REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Octubre de 2016
206º y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE Nº VH01-X-2016-000006.-

Co-Demandantes: Jairo González, Alejandro Vielma, Giovanny Briceño, Mario Arenas y Pedro Salas, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos: 11.866.987, 10.431.323, 11.296.815, 17.669.468 y 14.780.966 respectivamente, todos con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados judiciales de los co-demandantes: Manuel Rincón Pirela, Dennis Cardozo Fernández, Varinia Hernández, Inpreabogados Nos.25.918, 25.308 y 83.172 respectivamente.

Co-demandadas: Entidades de trabajo Parrillada El Gaucho C.A. E Inversiones ILRENER C.A. y solidariamente los accionistas Manuel Mesejo Rey y Andrea Negro Fiorda

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar de Embargo Preventivo-


ANTECEDENTES PROCESALES

El día Veinte de junio de 2016, los actores Jairo González, Alejandro Vielma, Giovanny Briceño, Mario Arenas y Pedro Salas, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos: 11.866.987, 10.431.323, 11.296.815, 17.669.468 y 14.780.966 respectivamente, todos con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, Endy Maza, Inpreabogado bajo el Nº 103.278, incoaron demanda por Prestaciones Sociales, en contra de las Entidades de Trabajo Parrillada el Gaucho C.A. y solidariamente Inversiones ILRENER C.A siendo admitida dicha demanda, en fecha 22/06/2016, librándose los correspondientes carteles de notificación a las co-demandadas. Posteriormente en fecha 15/07/2016, el apoderado actor Manuel Rincón, reforma parcialmente la demanda, y se admite, ordenando emplazar mediante Carteles, a los ciudadanos: Manuel Mesejo Rey y Andrea Negro Fiorda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.811.327 y 10.442.637 respectivamente.

Seguidamente, en fecha 22 de Septiembre de 2016, el apoderado actor Abg. Dennis Cardozo Fernández, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 25.308, presentó escrito de solicitud de medida cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles que sean propiedad cualquiera de los co-demandados Manuel Mesejo Rey y/o Andrea Negro fiorda, que se encuentren en posesión hasta cubrir la cantidad de 15.296.827,52 Bolívares, de conformidad con lo establecido en el artículo 590, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ofreciendo como caución, una suma de dinero, que sería consignada oportunamente, por la cantidad que señale este tribunal. , a los fines de garantizar las resultas del juicio, alegando el temor fundado de que quede ilusorio, el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de sus representados, ello en base a las consideraciones esgrimidas, en el mencionado escrito, que corre inserto del folio 44 al 45, de la pieza principal. En fecha 27 de Septiembre de 2016, mediante auto, este tribunal estimo la cuantía de la caución establecida en el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de 15.296.827,52 Bolívares, ordenándose la consignación de la referida suma mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en un término de Cincos días hábiles a partir de la fecha mencionada. Posteriormente en fecha Cinco de Octubre de 2016, el apoderado actor Jorge Villasmil, consigno mediante diligencia por ante la Unidad de Recepción de este Circuito Judicial cheque de gerencia del banco Sofitasa No. 01370038900000000741, a nombre del este Circuito judicial Laboral, por la cantidad de 15.296.827,52 Bolívares. En fecha 11 de Octubre de 2016, mediante oficio No. 615-16 OCC, es notificado este tribunal por la Oficina de consignaciones de este Circuito Laboral, la apertura de Cuenta de Ahorros a nombre del Circuito Laboral.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


La potestad general cautelar del Juez, constituye un instrumento para evitar que el necesario transcurso del tiempo que implican los procesos judiciales, operen en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), constituyendo un instrumento provisional para asegurarse de forma urgente la ejecutabilidad de un fallo definitivo; esto es, en cumplimiento con los requisitos necesarios exigidos, debe verificarse la existencia concurrente de los extremos puntuales exigidos para considerar su viabilidad y que la doctrina ha denominado como: la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), y en aquellos casos, en los que el Juez, luego del examen de las circunstancias de hecho que se proponen en la solicitud de la medida cautelar, estime que no se han cumplido los extremos requeridos, podría decretar igualmente la cautelar, siempre que se exija la constitución de una caución o garantía suficiente para responder a la parte contra la que obre la medida; entiéndase por consiguiente, que el poder cautelar del Juez, reviste la cualidad de facultativo, de manera que la ley lo autoriza para obrar, según su prudente arbitrio, consultando siempre lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad (breve extracto de Sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que los apoderados actores, solicitaron Medida Cautelar de Embargo Preventivo, sobre bienes que sean propiedad o que se encuentren en posesión de los accionistas ciudadanos Manuel Mesejo Rey y Andrea Negro Fiorda, plenamente identificados en actas procesales, por un monto de 15.296.827,52 Bolívares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 590, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, a fin de asegurar las resultas del juicio y evitar que se haga ilusoria la pretensión, y el temor fundado que quede ilusorio el pago de lo que consideran las justas pretensiones de sus representados (Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales), ante una posible insolvencia fraudulenta de los demandados, basándose para ello, en la consignación por ante este tribunal de la cantidad 15.296.827,52 Bolívares, como caución exigida para garantizar los daños y perjuicios que se produzcan a la parte contra quien se solicita la medida.

Dispone el artículo 590 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de Primer Grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta la cantidad que señale el Juez.

En el presente caso que nos ocupa los apoderados actores al consignar la caución de 15.296.827,52 Bolívares, que es la cantidad fijada discrecionalmente por el tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 590 ordinal 4° del C.P.C, están dando las garantías suficientes para cubrir cualquier daños y perjuicios que se le pudiera ocasionar a los demandados, sin necesidad de cubrir los extremos del artículo 585 C.P.C, es decir el Fumus Bonis Iuris y Periculum in Mora.

Conforme a lo antes esgrimido, como quiera que se ha creado en este Juzgador, una convicción en la presente Fase de Sustanciación, en base a las consideraciones que sea cumplido con el requisito de la caución suficiente estimada discrecionalmente por este tribunal en consecuencia, este Juzgador, considera suficientemente como se dijo con anterioridad, llenos los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada por los accionantes, plenamente identificados en las actas procesales, ello de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 590 C.P.C
De tal manera que al darse los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 590 C.P.C, en consecuencia, debe necesariamente este Juzgador, tomar las previsiones legales para garantizarle a los accionantes en cuestión, que no quede ilusoria la reclamación de sus derechos laborales, se procede en este acto con fundamento a los elemento antes esgrimidos y haciendo uso de las mas amplias facultades que nos confiere el artículo 137 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 588 del CPC, por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTRA, a DECRETAR, como en efecto se decreta, MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada, sobre bienes muebles que se encuentren en propiedad o posesión de los co-demandados Manuel Mesejo Rey y/o Andrea Negro Fiorda, hasta cubrir la cantidad de 15.296.827,52 Bolívares, que es el doble de las cantidades demandas y en caso de cantidades liquidas por la cantidad de 9.942.937,88 Bolívares. Así se decide.


DISPOSITIVO


Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes que se encuentren en posesión o propiedad de los co-demandados Manuel Mesejo Rey y/o Andrea Negro Fiorda . SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. PUBLIQUESE, REGISTRESE.



EL JUEZ,

MsC. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT



LA SECRETARIA.



ABG. EUNICE STRUVE.