LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En sede contencioso administrativa

ASUNTO VP01-R-2016-000166
ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2014-000008

SENTENCIA

El diecinueve de julio de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Oficio N° T5PJ-2016-707, de fecha 7 de julio de 2016, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ÁLVARO MANUEL RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.849.043, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien estuvo representado judicialmente por los abogados Alejandro Perozo, Rafael Ramírez y Gustavo Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.331, 107.104 y 83.656 respectivamente; contra la Providencia Administrativa No 00128-2013 de fecha 22 de julio de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “GENERAL RAFAEL URDANETA” DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta en su contra por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A. (CLAM INSTALACIONES, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de abril de 1987, anotado bajo el N° 73, Tomo N° 13-A, cuya última Acta de Asamblea fue inserta por ante el señalado Registro, en fecha 07 de diciembre de 2011, anotado bajo el N° 31, Tomo 83-A; domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia, la cual intervino en esta causa como tercero interesado, representada por el profesional del Derecho Mazerosky Portillo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.268, como apoderado judicial,
Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido en fecha 4 de julio de 2016, por el abogado Rafael Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 25 de febrero de 2015, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 19 de julio de 2016, se dio entrada a la causa en este Juzgado Superior y en la misma oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que el apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de su apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.

En fecha 1 de agosto de 2016, compareció el abogado Alejandro Perozo, actuando con el carácter apoderado judicial del ciudadano Álvaro Manuel Rondón, consignando escrito de fundamentación a la apelación ejercida. No hubo contestación a la fundamentación.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de agosto de 2016 finalizó la etapa de sustanciación del recurso, estableciendo el Tribunal que se sentenciaría la causa dentro de los 30 días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Con lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgado Superior a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de este Juzgado Superior para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.244, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451, en su artículo 25, hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa y en el numeral 3, establece que los tribunales de dicha jurisdicción conocerán de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República, en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, dejó asentado:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

De lo anterior, resulta concluyente, atendiendo al señalado precedente constitucional, que este Juzgado Superior del Trabajo, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en el caso bajo estudio. Así se declara.

II
DECISIÓN APELADA

El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por en fecha 25 de febrero de 2015 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Álvaro Manuel Rondón, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A. (CLAM INSTALACIONES, S.A.), en contra del ciudadano ÁLVARO RONDÓN.

El Iudex a quo fundamentó su decisión bajo la siguiente argumentación:

“La presente causa interpuesta por el ciudadano ÁLVARO MANUEL RONDÓN, está referida a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 00128-2013, de fecha 22 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que declaró “CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A., en contra del ciudadano ÁLVARO RONDÓN”

En el desarrollo del recurso se han esgrimido ataques y defensas tanto a la Providencia Administrativa cuestionada como a otros aspectos que han de ser resueltos como punto previos, como sigue.

La falta de representación del Tercero Interesado, Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A. (CLAM INSTALACIONES, S.A.), se tiene que en efecto, la parte recurrente indica que impugna las copias fotostáticas del documento poder otorgado por el Tercero interesado sociedad mercantil CLAM INSTALACIONES, S.A., que rielan en los folios 106 al 113, que no se tengan como fidedignas las señaladas copias, y se desestime la alegada representación del profesional del Derecho MAZEROSKY PORTILLO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPRE) bajo el N° 120.268.

Al respecto es de observar que la parte accionante ciertamente cuestiona las señaladas copias del poder, sin indicar mayor fundamento del ataque, esto es, sin señalar falta de representación o insuficiencia del poder, se limita a impugnar las copias fotostáticas. Sin embargo, es de observar que del material probatorio traído por el señalado profesional del Derecho Expediente de la causa VP01-S-2013-00584, Expediente S-0039, aparecen actuaciones de aquel en representación de CLAM INSTALACIONES, S.A., apareciendo incluso copias de poder que no fueron cuestionadas. Así las cosas, consta en actas la representación del profesional del Derecho MAZEROSKY PORTILLO RAMÍREZ. Así se decide.-

De otro lado, en lo que respecta a PÉRDIDA DE INTERÉS DE LA PARTE ACCIONANTE. Se tiene que la representación del Tercero Interesado afirma que tiene conocimiento de que el accionante en nulidad está trabajando para otra entidad de trabajo, y en el mismo horario, y para demostrarlo, consigna copias de inspecciones realizadas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y en la sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A.

A este respecto, observa este Sentenciador, que no se esgrime o determina a qué tipo de interés se refiere, esto es, si al interés jurídico actual que debe tenerse para acudir a la jurisdicción, o si se refiere a que una vez puesta en marcha el aparato jurisdiccional, el interés se haya perdido. Lo cierto es que ni en uno ni en otro caso, representa falta de interés del accionante el hecho de que preste servicios para otra entidad de trabajo, entre otras razones por el hecho de que no está contemplado legalmente en norma o doctrina vinculante alguna.

Es de indicar que para atacar en nulidad un acto administrativo sólo se requiere que el acto exista y sea conocido por la parte o partes a la cual o cuales va dirigido. Distinto es el caso que una vez que se ha acudido a la vía jurisdiccional surja procesalmente la pérdida en el interés que se tutele el derecho y no es el caso de autos; en consecuencia, dicho alegato resulta ser improcedente. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, es oportuno aquí resolver lo atinente a la alegada INCOMPETENCIA de la Inspectoría del Trabajo que produjo la Providencia atacada en nulidad, bajo el argumento de la representación del trabajador, de que su patrocinado no posee inamovilidad al ser un trabajador de dirección.

Lo primero a señalar es que en el procedimiento administrativo del cual emana la Providencia Administrativa cuestionada, no se discutió en forma alguna si el trabajador era o no de Dirección, ello no formó parte de lo controvertido o del tema a decidir. En ese procedimiento el hoy accionante en nulidad, no volcó el ejercicio de su derecho a la defensa en ese aspecto.

En efecto, lo referente a la competencia de la autoridad administrativa para autorizar los despidos, se refiere ciertamente a los trabajadores con inamovilidad, pues esta circunstancia no permite que sean despedidos sin la previa autorización. Mas no significa ello que las causas o las faltas sean diferentes, sino que para los trabajadores de Dirección no hace falta la intervención de la Inspectoría del Trabajo, siendo que no gozan de la protección de la inamovilidad.

Siendo ello así, al haber sido autorizado un despido para un trabajador al cual no era necesario calificarlo, no lo perjudica en nada, antes por el contrario, se le dio un amparo extra que no poseía. Distinto sería el caso que la Providencia Administrativa hubiese sido contraria a las pretensiones patronales, puesto que si bien no habría razones conforme a Derecho para despedir, la entidad de trabajo aun en ausencia de ellas puede despedir al trabajador. Vale decir, el despido no contrariaría el hecho declarado eventualmente por la Inspectoría del Trabajo, sino que a pesar de ello se puede despedir sin causa alguna, pues se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción.

De tal manera que se trata de un acto legal, pues la norma no es limitativa de la actividad de la Inspectoría, sino limitativa de la protección de los trabajadores de dirección. Tienen sin duda las Inspectorías competencia para determinar si hay elementos suficientes para precisar si hay causas o no para despedir, lo mismo que los jueces para el caso de los trabajadores(as) que si poseen estabilidad empero no gozan de inamovilidad, sin embargo, para el caso de los trabajadores de dirección no se usurpa competencia, ni se actúa fuera de competencia por la materia, el territorio, cuantía o grado, ni de tipo alguno. Lo contrario, sería ir en contra de la primacía de la realidad.

Ahora bien, más allá de lo anterior, como se indicó ut supra, es una vez que resultó perdidoso el trabajador en el procedimiento administrativo de falta, es que se plantea la ausencia de inamovilidad, para fundamentar una alegada incompetencia. Y se debe subrayar que no se puede acomodaticiamente utilizar a los órganos administrativos o jurisdiccionales tomando la posición de trabajador con o sin inamovilidad según convenga, pues sería sin duda una práctica contraria a Derecho y Justicia, incursa tal vez en el ámbito fraudulento o de fraude procesal. Más en el caso de la actuación de la Inspectora del Trabajo, se debe adicionar, que no sólo no se alegó la incompetencia, sino que en todo caso no tenía elementos probatorios para determinar que el trabajador estaba exceptuado de inamovilidad, puesto que se debía alegar y probar que se trataba de un trabajador de dirección y de ello no hay plena prueba en actas del expediente administrativo.

De tal manera que, en todo caso, no prospera la denuncia de incompetencia. Así se decide.-

Resulto la anterior, se pasa al análisis de las DENUNCIAS PUNTUALES DE ILEGALIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

1) Alegada violación de la carga de probar y en concreto del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

De la revisión de los alegatos y el contenido de las actas, no se aprecia que la Inspectoría del Trabajo haya violentado las reglas de la carga de la prueba, y más propiamente la distribución de la carga de la prueba, expuestas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Lo que se observa es que las causas o motivos de rechazo pasaban por el reconocimiento de ciertos hechos alegados por la patronal, pero que según el dicho del trabajador tienen una explicación o justificación que le resta o elimina peso como causa para autorizar el despido. De modo que la falta de prueba de los alegatos de defensa tuvieron como efecto el dejar con plena fuerza los hechos no controvertidos, esto es las faltas y/o inasistencias, y el hecho de que el accionante poseía las llaves del Taller.

