LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO VP01-R-2016-000186
ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2013-000315
SENTENCIA
Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio seguido por los ciudadanos MARIBEL SOLER; COINNEE PABÓN; MARGOTH MARTÍNEZ, OSWALDO RODRÍGUEZ, MALYORIE ARANA y CARLOS OTRILLO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.168.481; V-5.170.685; V-11.288.141; V-5.833.348; V-8.971.849 y V-7.889.626, representados judicialmente por los abogados Arly Pérez; Carlos Del Pino; Yetsy Urribarri; Ana Rodríguez; Benito Valecillos; Edelys Romero; Karen Rodríguez; Janny Godoy; Odalis Corcho; Glennys Urdaneta; Karin Aguilar; Judith Ortiz; Adriana Sánchez; Jackeline Blanco; Maria Gabriela Rendón; Patricia Sánchez; frente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representada judicialmente por los abogados Juan Carlos Chacín Flores, María Villasmil Velázquez, Rina Navarro Montiel, Gilda Carleo Sánchez, Daniela Suárez Romero, Verónica Villalobos García, Saraí González Martínez, Zoralis Monero, Betzabeth Hernández Ortega, Guillermo Villalobos Urdaneta, Patricia Chávez Silva, Carlos Soré Mendoza y Ana Domínguez Jurado; en cuya parte dispositiva declaró parcialmente con lugar la demanda.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública en la cual la parte apelante expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:
En el libelo de demanda, narran los co-demandantes, que comenzaron a prestar servicios personales, directos y subordinados en fechas 16 de enero de 2008; 16 de mayo de 2008; 21 de septiembre de 2008; 06 de febrero de 2008; 01 de febrero de 2008 y 16 de diciembre de 2007, respectivamente, para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, desempeñándose en el cargo de Promotor Social en el área social, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 a 4:00 p.m., devengando un salario actual mensual de bolívares 2 mil 047 con 00/100 céntimos.
Que en fecha 31 de diciembre de 2008, fueron despedidos injustificadamente de sus labores habituales de trabajo, razón por la cual se dirigieron a la Sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, los cuales fueron declarados con lugar.
Que la orden administrativa no fue acatada por la Alcaldía, de manera voluntaria ni en la ejecución forzosa, y que por esa razón interpusieron un Recurso de Amparo Constitucional por ante los tribunales competentes, y que luego de la admisión de la solicitud de amparo constitucional, el Tribunal declaró con lugar en fechas 19 de octubre de 2010; 08 de octubre de 2010; 21 de junio de 2010; 17 de mayo de 2010; 30 de mayo de 2011 y 21 de junio de 2010, respectivamente.
Que no perciben ningún tipo de beneficios laborales establecidos en el Contrato Colectivo, y que sólo han sido cancelados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Que por todas las razones de hecho y derecho expuestas es por lo que reclaman los siguientes conceptos:
Maribel Soler:
1.- Bono Navideño 2008-2009 y 2010: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 68 del Contrato Colectivo reclama la suma de s. 11.696,40.
2.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional vencido 2009 y 2010: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 224 de la Ley orgánica del Trabajo y la cláusula 69 de Contrato Colectivo reclama la suma de Bs. 21.269,70.
3.- Salarios caídos por orden de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia: De conformidad con la providencia administrativa reclama la suma de Bs. 23.214,27.
4.- Bono de Alimentación: Reclama la suma de Bs. 13.134,25.
Todos los conceptos antes descritos arrojan la cantidad de bolívares 69 mil 584 con 60 céntimos.
Coinnee Pabón:
1.- Bono Navideño 2008-2009 y 2010: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 68 del Contrato Colectivo reclama la suma de Bs. 10.630,80.
2.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional vencido 2009 y 2010: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 224 de la Ley orgánica del Trabajo y la cláusula 69 de Contrato Colectivo reclama la suma de Bs. 21.539,70.
3.-Salarios caídos por orden de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia: De conformidad con la providencia administrativa reclama la suma de Bs. 22.275,96.
4.-Bono de Alimentación: Reclama la suma de Bs. 12.973,75.
Todos los conceptos antes descritos arrojan la cantidad de bolívares 67 mil 420 con 21 céntimos.
Oswaldo Rodríguez:
1.- Bono Navideño 2008-2009 y 2010: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 68 del Contrato Colectivo reclama la suma de Bs. 6.534,oo.
2.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional vencido 2009 y 2010: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 224 de la Ley orgánica del Trabajo y la cláusula 69 de Contrato Colectivo reclama la suma de Bs. 21.539,70.
3.-Salarios caídos por orden de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia: De conformidad con la providencia administrativa reclama la suma de Bs. 23.295,89.
4.-Bono de Alimentación: Reclama la suma de Bs. 13.214,50.
Todos los conceptos antes descritos arrojan la cantidad de bolívares 67 mil 420 con 21 céntimos.
Malyorie Arana:
1.- Bono Navideño 2008-2009 y 2010: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 68 del Contrato Colectivo reclama la suma de Bs. 12.978,30:
2.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional vencido 2009 y 2010: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 224 de la Ley orgánica del Trabajo y la cláusula 69 de Contrato Colectivo reclama la suma de Bs. 21.539,70.
3.- Salarios caídos por orden de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia: De conformidad con la providencia administrativa reclama la suma de Bs. 16.074,91.
4.- Bono de Alimentación: Reclama la suma de Bs. 16.718,75.
Todos los conceptos antes descritos arrojan la cantidad de bolívares 67 mil 311 con 66 céntimos.
Margoth Martínez:
1.- Bono Navideño 2008-2009 y 2010: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 68 del Contrato Colectivo reclama la suma de Bs. 9.565,20:
2.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional vencido 2009 y 2010: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 224 de la Ley orgánica del Trabajo y la cláusula 69 de Contrato Colectivo reclama la suma de Bs. 21.539,70.
3.-Salarios caídos por orden de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia: De conformidad con la providencia administrativa reclama la suma de Bs. 19.093,89.
4.-Bono de Alimentación: Reclama la suma de Bs. 11.181,50.
Todos los conceptos antes descritos arrojan la cantidad de bolívares 61 mil 380 con 29 céntimos.
Carlos Otrillo:
1.- Bono Navideño 2008-2009 y 2010: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 68 del Contrato Colectivo reclama la suma de Bs. 7.271,70.
