REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: VP01-L-2013-000585

PARTE ACTORA: ANDREA CAROLINA AVILA DELGADO, titular de la cédula de identidad número:
18.962.154.

PARTE DEMANDADA: HELADERIA LA DUQUESA sociedad de hecho en las personas de Omar Ballestero, Milagros Galue y Rubia Duquesa.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por la ciudadana ANDREA CAROLINA AVILA DELGADO, titular de la cédula de identidad número: 18.962.154, contra la sociedad de hecho HELADERIA LA DUQUESA en la persona de Omar Ballestero y Milagros Galue y Rubia Duquesa, siendo consignado el libelo en fecha cuatro (4) de Abril de 2013, siendo recibida por este Juzgado Octavo en fecha cinco (5) de Abril de 2013, en fecha 05/04/13 fue admitida ordenándose librar comisión de notificación y los respectivos carteles de notificación a la demandada de autos el día 05/05/13 en esa misma fecha se libró oficio al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los efectos de realizar la notificación de la demandada. En fecha 13/05/13 se recibió la comisión notificación proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA donde el Tribunal expone que la dirección indicada corresponde a la ciudad de Santa Bárbara Municipio Colon del Estado Zulia, argumentando que dicha ciudad esta fuera de la Jurisdicción del Tribunal y ordena la remisión al Juzgado comitente. En fecha 14/05713 la parte actora solicita al Tribunal remita nuevamente el exhorto de notificación pero al Juzgado del Municipio Colon del Estado Zulia, por lo que este Tribunal Octavo provee el 14/05/13 y libra en esta misma fecha la comisión de notificación. Posteriormente en fecha 24/09/13 viendo el Tribunal que hasta esa fecha no ha recibido resultas de notificación ordena librar nuevamente comisión de notificación al Juzgado del Municipio Colon a los efectos de llevar a cabo la notificación de Heladería La Duquesa. El día 03/10/16 el Alguacil Jesús Salazar expone que se traslado a las oficinas del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) Bella Vista de esta Ciudad de Maracaibo, a los fines de hacer entrega del oficio N° T08-SME-2013-3308 dirigido JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el cual fue recibido por una funcionaria adscrita a esa Institución Publica.
Ahora bien, desde esa fecha esto es tres (3) de Octubre de 2013, hasta el día de hoy veintiocho (28) de Octubre de 2016, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,

Abog. Antonio Barroso La Secretaria,