De tal manera que no prospera la denuncia de ilegalidad, basada en la violación de las reglas de la carga de la prueba, y fundada en el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se decide.-

2) Se alega la violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en virtud de que según el denunciante no era posible tener plena prueba sólo con testimoniales, puesto que debían necesariamente concatenarse con otras probanzas, y que la prueba no era la idónea.

De esta denuncia se aprecia que es falso que el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC) indique que la prueba de testigos para tener valor ha de ser necesariamente sumada un medio de prueba diferente, sino que igual que cualesquiera otra, de existir varias se concatenan a los efectos de realizar las pertinentes conclusiones. Puede testigos a favor y testigos en contra, igual que documentales, experticias, informativas, inspecciones, etc, que vayan en direcciones diferentes y hasta opuestas y de ahí la importancia de concatenar todas las probanzas y hacer una correcta valoración, mas no significa ello, se reitera, que para el caso de las testimoniales ellas no valen por sí solas. Incluso hay reiterada doctrina jurisprudencial de que dos testigos hábiles y contestes son suficientes para hacer plena prueba.

En el mismo sentido, el hecho de que haya diversos modos de probar las inasistencias, no significa que la testimonial sea inútil o inconducente.

De tal manera que no prospera la denuncia de ilegalidad, basada en la violación de las reglas de valoración de los testigos y de la que se empleó como fundamento el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Así se decide.-

3) En cuanto a la denuncia de que los testigos en el procedimiento administrativo eran inhábiles, por ser trabajadores de Dirección, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) concatenado con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

La declaración de testigos con interés en las resultas del proceso, como es el caso de los representantes de la patronal, produce una inhabilidad relativa, puesto que no tiene valor lo que declaren a favor del ente patronal, empero, si lo que señalen a favor de la contraparte, o lo que es lo mismo, lo que le perjudique al ente que representan. Sin embargo, en el caso sub iudice, en el desarrollo del procedimiento administrativo, no se cuestionó en forma alguna a los deponentes. Peor más allá de ello, la actuación de la autoridad del trabajo fue a todas luces apegada a Derecho, toda vez que no se aprecia que de las actas procesales haya probanza de que más allá de una mera denominación se tenga prueba de las funciones de los declarantes, y consecuencialmente de su interés presunto en las resultas del proceso.

En razón de lo anterior, de igual manera resulta improcedente la denuncia in comento. Así se decide.-

4) Se denuncia que la Inspectoría del Trabajo señala que quedó demostrada el abandono del trabajo, por la salida intespectiva de la sede de la patronal el día 28/02/2013. Que siendo que todos los testigos fueron contestes en afirmar su condición de trabajador de dirección, entonces no estaba sujeto a horario, conforme a las previsiones del artículo 175, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Mas allá de lo señalado antes sobre la competencia, y la inamovilidad o no del trabajador, a todo evento, es de indicarse, que en lo atinente a que los trabajadores de dirección laboral con independencia a la regulación de un horario, sería tanto como señalar que ellos pueden prestar un servicio incluso a costa de la salud propia y perjuicio familiar. Al revisar el contenido del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), éste no señala que no estén sujetos a horario, los trabajadores de dirección, sino que “No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo.”, lo que quiere decir que su horario puede ser mayor. En ese sentido, la parte in fine del artículo 175 establece expresamente que “En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.”

De otra parte, no está de más señalar, sumado a lo previamente indicado, que ciertamente, un trabajador de dirección dada la naturaleza de sus funciones, puede tener flexibilidad en su entrada y salida de la sede de la empresa, y caso similar es el del vendedor que realiza su labor como representante de la patronal ofreciendo los productos o servicios de la misma. Ahora bien una cosa es la necesidad de ausentarse de la sede patronal y, otra, es ausentarse sin mediar causa, y que la motivación sea ajena a las labores encomendadas. El accionante en nulidad, no explica en qué consistían sus ausencias de la sede de la patronal, siendo que su cargo era el de Jefe de Taller, y menos aún logra explicar o justificar que razón lo movió a retirarse de la sede, hecho que no pone en tela de juicio.

De tal manera que no prospera la denuncia de ilegalidad en referencia, respecto a que no debía justificar su reconocida ausencia de la sede de la patronal. Así se decide.-

5) Que al valorar las declaraciones de los testigos, la autoridad administrativa incurrió en silencio de prueba puesto que sólo tomaron parte de las deposiciones. En concreto hacen referencia a que la ciudadana ELBIA VILLALOBOS, en la respuesta correspondiente a la pregunta número siete (7), manifestó que el día 28/02/2013, siendo las diez de la mañana (10:00 am), “salí de la sede patronal junto a otro dependiente quien era mi asistente y ocurrió un accidente en la camioneta en la cual nos trasladábamos.” (F.7)

Para incurrir en el vicio de silencio de pruebas, no basta con que se omita una parte de las probanzas, sino que al igual que la falta de motivación, requiere que ese silencio sea determinante en lo decidido. Para el caso sub especie, sólo hay una declaración aislada de un accidente, sin indicarse la gravedad del mismo, y sin que sea suficiente para demostrar el porqué del no retorno a la sede de la patronal en fecha 28/02/2013, y mucho menos, logra justificar la salida de la sede de la empresa.
Al lado de lo anterior, destaca sentencia N° 99 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha, 21/02/2002, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, respecto a la soberanía para la apreciación de los testigos, y de la que se transcribe el siguiente extracto:

“RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO

- I-

En conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 477, 478 y 479 del mismo Código, por falta de aplicación.

Alega el recurrente que la sentencia recurrida aprecia las testimoniales de las ciudadanas Doris Leticia García y Lilia Enith Rojas de Barreto, siendo que las mismas no debieron ser apreciadas, pues tenían interés manifiesto en forma indirecta en las resultas del juicio, al estar demostrado en autos que eran dependientes del patrono y ejercían cargos de confianza para la demandada, ya que el contenido de la disposición legal denunciada, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, las inhabilita para testificar en juicio.

La Sala observa:

En relación con esta delación la Sala estima que se encuentra impedida de decidir la misma, pues señala el recurrente la violación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, y la apreciación en cuanto a la credibilidad del testigo es de la soberanía de los jueces de instancia y escapa al control de la casación, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento, lo cual no es el caso.

En relación con la supuesta infracción de los artículos 477 y 479 del mismo Código, el recurrente no indica en forma alguna de qué manera fueron transgredidos los mencionados artículos, motivo por el cual se desecha su delación.

En consecuencia, se desecha esta denuncia.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)
Así las cosas, evidente es que el órgano administrativo no tenía obligación de colocar todas y cada una de las preguntas, repreguntas y respuestas de los declarantes.

De tal forma que de igual manera la denuncia de ilegalidad de la Providencia Administrativa en virtud del alegado vicio de silencio de prueba, resulta improcedente. Así se decide.-

6) Que la autoridad administrativa del trabajo indica que quedó demostrada su inasistencia al trabajo, y que la misma constituye un abandono del trabajo. Sin embargo, el denunciante en nulidad señala que el artículo 79, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece que son tres (3) los requisitos para que se conforme el abandono de trabajo, y señala: la inasistencia injustificada, que se tenga a cargo una tarea o máquina y finalmente, que se produzca una perturbación en la marcha del proceso productivo, en la prestación del servicio o en la ejecución de la obra. Que precisamente el elemento perturbación no fue demostrado.

En la denuncia en referencia, la parte recurrente en nulidad señala que no hay abandono de trabajo puesto que falta la demostración del elemento perjuicio para la patronal. Expresa que los testigos señalaron “que la falta de apertura del taller a mi cargo, impidió las reparaciones, la entrada de trabajadores y las ventas”, empero no demostraron de que perjuicio se trató y además acota que en un taller no se efectúan ventas, y ello como hecho notorio, sino que se realizan otras actividades “como la reparación de bienes o mantenimiento de los mismos.” (F.7 y 8)

Como puede notarse sólo discute la existencia de perjuicio. Al respecto, se observa que los testigos, expresaron la existencia de un perjuicio para la entidad de trabajo, y el mismo derivó del hecho de que el taller permaneció cerrado. Evidentemente, el hecho de que se encuentre cerrado un taller, implica la imposibilidad de realizar reparaciones, tener acceso a herramientas, y evidentemente entorpecer el normal desarrollo de la actividad comercial de la empleadora, lo cual ya de por sí es un perjuicio, no siendo necesario, demostrar de manera cuantitativa la pérdida, o no ingreso de recursos en ese lapso de imposibilidad de acceso al taller.