2.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional vencido 2009 y 2010: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 224 de la Ley orgánica del Trabajo y la cláusula 69 de Contrato Colectivo reclama la suma de Bs. 21.539,70.
3.- Salarios caídos por orden de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia: De conformidad con la providencia administrativa reclama la suma de Bs. 19.828,18.
4.- Bono de Alimentación: Reclama la suma de Bs. 12.759,75.
Todos los conceptos antes descritos arrojan la cantidad de bolívares 72 mil 292 con 03 céntimos.
Todos los conceptos libelados suman la cantidad de bolívares 482 mil 437 con 19 céntimos.
En el escrito de contestación de la demanda, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA admitió que en fechas 16 de enero 2008; 16 de mayo 2008; 21 de septiembre de 2008; 06 de febrero de 2008; 01 de febrero de 2008 y 16 de diciembre de 2007, los demandantes Maribel Soler, Coinnee Pabón, Oswaldo Rodríguez, Malyorie Arana, Margoth Martínez y Carlos Otrillo, comenzaron a prestar sus servicios para la demandada, en el cargo de Promotor Social, con una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 a 04:00 p.m., devengando durante la relación laboral un salario mínimo nacional, egresando todos de la Alcaldía de Maracaibo en fecha 31 de diciembre de 2008; Admitió que la representación judicial fue notificada de la Providencia Administrativa de fecha 19 de octubre de 2010; emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los actores. Admitió que la representación judicial fue notificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró con lugar el Amparo Constitucional interpuesto por los actores, y en consecuencia se ordena darle cumplimiento a las Providencias Administrativas dictadas a favor de los accionantes. Admitió que en fechas 23 de noviembre de 2010; 22 de noviembre de 2010; 24 de agosto de 2010; 23 de noviembre de 2010; 06 de junio de 2010 y 05 de noviembre de 2010, se procedió a acatar la Sentencia previamente citada en el sentido de reincorporar a los actores a sus labores habituales de trabajo y en las mismas condiciones en la que se encontraban para el momento en que fueron retirados de la Administración.
En otro orden de ideas, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por los actores en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueren admitidos de forma expresa en ese escrito. Igualmente, niega rechaza y contradice las invocaciones de derecho esgrimidas por la parte actora por no ser procedentes. Señaló que los actores alegan que la demandada restituyó parcialmente la situación jurídica infringida, reincorporándolos a sus puestos de trabajo y sin que se le hayan cancelados los salarios caídos, bono alimentario, dejados de percibir mientras duró el procedimiento de reenganche, y además que actualmente no perciben de los beneficios de la Convención Colectiva de la Alcaldía de Maracaibo sino que se le está cancelando lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Niega, rechaza y contradice que se le haya dado cumplimiento parcial al mandato constitucional, por cuanto se aprecia que cumplió con las dos obligaciones contenidas en la Sentencia, esto es: cumplió con una obligación de hacer: proceder a reincorporar a los actores a sus lugares habituales de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban al momento de sus retiro; y una obligación de dar: cumplir con todas las gestiones par cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación. Que hubo un cumplimento total de la Sentencia, por cuanto al ser la demandada un ente público, el cual se maneja con presupuesto asignado, la forma de dar cumplimiento a las obligaciones de dar, en este caso de cumplir con el pago de los salarios caídos, no es la misma que se establece para la empresa privada, sino que existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a sujetarse a dicho marco, las cuales son de orden público y establecen limitaciones y prohibiciones, cuyo incumplimiento pudiera acarrear responsabilidad para todos los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir pago alguno.
Invoca el artículo 91 numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Igualmente, el artículo 56 numeral 4 del Reglamento Parcial Número: 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Que se podrá colegir de las normas citadas que son de obligatorio cumplimiento para realizar ese tipo de pagos. Que también la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra la forma de dar cumplimento y ejecución de las sentencias definitivamente firmes, específicamente en el artículo 159 ordinal 1. Que una vez que la Alcaldía haya elaborado el anteproyecto de presupuesto, donde se han incluido todos los pasivos de ésta, se debe enviar a la “Oficina de Presupuesto” (que en este caso es la Dirección de Presupuesto), quien a su vez señala se efectúen ajustes correspondientes, ello de conformidad con el articulo 8 numeral 2 del Reglamento Parcial Número: 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público Sobre el Sistema Presupuestario. Que el legislador orgánico en virtud de las restricciones presupuestarias, no puede la administración activa prever el momento exacto del pago, pues en primer lugar debe dar prioridad a las obligaciones de este tipo que gocen de algún tipo de privilegio y si son de la misma categoría, proceder a su cancelación tomando en cuenta la fecha de inclusión presupuestaria correspondiente, siempre que tal inclusión no sobrepase el límite máximo del 5% de los ingresos presupuestados para el ejercicio fiscal de que se trate.
Agrega que previo al pago efectivo de los salarios dejados de percibir, la demandada está en la obligación de cumplir con lo preceptuado por la normativa antes citada, es decir, con la previsión presupuestaria. Y efectivamente así se hizo, ya que actualmente viene dando cumplimiento, en la medida de lo posible, al pago efectivo de los salarios caídos a través de la nómina cuyo concepto es: “pago salario caído mes enero 2009, febrero 2009, marzo 2009, abril 2009, mayo 2009, junio 2009, julio 2009, agosto 2009, septiembre 2009, octubre 2009 noviembre 2009, diciembre 2009 y enero 2010”.
Que los actores exigen el pago de los salarios caídos según las providencias administrativas, estimado que se les adeuda por dicho concepto a los demandantes Maribel Soler, Coinnee Pabón, Oswaldo Rodríguez, Malyorie Arana, Margoth Martínez, y Carlos Otrillo, las cantidades de Bs. 23.214,27; 22.275,96; 19.093,89; 23.295,89; 16.074,91 y 190.828,18, respectivamente, cuestión que niegan, rechazan y contradicen por cuanto de los cálculos elaborados por la Dirección de personal de la Alcaldía, promovidos en su oportunidad, resulta la cantidad de Bs. 21.857,96; 21.819,oo; 18.234,64; 21.624,20; 29.357,86; 21.156,67; respectivamente; y que a dichas cantidades se les debe restar lo que se le ha pagado a los demandantes por nómina, esto es, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio , agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2009 y enero de 2010 y los que se hayan generado. Que con eso se demuestra que la demandada no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados.
