LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2016-000241
ASUNTO PRINCIPAL VH01-X-2016-000005

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior, el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos CARLOS VALERO, JESÚS NAVA y YUSBELY COLINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. 12.043.423, 15.726.614 y 15.010.955 respectivamente, como demandantes, representados judicialmente por los abogados Manuel Rincón Pirela , Dennis Cardozo, Varinia Hernández, Daniel Cardozo, Eldy Maza, Daniel Villasmil y Tamayri Osorio; contra la decisión proferida en fecha 27 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró improcente el pedimento de la parte demandante por lo que se negó la medida preventiva solicitada, en contra de PARRILLADA EL GAUCHO C.A., INVERSIONES ILRENER, C.A. y los ciudadanos MANUEL MESEJO y ANDREA NEGRO, representados judicialmente por los abogados Víctor Ávila, Marcos Fuenmayor y Eduardo Daw; por cuanto, en criterio del a-quo, no fueron cumplidos los extremos legales ni presentados los recaudos que determinen los elementos contenidos en los artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para ordenar el decreto de la medida cautelar solicitada.

Habiendo celebrado audiencia pública, en la cual las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

De las actas del asunto principal, que este juzgador ha examinado al utilizar como herramienta la notoriedad judicial que adquiere por la conformación de los tribunales laborales en Circuito, lo que le permite determinar y conocer a través del sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, y revisado como fue por este Juzgador, a través de dicho sistema el expediente principal, pasa a analizar el escrito de solicitud de medida, presentado en fecha 21 de septiembre de 2016 y que riela en el folio No. 76 de la causa No. VP01-L-2016-000672, se evidencia que antes de la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandante presentó escrito mediante el cual solicita se decrete y haga ejecutar medida de embargo preventivo sobre bienes muebles que sean propiedad de cualquiera de los co-demandados, que se encuentren en su posesión, hasta cubrir la cantidad de bolívares 9 millones 287 mil 707 con 22 céntimos, que es el doble de la suma demandada de bolívares 4 millones 643 mil 853 con 61 céntimos.

Dicho pedimento se realizó conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ofreciendo caución por la suma de dinero que sería consignada oportunamente a la orden del tribunal, por la cantidad que señale el juez.

En fecha 27 de septiembre de 2016, el tribunal a-quo se pronunció en relación a la solicitud formulada por la parte demandante, en los siguientes términos:

“Visto diligencia, suscrita por el ciudadano MANUEL RINCON PIRELA, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadanos CARLOS VALERO, JESUS NAVA y YUSBELY COLINA , en el juicio que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado en contra de la sociedad mercantil PARRILLADA EL GAUCHO, C.A e INVERSIONES ILRENER, C.A , y los ciudadanos MANUEL MESEJO y ANDREA NEGRO , en la cual solicitan a éste Tribunal: “…decrete y haga ejecutar medida de embargo preventivo sobre bienes muebles que sean propiedad de cualquiera de los co-demandados,que se encuentren en su posesión, hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS ( Bs 9.287.707.22) ósea, el doble de la suma demandada, la cual asciende a la suma DE CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS ( Bs 4.643.853,61) , …” . Así las cosas, este Tribunal de Instancia antes de decidir el pedimento pasa a analizar los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos y en tal sentido, observa:

La potestad general cautelar del Juez, constituye un instrumento para evitar que el necesario transcurso del tiempo que implican los procesos judiciales, operen en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses, constituyendo un instrumento provisional para asegurarse de forma urgente la ejecutabilidad de un fallo definitivo; esto es cumpliendo con los requisitos necesarios exigidos, no obstante al momento de presentarse la solicitud de medida cautelar el Juez ante el cual se propone, para resolver en acatamiento a lo señalado en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar la existencia concurrente de los extremos puntuales exigidos para considerar su viabilidad como son la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). En consecuencia, cuando falte uno o cualquiera de dichos requisitos, el Juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones.

Por otra parte, establece el más alto Tribunal de la República, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por lo que resulta imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de agosto de 2002).

En éste sentido debemos resaltar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 del mes de Marzo de 2000 que expuso:

…” Según el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad…
De forma y manera y que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “…no se observa que se haya dado los supuestos del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del Articulo 585 Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también está para lo menos, que es su negativa…”

En criterio del Tribunal no se encuentra acreditado en actas el posible riesgo de insolvencia de la parte demanda, por lo que en base a los argumentos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara…”.

Apelada dicha decisión, en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, la representación judicial de la parte apelante, procedió a alegar en su exposición oral lo siguiente:

Apela del auto de fecha 27 de septiembre de 2016 del Tribunal a quo por cuanto sus representados solicitaron se decretara una medida cautelar de embargo sobre bienes muebles pertenecientes a los demandados y los co-demandados, dicha solicitud se realizó conforme lo establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil en su literal cuarto mediante el procedimiento de la presentación de una caución o fianza, el tribunal yerra en su decisión por cuanto dice que no existen elementos que de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se demuestre el periculum in mora y el fomus boni iuris, además que no existe en autos elementos que demuestren la insolvencia de los deudores, en autos existen actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento de reenganche de los trabajadores cuando la funcionaria del trabajo se trasladó hasta la empresa con la finalidad de reincorporarlos a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y solicitaron un lapso de 30 días para el pago de los salarios caídos y cumplido este lapso se presentó nuevamente la Funcionaria del Trabajo y una de las accionistas la ciudadana ANDREA NEGRO manifestó que era imposible pagara por cuanto la empresa se encontraba insolvente completamente. Dada esta circunstancia solicitaron se decretara y se ejecutara la medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad o que se encontraran en posesión de los co-demandados. De conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 590 se solicitó la medida de conformidad con una fianza, solicita al tribunal corrija el error del tribunal a quo, declare con lugar la apelación y ordene al tribunal lo conducente, de las mismas pruebas y de las mismas actas se demuestra lo que están alegando.