En consecuencia, la denuncia de ilegalidad de la Providencia Administrativa, bajo la afirmación de que no existió el elemento daño o perjuicio por la ausencia del trabajador, carece de fundamento, razón por la cual se desecha la señalada denuncia. Así se decide.-

Así las cosas, como ha podido apreciarse del análisis de la causa sub examine, este Sentenciador en nulidad, no estima elemento alguno en la Providencia Administrativa que la vicie y haga prosperar el recurso. De tal manera que resulta infundado el recurso de nulidad intentado por la parte recurrente en contra de la Providencia Administrativa No 00128-2013, de fecha 22 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y en tal sentido, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.” (Negrillas del fallo de primera instancia)

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de fundamentación de la apelación, alega el ciudadano ÁLVARO MANUEL RONDÓN lo siguiente:

Primero: Que indica la recurrida en cuanto a la impugnación de las copias fotostáticas del documento poder, consignadas por el presunto representante del tercero interesado CLAM Instalaciones S.A., que esta parte impugnante no indicó mayor fundamento de ataque, como señalar la falta de representación o la insuficiencia del poder. De esta forma la recurrida violenta lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que las copias fotostáticas de los instrumentos públicos, se tendrán como fidedignas, si no fueren impugnadas por el adversario. Es así como la única carga que pesaba sobre esta parte recurrente, era la de impugnar las copias fotostáticas del poder consignado, sin que la Ley exigiese otro fundamento de hecho o de derecho que correspondiese a esa parte impugnante, por lo que la conclusión a la que llega la recurrida, violenta en forma directa y flagrante el contenido de la norma ya citada, que inclusive indica la carga que tiene el presentante de las copias fotostáticas, para hacer valer las mismas. De esta forma queda demostrado que la recurrida violentó la norma en comento, incurriendo en suplencia de defensa del tercero interesado en esta causa y violentando el principio de igualdad de las partes en el proceso, lo cual acarrea la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Indica la recurrida que no hubo violación de la carga de la prueba como lo indica el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al haber admitido el trabajador hechos alegados por el patrono, le restó peso a los alegatos de la patronal, por lo que la falta de prueba del trabajador, dejó demostrado los hechos no controvertidos. Esta conclusión de la recurrida, deja demostrado que hubo inversión de la carga de la prueba, al indicar la recurrida que lo alegado por el trabajador y no haberlo demostrado, dejó probado el alegato de la patronal, invirtiendo así la carga probatoria, al dejar ésta en el trabajador por no haber demostrado sus alegatos. Que en caso de la calificación de falta administrativa, es el patrón quien tiene que demostrar las faltas cometidas por el trabajador, para poder ser calificadas y autorizar o no el despido. De esta manera quedó demostrado que tanto la autoridad administrativa como la recurrida, hicieron una inversión de la carga probatoria, no establecida en la norma legal citada, violando la misma para favorecer la posición patronal, que nunca demostró las supuestas faltas alegadas para causar un despido justificado.

Tercero: Indica la recurrida que es falso que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil indique que la prueba testimonial, para tener valor, ha de ser necesariamente sumada a un medio de prueba diferente. Ahora bien, establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que para la apreciación de la prueba testimonial, el Juez examinará si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, por lo que lo alegado por la parte recurrente, en cuanto a que debió existir otro medio probatorio, que concatenado con la prueba testimonial evacuada por el tercero interesado, pudiera originar prueba contundente de sus alegatos. En consecuencia se demuestra la falsedad de la conclusión a la que llega la recurrida, violentando la norma citada.

Cuarto: Indica la recurrida que los representantes patronales tienen un interés en las resultas del juicio, pero que en el procedimiento administrativo no se discutió el cargo de los testigos, por lo que no existe en actas pruebas de las funciones de los declarantes. Pero es el caso que en la propia declaración los testigos evacuados por el tercero interesado, estos manifiestan haber suscrito la minuta de reunión de fecha 05 de abril de 2013, en la cual se identifican como representantes patronales, indicando sus cargos y tomando decisiones a favor de los intereses patronales, para solventar el problema de la perdida en el área del taller. Queda así demostrado, que si existe prueba en actas, de las funciones desarrolladas por los testigos, e inclusive prueba contundente que son representantes patronales, como así lo arroja la documental ya citada.

Quinto: Indica la recurrida que el trabajador de dirección, dada la naturaleza de sus funciones, puede tener flexibilidad en la entrada y salida de la sede de la empresa, reconociendo expresamente que su representado no estaba sujeto al horario de trabajo establecido por la patronal, no obstante luego de admitir la recurrida que su representado tenía flexibilidad en la entrada y salida de la sede patronal, concluye con que su representado debió demostrar la causa del retiro de la sede patronal. De esta forma la recurrida incurre en una clara e ilegal contradicción, porque al admitir la condición de su representado como trabajador de dirección y que por la condición tenía flexibilidad en la entrada y salida de la sede patronal, mal puede terminar concluyendo, que su representada debió demostrar la causa de su retiro de la sede patronal. Así esta conclusión a la que llega la recurrida, demuestra una vez más, que la misma incurre en la violación de la carga probatoria, al poner la misma en su representado, pretendiendo que este demuestre un alegato del tercero interesado, que en su carácter de solicitante de la calificación de falta para la autorización del despido, es a quien le corresponde dicha carga probatoria.

Sexto: Indica la recurrida que para haber silencio de prueba no basta que se omita parte de las probanzas y que se requiere que ese silencio de prueba sea determinante en lo decidido. Ahora bien, al verificar la declaración de la testigos evacuada por el tercero interesado en la causa administrativa, la ciudadana Elbia Villalobos, en la pregunta sexta y séptima, depuso que el día 28 de febrero de 2013 fue el día que su representado en el transcurso de las diez horas de la mañana, salió del taller con su asistente y ocurrió un accidente en la camioneta que iban ambos, hecho que demuestra la causa por la que su representado no regresó a la sede patronal y que justifica plenamente su no regreso a la sede patronal. Es así como queda demostrado, que la recurrida dejó de apreciar parte del testimonio de la deponente, que es determinante en la decisión de la causa, porque con dicha parte probatoria silenciada, quedaba demostrada la causa por la cual su representado no retornó a la sede patronal. De esta manera queda configurado el silencio de prueba alegado por esa representación.

Séptimo: Indica la recurrida que los testigos expresaron la existencia de un perjuicio para la entidad de trabajo y el mismo derivó del hecho que el taller permaneció cerrado, lo cual demuestra un perjuicio, no siendo necesario demostrar de manera cuantitativa la pérdida o no ingreso de los recursos en el lapso de imposibilidad de acceso al taller. La norma citada por el tercero interesado, es el artículo 79 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dicha norma establece en forma expresa, para que pueda constituirse un abandono de trabajo, que se deben dar los tres extremos indicados, como son: la inasistencia del trabajador, la tarea o máquina a cargo del trabajador y que la inasistencia conlleve una perturbación en la marcha del proceso productivo, en la prestación del servicio o en la ejecución de la obra. No existe prueba en actas que demuestre la inasistencia de su representado y que la misma haya ocasionado la perturbación del proceso productivo o prestación del servicio, por cuanto de la prueba testimonial evacuada por el tercero interesado en la causa administrativa, quedó demostrado que el día 28 de febrero de 2013, su representado salió de la sede patronal como a las diez horas de la mañana, lo cual deja sin efecto el primer supuesto de la norma legal en comento, como es la inasistencia al trabajo. Igualmente en cuanto a la perturbación del proceso productivo o prestación del servicio que indica la norma lega, tampoco existe prueba en actas del mismo, por cuanto de la prueba testimonial evacuada en la causa administrativa, todos los testigos deponen a la pregunta “Diga el testigo cree usted que al no aperturar el taller la empresa puede verse afectada”, todo lo cual demuestra que las deposiciones de los testigos, dejan prueba de la calificación de los hechos ocurridos, como es que según su apreciación la empresa se vio afectada, más esto no demuestra la perturbación del proceso productivo o prestación del servicio, como así se ha alegado. De esta forma se demuestra, que no hubo prueba alguna de los hechos alegados por el tercero interesado solicitante de la calificación de la falta, que se adecuara a los extremos de Ley, para poder imputar a su representado la supuesta falta cometida, que generará la autorización de un despido justificado. Es así como la autoridad administrativa, da por demostrado que su representado no acudió a sus labores de trabajo los días 28 de febrero de 2013 y 01 de marzo de 2013, y que esas faltas causaron un perjuicio a la patronal, sin estar demostrado en actas la inasistencia del trabajador ni mucho menos al perjuicio sufrido por la patronal por la inasistencia de su representado en los días indicados a sus labores de trabajo, por lo que queda demostrado que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentar su decisión en hechos inexistentes y que este falso supuesto de hecho fue avalado por la recurrida, al ratificar la inasistencia a las labores del trabajo de su representado, con el perjuicio sufrido por la patronal.

Por las razones de hecho y de derecho invocados, considera que la recurrida está incursa en el denominado falso supuesto de derecho, al fundamentar su decisión en hechos que no ocurrieron o que fueron apreciados en forma errónea, ya que la única prueba existente en actas, como lo es la prueba testimonial, no demuestra los extremos exigidos por la Ley, para que se autorice un despido justificado. En consecuencia solicita se declare con lugar la apelación.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido, luego de haberse revisado los argumentos aducidos en el escrito libelar, se observa que en el mismo se narra que consta en el expediente administrativo, que la entidad de trabajo CLAM INSTALACIONES S.A., solicitó la autorización para despedir al trabajador, con fundamento en las faltas graves a las obligaciones de trabajo que establece el artículo 79 literales “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando un supuesto y negado abandono de trabajo y falta grave a las obligaciones del trabajo al haber salido según lo que indica la parte reclamante del sitio de trabajo sin autorización previa y sin informar a ninguna persona el día 28 de febrero de 2013, configurándose así la supuesta y negada falta establecida como abandono de trabajo y la inasistencia al trabajo el día 01 de marzo de 2013, que causó un supuesto y negado perjuicio en la actividad patronal.

