REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-L-2016-000506

PARTE ACTORA: LUIS JAVIER AGUILAR BARRIOS

PARTE DEMANDADA: INELECTRA

MOTIVO: Prestaciones Sociales

Se recibió el día dos (2) de Mayo de 2016 la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano venezolano hábil para actuar LUIS AGUILAR contra LA ENTIDAD DE TRABAJO INELECTRA la cual fue admitida y en esa misma fecha se libraron los carteles de notificación. En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016 el ciudadano Ronald Muñoz alguacil adscrito a este Circuito laboral expone, que: en fecha veinte (20) de Septiembre de 2016 se traslado a la sede ubicada en la avenida 11 con calle 78 sector 5 de Julio Edificio Centro Electrónico de idiomas piso 4 y 5 del municipio Maracaibo del Estado Zulia y cumple con su deber de notificar a la Entidad de trabajo antes mencionada; como consta en el presente asunto laboral folios catorce (14) y quince (15). En fecha tres (3) de Octubre de 2016, la representación de la parte demandada, solicita, le sea otorgado el termino de la distancia a su representada, petición que fue concedida, al día hábil siguiente, por estar ajustada a derecho, posteriormente en fecha catorce (14) de Octubre de 2016 presentan escrito, donde solicitan pronunciamiento sobre la incompetencia del tribunal por el territorio
Ahora bien, para decidir este Juzgado hace las siguientes consideraciones a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30 que reza lo siguiente:

“ARTICULO 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

El demandante alega que inicio el día dos (2) de Enero de 2012 a prestar sus servicios para la Entidad de Trabajo INELECTRA, en la obra COMPLEJO AGROINDUSTRIAL DE LOS DERIVADOS DE LA CAÑA DE AZUCAR, POLIGONO OSPINO MORADOR, del Municipio OSPINO del Estado Portuguesa, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE OBRA, como ingeniero electricista, exigiendo Prestaciones Sociales, instituidas en Ley sustantiva laboral. Asimismo solicita la notificación de la Entidad de Trabajo INELECTRA ubicada en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
Una vez delimitadas las condiciones que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30 en cuanto a la competencia territorial de los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución, este Juzgado haciendo una revisión íntegra de las actas, tal como ha sido lo alegado por el accionante, se desprende que los presupuestos de competencia, establecidos en la norma antes transcrita, en atención a los razonamientos expuestos y en virtud que de las actas se evidencia que no existen ningún tipo de coincidencia entre los presupuestos establecido en la Ley Adjetiva para determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción, lo ajustado en derecho es, la declaratoria de incompetencia de este Tribunal en funciones de sustanciación, por razón del territorio, para conocer de la presente causa; en consecuencia, declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al que corresponda por distribución. Así se decide.

Por todos los argumentos de hecho y derecho, expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resuelve lo siguiente:
1. Declarar la Incompetencia por razón del territorio para conocer de la presente causa.
2. Declinar la Competencia para el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución corresponda para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
3. Ordena Remitir la presente causa al Tribunal competente a los fines de avocar a su conocimiento. Acordar, la remisión del presente expediente, bajo oficio. Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2016. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
El Juez

La Secretaría
Abg. Frank Guanipa