REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA

ASUNTO : VP01-L-2016-000727
PARTE ACTORA: YANEIDA DEL CARMEN PEÑA SANCHEZ , Venezolana mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad Nº 7762095, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YETSY URRIBARRI, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el No 105.484 .
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ACADEMIA BAR GOURMET, C.A, y solidariamente SUSAN TAVERA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES .

SENTENCIA

En el día de hoy, catorce (14) de octubre de 2015, habiéndose dejado constancia en el acta de fecha 6 de octubre de 2016, fecha de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró de forma oral la presunción de admisión de los hechos en cuanto no sea contraria a Derecho, la pretensión de los demandantes. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad se decide en los siguientes términos:
La ciudadana YANEIDA DEL CARMEN PEÑA SANCHEZ , ingresó el día 02 de febrero de 2015, a trabajar en la Sociedad Mercantil ACADEMIA BAR GOURMET, C.A ., desempeñándose como OBRERA, y que devengó un último salario mensual de Bs.12.857,12, es decir, un salario diario de Bs. 428,57. Que en fecha 09 de octubre de 2015, fue DESPEDIDA injustificadamente, donde la demandada no canceló sus prestaciones sociales, en tal sentido, la parte actora reclama los siguientes conceptos:
1-CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Solicita según lo previsto en el Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los periodo 02/02/2015 al 09/10/2015 le corresponde 45 días de salario por la cantidad de Bs 16.878,34 .
2- INTERESES: Solicita según lo previsto en el Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los periodo 2/02/2015 al 09/10/2015, la cantidad de Bs 874,26.
3-VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO : De conformidad con lo previsto en los artículos 190 , 192 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras solicita los periodos 02/02/2015 al 09/10/2015 , la cantidad de 15 días de vacaciones mas 15 días de bono vacacional genera 30 días que fraccionadas por 6 meses genera 15 días que multiplicados por su ultimo salario Bs 428,57 la cual resulta la cantidad de Bs 6.428,58.
4- UTILIDADES FRACCIONADAS (2015): de conformidad con lo previsto en los artículos 131 , 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras solicita los periodos 02/02/2015 al 09/10/2015, la cantidad de 30 días entre 12 meses del año por 6 meses laborados genera 15 días que multiplicados por su ultimo salario Bs 428,57 la cual resulta la cantidad de Bs 6.428,58.
5- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSA AJENAS AL TRABAJADOR: artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras solicita , la cantidad de Bs 16.878,94.
6- BENEFICIO DE ALIMENTACION: de conformidad con lo previsto en los artículos 2,3,4 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación solicita: la cantidad de Bs 18319,50.


TOTAL RECLAMADO: SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 65.808,80).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consientes que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, lo que se traduce en un incumplimiento de la carga procesal contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por “Confeso” a la parte demandada en la presente causa; por lo que es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho.
Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.
Por otra parte, dentro de este marco de argumentación, es necesario aclarar que la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas.
Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, observa esta sentenciadora que la parte demandada no aportó al proceso medio de prueba alguna capaz de rebatir los alegatos del demandante, pues su contumacia se extendió hasta su incomparecencia a la audiencia preliminar, de manera que ineludiblemente han quedado establecido la existencia de una relación laboral, y admitidos los hechos planteados por el actor en su escrito libelar y demás elementos constitutivos del vinculo laboral que existió con la demandada, pero no es posible extraer de las mismas que efectivamente esta última, haya honrado su obligación frente al acciónante, es decir, que se haya materializado al fenecimiento del vínculo laboral, el pago de las prestaciones sociales, por lo que solo queda de quien sentencia, analizar los conceptos demandados y verificar la procedencia en derecho de los mismos y en tal sentido se observa.
En tal sentido, se extrae del escrito libelar, y así que ha quedado reconocido en autos y admitido por la parte demandada, que el demandante laboró como OBRERA para la empresa Sociedad Mercantil ACADEMIA BAR GOURMET, C.A desde el 2 de febrero de 2015, hasta el 09 de octubre de 2015, devengando un salario diario de Bs. 428,57. Ahora bien, una vez determinado el salario devengado por el actor, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, se tiene lo siguiente:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que se tendrán por reconocidos los salarios indicados por el actor en su escrito libelar desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 02 de febrero de 2015, hasta el 09 de octubre de 2015 , por efectos de lo contenido en el artículo 131 de la ley Adjetiva Laboral, ya que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, así pues determinados los salarios mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, permiten así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo, un monto correspondiente al indicado por el demandante por concepto de Antigüedad Legal del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, de Bs. 16.878,94, en consecuencia, debe ser cancelado al demandante por este concepto la cantidad de Bs. 16.878,94. Así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 190, 192 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
En relación a este concepto según se desprende del escrito libelar, le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada durante toda la relación de trabajo. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencial que antecede, tenemos que corresponde a la ciudadana , por el concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 192 de la Sustantiva del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.428,58. Así se decide.
De las UTILIDADES FRACCIONADADAS: En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, igualmente no logro la demandada traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho concepto, quedando por efecto de la confesión en la que incurrió la parte demandada, admitido que el demandante es acreedor de dicho concepto, en consecuencia, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado al demandante la cantidad de Bs. 6.428,58. Así de decide.
Indemnización por terminacion de la relacion laboral por causa ajenas al trabajador
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante dada su incomparecencia, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 16.878,94). Así se decide.-
BONO DE ALIMENTACIÓN:
Manifiesta el demandante, que durante la prestación de sus servicios, nunca percibió lo correspondiente al Beneficio de Alimentación . Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues incompareció a la instauración de la audiencia preliminar, teniéndose la misma por confesa. Así se establece.

Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde a la ciudadana actora , por lo que debe serle cancelado a la demandante la cantidad de (Bs. 18.319,50). Así se decide.
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora declara que la cantidad adeuda al demandante es de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 64,934,44), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, por lo que deberá la demandada Sociedad Mercantil ACADEMIA BAR GOURMET, C.A, y solidariamente SUSAN TAVERA, de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras . Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada la ciudadana YANEIDA DEL CARMEN PEÑA SANCHEZ, en contra de la . Sociedad Mercantil ACADEMIA BAR GOURMET, C.A, y solidariamente SUSAN TAVERA. . Así se decide
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada . Sociedad Mercantil ACADEMIA BAR GOURMET, C.A, y solidariamente SUSAN TAVERA a pagar a la ciudadana YANEIDA DEL CARMEN PEÑA SANCHEZ, parte actora, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 64.934,44), por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador” (Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).


PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

ABG: MARIANELA BRAVO




En la misma fecha se público y registró la presente decisión.-




LA SECRETARIA