Que una vez notificado del procedimiento administrativo, fue presentada la contestación en fecha 29 de mayo de 2013, en cuyo acto, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo Glenys Urdaneta, de Inpre N° 98.646, y en ella admitió la prestación del servicio a partir del 03 de octubre de 2011, igualmente se admitió el cargo desempeñado como Jefe de Taller; rechazando que en fecha 28 de febrero de 2013 abandonó su puesto de trabajo, por cuanto ese día no asistió al trabajo, además se admitió que en fecha 01 de marzo de 2013 no asistió a sus labores de trabajo, rechazando que tuviera bajo su responsabilidad la apertura del taller y que con dicha inasistencia haya ocasionado perjuicios graves a su patrón.

Que contestada la solicitud, la patronal insistió en que el trabajador era de Dirección y que ello lo probaría en la oportunidad legal pertinente, indicando que autorizaba la salida de trabajadores de la empresa, y que aplicaba medidas en la empresa, insistiendo en su condición de trabajador de dirección.

Que la entidad de trabajo CLAM INSTALACIONES S.A., entre las pruebas que consignó, presentó documental contentiva de minuta de reunión de fecha 05 de abril de 2013, y con ella alega probar que el trabajador es un trabajador de dirección, manifestando que planificaba las actividades del área del taller y tomaba medidas contra los dependientes de la patronal que laboraban en el taller.

Que en el mismo sentido promovió la patronal testimonial, declarando los ciudadanos Elbia Villalobos, Katiuska Cubillán y Geraldine Luque, identificados en el expediente administrativo.

Que culminado el lapso probatorio, la patronal consignó escrito de conclusiones, en el cual alega haber demostrado que el trabajador es de dirección, según lo declarado por los testigos promovidos y evacuados y solicita autorización para despedir.

Como fundamentos de la impugnación, señala que todo acto administrativo ha de estar investido del principio de legalidad, debe estar ceñido a las normas del ordenamiento jurídico, y que en consecuencia describir la actuación de la autoridad administrativa laboral que considera no ajustada al señalado principio.

Como Punto Previo alegó la falta de competencia o incompetencia de la autoridad administrativa en la solicitud de autorización de despido, pues la patronal alega que se trata de un trabajador de dirección, puesto que el cargo es el de Jefe de Taller, y que realizaba actividades tales como: velar por el cumplimiento de las labores que se ejecutan en el taller y en campo, planificar y tramitar las órdenes a los trabajadores a su cargo, responder por las herramientas y equipos del taller, así como del funcionamiento, orden, organización y presentación del taller, realizar informes semanales de las metas cumplidas, informes de labor, horas de viaje, control de viáticos, velar porque el trabajador porte su uniforme, carné y zapatos de seguridad para permitirle la entrada al área de trabajo, tenía bajo su responsabilidad personal subordinado y tomar decisiones sin previa autorización de mis superiores.

Que la propia patronal lo califica de trabajador de dirección, y no debió admitirse la solicitud de autorización de despido, puesto que “no podría estar amparado por la inamovilidad laboral (objeto principal del procedimiento administrativo sustanciado), al estar excluidos los trabajadores de dirección de dicho procedimiento administrativo, sus alegatos y pruebas promovidas y evacuadas fueron para demostrar mi condición de trabajador de dirección”. Que la autoridad administrativa debió declararse incompetente, dada su falta de competencia para resolver la solicitud in comento.

De no prosperar el alegato de falta de competencia, pasó a señalar la ilegalidad de la Providencia Administrativa, de la forma siguiente:

Primero: Que la autoridad administrativa señaló que era al trabajador a quien correspondía desvirtuar los alegatos de la parte solicitante de la autorización para despedir, y con ello irrespetó las reglas de la carga de la prueba, violando el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende la Providencia Administrativa está viciada de nulidad absoluta.

Segundo: Que la entidad administrativa, en base sólo a testimoniales consideró demostrados los alegatos de la patronal, y con ello violentó el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no había otras pruebas con las que concatenarlas. Que la testimonial no es la prueba idónea, sino otros como documentales, en específico, “recibos de pago donde conste el descuento efectuado al trabajador por su inasistencia; igualmente el registro de entrada y salida del dependiente; la falta de pago de su bono de alimentación y en fin un sin número de pruebas documentales, que concatenadas con las demás pruebas en actas, podría demostrar la inasistencia del trabajador a sus labores de trabajo.”

Tercero: Señala que los testigos eran trabajadores de la entidad de trabajo, y no sólo ello, sino que tenían cargos de dirección de acuerdo al artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como se desprende de actas del expediente administrativo, apareciendo en documento promovido por la patronal referente a “nota de minuta de fecha 05-04/2013” en el folio 41 del expediente administrativo. Que se trataba del Gerente de Relaciones Laborales y el Gerente Administrativo. Que poseían interés en las resultas del proceso y por ello conforme a las previsiones del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se trataba de testigos inhábiles.

Cuarto: Que la Inspectoría del Trabajo señala que quedó demostrada el abandono del trabajo, por la salida intempestiva de la sede de la patronal el día 28/02/2013. Que todos los testigos fueron contestes en afirmar su condición de trabajador de dirección, entonces no estaba sujeto a horario, conforme a las previsiones del artículo 175, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que por ello resulta contradictorio que siendo un trabajador de dirección no pueda disponer de su tiempo de entrar y salir de la sede patronal, puesto que una de las características de los trabajadores de dirección es su libertad de actuación sin necesidad de permiso o autorización alguna para ejecutar actos. Y agrega que por el hecho de que el día 28 de febrero de 2013, haya salido de la sede patronal sin permiso alguno y no haya retornado a la misma, no puede configurarse como un abandono a sus labores de trabajo, por cuanto, según lo declarado por los testigos promovidos por la propia reclamante, en su condición de trabajador de dirección, no estaba sometido a jornada laboral alguna, ni necesitaba permiso o autorización para retirarse de su puesto de trabajo.

Quinto: Que al valorar las declaraciones de los testigos, la autoridad administrativa incurrió en silencio de prueba, puesto que sólo tomaron parte de las deposiciones. En concreto hacen referencia a que la ciudadana Elbia Villalobos, en la respuesta correspondiente a la pregunta número siete (7), manifestó que el día 28 de febrero de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 am), “salí de la sede patronal junto a otro dependiente quien era mi asistente y ocurrió un accidente en la camioneta en la cual nos trasladábamos”, agregando que esta testigo demuestra un hecho, como lo es el accidente ocurrido a su persona junto con su asistente el día 28 de febrero de 2013; lo cual a su vez demuestra, la causa por la cual no retornó a la sede patronal, razón suficiente para quedar demostrado, que nunca abandonó sus labores de trabajo, ya que un hecho fortuito y fuerza mayor, como lo fue el accidente sufrido, le impidió el regreso a la sede patronal.

De modo que afirma que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de silencio de prueba toda vez que sólo tomó en cuenta parte de la deposición o declaración de la testigo Elbia Villalobos.

Sexto: Que la autoridad administrativa del trabajo indica que quedó demostrada su inasistencia al trabajo, y que la misma constituye un abandono del trabajo. Sin embargo, el denunciante en nulidad señala que el artículo 79, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indica que son tres (3) los requisitos para que se conforme el abandono de trabajo, y señala: la inasistencia injustificada, que se tenga a cargo una tarea o máquina y finalmente, que se produzca una perturbación en la marcha del proceso productivo, en la prestación del servicio o en la ejecución de la obra.

Que precisamente el elemento perturbación no fue demostrado, en efecto, señala que en actas no existe prueba alguna que demuestre la perturbación de la que habla el precepto legal, puesto que los testigos evacuados declararon, que la falta de apertura del taller a su cargo, impidió las reparaciones, la entrada de trabajadores y las ventas; pero no demuestran estas testimoniales, que perjuicio sufrió la patronal por la no apertura del taller a su cargo, aunado al hecho cierto, como hecho público y notorio, que desde un taller no se ejecutan ventas al público, sino otro tipo de actividades como la reparación de bienes o mantenimiento de los mismos.

Señala la parte accionante en nulidad que todos estos vicios explanados, fueron tan determinantes en la conclusión de la autoridad administrativa que de no haber incurrido en ellos, habría debido desechar la solicitud de autorización de despido, incoada por la patronal, al no demostrarse las supuestas faltas alegadas por aquella.

En consecuencia solicita sea declarada la nulidad de la providencia administrativa de efectos particulares, por tratarse de un acto ilegal, violentándose normas legales e inclusive normas procesales las cuales son de orden público.

De otra parte, alegó en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas, la ausencia de representación del tercero interesado, es decir, de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A. (CLAM INSTALACIONES, S.A.).