Expone que los actores reclaman se les cancele el beneficio de alimentación no pagado durante los períodos desde enero 2009 a noviembre 2010, respectivamente, período este el cual no laboraron. Que tal concepto no se les adeuda, por cuanto no laboraron y la Ley vigente para ese momento establecía que tal concepto era procedente siempre y cuando el trabajador hubiere prestado el servicio activo, así lo había establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples casos desestimando la pretensión de trabajadores que reclaman estos conceptos.
Alega que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar cada amparo constitucional que interpusieron los actores, ordenando darle cumplimiento a las Providencias Administrativas las cuales fueron declaras con lugar el reenganche y los salarios caídos únicamente, no ordena cancelar a los trabajadores ningún otro concepto.
Arguye que los demandantes alegan que desde el momento de su reincorporación, la demandada no les ha aplicado las cláusulas de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP).
Que ciertamente la demandada no les aplica la mencionada convención por cuanto la misma sólo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, en consecuencia siendo los actores, personal contratado, sólo les es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), y cita el artículo 6 de la referida Ley.
Que queda evidenciado que los trabajadores en condición de contratados se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de la Seguridad Social y por su contrato. Igualmente cita el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Público, así como la cláusula 1 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP). Que de dichos artículos se aprecia que el personal contratado queda fuera del ámbito de aplicación de la citada Convención Colectiva, por cuanto es aplicable sÓlo a los Funcionarios Públicos calificados como de carrera, excluyendo otras categorías de funcionarios públicos.
Que el propio legislador ha querido diferenciar con regimenes distintos a los funcionarios públicos del personal contratado al servicio de la Administración. Que si el Tribunal considere viable en derecho aplicar la Convención Colectiva los actores, no puede conocer del fondo del presente litigio por cuanto escaparía del ámbito de su competencia en razón de la materia, ya que estaría reconociendo con ello que los demandantes son funcionarios públicos de carrera, por cuanto la tantas veces nombrada Convención sólo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera.
Que no es aplicable el mismo régimen de los empleados considerados funcionarios públicos con los empleados “contratados” al servicio de la administración. Que con dicha exclusión no cabe alegar discriminación alguna por cuanto es el propio legislador quien ha querido diferenciar esos regimenes, existiendo en consecuencia un trato entre iguales. Invoca el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que existe imposibilidad legal de aplicar la convención colectiva, no sólo a los trabajadores demandantes sino a todos los trabajadores en condición de contratados, por cuanto se generaría un perjuicio patrimonial para el erario municipal o publico.
Que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Que entre esos limites tienen el principio de la especialización o especificidad del presupuestos de gastos, conformen al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un limite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.
Que todo lo relativo a gastos públicos requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para obtener una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas publicas, donde igualmente se encontraría insertos casos como el de narras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria. Invoca los artículos 311 y 312 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que en virtud de las anteriores consideraciones debe este Tribunal desestimar la pretensión de los actores a que se le aplique la convención colectiva y en consecuencia los beneficios solicitados: como becas para hijos, juguetes, permisos por estudio o cargos docentes, textos y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de vivienda, plan de becas para especialización o post-grado, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguro de hospitalización cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte, parcelas en el cementerio, prima de transporte, prima por hijos, incremento salarial, primas por antigüedad, anticipo a cuenta de prestaciones, uniformes y cualquier otro beneficio consagrados en la convención colectiva. Además que en el supuesto caso que la convención colectiva contemplara que el ámbito de aplicación de esta también es para los contratados, las mismas debe declarase improcedente ya que para que los actores sean beneficiarios de esas cláusulas deben previamente haber cumplido con ciertos requisitos específicos, los cuales no se evidencia que se hayan consignado por los actores.
Agrega que los actores Maribel Soler, Coinnee Pabón, Oswaldo Rodríguez, Malyorie Arana, Margoth Martínez y Carlos Otrillo reclaman los siguientes conceptos: vacaciones vencidas y bono vacacional (2009-2010), de conformidad con lo establecido la Contratación Colectiva. Por lo que, reiteran que no les es aplicable la dicha Convención Colectiva a los contratados, así como que los mencionados beneficios se adquieren por la prestación efectiva del servicio y cancelados conforme lo consagra la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo los actores reclaman los siguientes conceptos: bonificación de fin de año (2009-2010, 2009, 2010 y 2011, 2009, 2010 y 2011, y 2009 y 2010). Por lo que, reiteran que no les es aplicable la convención colectiva a los contratados, conforme a lo expuesto anteriormente. Por otra parte niega la pretensión de los actores en cuanto al pago de aguinaldos por cuanto las utilidades son una remuneración que requiere la prestación efectiva del servicio y ante la ausencia de norma legal que imponga a la administración el pago de este beneficio en caso de litigio solicitan declarar la improcedencia del mismo. Que los actores reclaman se aplique a lo supuestamente adeudado la corrección monetaria, cuestión que niegan, rechazan y contradicen por cuanto es criterio reiterado que las deudas de la administración pública no son susceptibles de ser indexadas o corregidas porque las mismas no tienen un dispositivo legal que ordene tales conceptos, más aun en el presente caso, en el que ordenar dicho pago conllevaría a un pago doble para los accionantes. Que rechazan la indexación de las cantidades condenadas, por cuanto dicha figura no es aplicable a los Entes Públicos por gozar los mismos de privilegios y prerrogativas procesales y que los mismos no tienen ingresos para ser condenados por este concepto, por lo que solicitan así sea declarado.
Que por todas las razones anteriormente expuestas solicitan se sirva acoger los argumentos de derecho que han sido opuestos por la demandada, para que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, el Tribunal declare con lugar sus defensas.
A fecha 26 de enero de 2016, el juez de juicio declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo cual, la demandada ejerció el recurso de apelación, el cual, en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, fundamentó en los siguientes alegatos:
Recurre de la sentencia por cuanto el tribunal a quo declaró procedente los beneficios reclamados por los actores de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, bono navideño y bono de alimentación generados durante el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido y su representada considera que no deben ser procedentes toda vez que dicha condena viola el principio de seguridad jurídica de su representada por cuanto para el momento en que ocurrieron los hechos para que fueran procedentes dichos beneficios debió haber existido la prestación efectiva del servicio, por lo tanto su representada apela de ello, siendo ese su único punto de apelación.
