LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO: VP01-N-2010-000004

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. CORPOELEC,, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, esta última creada conforme Decreto No. 5.330 publicado en Gaceta Oficial No. 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, representada inicialmente por los abogados Carlos Alfonso Malavé González, Juan Rubén Govea Guédez, Joanders José Hernández Velásquez, Nancy Chiquinquirá Ferrer Romero y Carlos Javier Fernández Casilla; posteriormente por los abogados Germán Alfredo Ramírez Materán, Roselyn García Navas, Iván Antonio Robles, Noreyma Mora Oria, Roberto Bastidas, César Alejandro Aguilar, Claudia Suárez Rodríguez, Mario Rubio Duque, Dyana del Rosario Gutiérrez Cuevas, Iveth Quevedo Vellorí, Luis Javier Trujillo Guerra, Edgard Zabala, Fernando Montilla, Argenis Alfonso, María del Carmen Beltrán Carrión; contra el Acto Administrativo emanado de la ciudadana FRANCISCA JOSEFINA NUCETE RIOS, en su condición de Médica Especialista en Salud Ocupacional I, adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 10 de diciembre de 2009, oficio 0708-2009, del expediente administrativo ZUL-47-IA-09-1131, que certificó accidente de trabajo que causó la muerte del ciudadano JORGE LUÍS CORTÉZ BERMÚDEZ.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en los términos que seguidamente consigna:

ANTECEDENTES

En fecha, 07 de julio de 2010, la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. CORPOELEC, anteriormente identificada, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo arriba señalado.

Por auto de fecha, 08 de julio de 2010 este Juzgado dio por recibido el presente asunto, y en esa misma fecha admitió el presente recurso de nulidad y declaró: Primero: INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, contra EL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA CIUDADANA FRANCISCA JOSEFINA NUCETE RIOS, EN SU CONDICIÓN DE MÉDICA ESPECIALISTA EN SALUD OCUPACIONAL I, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 10 de diciembre de 2009, oficio 0708-2009, del expediente administrativo ZUL-47-IA-09-1131, que certificó accidente de trabajo que causó la muerte del ciudadano JORGE LUÍS CORTÉZ BERMÚDEZ. Segundo: Declina la competencia para conocer y decidir del referido recurso en el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, dio por recibida la presente causa, y en fecha 05 de junio de 2012 se declaró Incompetente para conocer la presente demanda y planteó el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia y el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando la regulación de competencia, ordenando remitir copia certificada de todo el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que determinara a que tribunal le correspondía en definitiva conocer de la presente causa.

Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró 1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. 2.- Que CORRESPONDE al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA hoy CORPOELEC, contra el Oficio No. 0708-2009 de fecha 10 de diciembre de 2009 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia del Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) contentivo de la certificación del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al ciudadano JORGE LUÍS CORTÉZ BERMÚDEZ, quien laboraba para la empresa demandante. 3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 04 de diciembre de 2013 se recibió por ante este Juzgado, expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, Sala Especial Primera, mediante oficio TPE-13-798, de fecha 13 de noviembre de 2013.

En fecha 04 de diciembre de 2013 se dictó sentencia a través de la cual se declaró: “1. ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial de C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL C.A. CORPOELEC, C.A., contra el acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN MÉDICA No. 0798-2009, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA); al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los referidos funcionarios copias certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. 2. ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA) la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. 3. ACUERDA NOTIFICAR a la ciudadana Zuly de Cortéz, titular de la cédula de identidad No.7.770.389, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, calle 81, avenida principal Amparo, No.42-156, en su condición de viuda del ciudadano Jorge Cortéz, a cuya instancia se inició el procedimiento de investigación que llevó a la emisión del acto administrativo impugnado. 4. DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Practicadas las notificaciones ordenadas, se celebró la audiencia de juicio en fecha 07 de junio de 2016, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a ese acto del abogado Luís Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No° 123039, en representación de la parte demandante; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, por medio del Abogado Francisco Fossi, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia contencioso administrativa; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, y el tercero interesado. Adicionalmente se dejó constancia que la parte demandante procedió a consignar en tres (03) folios útiles escrito de promoción de pruebas, junto con anexos constante de diez (10) folios útiles, de cuyo contenido este Juzgado constató que las documentales no requerían de evacuación. Igualmente se pudo constatar que habían sido promovidas prueba de informes y prueba de testigos, por lo cual, se ordenó la continuación del procedimiento conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndose que vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entraría en fase de informes, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de junio de 2016 este Juzgador procedió a admitir la prueba documental, la prueba de informes y la prueba testimonial promovidas por la parte accionante.