En la Audiencia de Juicio de Nulidad la entidad de trabajo CLAM INSTALACIONES, S.A., como tercero interesado, procedió a negar la procedencia de la nulidad contra la providencia administrativa, y en efecto, expuso que el accionante en el procedimiento administrativo se contradice, pues en el folio 2, línea 18, así como lo admitió en el procedimiento administrativo, el trabajador dice que no asistió a sus labores. Luego en el folio 7, línea 19, señala que fue un caso fortuito, (accidente) que le impidió acudir a la sede de la patronal.

Que igualmente se contradice el accionante respecto a si su cargo era o no de dirección. Que en este procedimiento señala que es de dirección y en el procedimiento administrativo referente a reenganche y pago de salarios caídos, afirmó que no lo era. Que el Derecho es lógica, y en tal sentido, si la Providencia Administrativa es nula, igualmente quedaría despedido, toda vez que no hay un procedimiento para reengancharlo.

Como punto previo planteó la pérdida de interés, pues el trabajador accionante en nulidad trabaja para otra empresa, y que ello se evidencia de información del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), e Inspección en la entidad de trabajo Antártica.

Que ratifica lo dicho en la Providencia 128-2013. Amplia lo anterior. Señalando que existió un recurso de nulidad del cual se desistió, en virtud de que se había obtenido la Providencia Administrativa que hoy se ataca.

Que el hoy accionante en nulidad faltó el 28 de febrero y el 01 de marzo, y él era quien tenía las llaves del taller, en razón de su cargo de Jefe de Taller. Y que precisamente, el trabajador en el procedimiento administrativo no promovió ningún tipo de pruebas, no ejerció tampoco control de pruebas. El recurrente estuvo en la contestación del procedimiento administrativo de calificación de falta, y decía que sí inasistió, pero que no lo podían botar pues tenía inamovilidad, según se lo había dicho el Inspector.

Que el mismo trabajador dijo, que era Jefe de Taller y que sabía que se estaban perdiendo cosas en el taller, que tomaría medidas respectivas, empero, la Inspectoría señala que la documental contentiva de tal declaración no aporta nada al proceso, siendo que él dice tomaría correctivos con los trabajadores.

Expresa que no hubo silencio de prueba, y a tales efectos, hace referencia a sentencia del eximio Magistrado Emérito Dr. Carlos Oberto Vélez, signada 419, de fecha 13 de junio de 2012, pertinente a la valoración de los testigos, señalándose que no se debe transcribir toda la declaración del testigo. Que en el caso sub examine, la Inspectoría señaló lo que era más relevante para tomar la decisión. Además agrega, que ninguno de los testigos se contradijo. Que tampoco hubo control de la prueba en sede administrativa, y se pretende ejercer el control de la prueba en el procedimiento de nulidad.

Expresa que en el procedimiento administrativo de reenganche, el trabajador señala que no es de dirección, y lo mismo por ante el procedimiento de nulidad de Providencia de reenganche ante el Tribunal Octavo de Juicio de este Circuito que ha de ser conocido por notoriedad judicial.

Que el trabajador le entregó la camioneta a un ciudadano llamado Jossy Díaz, que era pasante, y casualmente ahora trabajan juntos en la entidad de trabajo Antártica.

Que en el procedimiento administrativo de calificación de falta, se le indicó a la Inspectora del Trabajo, que no se trataba de un trabajador de dirección pues había un antecedente no anulado, esto es, un procedimiento de reenganche con lugar. Que la inspectora se centró más que si era de dirección o no, se centró en el perjuicio.

Señala que si el trabajador no pudo trabajar el 28 de febrero el 1 de marzo, no tiene la patronal que probar el perjuicio, siendo que el cierre de un taller evidentemente causa perjuicio, ya que es una empresa que se encarga de reparaciones, y así aparece en el acta constitutiva.

Que en sentencia N° 553 del 24 de septiembre de 2003, referente a silencio de prueba, con ponencia del Dr. Calos Oberto Vélez, se indica que se toma lo más importante de la declaración de testigos, y no es necesario transcribirla toda. Que, sin embargo, en la Providencia consignada con el expediente, aparecen todas las actas de declaraciones de testigos.

Que no tenía la patronal que demostrar los daños. Y que la Inspectora no colocó la carga de la prueba en el trabajador, sino que este tenía la carga de desvirtuar los alegatos, los cuales no fueron puros y simples. Que la patronal probó sus alegatos, con los testigos, y con el acta, aunque ella no fue valorada, y él trabajador, pudo y no lo hizo, ejercer control de la prueba, acudiendo a la evacuación, atacar a los testigos, pedir la inhabilitación, por este motivo.

Que la Providencia Administrativa está blindada de legalidad, que ahora no puede pretenderse atacar los testigos, y en todo caso, si era de dirección entonces no tenía que calificarlo.

La representación fiscal en fecha 25 de noviembre de 2014 consignó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

En cuanto a la incompetencia, considera que no hay incompetencia puesto que el propio trabajador ya había sido calificado como un trabajador con inamovilidad y reenganchado en su puesto de trabajo. Y que ahora de manera contradictoria en el escrito de nulidad si se afirma trabajador de dirección.

De otra parte, en lo atinente a la denuncia de que hubo violación de la carga de la prueba, y en tal sentido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que lo que ocurrió fue que el trabajador no promovió pruebas y de otra parte, la entidad de trabajo si lo hizo, y la Inspectoría del Trabajo estimó suficiente el dicho de los testigos para demostrar la procedencia de la solicitud de despido. Así que el Ministerio Público no aprecia la violación denunciada.

En lo que respecta a que la autoridad administrativa violentó el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que el Ministerio Público afirma que los artículos 506, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser objeto de violación por parte de los entes administrativos, sino de autoridades jurisdiccionales, pues las primeras tienen como normativa adjetiva aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Hace referencia a sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2003, con ponencia del Ex Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa.

Que la doctrina y la jurisprudencia han concluido que las actuaciones de las Inspectorías son actos administrativos y como tal se aplica la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no el Código de Procedimiento Civil.

Se concluye entonces –afirma la representación fiscal- que los procedimientos administrativos son más flexibles que los jurisdiccionales, y así “toda irregularidad procedimental puede ser considerada un vicio de ilegalidad, por lo que no necesariamente conduce a la nulidad del acto.” (F.239)

En referencia a lo denunciado de que los declarantes en el procedimiento administrativo eran representantes de la patronal conforme a las previsiones del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por ende inhabilitados para declarar por aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Público señala que de un lado los declarantes no manifestaron el cargo o las funciones que tenían en la empresa, y de otra parte, no hubo impugnación alguna en el procedimiento administrativo, por lo que no se puede hacer ahora en el presente procedimiento, que “mal podría la autoridad del Trabajo a esclarecer las funciones o actividades gerenciales desarrolladas por los deponentes, cuando de ello no se realizó ningún tipo de consideración.”

El ataque a los testigos por una de las partes es algo preclusivo, empero si de las actas hay elementos que evidencian una inhabilidad, ello no necesariamente ha de ser denunciado, pues de oficio el sentenciador ha de tener presente la facultad o no de declarar válidamente en Derecho.

Del denunciado silencio de pruebas, hace referencia a sentencias de la Sala de Casación Social y de la Sala Político Administrativa, y finalmente concluye que en el caso fáctico, si bien se denuncia que la autoridad administrativa no tomó en cuenta la totalidad de los dichos de una de las testigos, esa alegación es contradictoria con la denuncia de que esa testigo, es decir, Elba Villalobos era inhábil, que no hay silencio de prueba por el hecho que no se acoja la postura de alguna de las partes, y que en la Providencia Administrativa se analizaron los medios de pruebas y se indicó el fundamento para “no valorar la testimonial ofrecida por la ciudadana Elba Villalobos, así como el sustento de la decisión administrativa impugnada”, lo que conlleva la improcedencia del vicio alegado.

Respecto a la denuncia de que no fue demostrada la perturbación o perjuicio, previsto en el artículo 79, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el escrito de opinión fiscal se indica que las testimoniales fueron desechadas, y del resto del material probatorio se llegó a determinar la injerencia del trabajador en las causales de despido justificado contenidas en la ley, “y por lo que la patronal interpuso en su contra la correspondiente Calificación de Despido.”

Como conclusión, la representación del Ministerio Público, estima que el recurso de nulidad intentado por el ciudadano Álvaro Rondón en contra de la Providencia Administrativa N° 128/13 de fecha 22 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del estado Zulia, en la que se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa Clam Instalaciones, C.A; “debe ser declarado SIN LUGAR.”

Ahora bien, antes de analizar el fondo de la presente controversia, considera necesario este juzgador pronunciarse en primer lugar, en cuanto al Punto Previo alegado por la parte accionante respecto a la falta de competencia o incompetencia de la autoridad administrativa en la solicitud de autorización de despido.

En cuanto a este punto, resulta evidente que en el procedimiento administrativo que dio lugar a la providencia administrativa impugnada, no se discutió si el trabajador era o no de dirección, aún cuando la patronal lo señala en el escrito de solicitud de calificación de falta, siendo el caso que en la providencia administrativa se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, reconociéndole la estabilidad laboral al trabajador.