Planteada la controversia en los términos expuestos, el Tribunal, para resolver, observa que no son litigados los hechos relativos a la existencia de las relaciones de trabajo, los despidos injustificados de los demandantes, las ordenes de reenganche expedidas por la Inspectoría del Trabajo y la reincorporación de los demandantes a sus labores de trabajo, por lo cual, actualmente los demandantes laboran para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiendo dilucidar a este Juzgado Superior la procedencia de los salarios caídos, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, bono navideño y bono de alimentación generados durante el procedimiento de calificación de despido, beneficios establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos.
Así las cosas, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente:
Pruebas de la parte demandante
1.- Prueba documental:
Copia simple de Providencias Administrativas Nros. 340, 338, 345, 317 y 450 de fechas 31 de agosto de 2009, 27 de agosto de 2009 y 20 de noviembre de 2009, las cuales corren insertas a los folios Nos. 6 al 124 de la pieza de pruebas, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que en fecha 31 de agosto de 2009, 27 de agosto de 2009 y 20 de noviembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los actores en contra de la demandada.
Sentencias de fechas 8 de octubre de 2010, 21 de junio de 2010, 31 de mayo de 2011 y 21 de junio de 2010, emanadas del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales corren insertas a los folios Nos. 125 al 189 de la pieza de pruebas, en las cuales se declaró con lugar las acciones de amparo constitucional incoadas por los demandantes, y en consecuencia, se ordenó el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, mediante las cuales declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pagos de salarios caídos.
2.- Promovió prueba de informes a fin de que el tribunal oficiara al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que informe ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba, sus resultas corren insertas en los folios Nos. 187 al 189 de la pieza principal; en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar las acciones de amparo constitucional ejercidas por los accionantes.
Se oficiara al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin que conste en actas la información solicitada, en virtud de lo cual no existe material probatorio que valorar.
Pruebas de la parte demandada
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.
2.- Prueba documental:
Copia Certificada por la Dirección de Recursos Humanos de Cálculo de sueldos o salarios caídos correspondientes a los ciudadanos Maribel Soler, Coinnee Pabón, Oswaldo Rodríguez, Malyorie Arana, Margoth Martínez y Carlos Otrillo, desde el 01/01/2009 al 22/11/2010; 01/01/2009 al 21/11/2010; 01/01/2009al 19/08/2010; 01/01/2009 al 16/11/2010; inserto en los folios Nos. 193, 200, 207, 208, 219, 225, 232, 239, respectivamente, de la pieza principal, observando el Tribunal que fueron reconocidas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente; en consecuencia, quien juzga decide otorgarles valor probatorio quedando demostrado el cálculo de sueldos o salarios caídos correspondientes a los nombrados ciudadanos.
Copia certificada de orden de reincorporación emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a nombre de los ciudadanos Maribel Soler, Oswaldo Rodríguez, Coinnee Pabón, Malyorie Arana, Margoth Martínez y Carlos Otrillo, de fechas 23/11/2010; 22/11/2010; 24/08/2010; 23/11/2010; 06/06/2011; 05/11/2010, respectivamente, inserta en los folios 197 al 198; 204 al 205; 212 al 213; 229 al 230, 236 al 237; 243 al 244 de la pieza de pruebas, observando el Tribunal que fueron reconocidas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente; en consecuencia, quien juzga decide otorgarles valor probatorio quedando demostrado la reincorporación en el cargo de Promotores Sociales de los accionantes
Recibos de pago de los ciudadanos Maribel Soler, Coinnee Pabón, Margoth Martínez, Oswaldo Rodríguez, Malyorie Arana y Carlos Otrillo insertos a los folios Nos. 194 al 196, 201 al 203, 220 al 223, 226 al 228, 233 al 235, 240 al 242, observando el Tribunal que las documentales no se encuentran descritas en el escrito de promoción de pruebas; aunado al hecho que los salarios devengados por los actores no se encuentran controvertidos, por lo cual, dichas documentales son desechadas del proceso.
Recibos de pago emanados de la Alcaldía del Municipio Maracaibo a favor de los ciudadanos Maribel Soler; Coinnee Pabón; Margoth Martínez, Oswaldo Rodríguez, Malyorie Arana y Carlos Otrillo, insertos a los folios del 199, 206, 224, 231, 238, 245, de la pieza de pruebas, observando el Tribunal que las documentales fueron reconocidas por la apoderada judicial de los actores, en la celebración de la audiencia de juicio, manifestando que ciertamente la Alcaldía le ha venido haciendo pagos de los salarios caídos depositándolos frecuentemente, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado el pago de los salarios caídos a los accionantes.
Comunicación suscrita por la ciudadana ANALIDA URDANETA, en la cual presentó renuncia al cargo de Promotor Social de fecha 03/09/2012 y documentales correspondientes a la ciudadana ANALIDA URDANETA, observando el Tribunal que tales hechos al no formar parte de los hechos controvertidos, se desecha del acervo probatorio.
Copias simples de la providencia administrativa No. 317 de fecha 27/08/2009; No. 322 de fechas 27/08/2009; No. 338 de fecha 31/08/2009; No. 340 de fecha 21/08/2009 y No. 450 de fecha 20/11/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, observando el Tribunal que las documentales descritas no se encuentran consignadas en el expediente, por tal razón, al no haber material por el cual resolver no se emite pronunciamiento alguno.
Copias Simples de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de empleados Públicos (SUMEP), insertas en los folios Nos. 246 al 248 de la pieza de pruebas, la cual conoce este Tribunal en virtud del principio iura novit curia.
En fecha 16 de septiembre de 2015 la representación judicial de la parte demandada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) constante de setenta y dos (72) folios útiles, recibos de pago, que acompañó junto al escrito de contestación a la demanda, los cuales corren insertos a los folios Nos. 112 al 173 de la pieza principal, observando el Tribunal que dichas documentales no fueron consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas, sin que la parte demandante atacara el valor de las mismas, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado el pago de los salarios caídos a los accionantes.
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR
PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas que constan en actas, el Tribunal, para decidir, observa que no son litigados los hechos relativos a la existencia de las relaciones de trabajo, los despidos injustificados de los demandantes, las ordenes de reenganche expedida por la Inspectoría del Trabajo y la reincorporación de los demandantes a sus labores de trabajo, por lo cual, actualmente los demandantes laboran para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiendo dilucidar a este Juzgado Superior la procedencia de los conceptos de salarios caídos, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, bono navideño y bono de alimentación, generados durante el procedimiento de calificación de despido, beneficios establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos.
