REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Octubre de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP01-L-2016-000906
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto y revisada como ha sido la transacción presentada el día 20 de Septiembre de 2016, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito judicial Laboral, celebrada por ante la Notaría Octava de Maracaibo, en fecha 3 de Agosto de 2016, la cual se encuentra agregada a las actas procesales, entre el ciudadano: Francisco Ferrer, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.060.679, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Único y Universal Heredero del causante ciudadano Falwis Ferrer Polanco, quien en vida era venezolano, Obrero, titular de la cédula de identidad No. 24.810.612, domiciliado en el Municipio Mauroa del Estado Falcón, parte demandante, en el presente procedimiento de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, asistido por la Abogada en ejercicio y de este domicilio Karla Faiz, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No.169.825, por una parte, y por la otra, la parte demandada representada por los ciudadanos Carlos Urbaneja Barboza y José Portuese Chin Aleong, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nos. 6.913.376 y 7.718.572, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Director Administrativo y Director Técnico respectivamente de la entidad de trabajo, Grupo Capana Grucasa S.A, asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio Sabrina Rincón inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 56.638, representaciones que constan en las actas procesales.
Este Tribunal una vez analizados los términos en los cuales fue redactada la presente Transacción, en donde la parte demandada ofrece cancelar a la parte actora la cantidad de Seis Millones de Bolívares ( Bs.6.00.000), pagados en Dos partes, la primera de 500.000 Bolívares, cancelada el 1° de Julio de 2016 y la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.5.500.000), mediante cheque del Banco Banesco No. 20635317, cuenta corriente No. 01340195191951010150, de fecha 20-09-2016, el cual la parte actora aceptó libremente y sin constreñimiento alguno, las cantidades ofrecidas en los términos expuesto, por la parte demandada, declarando que nada mas tiene que reclamar por los conceptos demandados, ni por ningún otro beneficio o derecho vinculados con la relación de trabajo de su causante
Motivación Para Decidir.
En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.
El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien este Tribunal observa que la presente Transacción celebrada entre las partes, reúne los requisitos establecidos en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, solo de los conceptos establecidos en el libelo de la demanda y que damos por reproducidos en esta acta, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada; se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo definitivo de la presente causa. Así se decide
EL JUEZ
ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.
LA SECRETARIA.
ABG. YASMIRA GALUE
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