Siendo ello así, considera este juzgador que mal puede la parte accionante alegar la incompetencia del órgano administrativo bajo el alegato que en la solicitud se alegó el desempeño de un cargo de dirección, puesto que tal punto no fue analizado por el órgano en cuestión, de tal manera que, en todo caso, no prospera la denuncia de incompetencia.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte accionante en nulidad, alega como fundamento de su acción la existencia en el acto administrativo impugnado de los vicios de violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y vicio de silencio de prueba, en consecuencia, solicita su nulidad, por lo que establecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio aportado a los autos, y observa que la parte accionante, junto con el escrito del recurso de nulidad, acompañó copias certificadas del expediente administrativo signado N°059-2013-01-00208, de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta”, Sala de Protección de Inamovilidad Laboral, correspondiente a Solicitud de Falta solicitada por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A. (CLAM INSTALACIONES, S.A.), en contra del ciudadano ÁLVARO MANUEL RONDÓN, entre las cuales se encuentra la Providencia Administrativa No 00128-2013, de fecha 22 de julio de 2013, objeto de nulidad.

A los efectos del análisis del expediente administrativo, debe observar este Juzgado Superior, siguiendo al autor Román J. Duque Corredor (La Admisibilidad de las Pruebas y la Carga de la Prueba en el Proceso Contencioso Administrativo, Revista de Derecho Probatorio No. 5, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 2010), que en él se recoge la actividad administrativa, no es en sí mismo un documento administrativo, sino la conjunción de varias especies de ellos, el cual puede contener verdaderas decisiones o actos preparatorios, inspecciones, informaciones, dictámenes, certificaciones o declaraciones de particulares.

En cuanto a los instrumentos emanados de los particulares incorporados por ellos al expediente administrativo, como escritos, solicitudes o peticiones, adquieren autenticidad, por no existir duda sobre su autor, pero su certificación no los convierte en documentos administrativos porque su autor no es un funcionario, siguen siendo instrumentos privados pero auténticos respecto a su autoría, firma y fecha.

Bajo las anteriores premisas, observa el Tribunal que del expediente administrativo se evidencia en primer lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A. (CLAM INSTALACIONES, S.A.) donde la patronal alega en primer lugar el cargo de personal de dirección que desempeñaba el ciudadano Álvaro Rondón, señalando que el día 28 de febrero de 2013 el trabajador sin autorización previa y sin informar a nadie de los motivos que lo llevaron a ello, procedió a abandonar el puesto de trabajo al salir intempestivamente y sin justificación alguna de las instalaciones de la patronal sin contar con la debida autorización para ello; así mismo el día 01 de marzo de 2013 inasistió sin justificación alguna al puesto de trabajo, teniendo el mencionado ciudadano bajo su responsabilidad el taller de la empresa siendo Jefe de Taller, lo cual perjudicó considerablemente la prestación del servicio dentro de las instalaciones, al punto que su representada no abrió el taller ese día porque las llaves para la entrada y acceso al área de taller, así como la salida de equipos y repuestos dependían del ciudadano Álvaro Rondón, y éste no acudió al puesto de trabajo, no avisó los motivos que impidieran esa situación y perjudicó la producción para su representada. Que ya en una oportunidad se había intentado poner fin a la relación de trabajo porque se estaba en presencia de un trabajador de dirección, pero la Inspectoría del Trabajo procedió a declarar con lugar el reenganche del trabajador alegando que el mismo no era un trabajador de dirección, decisión que es objeto de recurso de nulidad.

En la contestación a la solicitud del procedimiento de calificación de falta, el ciudadano Álvaro Rondón negó, rechazó y contradijo que en fecha 28 de febrero de 2013 haya abandonado el puesto de trabajo saliendo intempestivamente y sin justificación alguna, por cuanto lo cierto era que en esa fecha no asistió a su puesto de trabajo, así mismo admitió que en fecha 01 de marzo de 2013 no asistió a su puesto de trabajo pero negó, rechazó y contradijo que existiese bajo su responsabilidad la apertura del taller puesto que las llaves para la entrada y acceso al área no se encontraban en su poder sino en manos del ciudadano Yotsyi Díaz, por lo que niega, rechaza y contradice que le haya causado un perjuicio a la empresa.

En la oportunidad para promover pruebas en la vía administrativa, la patronal hizo uso de su derecho procesal subjetivo de promover pruebas, sin verificarse que el trabajador haya promovido prueba alguna.

Evacuadas las pruebas testimoniales promovidas por la patronal, en fecha 22 de julio de 2013 la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta, declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, decisión que notificada en fecha 02 de agosto de 2013 a la entidad de trabajo y al ciudadano Álvaro Rondón.

En el presente procedimiento administrativo de nulidad, la entidad de trabajo, como tercero interviniente, promovió en la etapa probatoria: 1.- Copia simple de Expediente No. VP01-S-2013-000584 contentivo de Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales del ciudadano Álvaro Rondón; 2.- Original de inspección judicial practicada en el Expediente No. S-0039 realizada por el Juzgado Décimo Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia realizada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 3.- Original de Inspección Judicial practicada en el Expediente No. S-0040 realizada por el Juzgado Décimo Tercero del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia realizada en la entidad de trabajo PROCESADORA ANTÁRTICA C.A. (folios Nos. 114 al 223).

La parte accionante mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2014, impugnó las copias fotostáticas del documento poder otorgado por el tercero interesado, lo cual fue desechado por el Juzgador a quo fundamentado en que “es de observar que la parte accionante ciertamente cuestiona las señaladas copias del poder, sin indicar mayor fundamento del ataque, esto es, sin señalar falta de representación o insuficiencia del poder, se limita a impugnar las copias fotostáticas. Sin embargo, es de observar que del material probatorio traído por el señalado profesional del Derecho, expediente de la causa VP01-S-2013-00584, Expediente S-0039, aparecen actuaciones de aquel en representación de CLAM INSTALACIONES, S.A., apareciendo incluso copias de poder que no fueron cuestionadas. Así las cosas, consta en actas la representación del profesional del Derecho MAZEROSKY PORTILLO RAMÍREZ. Así se decide.”.

Por su parte, en el escrito de fundamentos de apelación, la representación judicial de la parte accionante atacó la sentencia de primera de instancia, señalando que la recurrida violenta lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que las copias fotostáticas de los instrumentos públicos, se tendrán como fidedignas, si no fueren impugnadas por el adversario, incurriendo en suplencia de defensa del tercero interesado en esta causa y violentando el principio de igualdad de las partes en el proceso, lo cual acarrea la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Juzgador a los fines de resolver la impugnación realizada por la parte accionante al poder presentado por la representación judicial del tercero, y por ende el fundamento de apelación, considera necesario señalar que en efecto el poder presentado por el Abogado Mazerosky Portillo en el cual se subroga la representación de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A. (CLAM INSTALACIONES, S.A.) fue presentado en copia simple; sin embargo, de una revisión realizada a las actas administrativas, se evidencia que ese mismo poder con el que actúa el Abogado Mazerosky Portillo, fue el mismo poder presentado en sede administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta donde se tramitara el procedimiento de calificación de falta hoy impugnado, del cual se evidencia que fue presentado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2012 quedando anotado bajo el No. 15 tomo 68 de los Libros respectivos, así mismo se evidencia de las actas procesales que ese mismo poder que fue impugnado por la parte accionante, fue presentado por el Abogado Mazerosky Portillo al momento de realizar la Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales del ciudadano Álvaro Rondón, siendo el mismo presentado en la Inspección Judicial practicada en el Expediente No. S-0039 realizada por el Juzgado Décimo Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia realizada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en la Inspección Judicial practicada en el Expediente No. S-0040 realizada por el Juzgado Décimo Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia realizada en la entidad de trabajo PROCESADORA ANTÁRTICA C.A.

En corolario de lo antes expuesto, este Juzgador considera ajustado a derecho desechar la impugnación realizada por la parte accionante y en consecuencia se tiene como válida la representación del profesional del Derecho Mazerosky Portillo Ramírez como apoderado judicial del tercero interviniente, la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A. (CLAM INSTALACIONES, S.A.).

En cuanto a la impugnación realizada por la parte accionante del Expediente No. VP01-S-2013-000584 contentivo de Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales del ciudadano Álvaro Rondón, quien juzga considera necesario verificar las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000, utilizando como herramienta de notoriedad judicial,que adquiere este Juzgador por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes; a los fines de verificar si las copias fotostáticas presentadas son fidedignas, en consecuencia se observa que en fecha 09 de diciembre de 2013 se recibió Oferta Real de Pago realizada por el abogado en ejercicio Mazerosky Portillo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, LINEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A., (CLAM INSTALACIONES, S.A.) a favor del ciudadano Álvaro Rondón, a la cual se le asignó el No. VP01-S-2013-000584, siendo admitida en esa misma fecha ordenando notificar mediante boleta de notificación, al ciudadano Álvaro Rondón, para que compareciera por ante estos Tribunales, al quinto (5°) día hábil siguiente, a la constancia que hiciera la Secretaria en actas de haberse dado cumplimiento con la actuación practicada por el Alguacil, a los fines de que expusiera lo que considere pertinente acerca de la OFERTA REAL DE PAGO realizada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, LINEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES S.A, sin haberse practicado la notificación de la parte beneficiaria hasta la presente fecha.

