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a ADMITIRLA, ordenándose las debidas notificaciones mediante carteles, exhorto y oficios.
Con fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.011, comparece el Ciudadano MARKUIS GUERRERO quién fuese ALGUASIL adscrito a este Circuito Judicial Laboral, y mediante auto dejó constancia de haber practicado la debida notificación de la demandada de autos, consignando el cartel de notificación debidamente firmado por el representante de la demandada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS).
Con fecha Cuatro (4) de Octubre de 2.011, comparece el Ciudadano EDGAR ROSALES AREVALO ASISTIDO por la ABOGADA IRLIAN CARIDAD y mediante diligencia otorga PODER APUD ACTA a la mencionada Abogada, la cual se dio por reciba mediante auto de echa Seis (6) del mismo mes y año. Con fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.011 mediante diligencia la APODERADA JHUDICIAL de la parte actora, solicita copias certificadas de los folios 27,28 y 29, la cual fue recibida mediante y proveída mediante diligencia de fecha Veintiocho (28) del mismo mes y año.
Con fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2016, el APODERADO JUDICIAL de la parte accionada Abogado WILLIAM ROMERO, mediante diligencia acompañada de INSTRUMENTO PODER, solicita se DECRETE en la presente causa LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debido a la inactividad en el presente procedimiento por mas de un año.
Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.011, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante en continuar el procedimiento, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención,
En ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de Sustanciación según se evidencia en el folio Treinta y Uno (31) del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.
Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO sigue el Ciudadano EDGAR ROSALES AREVALO quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 14.775.454; con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS).
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA DE ESTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.
Se ordena expedir copia certificada de la referida Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis. Año 206° de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ
LA SECRETARIA
Aboga. ANA MIREYA PÉREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Díez de la mañana (10:00am), y se libraron carteles y oficio de notificación.
LA SECRETARIA
Aboga. ANA MIREYA PÉREZ
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