REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
206º Y 157º
ASUNTO N° VP01-L-2015 -000440
PARTE ACTORA: NOELIA DEL PILAR GERARDINO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.748.491, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: TIRZO CARRUYO GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.487.
LITIS CONSORTE PASIVOS: INVERSIONES LOS CARIBES, C.A. y KANYALLI FERRER
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Inician las presentes actuaciones, formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada en fecha 11 de Abril de 2016, por la ciudadana NOELIA DEL PILAR GERARDINO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.748.491, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; debidamente asistida por el abogado TIRZO CARRUYO GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.487; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado a tal efecto, fue recibida en fecha 24 de mayo de 2016, y admitida el 31 de mayo del año que discurre, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando en el auto respectivo, la notificación de las demandadas, INVERSIONES LOS CARIBES, C.A., y KANYALLI FERRER, para que comparecieran a la audiencia preliminar, a las 10:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación de la Secretaria del Tribunal de haberse practicado las notificaciones ordenadas. En la misma fecha, se libró el cartel de notificación a las demandadas.
Notificada las demandadas en fecha 21 de Septiembre de 2016, para la celebración de la audiencia preliminar, por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, ciudadano MARKIUS GUERRERO, en los términos señalados en las diligencias fechadas 22 de Septiembre de 2016, la cuales cursan a los folios 17 y 19 del expediente; y certificado dicho acto por la Coordinadora de Secretarios de este Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, Abg. LISSETH PEREZ, en fecha 26 de Septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día Lunes 10 de Octubre de 2016, a las 10:30 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Circuito, compareció la ciudadana NOELIA DEL PILAR GERARDINO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.748.491, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado TIRZO CARRUYO GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.487; y como quiera que las demandadas, INVERSIONES LOS CARIBES, C.A. y KANYALLI FERRER, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado de este Tribunal).
Y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:
Alegó la accionante en su libelo de demanda, que comenzó a prestar sus servicios personales, para la demandada, INVERSIONES LOS CARIBES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, desempeñándose como Vendedora, en fecha 17 de Marzo de 2017; devengando un salario mensual de NUEVE MIL SEICIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIES CENTIMOS (Bs. 9.648,16), y un salario integral de Bs. 321,80.
Alegó también la accionante que siempre dio cumplimiento a cada una de sus obligaciones, hasta el día 11 de Enero de 2016, cuando el Presidente de la Empresa, ciudadano KANYALLI FERRER, le notificó que desde esa fecha la empresa había prescindido de sus servicios; por lo que sostiene fue despedida.
Señaló la accionante, que en múltiples ocasiones se dirigió a la Oficina de la Entidad de Trabajo INVESIONES LOS CARIBES, C.A., para entrevistarse con la Presidenta de la Compañía, lo cual resulto infructuoso; y que en virtud de lo cual, es que acudió ante está competente autoridad a demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS CARIBES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y a la ciudadana KANYALLI FERRER, para que convenga en pagarle y en caso contrario sea condenada a pagar las cantidades, y los conceptos establecidos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden, por siete (7) años, 9 meses y 28 días:
1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, correspondientes a 240 días, equivalentes a 8 años de servicios, a razón de un salario integral de Bs. 361,80, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 86.832,00), de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2.- Por concepto de Utilidades vencidas, correspondientes a 120 días, de los periodos de los años 2011, 2012, 2013 y 2015; a razón de 30, 30, 30 y 30 días de salario normal, respectivamente en cada periodo señalado, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 38.592,00).
3.- Por concepto de Vacaciones vencidas, correspondientes a los periodos de los años 2012, 2013, 2014 y 2015; a razón de 15 días de salario normal, respectivamente en cada periodo señalado, la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.472,00), calculados sobre la base del salario diario de Bs. 321,60.
4.- Por concepto de Bono Vacacional vencidos, correspondientes a los periodos de los años 2012, 2013, 2014 y 2015; a razón de 15 días de salario normal, respectivamente en cada periodo señalado, la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.472,00), calculados sobre la base del salario diario de Bs. 321,60.
5.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, 11,25 días con base al último salario normal de Bs. 321,60, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.618,00).
6.- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionados, 11,25 días con base al último salario normal de Bs. 321,60, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.618,00).
7.- Por concepto de Indemnización de Antigüedad, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 86.832,00), artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
8.- Por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 84.589,00), correspondientes a 557 días, calculados así: 273 días del año 2014; 273 días del año 2015; 11 días del año 2016; sobre la base del salario diario de bs. 177,00.
9.- Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 30.984,69).