Siendo ello así, observa este Juzgador que efectivamente la causa signada con el No. VP01-S-2013-000584 corresponde a una Oferta Real de Pago realizada por el abogado en ejercicio Mazerosky Portillo, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES, LINEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A., (CLAM INSTALACIONES, S.A.) a favor del ciudadano Álvaro Rondón, razón por la cual quien juzga decide desechar la impugnación realizada por la parte accionante y otorgarle valor probatorio a las documentales consignadas, quedando demostrado que la nombrada entidad de trabajo, realizó una oferta real de pago ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al ciudadano Álvaro Rondón por la cantidad de bolívares 22 mil 312 con 32 céntimos.

En cuanto a la oposición de las pruebas documentales contentivas de original de Inspección Judicial practicada en el Expediente No. S-0039 realizada por el Juzgado Décimo Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia realizada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y original de Inspección Judicial practicada en el Expediente No. S-0040 realizada por el Juzgado Décimo Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia realizada en la entidad de trabajo PROCESADORA ANTÁRTICA C.A., quien juzga debe señalar que el Juzgador a quo mediante auto de admisión de pruebas de fecha 06 de noviembre de 2014 consideró “que las documentales promovidas más allá de su valoración definitiva, que se precisará en la sentencia respectiva, lucen relacionadas con la causa, y en tal sentido no manifiestamente impertinentes. Al lado de ello, en lo atinente a la impugnación y solicitud de que no se tengan como fidedignas copias, tal ataque no impide la admisión de los medios de prueba promovidos, que se reitera, serán debidamente analizados en al oportunidad legal correspondiente como lo es a Sentencia. Así se establece”.

En consecuencia y en virtud de la decisión del juzgador a quo en cuanto a la oposición de la parte accionante a las pruebas consignadas por la parte tercero interviniente, quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano Álvaro Rondón presta servicios para la entidad de trabajo PROCESADORA ANTÁRTICA C.A., en un horario de trabajo de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., desde el 20 de febrero de 2014 y que la entidad de trabajo PROCESADORA ANTÁRTICA C.A., inscribió al ciudadano Álvaro Rondón ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, verificados los puntos de apelación, alegatos, defensas y medios probatorios, observa esta Alzada que, corresponde determinar la efectividad del acto administrativo que se pretende anular, la cual se materializa, una vez que el acto administrativo ha cumplido con cada una de las formalidades de fondo y de forma, expresadas en la ley, caso en el cual se considera que es completamente válido y, por lo tanto, su consiguiente efecto jurídico va a ser precisamente el obtener la materialización de este acto administrativo.

En el presente asunto se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa No 00128-2013 de fecha 22 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A. (CLAM INSTALACIONES, S.A.), en contra del ciudadano ÁLVARO RONDÓN.

Así pues, señala el recurrente que en la Providencia Administrativa se incurre en los vicios de violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y vicio de silencio de prueba.

Ahora bien, antes de analizar quien juzga la procedencia o no de los vicios delatados y la justeza o no de la sentencia recurrida, observa este Juzgador que el tercero interviniente alegó en la audiencia de juicio realizada ante el juzgador a quo, como punto previo, la perdida del interés, pues el trabajador accionante en nulidad trabaja para otra empresa, y que ello se evidencia de información del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), e Inspección en la entidad de trabajo Antártica.

En tal sentido, no señala la parte tercero interviniente a qué tipo de interés se refiere, esto es, si al interés jurídico actual que debe tenerse para acudir a la jurisdicción, o si se refiere a que una vez puesta en marcha el aparato jurisdiccional, el interés se haya perdido.

No obstante de lo antes expuesto, resulta necesario señalar que para atacar en nulidad un acto administrativo sólo se requiere que el acto exista y sea conocido por la parte o partes a la cual o cuales va dirigido, y siendo que en la presente causa se cumple con tales requisitos, quien juzga debe declarar improcedente el alegato señalado por el tercero interviniente, quien en todo caso no recurrió del fallo que este juzgador conoce en apelación.

Entrando al análisis de los vicios alegados por la parte accionante, tenemos que el mismo alega en primer lugar que la autoridad administrativa señaló que era al trabajador a quien correspondía desvirtuar los alegatos de la parte solicitante de la autorización para despedir, y con ello irrespetó las reglas de la carga de la prueba, violando el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende la Providencia Administrativa está viciada de nulidad absoluta. Así mismo como fundamentos de apelación alegó, a groso modo que en el caso de la calificación de falta administrativa, es el patrón quien tiene que demostrar las faltas cometidas por el trabajador, para poder ser calificadas y autorizar o no el despido, que de esta manera quedó demostrado que tanto la autoridad administrativa como la recurrida, hicieron una inversión de la carga de la probatoria, no establecida en la norma legal citada, violando la misma para favorecer la posición patronal, que nunca demostró las supuestas faltas alegadas para causar un despido justificado.

Ahora bien, en cuanto a este alegato quien juzga observa que en la contestación a la solicitud del procedimiento de calificación de falta, el ciudadano Álvaro Rondón negó, rechazó y contradijo que en fecha 28 de febrero de 2013 haya abandonado el puesto de trabajo saliendo intempestivamente y sin justificación alguna, alegando que lo cierto era que en esa fecha no asistió a su puesto de trabajo, así mismo admitió que en fecha 1 de marzo de 2013 no asistió a su puesto de trabajo pero negó, rechazó y contradijo que existiese bajo su responsabilidad la apertura del taller puesto que las llaves para la entrada y acceso al área no se encontraban en su poder sino en manos del ciudadano Yotsy Díaz, por lo que niega, rechaza y contradice que le haya causado un perjuicio a la empresa.

Siendo ello así, y sin aras de desconocer este Juzgador la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, y las innumerables sentencias que en la materia ha dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que en el procedimiento administrativo, el trabajador no sólo negó los alegatos esgrimidos por la patronal, sino que alegó hechos nuevos tales como que en fecha 28 de febrero no asistió a su puesto de trabajo, admitiendo que en fecha 1 de marzo de 2013 no asistió a su puesto de trabajo pero alegando que las llaves para la entrada y acceso al área de taller no se encontraban en su poder sino en manos del ciudadano Yotsy Díaz, por lo que niega, rechaza y contradice que le haya causado un perjuicio a la empresa.

En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa le correspondía al trabajador a través de los medios probatorios acreditar en autos que en fecha 28 de febrero no asistió a su puesto de trabajo y que las llaves para la entrada y acceso al área de taller no se encontraban en su poder sino en manos del ciudadano Yotsy Díaz, ello con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en ese sentido y en el caso sub litis el trabajador no logró demostrar sus alegatos en sede administrativa. Por tanto, en el caso se debe declarar la improcedencia del vicio delatado por la parte accionante. Así se declara.

Siguiendo con el análisis de los alegatos esgrimidos por la parte accionante, tenemos que el mismo alegó en segundo lugar, que la entidad administrativa, en base sólo a testimoniales consideró demostrados los alegatos de la patronal, y con ello violentó el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, señalando en el escrito de fundamentos de la apelación, que la recurrida expresa que es falso que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil indique que la prueba testimonial, para tener valor, ha de ser necesariamente adminiculada a un medio de prueba diferente.

En cuanto a este punto resulta necesario señalar que se conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. Davis Echandía, da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.

Deben existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio. Como los de mayor importancia destacan que a la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.

Ahora bien, en cuanto al tema de la valoración de la prueba testimonial, observa quien juzga, que lo alegado por la parte recurrente tiende a atacar el criterio sostenido por el juzgador a quo y por el órgano administrativo, respecto a la valoración que le otorgó a las testimoniales evacuadas por la entidad de trabajo, durante el procedimiento administrativo, pues, en conclusión, se arguye que las deposiciones debieron ser adminiculadas con otros medios probatorios para hacer plena prueba.

Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades, que el Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de un error de juzgamiento. (Sala de Casación Social en sentencia Nº 5 de fecha 1° de febrero de 2006, [caso: Alix Teresa González de Pérez contra Marcial Antonio Pérez], reiterado en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 [caso NEGEL MELÉNDEZ contra la Sociedad Mercantil GRANJAS LA CARIDAD C.A.]).

En conclusión, a criterio de este Juzgador, nada establece ni el Código de Procedimiento Civil, ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la obligación de adminicular la prueba de testigos con otros medios probatorios para que en su conjunto merezca pleno valor probatorio, razón por la cual mal puede quien juzga, establecer consecuencias de valoración de la prueba testimonial que no están expresamente establecidas por el legislador.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso, desestimar el fundamento de apelación de la parte recurrente. Así se declara.