Ahora bien, en cuanto a los salarios caídos, consta de los recibos de pago emanados de la Alcaldía del Municipio Maracaibo a favor de los ciudadanos Maribel Soler; Coinnee Pabón; Margoth Martínez, Oswaldo Rodríguez, Malyorie Arana y Carlos Otrillo, específicamente en los folios Nos. 199, 206, 224, 231, 238, 245, de la pieza de pruebas; así como también los recibos de pago que rielan en los folios del 112 al folio 173 en la pieza principal, que ciertamente la Alcaldía le ha venido haciendo pagos de los salarios caídos a los accionantes depositándolos frecuentemente, razón por la cual debemos concluir que la Alcaldía del Municipio Maracaibo ha venido cumpliendo con el compromiso del pago de los salarios caídos, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, la reclamación de los salarios caídos solicitada por los accionantes.
Con relación a los restantes conceptos demandados, a saber: vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, bono navideño y bono de alimentación generados durante el procedimiento de calificación de despido, tenemos que la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación celebrada alegó que “recurre de la sentencia por cuanto el tribunal a quo declaró procedente los beneficios reclamados por los actores de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, bono navideño y bono de alimentación generados durante el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido y su representada considera que no debe ser procedentes toda vez que dicha condena viola el principio de seguridad jurídica de su representada por cuanto para el momento en que ocurrieron los hechos para que fueran procedentes dichos beneficios debió haber existido la prestación efectiva del servicio, por lo tanto su representada apela de ello, siendo ese su único punto de apelación”.
Así las cosas, con el objeto de emitir una decisión de mérito ante la pretensión del cobro de dichos beneficios, debe destacarse que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:
“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.” (Destacados de esta Alzada).
En sintonía al criterio anterior, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido que:
“Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”
Ante los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, considera este sentenciador que en casos como el que es conocido por este Juzgado Superior, se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el período de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno; debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa.
Ahora bien; en el caso que nos ocupa, se evidenció la existencia de esa protección de estabilidad absoluta de las documentales insertas de folios Nos. 6 al 124 de la pieza de pruebas, referente a copia simple, no impugnada, de las Providencias Administrativas Nros. 340, 338, 345, 317 y 450 de fecha 31 de agosto de 2009, 27 de agosto de 2009 y 20 de noviembre de 2009 dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en la que se declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por los accionantes, en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenándose el reenganche de los trabajadores a sus puestos habituales de labores, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos a que hubiere lugar, de manera que; en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, es de concluir que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dichas inamovilidades, debe entenderse como prestación efectiva del servicio para todos los beneficios que por Ley le corresponden a los actores, dentro de los cuales se encuentra inmerso el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
De otra parte; si bien la providencia administrativa en procedimientos de estabilidad tiene por objeto sólo el reenganche y pago de la salarios caídos, a fin de garantizar la permanencia en el puesto de trabajo, en dichos actos administrativos de efectos particulares se reconocieron derechos subjetivos de índole laboral a favor de los accionantes, siendo que la misma no puede ser enervada o modificada a través de esta decisión, sino mediante un recurso de nulidad ejercido ante la jurisdicción competente, ello en virtud de que el referido acto administrativo de efectos particulares ostenta la condición de cosa juzgada administrativa, que se presume legítima hasta tanto un órgano jurisdiccional la declare nula o suspenda sus efectos, de manera que; mal podría esta alzada subvertir los términos en que fue proferido un acto administrativo de efectos particulares, dado que en el mismo se reconocieron derechos laborales a favor de los actores, así no se hayan señalado en forma expresa.
Además, no es un hecho controvertido, y que se evidencia igualmente de las Actas de Reincorporación emitidas por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a nombre de los ciudadanos Maribel Soler, Oswaldo Rodríguez, Coinnee Pabón, Malyorie Arana, Margoth Martínez y Carlos Otrillo de fechas 23 de noviembre de 2010; 22 de noviembre de 2010; 24 de agosto de 2010; 23 de noviembre de 2010; 06 de junio de 2011 y 05 de noviembre de 2010, respectivamente, inserta en los folios 197 al 198; 204 al 205; 212 al 213; 229 al 230, 236 al 237; 243 al 244 de la pieza de pruebas, que efectivamente los hoy demandantes fueron reintegrados a sus labores de trabajo en la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en la referida fecha, en acatamiento a las sentencias de fechas 8 de octubre de 2010, 21 de junio de 2010, 31 de mayo de 2011 y 21 de junio de 2010 emanadas del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales corren insertas a los folios Nos. 125 al 189 de la pieza de pruebas, respecto a la cual debe observar este Juzgado Superior que la acción de amparo constitucional tuvo su origen en el no acatamiento de la Providencia Administrativa por parte de la Alcaldía de Maracaibo, de lo cual se evidencia la resistencia del ente municipal en obedecer la orden de reenganche dictada a favor de los trabajadores, orden de reenganche, que como se dijo, no ha sido atacada por vía de nulidad del acto administrativo.
Con base en los razonamientos antes expuestos y considerando este sentenciador el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, (Gaceta Oficial Nº 40.773 del 23 de octubre de 2015), Decreto Nº 2.066, en sus artículos 7 y 8; con lo cual se evidencia que la intención legislativa ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad, resulta forzoso para este Tribunal de alzada, por cuanto si los demandantes no prestaron servicios, lo fue por el despido que efectuó la demandada y por no acatar las ordenes de reenganches decretadas por la Inspectoría del Trabajo, acuerda la bonificación de alimentación demandada en la presente causa, en tal sentido; el quantum del mismo será determinado a continuación, tomando en consideración que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, vigente para el momento del despido injustificado del trabajador, al tenor establece:“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
En consecuencia quien juzga pasa a cuantificar el concepto demandado, a razón del 1,50% del valor de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,00; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2015, tal cual fue condenado por el a-quo, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 225,00.