Consta en las actas procesales, escrito de informes presentado en fecha 11 de julio de 2016 por el abogado en ejercicio Francisco Fossi, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y escrito de informes presentado en fecha 28 de junio de 2016 por el abogado en ejercicio Luís Trujillo, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. CORPOELEC.

Luego de presentados sus informes por el Ministerio Público y la parte accionante, por auto de fecha 29 de julio de 2016, se dejó constancia de que la causa entró en estado de sentencia.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte accionante fundamentó su recurso alegando como primer vicio la NULIDAD ABSOLUTA EN LA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL INPSASEL señalando que la certificación emitida por la funcionaria del INPSASEL está viciada de nulidad absoluta, debido a que esta funcionaria no está facultada por la Ley, ni por ningún acto de delegación de gestión en él realizado, publicado en Gaceta Oficial, para certificar si una enfermedad o un accidente son de origen ocupacional. Que en efecto el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que es competencia del INPSASEL calificar el origen ocupacional de un enfermedad o un accidente, esto quiere decir, al no señalar la Ley que funcionario está facultado para certificar dicho supuesto de hecho, que el órgano competente para atribuir esa calificación debe ser entonces el directorio del INPSASEL, específicamente el Presidente por ser la máxima autoridad del instituto y su representante, o en su defecto quien funge como director o directora de la Dirección Estadal Regional.

VICIOS DE INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

En cuanto a este vicio alegó que se evidencia del acto administrativo impugnado, que el mismo carece de una mínima motivación, que le permita a las partes interesadas conocer los fundamentos de hecho y de derecho que impulsaron al órgano administrativo a calificar el acontecimiento investigado como Accidente de Trabajo, y que el mismo originara la muerte del trabajador.

Que de una simple lectura al acto impugnado se evidencia que el suceso accidental ocurrió el 14 de junio de 2009 y la muerte en fecha 29 de julio del mismo año, es decir, 45 días posteriores al accidente; se constata igualmente en el expediente que las lesiones sufridas por el trabajador consistieron en quemaduras de tipo A y B en manos y antebrazos, las cuales fueron curadas a los pocos días de tratamiento, en consecuencia no existe explicación alguna ni en el acto administrativo ni en el contenido de expediente, que permita hacer entender como dicho accidente dio lugar a la muerte del trabajador.

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

En cuanto a este vicio alegó que la funcionaria Francisca Nucete en su condición de Medica Especialista en Salud Ocupacional I adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) llega a la conclusión que el accidente de trabajo ocurrido al hoy difunto Jorge Cortéz el día 14 de junio de 2009 fue el causante de la muerte del occiso; sin embargo dicha funcionaria al analizar los hechos contenidos en el expediente de la investigación del accidente signada con el No. ZUL-47-IA-09-1131 interpretó o aplicó en forma errónea los mismos, y además no tomó en cuenta hechos realmente significativos que constan en el expediente.

Que de la causa de la muerte del ciudadano Jorge Cortéz se desprenden varias consideraciones:

1.- La muerte súbita “per se” no es una enfermedad en sí misma, sino la consecuencia de ella, por lo que mal pudo haber sido la causa de la muerte del ciudadano Jorge Cortéz.

2.- La fibrilación ventricular y la insuficiencia renal crónica son patologías que sufría el ciudadano Jorge Cortéz antes de la ocurrencia del accidente, el cual se realizaba diálisis 3 veces por semana, cuya insuficiencia renal fue producto de la hipertensión arterial y la diabetes que sufría desde hace varios años, sufriendo además de hipo contractilidad, es decir, su flujo sanguíneo tenía poca fuerza.