Como tercer alegato, señaló la parte accionante, que los testigos eran trabajadores de la entidad de trabajo, y no sólo ello, sino que tenían cargos de dirección de acuerdo al artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como se desprende de actas del expediente administrativo, apareciendo en documento promovido por la patronal referente a “nota de minuta de fecha 05-04/2013” en el folio 41 del expediente administrativo, señalando en el escrito de fundamentación de la apelación, que indica la recurrida que los representantes patronales tienen un interés en las resultas del juicio (sic), pero que en el procedimiento administrativo no se discutió el cargo de los testigos, por lo que no existe en actas pruebas de las funciones de los declarantes, pero que es el caso que en la propia declaración los testigos evacuados por el tercero interesado, estos manifiestan haber suscrito la minuta de reunión de fecha 05 de abril de 2013, en la cual se identifican como representantes patronales, indicando sus cargos y tomando decisiones a favor de los intereses patronales, para solventar el problema de la perdida en el área del taller.

En cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “no podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio”.

La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar.

Ahora bien, la doctrina patria al analizar la norma transcrita supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. En tal sentido, corresponde en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.

Por los anteriores razonamientos, considera este Juzgador que los testigos evacuados ante el órgano administrativo no son testigos inhábiles, toda vez que no se verificó en el procedimiento administrativo que se haya atacado la validez del testigo, y mucho menos que exista un interés en las resultas del proceso, por lo que de desestima el alegato de apelación. Así se declara.

Como cuarto alegato de apelación, señaló la parte accionante, que indica la autoridad administrativa que quedó demostrado su abandono al trabajo por la salida intempestiva de la sede patronal el día 28 de febrero de 2013, que todos los testigos fueron contestes en afirmar su condición de trabajador de dirección, entonces no estaba sujeto a horario, conforme a las previsiones del artículo 175, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, agrega que por el hecho de que el día 28 de febrero de 2013, haya salido de la sede patronal sin permiso alguno y no haya retornado a la misma, no puede configurarse como un abandono a sus labores de trabajo, por cuanto, según lo declarado por los testigos promovidos por la propia reclamante, en su condición de trabajador de dirección, no estaba sometido a jornada laboral alguna, ni necesitaba permiso o autorización para retirarse de su puesto de trabajo; señalando en el escrito de fundamentos de la apelación, que indica la recurrida que el trabajador de dirección, dada la naturaleza de sus funciones, puede tener flexibilidad en la entrada y salida de la sede de la empresa, reconociendo expresamente que su representado no estaba sujeto al horario de trabajo establecido por la patronal, no obstante luego de admitir la recurrida que su representado tenía flexibilidad en la entrada y salida de la sede patronal, concluye con que su representado debió demostrar la causa del retiro de la sede patronal.

En cuanto a este alegato, quien juzga debe señalar, que tal como se estableció en el Punto Previo relacionado con la Incompetencia, resulta evidente que en el procedimiento administrativo que dio lugar a la Providencia Administrativa impugnada, no se discutió si el trabajador era o no de dirección, aún cuando la patronal lo señala en el escrito de solicitud de calificación de falta, siendo el caso que en la providencia administrativa se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo en contra del ciudadano Álvaro Rondón, reconociéndole la estabilidad laboral al trabajador.

Siendo ello así, considera este Juzgador que mal puede la parte accionante alegar su condición de empleado de dirección, puesto que tal punto no fue analizado por el órgano en cuestión, por lo que se desecha el punto de apelación.

Como quinto alegato, señaló la parte accionante, que al valorar las declaraciones de los testigos, la autoridad administrativa incurrió en silencio de prueba, puesto que sólo tomaron parte de las deposiciones. En concreto hacen referencia a que la ciudadana Elbia Villalobos, en la respuesta correspondiente a la pregunta número siete (7), manifestó que el día 28 de febrero de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 am), “salí de la sede patronal junto a otro dependiente quien era mi asistente y ocurrió un accidente en la camioneta en la cual nos trasladábamos”, agregando que esta testigo demuestra un hecho, como lo es el accidente ocurrido a su persona junto con su asistente el día 28 de febrero de 2013; lo cual a su vez demuestra, la causa por la cual no retornó a la sede patronal, razón suficiente para quedar demostrado, que nunca abandonó sus labores de trabajo, ya que un hecho fortuito y fuerza mayor, como lo fue el accidente sufrido, le impidió el regreso a la sede patronal; señalando en el escrito de fundamentos de la apelación, que indica la recurrida que para haber silencio de prueba no basta que se omita parte de las probanzas y que se requiere que ese silencio de prueba sea determinante en lo decidido, que al verificar la declaración de la testigos evacuada por el tercero interesado en la causa administrativa, la ciudadana Elbia Villalobos, es la pregunta sexta y séptima, depuso que el día 28 de febrero de 2013 fue el día que su representado en el transcurso de las diez horas de la mañana, salio del taller con su asistente y ocurrió un accidente en la camioneta que iban ambos, hecho que demuestra la causa por la que su representado no regreso a la sede patronal y que justifica plenamente su no regreso a la sede patronal.

En cuanto a este alegato, quien juzga debe señalar, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución (entre otras, sentencia de fecha 18 de abril de 2013 caso RAMONA JOSEFINA GARCÍA PÉREZ contra las asociaciones civiles UNIDAD EDUCATIVA VARGAS y UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARÍA VARGAS, y contra los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL VARGAS MENDOZA, NÉLIDA MORENO y DANILO ANTONIO VARGAS)
Ahora bien, del examen de las actas administrativas y de la providencia impugnada, se desprende que efectivamente la ciudadana Elbia Villalobos señaló en la oportunidad de la evacuación de la prueba testimonial, que el día 28 de febrero de 2013 el ciudadano Álvaro Rondón ingresó a prestar servicios y que ese fue el día del accidente; no obstante también señaló la testigos que “ese fue el día que en el transcurso de las diez de la mañana cerró el taller y salió con su asistente del taller y ocurrió un accidente en la camioneta en que iban ambos” evidenciando este Juzgador que el motivo por el que el trabajador “abandono el puesto de trabajo” (causal alegada por la patronal), no fue el accidente señalado por la testigo, sino que en estricto orden en que sucedieron los hechos, vale decir según la testigo, primero el trabajador abandonó el trabajo y luego, según su decir, ocurrió el accidente.

De tal modo, a criterio de este Juzgador, no es determinante para la resolución de la controversia, que haya existido o no un accidente de trabajo, puesto que en todo caso, ese no fue el motivo del alegado abandono de trabajo del ciudadano Álvaro Rondón, por lo que se desecha el alegato de apelación.

Como sexto alegato, expone la parte accionante, que la autoridad administrativa del trabajo señala que quedó demostrada su inasistencia al trabajo, y que la misma constituye un abandono del trabajo. Sin embargo, el denunciante en nulidad señala que el artículo 79, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que son tres (3) los requisitos para que se conforme el abandono de trabajo, y señala: la inasistencia injustificada, que se tenga a cargo una tarea o máquina y finalmente, que se produzca una perturbación en la marcha del proceso productivo, en la prestación del servicio o en la ejecución de la obra; señalando en el escrito de fundamentos de la apelación, que no existe prueba en actas que demuestre la inasistencia de su representado y que la misma haya ocasionado la perturbación del proceso productivo o prestación del servicio.

En cuanto a este alegato quien juzga debe señalar, que durante el procedimiento administrativo, se evacuaron las testimoniales juradas de los ciudadanos Elbia Villalobos, Katiuska Cubillan y Geraldine Luque, y todos los testigos fueron contestes en afirmar que el día 28 de febrero de 2013 el ciudadano Álvaro Rondón no volvió a su puesto de trabajo y se mantuvo el resto del día el taller cerrado; así mismo señalaron que el día 01 de marzo de 2013 también se mantuvo cerrado el taller porque quien lo abre y lo cierra era el ciudadano ÁLVARO RONDON, señalando además que al no aperturar el taller no se puede vender nada ni hacer ningún tipo de reparación y el personal queda del lado afuera.

Siendo ello así, a criterio de este Juzgador, en el procedimiento administrativo quedó más que demostrado, que la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo el día 01 de marzo de 2013 ocasionó una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra, tal como lo establece el artículo 79 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En corolario de lo antes expuesto, considera este Juzgador, que la Providencia Administrativa No 00128-2013 de fecha 22 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, no adolece de ninguno de los vicios alegados por la parte accionante en su escrito de demanda, igualmente considera este Juzgador que la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada, con la correspondiente condena en costas procesales respecto al recurso de apelación, puesto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en sentencia 1119 de fecha 11 de agosto de 2014 (MINI BRUNO SUCESORES, C.A. vs. INPSASEL), la procedencia de la condenatoria de las costas procesales en los juicios contencioso-administrativos por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil. En dicho caso, la Sala decidió que conforme a su criterio, “…el concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contencioso administrativos…”, resaltando que aun cuando el legislador no contempló las costas procesales para los juicios contencioso-administrativos, dicha institución resulta aplicable con base en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en razón de la aplicación supletoria que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ÁLVARO RONDON contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2015, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano ÁLVARO RONDON contra la Providencia Administrativa No 00128-2013 de fecha 22 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A. (CLAM INSTALACIONES, S.A.), en contra del nombrado ciudadano.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN

En la misma fecha, 26 de octubre de 2016, siendo las 15:25 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000091
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000166

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria Accidental del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
SECRETARIA ACCIDENTAL