Finalmente, solicita que se condene a la demandada al pago de los intereses generados por la Prestación de Antigüedad; se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades determinadas definitivamente; así como las costas y costos del proceso.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma. Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación laboral, alegada por la ciudadana NOELIA DEL PILAR GERARDINO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.748.491, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, desempeñando el cargo de Vendedora, en la Entidad de Trabajo INVERSIONES LOS CARIBES, C.A..- En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, a saber, 17 de Marzo de 2008 y la fecha de terminación – 11 de Enero de 2016-, y que la misma terminó por despedido injustificado.- En tercer lugar, los salarios señalados por la accionante en el libelo de la demanda, como los salarios normales e integrales devengados mensualmente.- En cuarto lugar, que se le adeudan a la extrabajadora hoy accionante los derechos laborales señalados y reclamados en el libelo de la demanda, que le corresponden por el tiempo de servicio prestado, a saber: Prestación de Antigüedad, Utilidades vencidas, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, Indemnizaciones por Despido Injustificado e Intereses sobre Prestaciones Sociales. Así el Tribunal encuentra que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores y las trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo, interpuesto por la ciudadana NOELIA DEL PILAR GERARDINO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.748.491, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra las demandadas Entidad de Trabajo INVERSIONES LOS CARIBES, C.A., y la ciudadana KANYALLI FERRER,. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, incoada por la ciudadana NOELIA DEL PILAR GERARDINO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.748.491, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra contra las demandadas Entidad de Trabajo INVERSIONES LOS CARIBES, C.A., y la ciudadana KANYALLI FERRER; en consecuencia se condena a las demandadas a pagar a la demandante, ciudadana NOELIA DEL PILAR GERARDINO RODRIGUEZ, las siguientes cantidades:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con los literales “a” y “b”, y conforme a los correspondientes apartados de garantía de antigüedad, correspondientes a 240 días de salario integral a razón de Bs. 361,80, por el tiempo de servicio de 8 años, prestado, la cantidad OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 86.832,00).
SEGUNDO: Por concepto de Indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad equivalente por prestación de antigüedad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 86.832,00).
TERCERO: Por concepto de Vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas, de conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.472,00), correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, y 2014, a razón del último salario diario normal devengado de Bs. 321,60
CUARTO: Por concepto de Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de la cantidad de 11,25 días con base al último salario normal de Bs. 321,60, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.618,00).
QUINTO: Por concepto de Bono Vacacional vencidos y no cancelados, de conformidad con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.472,00), correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, y 2014, a razón del último salario diario normal devengado de Bs. 321,60
SEXTO: Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 11,25 días con base al último salario normal de Bs. 321,60, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.618,00)
SÉPTIMO: Por concepto de Utilidades vencidas y no canceladas, de conformidad con el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 38.592,00), correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, y 2014, 120 días, a razón del último salario diario normal devengado de Bs. 321,60.
OCTAVO: Por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad que resulte de calcular 515 días hábiles reclamados de la siguientes manera: Año 2014, Enero, 21 días; Febrero 20 días, Marzo 22 días; Abril 21 días; Mayo, 20 días; Junio 21 días, Julio 21 días; Agosto 21 días; Septiembre 22 días; Octubre 21 días, Noviembre 21 días; Diciembre 21 días; Año 2015, Enero, 21 días; Febrero 20 días, Marzo 22 días; Abril 21 días; Mayo, 20 días; Junio 21 días, Julio 21 días; Agosto 21 días; Septiembre 22 días; Octubre 21 días, Noviembre 21 días; Diciembre 21 días; Año 2016, Enero 11 días; los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto contable que será designado, a tales fines, quien deberá tomar como base de cálculo la unidad tributaria vigente para el momento de efectuarse el pago, de conformidad con el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 9.386, de fecha 18 de febrero de 2013, en su artículo 14, y al criterio jurisprudencial vigente.
NOVENO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora, y la corrección monetaria de las cantidades condenadas, todo de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia N° 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA Vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un solo experto, que a tal fin designará el Tribunal, y quién deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, deberá tomar como referencia los indicadores específicos en esta materia emitidos por el Banco Central de Venezuela, y los calculará desde la fecha en que se comenzó a causar el derecho hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
b) Para el cálculo de los intereses de mora se aplicará el literal “f” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., sobre las cantidades condenadas, éstos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, y correrán luego de 5 días de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo.
c) Para el cálculo de la indexación sobre las cantidades condenadas, deberá el experto designado tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela.
DÉCIMO: Se condena en costas a las demandadas por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYRE OLIVARES
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYRE OLIVARES
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