Ahora bien, los días reclamados por concepto de beneficio de alimentación por los demandantes, según calendario:
Maribel Soler:
Período
Días Laborados U.T 150,00 (1,50%) Acumulado
Ene-09 21 225,00 4725,00
Feb-09 18 225,00 4050,00
Mar-09 22 225,00 4950,00
Abr-09 20 225,00 4500,00
May-09 20 225,00 4500,00
Jun-09 21 225,00 4725,00
Jul-09 22 225,00 4950,00
Ago-09 21 225,00 4725,00
Sep-09 22 225,00 4950,00
Oct-09 21 225,00 4725,00
Nov-09 20 225,00 4500,00
Dic-09 20 225,00 4500,00
Ene-10 20 225,00 4500,00
Feb-10 18 225,00 4050,00
Mar-10 23 225,00 5175,00
Abr-10 19 225,00 4275,00
May-10 21 225,00 4725,00
Jun-10 21 225,00 4725,00
Jul-10 21 225,00 4725,00
Ago-10 22 225,00 4950,00
Sep-10 22 225,00 4950,00
Oct-10 20 225,00 4500,00
Nov-10 16 225,00 3600,00
Total: 105.975,00
Coinnee Pabón:
Período
Días Laborados U.T 150,00 (1,50%) Acumulado
Ene-09 21 225,00 4725,00
Feb-09 18 225,00 4050,00
Mar-09 22 225,00 4950,00
Abr-09 20 225,00 4500,00
May-09 20 225,00 4500,00
Jun-09 21 225,00 4725,00
Jul-09 22 225,00 4950,00
Ago-09 21 225,00 4725,00
Sep-09 22 225,00 4950,00
Oct-09 21 225,00 4725,00
Nov-09 20 225,00 4500,00
Dic-09 20 225,00 4500,00
Ene-10 20 225,00 4500,00
Feb-10 18 225,00 4050,00
Mar-10 23 225,00 5175,00
Abr-10 19 225,00 4275,00
May-10 21 225,00 4725,00
Jun-10 21 225,00 4725,00
Jul-10 21 225,00 4725,00
Ago-10 22 225,00 4950,00
Sep-10 22 225,00 4950,00
Oct-10 20 225,00 4500,00
Nov-10 15 225,00 3375,00
Total: 105.750,00
Oswaldo Rodríguez:
Período
Días Laborados U.T 150,00 (1,50%) Acumulado
Ene-09 21 225,00 4725,00
Feb-09 18 225,00 4050,00
Mar-09 22 225,00 4950,00
Abr-09 20 225,00 4500,00
May-09 20 225,00 4500,00
Jun-09 21 225,00 4725,00
Jul-09 22 225,00 4950,00
Ago-09 21 225,00 4725,00
Sep-09 22 225,00 4950,00
Oct-09 21 225,00 4725,00
Nov-09 20 225,00 4500,00
Dic-09 20 225,00 4500,00
Ene-10 20 225,00 4500,00
Feb-10 18 225,00 4050,00
Mar-10 23 225,00 5175,00
Abr-10 19 225,00 4275,00
May-10 21 225,00 4725,00
Jun-10 21 225,00 4725,00
Jul-10 21 225,00 4725,00
Ago-10 22 225,00 4950,00
Sep-10 22 225,00 4950,00
Oct-10 20 225,00 4500,00
Nov-10 16 225,00 3600,00
Total: 105.975,00
Malyorie Arana:
Período Días Laborados U.T 150,00 (1,50%) Acumulado
Ene-09 21 225,00 4725,00
Feb-09 18 225,00 4050,00
Mar-09 22 225,00 4950,00
Abr-09 20 225,00 4500,00
May-09 20 225,00 4500,00
Jun-09 21 225,00 4725,00
Jul-09 22 225,00 4950,00
Ago-09 21 225,00 4725,00
Sep-09 22 225,00 4950,00
Oct-09 21 225,00 4725,00
Nov-09 20 225,00 4500,00
Dic-09 20 225,00 4500,00
Ene-10 20 225,00 4500,00
Feb-10 18 225,00 4050,00
Mar-10 23 225,00 5175,00
Abr-10 19 225,00 4275,00
May-10 21 225,00 4725,00
Jun-10 21 225,00 4725,00
Jul-10 21 225,00 4725,00
Ago-10 22 225,00 4950,00
Sep-10 22 225,00 4950,00
Oct-10 20 225,00 4500,00
Nov-10 21 225,00 4725,00
Dic-10 21 225,00 4725,00
Ene-11 21 225,00 4725,00
Feb-11 20 225,00 4500,00
Mar-11 21 225,00 4725,00
Abr-11 18 225,00 4050,00
May-11 22 225,00 4950,00
Jun-11 4 225,00 900,00
Total: 135.675,00
Margoth Martínez:
Período Días Laborados U.T 150,00 (1,50%) Acumulado
Ene-09 21 225,00 4725,00
Feb-09 18 225,00 4050,00
Mar-09 22 225,00 4950,00
Abr-09 20 225,00 4500,00
May-09 20 225,00 4500,00
Jun-09 21 225,00 4725,00
Jul-09 22 225,00 4950,00
Ago-09 21 225,00 4725,00
Sep-09 22 225,00 4950,00
Oct-09 21 225,00 4725,00
Nov-09 20 225,00 4500,00
Dic-09 20 225,00 4500,00
Ene-10 20 225,00 4500,00
Feb-10 18 225,00 4050,00
Mar-10 23 225,00 5175,00
Abr-10 19 225,00 4275,00
May-10 21 225,00 4725,00
Jun-10 21 225,00 4725,00
Jul-10 21 225,00 4725,00
Ago-10 17 225,00 3825,00
Total: 91.800,00
Carlos Otrillo:
Período Días Laborados U.T 150,00 (1,50%) Acumulado
Ene-09 21 225,00 4725,00
Feb-09 18 225,00 4050,00
Mar-09 22 225,00 4950,00
Abr-09 20 225,00 4500,00
May-09 20 225,00 4500,00
Jun-09 21 225,00 4725,00
Jul-09 22 225,00 4950,00
Ago-09 21 225,00 4725,00
Sep-09 22 225,00 4950,00
Oct-09 21 225,00 4725,00
Nov-09 20 225,00 4500,00
Dic-09 20 225,00 4500,00
Ene-10 20 225,00 4500,00
Feb-10 18 225,00 4050,00
Mar-10 23 225,00 5175,00
Abr-10 19 225,00 4275,00
May-10 21 225,00 4725,00
Jun-10 21 225,00 4725,00
Jul-10 21 225,00 4725,00
Ago-10 22 225,00 4950,00
Sep-10 22 225,00 4950,00
Oct-10 20 225,00 4500,00
Nov-10 5 225,00 1125,00
Total: 103.500,00
En consecuencia, los montos antes indicados deben ser pagados por la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; a través de la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.773, decreto 2066 de fecha 23 de octubre de 2015.
