LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2016-000246
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2016-000806
DESISTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN
Consta de las actas procesales, que en el juicio que por cobro de acreencias laborales seguido por el ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRÍGUEZ CEPEDA en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS SÚPER-S C.A, en fecha 27 de septiembre de 2016, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, profirió sentencia en la cual estimando parcialmente la demanda, condenó a la entidad de trabajo ALIMENTOS SÚPER-S C.A, a pagar al actor la cantidad de bolívares 231 mil 342 con 58 céntimos, más intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria.
Apelada dicha decisión por ambas partes, el conocimiento del expediente correspondió, por distribución electrónica, a este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha 10 de octubre de 2016 y se fijó oportunidad para la celebración de la vista de la causa en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de octubre de 2016, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el abogado en ejercicio Jesús Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y manifestó ante el Tribunal que desistía del recurso interpuesto.
El Tribunal, para resolver, observa:
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo y se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó quien desiste pasa a la autoridad de cosa juzgada.
De las actas de este expediente se puede constatar, que el abogado en ejercicio Jesús Sánchez, acredita el carácter de apoderado judicial del demandante mediante poder otorgado bajo la modalidad apud acta en fecha 18 de julio de 2016, que corre agregado a las actas procesales en el folio 4.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa ”
De una revisión minuciosa del poder otorgado al abogado Jesús Sánchez (folio 4), se desprende que el nombrado apoderado judicial constituido por el demandante, tiene capacidad para desistir y disponer del derecho en litigio. Así se establece.
Ahora bien, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la validez o no de dicho acto de autocomposición procesal efectuado por la representación judicial del demandante y, al examinar los presupuestos de validez para que dicha manifestación surta los efectos que le atribuye la ley, que consisten en la extinción del recurso de apelación interpuesto, encuentra este Tribunal, que el mismo tiene tal validez, debido a que la representación judicial de la parte accionante tiene la capacidad necesaria para efectuar dicho acto de auto composición procesal con respecto al recurso en referencia, que como señala Rengel Romberg ( Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas. 1992, pag. 354 ), “ ... no constituye una sentencia sobre el mérito ( sentencia de renuncia ) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento … (Omisis)… . No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados ”.
Por los fundamentos expuestos, y por cuanto la representación judicial de la parte accionante, con facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio, ha desistido del recurso interpuesto, este Tribunal homologará, en el dispositivo del fallo, dicho mecanismo de autocomposición procesal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, HOMOLOGA, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por parte del ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRÍGUEZ CEPEDA, en el juicio de cobro de acreencias laborales que sigue en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS SÚPER-S C.A,, identificados en autos.
No hay imposición de costas procesales, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Nairette MÁRQUEZ PADRÓN
En la misma fecha, siendo las 08:55 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000092.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Nairette MÁRQUEZ PADRÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000246
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
SECRETARIA
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