LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2016-000246
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2016-000806

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Taydee Romero, quien actúa en la presente causa en nombre y representación de la entidad de trabajo ALIMENTOS SUPER-S C.A.; contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRÍGUEZ CEPEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.138.198, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados William Romero, Jesús Sánchez y José Noroño, frente a la prenombrada entidad de trabajo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 30 de noviembre de 1999 bajo el No. 41 Tomo 48-A, decisión en la cual, ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, dictó sentencia declarando parcialmente procedente la acción interpuesta.

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral e inmediata, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, alega la apoderada judicial de la parte demandada, que solicita se reponga la causa al estado de la admisión de la demanda, con la nulidad de los actos que subvirtieron posterior a la admisión, es el hecho que cuando el demandante inicia su demanda según el artículo 123 debe llenar una serie de requisitos de forma, pero es el hecho que el demandante sólo señala o indica además de la denominación de la demandada, solamente indica el número del RIF, pero no indica que el domicilio de su representada es en la ciudad de Maracay estado Aragua; se puede observar que si el demandante tuvo a su vista el RIF evidentemente en dicho documento va a aparecer la dirección o domicilio en el cual está asentada su representada, en virtud de esto y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 numeral 2 que indica expresamente que cuando se trata de una persona jurídica debe indicar el domicilio, el Juez a quo incurre en severos errores de sustanciación en el proceso, porque evidentemente al no haber indicado el demandante el domicilio de la demandada que es en la ciudad de Maracay, estado Aragua, el Juzgador a quo no determinó ni fijó el término de distancia a que tuviere lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo violándose así el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Es el hecho que el demandante indica el número del RIF e indica una dirección de la notificación que son dos situaciones totalmente distintas, en virtud de esto al haberse violado normas de orden público es por lo que solicita a este tribunal se declare con lugar la apelación, declarándose así la reposición de la causa al estado de admisión para que una vez que se dicte se fije el término de distancia a la cual tiene su representada derecho, esto adicional al lapso para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con la legislación laboral. Indicando al Tribunal que la solicitud de su apelación es que se le otorgue el término de distancia.

Así las cosas, este juzgador para decidir observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión o del desistimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, la parte recurrente a fin de demostrar la veracidad de los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, promovió Actas de Asamblea, Poder y Registro de Información Fiscal (RIF) de la entidad de trabajo ALIMENTOS SÚPER-S C.A., las cuales rielan en los folios Nos. 37 al 56; observando este juzgador que las documentales promovidas no fueron atacadas por la parte demandante en virtud de su asistencia a la audiencia de apelación, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la entidad de trabajo ALIMENTOS SÚPER-S C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda, cambió de domicilio mediante Acta de Asamblea de fecha 10 de junio de 1999 al estado Aragua; que el Poder otorgado a la abogada en ejercicio Taydee Romero fue otorgado en la Notaría Pública Quinta de Maracay, y que según el Registro de Información Fiscal (RIF) la entidad de trabajo ALIMENTOS SÚPER-S C.A., tiene su domicilio procesal en la ciudad de Maracay estado Aragua.

Ahora bien, según se desprende de las pruebas promovidas por la parte recurrente, no existe dudas para este Juzgador que la entidad de trabajo ALIMENTOS SÚPER-S C.A., tiene su domicilio en la ciudad de Maracay estado Aragua y que la notificación de la demandada fue practicada en el Km. 18, vía a Perijá, a 6Km. de la intersección autódromo Los Parisis, Municipio Maracaibo, estado Zulia, tal como consta en la consignación de notificación realizada por el ciudadano Dennis Cardozo en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, ello con base a la dirección suministrada por la parte demandante en el escrito libelar (folios Nos. 10 y 11).

En cuanto a este tema se a pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio de 2.004 caso RUBBY JOSÉ SUÁREZ, contra la sociedad mercantil EDITORIAL SANTILLANA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.
Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso no se concedió término de la distancia alguno a la parte demandada a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, afectándose gravemente el derecho a la defensa de la accionada, razón por la cual, se casa de oficio la sentencia recurrida, asimismo, se anula la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero del año 2004. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, considera la Sala inútil reponer la causa al estado de nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado de primer grado, a fin de que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se resuelve”.

En tal sentido esta Alzada considera que en virtud que la notificación de la empresa demandada no se practicó en el domicilio estatutario principal, pero ésta se practicó en el lugar donde indicó el demandante, la notificación tal como fue realizada cumplió con su finalidad de informar a la contraparte del juicio incoado en su contra.

Sin embargo, considera esta Alzada que en razón que la demandada de autos, entidad de trabajo ALIMENTOS SUPER-S C.A., tiene su domicilio principal estatutario en la ciudad de Maracay estado Aragua, se le debe otorgar el termino de distancia el cual se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada, puesto que tal omisión constituye una violación del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así las cosas y como quiera que la parte demandada entidad de trabajo ALIMENTOS SÚPER-S C.A., está a derecho en virtud de su comparecencia a la Audiencia de Apelación, esta Alzada considera procedente ORDENAR la reposición de la causa al estado que el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, fije la oportunidad en que debe celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, previo el otorgamiento del término de distancia correspondiente a la parte demandada, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho; resultando inútil reponer la causa al estado de admisión de la demanda, ello acatando el principio constitucional que prohíbe las reposiciones inútiles.

Surge en consecuencia, el fallo estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, en el dispositivo del fallo se anulará la decisión apelada, sin que haya condenatoria en costas procesales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: ANULA el fallo apelado. TERCERO: ORDENA la reposición de la causa al estado que el Tribunal a quo, fije la oportunidad en que debe celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, previo el otorgamiento del término de distancia correspondiente a la parte demandada, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho . CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,


Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Nairette MÁRQUEZ PADRÓN

En la misma fecha, siendo las 09:43 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000093.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Nairette MÁRQUEZ PADRÓN










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000246

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Nairette MÁRQUEZ PADRÓN
SECRETARIA ACCIDENTAL