En cuanto a los demás conceptos reclamados, debe advertir este Juzgador que de la lectura de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, se evidencia que el ámbito de aplicación de la misma se encuentra limitado a los funcionarios y funcionarias públicas que presten servicios para la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría Municipal, siendo dichos funcionarios los beneficiarios de dicha Convención, por lo cual, la misma no es aplicable al personal contratado, resultando en consecuencia, improcedentes todos y cada uno de los beneficios reclamados por el demandante con base a dicha contratación.
En lo que concierne a los conceptos reclamados de vacaciones y bono vacacional vencidos (2009-2010), demandados en conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva, conforme a la cual, el Municipio cancelará 21 días hábiles de descanso remunerado por concepto de vacaciones más un día adicional después del primer año de servicio, más 110 días de salario por concepto de bono vacacional, vencidos en el período de tiempo en el cual fue objeto del despido injustificado hasta que fue reincorporado. Igualmente reclama el pago de la bonificación de fin de año vencida en los años 2009-2010, de conformidad con la cláusula 68 de la Convención Colectiva, según la cual, el Municipio cancela 120 días de salario por concepto de bonificación de fin de año
La parte demandada contradijo lo solicitado por considerar inaplicable la Convención Colectiva y porque además el trabajador no prestó servicios durante dicha época.
Ahora bien, atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos en el texto de esta sentencia, observa el Tribunal, como antecedentemente señaló, que se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno, debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa, por lo cual, resultan procedentes los conceptos reclamados de vacaciones y bono vacacional vencidos durante el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad ante la Inspectoría del Trabajo, todo conforme con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto la Convención Colectiva de Trabajo no le es aplicable.
De acuerdo a lo anterior corresponde a los actores, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el pago de vacaciones y bono vacacional, cuyas operaciones aritméticas serán realizadas en líneas posteriores, tomando como base el salario que se evidencia de los recibos de pago que para la fecha de interposición de la demanda (08 de agosto de 2013) el salario mínimo devengado por los demandantes era de Bs. 2.457,02 mensual, es decir un salario diario de Bs. 81,92; salario que debe ser tomado para el calculo de los días que le corresponden a los trabajadores por vacaciones vencidas y bono vacacional vencido 2009 y 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, le corresponden a los demandantes por concepto de bonificación de fin de año, el pago de una cantidad equivalente a 30 días por cada año, tal como lo cancela la accionada, de conformidad con el salario devengado en cada oportunidad, pues conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, debe pagarse con base en el salario normal promedio devengado en el año en que se generó el derecho.
En consecuencia, quien juzga pasa a calcular los montos adeudados a cada uno de los trabajadores, de la siguiente manera:
1.- MARIBEL SOLER:
1.1.- Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido período 2009 y 2010:
Periodo Días de vacaciones Días de Bono Vacacional Salario Diario Total
2008-2009 15 7 81,92 1802,24
2009-2010 16 8 81,92 1966,08
3.768,32
1.2.- Bonificación de fin de año:
Periodo Días Salario Diario Total
Año 2008 13,75 26,64 366,30
Año 2009 15 32,25 483,75
Año 2010 13,75 40,80 561,00
Total 1.411,05
Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de bolívares 111 mil 154 con 37 céntimos, monto este que se condena a la demandada a pagar a la ciudadana MARIBEL SOLER; por los conceptos de Vacaciones Vencidas; Bono Vacacional vencido, Bonificación de fin de año y cesta tickets socialista.
2.- COINNEE PABÓN:
2.1.- Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido período 2009 y 2010:
Periodo Días de vacaciones Días de Bono Vacacional Salario Diario Total
2008-2009 15 7 81,92 1802,24
2009-2010 16 8 81,92 1966,08
3.768,32
2.2.- Bonificación de fin de año:
Periodo Días Salario Diario Total
Año 2008 8,75 26,64 233,10
Año 2009 15 32,25 483,75
Año 2010 13,75 40,80 561,00
Total 1.277,85
Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de bolívares 110 mil 796 con 17 céntimos, monto este que se condena a la demandada a pagar al ciudadano COINNEE PABÓN; por los conceptos de Vacaciones Vencidas; Bono Vacacional vencido, Bonificación de fin de año y cesta tickets socialista.
3.- OSWALDO RODRÍGUEZ.
3.1.- Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido período 2009 y 2010:
Periodo Días de vacaciones Días de Bono Vacacional Salario Diario Total
2008-2009 15 7 81,92 1802,24
2009-2010 16 8 81,92 1966,08
3.768,32
3.2.- Bonificación de fin de año:
Periodo Días Salario Diario Total
Año 2008 12,5 26,64 333,00
Año 2009 15 32,25 483,75
Total 816,75
Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de bolívares 110 mil 560 con 07 céntimos, monto este que se condena a la demandada a pagar a la ciudadana OSWALDO RODRÍGUEZ; por los conceptos de Vacaciones Vencidas; Bono Vacacional vencido, Bonificación de fin de año y cesta tickets socialista.
4.- MALYORIE ARANA.
4.1.- Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido período 2009 y 2010:
Periodo Días de vacaciones Días de Bono Vacacional Salario Diario Total
2008-2009 15 7 81,92 1802,24
2009-2010 16 8 81,92 1966,08
3.768,32
4.2.- Bonificación de fin de año:
Periodo Días Salario Diario Total
Año 2008 13,75 26,64 366,30
Año 2009 15 32,25 483,75
Año 2010 13,75 40,80 561,00
Año 2011 6,25 51,61 322,56
Total 1.733,61
Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de bolívares 141 mil 176 con 93 céntimos, monto este que se condena a la demandada a pagar a la ciudadana MALYORIE ARANA; por los conceptos de Vacaciones Vencidas; Bono Vacacional vencido, Bonificación de fin de año y cesta tickets socialista.
5.- MARGOTH MARTÍNEZ.
5.1.- Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido período 2009 y 2010:
Periodo Días de vacaciones Días de Bono Vacacional Salario Diario Total
2008-2009 15 7 81,92 1802,24
2009-2010 16 8 81,92 1966,08
3.768,32
5.2.- Bonificación de fin de año:
Periodo Días Salario Diario Total
Año 2008 3,75 26,64 99,90
Año 2009 15 32,25 483,75
Año 2010 10 40,80 408,00
Total 991,65
Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de bolívares 96 mil 559 con 97 céntimos, monto este que se condena a la demandada a pagar a la ciudadana MARGOTH MARTÍNEZ; por los conceptos de Vacaciones Vencidas; Bono Vacacional vencido, Bonificación de fin de año y cesta tickets socialista.
