LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO NÚMERO VC01-X-2016-000010
ASUNTO PRINCIPAL VP01-R-2016-000111
SENTENCIA RESOLVIENDO INHIBICIÓN
El día 17 de octubre de 2016, se recibieron estas actuaciones procedentes del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano OSBALDO BRITO ROMERO, en su condición de Juez a cargo del referido Tribunal, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen GLADYANNI FINAL, NORAIDA FLORIDO, DAIDUVI PEROZO y ORLENIS URDANETA frente al ESTADO ZULIA, por lo que estando en tiempo oportuno para resolver, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:
Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que el Juez del citado Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de conocer de la causa, en fecha 7 de octubre de 2016, pues “Por cuanto el día cuatro (4) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante esta Alzada el expediente signado con el Alfanumérico VP01-R-2016-000111, en el cual funge como parte codemandantes las ciudadanas NORAIDA FLORIDO y ORLENIS URDANETA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, parte demandada y, de la revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman el presente recurso, se evidencia que corre inserta, acta de inhibición del suscrito juez de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil doce (2012), pieza I (folios del 343 hasta 349 ambas inclusive), en el cual expresamente se manifestó lo siguiente: “Lo anterior expuesto, hace imprescindible que en aras de preservar la transparencia que debe prevalecer en la administración de justicia, este juzgador ejerza su obligación de garantizar su imparcialidad y preservar el derecho de las partes en esta causa de ser juzgadas por un juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, en consecuencia, esta Superioridad se INHIBE de conocer el presente recurso, todo ello en virtud de que esta Alzada ya se pronuncio mediante recurso de apelación signado con el Nº VP01-R-2011-000214, sobre el fondo de la solicitud realizada ante el Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución -cuya apelación hoy es signada con el Nº VP01-R-2011-000648- lo cual me obliga, en aras de garantizar que la administración de justicia se desenvuelva en un marco de transparencia y responsabilidad, a abstenerme de conocer de la presente apelación, pues evidentemente las circunstancias anotadas pueden hacer a este Juzgador sospechoso de parcialidad en perjuicio de apoderado judicial de la parte actora.”
El Tribunal, para resolver, considera:
La doctrina y la jurisprudencia han establecido tradicionalmente (Vide RANGEL ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas 2003, Tomo I, p.418), que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, pues se trata de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario.
De su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera vinculante en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, que la causal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa, todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.
Así las cosas, debe observar este Juzgado Superior, que de las actas procesales correspondientes al asunto principal, se evidencia que efectivamente en la fase de apelación, conoció de la causa el Juez hoy inhibido, en la cual ya se inhibió anteriormente y que ahora le ha correspondido conocer nuevamente como juez de alzada.
A los efectos de resolver la incidencia, debe este Juzgado Superior hacer un examen de la regularidad formal de la inhibición y un examen de su fundamentación de hecho en alguna causal de las taxativamente expresadas en la ley, aún cuando se ha de tener presente que las causales de inhibición y de recusación, actualmente no tienen carácter taxativo, sino que conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, se permiten situaciones diferentes, en las cuales pueden y deben incluirse las situaciones que de manera objetiva puedan de alguna manera hacer dudar de la imparcialidad de quien funja como Administrador de Justicia en un caso concreto, encontrándose impedido para conocer del referido procedimiento, por considerar que está limitada su capacidad subjetiva de decisión.
Planteada la inhibición en los términos anteriores, en cuanto al requisito formal, se aprecia que la inhibición fue planteada antes de la audiencia de apelación, donde se produciría la vista de la causa en segunda instancia, mediante un acta levantada al efecto por el Juez inhibido y se formó cuaderno separado, y en cuanto al requisito de fondo, ello implica una apreciación de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los datos de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento.
De su parte el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por la Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.
Así las cosas, observa este Juzgado Superior que la causal invocada como motivo de inhibición por el Juez OSBALDO BRITO ROMERO, es la prevista en el numeral 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece como causal de inhibición y recusación por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
En este sentido, observa este Tribunal que contrastando los hechos alegados por el Juez inhibido con las actas procesales, se evidencia que efectivamente actuó como juez superior en la presente causa en fase de apelación e igualmente se inhibió, por lo cual la causa de inhibición alegada y probada, se subsume en el presupuesto de hecho de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Al respecto, se tiene que la absoluta idoneidad del juez, constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva, ni de cercanía ni de distanciamiento, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Al respecto, cabe señalar que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes, por ello, la parcialidad objetiva del juez, no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural (Sentencia Sala Constitucional No. 144/2000).
En consecuencia, atendiendo al impedimento argumentado por el Juez inhibido, cuya comprobación consta objetivamente de los elementos anteriormente referidos, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la inhibición planteada en la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano OSBALDO BRITO ROMERO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del juicio intentado por GLADYANNI FINAL, NORAIDA FLORIDO, DAIDUVI PEROZO y ORLENIS URDANETA frente al ESTADO ZULIA, y lo aparta del conocimiento del mismo.-
SE ORDENA comunicar la presente decisión al Juez inhibido, dentro de la veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, tal como lo establece la doctrina vinculante contenida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.- REMÍTASE.
Dada en Maracaibo a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
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LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
En la misma fecha, 19 de octubre de 2016, siendo las 12:08 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000088
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VC01-X-2016-000010
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria Accidental del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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