Por su parte el demandada señaló que en la presente causa está instalada la audiencia preliminar, el objeto de la apelación ha cambiado la circunstancia de hecho que generó la apelación porque si bien es cierto a mediados de marzo cuando hubo el procedimiento de reenganche su representada en ese momento no contaba con la liquidez monetaria para asumir los costos de los pasivos laborales, ahora se puede apreciar en este mismo expediente que su representada ha ido pagando y honrando los compromisos laborales con los trabajadores, más aún este mismo lunes el Dr. Manuel estuvo presente cuando su representada paga el expediente No. VP01-L-2016- 000689 dando muestras que no existe en estos momentos la alegada insolvencia, en consecuencia la medida cautelar solicitada resulta exagerada al momento de garantizar las resultas del proceso porque hay muestra fehaciente en el Circuito Judicial de que se ha venido realzando pagos, hay seis expedientes en total y uno ya está cerrado por completo, en otros dos se han realizado pagos a los trabajadores y están en los mejores términos conversando y negociando sobre los distintos libelos de demanda, no solamente en las audiencias que ya se instalaron sino que han sostenido reuniones con la representación judicial de la parte actora tratando de resolver todos los casos porque su representada está consiente que esos son sus trabajadores y uno de los requisitos esenciales es que no se ha desconocido nunca la relación de trabajo y nunca han desconocido que se adeudan unos pasivos laborales y se han realizado conversaciones y lo que hay que acordar es un monto justo que les permita resolver estos casos y está seguro que todos los podrá resolver antes de la audiencia preliminar y conocen los jueces de su función mediadora y la cultura de litigio se ha dejado a un lado porque están consientes que se tratan de los derechos de los trabajadores.

En consecuencia, se observa que el objeto de la apelación se delimita a determinar, si en el caso concreto, resulta procedente o no la solicitud de la medida de embargo preventivo realizada por la parte demandante.

Para decidir, el Tribunal, observa:

La garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o hacer efectiva la ejecución de un fallo favorable sino que también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses en juego mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares, razón por la cual, nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas preventivas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de un derecho subjetivo o un interés jurídico susceptible de ser protegido, con el objeto de que el transcurso del tiempo no obre en contra de quien tiene la razón.

En tal sentido, en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Álvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26).

En igual modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo”

En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277).

Se tiene entonces, que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes, por lo cual, todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado, de allí que el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo que constituye garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

El artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone que pueda otorgarse medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada. El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga la facultad al juez de sustanciación, mediación y ejecución de acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que, a su juicio, exista presunción grave del derecho que se reclama, por lo cual, debe entenderse que el propósito de las medidas cautelares en el procedimiento laboral se circunscribe a evitar que se haga ilusoria la pretensión, por cuanto el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que el juez podrá acordar "las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión", no se requiere prueba del riesgo, sino que el propósito de la medida sea evitar expresamente que se haga ilusoria dicha pretensión.

De otra parte, además de la apariencia del buen derecho, conforme a la doctrina y el Código Adjetivo común, el cual resulta aplicable al proceso laboral, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requerido el periculum in mora.

Ahora bien, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 590: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”. (Negrillas y subrayado nuestro).

El artículo que se transcribió menciona, en forma taxativa, las garantías que el juez puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la existencia de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por lo cual, tenemos que conforme al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es factible acordar alguna medida preventiva (nominada o innominada) sin estar satisfecho ni siquiera la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).

Siendo ello así, y una vez analizada la decisión recurrida, evidencia quien falla que el Juzgador a quo en modo alguno analiza la procedencia de la medida de embargo preventivo conforme fue solicitada por la parte demandante conforme a los presupuestos legales establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, muy por el contrario analiza la medida solicitada conforme a los requisitos establecidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En corolario de lo antes expuesto observa quien juzga que el a quo, en sede cautelar, erró al momento de analizar la procedencia de la medida de embargo preventivo solicitada conforme a una normativa legal que no fue la alegada, por lo cual, la decisión que es objeto de apelación, no se ajustó a los argumentos expuestos en el escrito de solicitud, por lo cual, considera que la misma es nula. Así se decide.

Siendo ello así, este Juzgador, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, cuyo objetivo es evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales al menos en dos grados de jurisdicción, lo cual constituye una importante garantía procesal y emanación del principio del derecho a la defensa, es por lo que este Juzgador, en el dispositivo del fallo ordenará, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciarse en cuanto a la procedencia del pedimento formulado por la parte demandante mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2016.

En consecuencia, surge el fallo estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo cual, resolviendo el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo se anulará la decisión apelada y se ordenará al Tribunal de la causa proceda a resolver la solicitud de la parte actora. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: ANULA el fallo apelado. TERCERO: ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pronunciarse en cuanto al pedimento realizado por la parte demandante mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2016. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN

En la misma fecha, 25 de octubre de 2016, siendo las 14:09 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000090

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000241

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria Accidental del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
SECRETARIA ACCIDENTAL,