6.- CARLOS OTRILLO.
6.1.- Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido período 2009 y 2010:
Periodo Días de vacaciones Días de Bono Vacacional Salario Diario Total
2007-2008 15 7 81,92 1802,24
2008-2009 16 8 81,92 1966,08
2009-2010 17 9 81,92 2129,92
5.898,24
6.2.- Bonificación de fin de año:
Periodo Días Salario Diario Total
Año 2007 1,25 20,49 25,61
Año 2008 15 26,64 399,60
Año 2009 13,75 32,25 443,44
Total 843,04
Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de bolívares 108 mil 111 con 36 céntimos, monto este que se condena a la demandada a pagar al ciudadano CARLOS OTRILLO; por los conceptos de vacaciones vencidas; bono vacacional vencido, bonificación de fin de año y cesta tickets socialista.
Intereses de mora.
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda, la imposición de los intereses moratorios según lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 92.
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago oportuno de las cantidades adeudadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, que adeuda a los trabajadores, ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la patronal, por los conceptos expresados, calculados desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, cuando los trabajadores fueron reincorporados a sus labores habituales de trabajo, es decir: 23 de noviembre de 2010, 22 de noviembre de 2010, 23 de noviembre de 2010, 06 de junio de 2011, 24 de agosto de 2010 y 05 de noviembre de 2010, respectivamente y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del treinta (30) de diciembre de 1999, aplicando para el período comprendido entre el año 2010 y el 6 de mayo de 2012, la tasa de interés establecida en el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. En cuanto no se diere cumplimiento voluntario a la presente decisión, el Tribunal deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Corrección monetaria y honorarios profesionales
En cuanto a la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, observa el Tribunal que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe la imposibilidad de indexar las deudas de los entes Municipales. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), estableció lo siguiente: “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. Dicho criterio se reitera, entre otras, en las sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de la misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara. Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. Dicha posición fue reiterada en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Municipio Guacara del estado Carabobo).De allí que, debe este Tribunal de Alzada declarar sin lugar la solicitud planteada en el libelo de la demanda en cuanto a la indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.-
Finalmente, cree conveniente advertir este Juzgado Superior que en todo caso, la ejecución del presente asunto, debe atenerse a lo previsto en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, atendiendo al principio de legalidad presupuestaria.
En este sentido, resulta oportuno referir el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.330 del 3 de agosto de 2001 caso: (Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico), ratificada en sentencia 826 del 06 de mayo de 2004 (Caso Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia), al establecer:
...
“de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando las partes no logran llegar a un acuerdo en relación a la forma de ejecución voluntaria de la sentencia condenatoria para un Municipio, le corresponde al Tribunal competente determinar la forma y la oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha decisión judicial, en atención a los procedimientos establecidos en el mismo artículo. Ello así, establece dicho dispositivo normativo que cuando se pretenda ejecutar una decisión que verse sobre cantidades de dinero, como en el caso bajo examen, el Tribunal ‘...ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto enviará al Alcalde copia certificada de lo actuado.’
Ahora bien, se observa que este procedimiento regulado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal ha sido aplicado analógicamente por vía jurisprudencial en ejecución de las sentencias que operan contra los entes públicos, pues la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa y de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogida por esta Sala en fallos anteriores, ha entendido que siempre que esté atribuida por ley a dichas personas jurídicas las mismas prerrogativas y privilegios del Fisco Nacional no puede operar la ejecución forzosa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 12 de agosto de 1999 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, citando una sentencia de la Sala Político-Administrativa, estableció que: ‘estos privilegios se evidencian en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen de manera general el principio de la inembargabilidad y la imposibilidad, entre otras cosas, de que los jueces dicten en su contra embargos ejecutivos...’.
Ello no significa que no pueda ejecutarse una sentencia definitivamente firme condenatoria contra un Municipio, sino que la misma debe ajustarse al procedimiento pautado en la ley especial, como sería en el caso de una sentencia condenatoria contra el Municipio, que verse sobre cantidades de dinero, que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos del ente municipal, pues esta disposición, de conformidad con la interpretación dada por la extinta Corte Suprema de Justicia, estaba en perfecta concordancia con el artículo 227 de la Constitución derogada, hoy 314, que establece que ‘no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto...’.
En este sentido, se observa que por tratarse el caso de autos del supuesto especial que regula dicha normativa, es decir la ejecución forzosa de una sentencia condenatoria contra un ente municipal, al cual la misma ley le atribuye las prerrogativas y privilegios que goza el Fisco Nacional, considera esta Sala, que el Juzgado Superior, al decidir la apelación interpuesta por el demandante en el juicio principal, incurrió efectivamente en la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la cosa juzgada, toda vez, que tramitó y se pronunció sobre un recurso ordinario de apelación que no estaba previsto en dicho procedimiento especial, pretendiendo con ello ceñirse a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y no a lo contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual, como se mencionó anteriormente, debía cumplirse a cabalidad por tratarse de una ejecución de sentencia contra un ente público. ...”
Así entonces, conforme a lo expuesto, en la preservación de la garantía del debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez ejecutor deberá observar obligatoriamente lo previsto en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que garantiza la ejecución del fallo condenatorio determinando la forma u oportunidad de dar cumplimiento forzoso a lo ordenado en la sentencia, a través del establecimiento de procedimientos especiales que responden a los privilegios que se le otorga por ley a este tipo de entes públicos.
Ahora bien, vista la forma en que han sido resueltos los particulares en que ha quedado circunscrito el medio de impugnación que nos ocupa, debe este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y confirmará la decisión proferida en la sentencia recurrida, en los términos precedentemente expuestos, declarando parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-
En cuanto a la condena en costas de la parte demandada, se procede a su condena, con respecto al recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece: “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos MARIBEL SOLER; COINNEE PABÓN; MARGOTH MARTÍNEZ, OSWALDO RODRÍGUEZ, MALYORIE ARANA y CARLOS OTRILLO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada recurrente, en lo que respecta al recurso de apelación.
Publíquese y regístrese.
NOTIFÍQUESE al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Dada en Maracaibo a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Nairette MÁRQUEZ PADRÓN
En la misma fecha, siendo las 11:07 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000094.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Nairette MÁRQUEZ PADRÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000186
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Nairette MÁRQUEZ PADRÓN
SECRETARIA ACCIDENTAL
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