REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP01-L-2016-001115
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto y revisado como ha sido el escrito transaccional consignado en diligencia presentado en el día Diecisiete de Octubre de 2016, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito judicial Laboral entre el actor, ciudadano: John Alain Villasmil Blanco, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.973.240, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante, en el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, asistido debidamente por la Abogada en ejercicio y de este domicilio Varinia Hernández, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No.83.172 y por la otra parte, la Abogada en ejercicio y de este domicilio Elizabeth Fuentes inscrita debidamente por ante el Inpreabogado bajo el No. 89.859, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada entidades de trabajo, sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A, representación que consta de documento poder acreditado en actas procesales
Este Tribunal una vez analizados exhaustivamente los términos en los cuales fue redactada la presente Transacción, en la cual la parte demandada cancela a la parte demandante la cantidad Dos Millones Novecientos Mil Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 2.900.000,15) pagado en cheque del Banco Banesco, No. 32461754, Cuenta corriente No. 013410992800030002280, de fecha 04-10-2016, a nombre del actor y consignado en copia simple, el cual se encuentra agregado en actas procesales, en donde la parte actora, ciudadano John Alain Villasmil Blanco, plenamente identificado en actas procesales, aceptó libremente, sin apremio y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la representación judicial de la parte demandada, declarando expresamente, que con el presente pago recibido, nada mas tiene que reclamar, a la entidad de trabajo demandada, por los conceptos esgrimidos en la presente demandada, ni por ningún otro beneficios o derecho vinculados con la relación de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el escrito Transaccional celebrado y suscrito entre las partes intervinientes y agregado en las actas procesales, que conforman el presente procedimiento

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes intervinientes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten incuestionamente reclamaciones o solicitudes de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones de orden constitucionales.

El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza netamente procesal de que se valen todos los justiciables para terminar, poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que nuestro el proceso civil venezolano, está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina patria como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien este Tribunal observa que la presente Transacción celebrada entre las partes intervinientes, reúne los requisitos establecidos en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, solamente de los conceptos de Prestaciones Sociales y otros beneficios de ley establecidos en el libelo de la demanda y que damos por reproducidos en esta acta, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada; se da por terminado el presente asunto y se ordena su archivo definitivo. Así se decide

EL JUEZ

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.





LA SECRETARIA

ABG. YASMIRA GALUE