3.- Producto del accidente, el ciudadano Jorge Cortéz sufrió fue quemaduras en ambas manos y antebrazo derecho posterior, es decir, que el ciudadano Jorge Cortéz falleció no a consecuencia del accidente como erróneamente llegó a la conclusión la funcionaria Francisca Nucete, sino que la misma se produjo por enfermedades o patologías preexistentes que padecía Jorge Cortéz, toda vez que así lo señala el informe médico como causas de la muerte, y además porque de las quemaduras en las manos se encontraba totalmente sano, hasta el punto que para la fecha de la muerte se encontraba dado de alta.

Que la funcionaria del INPSASEL Francisca Nucete interpretó erróneamente los hechos, al considerar que el accidente que sufrió el hoy occiso le produjo la muerte, cuando del mismo informe médico emitido por el Dr. Pedro Torres se puede evidenciar que las causas de la muerte del trabajador se debió a enfermedades que jamás pudo contraer con ocasión de dicho accidente, sino por el contrario se debió a patologías que sufría el mismo antes de la ocurrencia del accidente.

Que además la funcionaria no tomó en cuenta hechos significativos, como los antecedentes médicos del difunto, y el hecho cierto e irrefutable que producto del accidente de trabajo sufrió quemaduras en ambas manos y ante brazo derecho posterior, las cuales fueron totalmente sanadas, hasta el punto de haberle dado de alta en el Hospital Militar y los informes médicos posteriores no refieren nada sobre las quemaduras, sino por el contrario todos referían patologías preexistentes relacionadas con problemas a nivel cardiaco y renal.

Que se puede observar del informe emitido por la Policlínica Amado, que el ciudadano Jorge Cortéz presentaba arritmias ventriculares complejas, negándose el mismo a realizarse estudios de electrofisiología.

Que su representada remitió al ciudadano Jorge Cortéz al Hospital Clínico de Maracaibo, no por las quemaduras que sufrió en el accidente de trabajo, sino habida consideración de las patologías que venía padeciendo el difunto Jorge Cortéz desde hacía mucho tiempo, es decir, que fue una decisión de la empresa a los fines meramente preventivos, pero no por las quemaduras, las cuales jamás podía ocasionarle la muerte.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público consignó informe de opinión que ha quedado inserto a los folios Nos. 232 al 239 de la Pieza II del expediente, mediante el cual expone los siguientes alegatos:

Con respecto al vicio de incompetencia, señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986 y que lo que concierne a la potestad de certificar el origen ocupacional de accidentes o enfermedades, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, dispone que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes, así como también, calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

Que de la lectura detallada del acto administrativo recurrido se observa que el funcionario de la Diresat Zulia Médica Ocupacional II Francisca J. Nucete Ríos, en su condición de Medica Especialista en Salud Ocupacional I en uso de las atribuciones contempladas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 76 y 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y según la Providencia No. 05 de fecha 31-03-2005 por designación del Presidente Dr. Jhony Picone según Decreto No. 3.742 publicado en Gaceta Oficial No. 38.224 de fecha 08-07-2005 procedió a emitir el pronunciamiento respectivo, circunstancia ante la cual se advierte que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo previa investigación y mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional y que tal informe tendrá el carácter de documento público.

Que la Providencia Administrativa No. 103 dictada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fecha 3 de agosto de 2009 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en su artículo 1º, destaca la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial No.5.890 del 31 de julio de 2008, para lograr una más y eficiente atención de los ciudadanos; establece en los artículos 3 y 4 las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y que las mismas quedan desconcentradas territorial y funcionalmente.

Que este principio de desconcentración ya había sido adoptado por el Instituto en la Providencia Administrativa Nº 23 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.556 del 3 de noviembre de 2006, en la cual tras la apertura de la Diresat Falcón, se modificó la desconcentración territorial de las Diresat, que había sido aprobada en Providencia Administrativa 04 de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por el Presidente del INPSASEL.

Que en este sentido, el artículo 2 de la Providencia Administrativa de fecha 3 de noviembre de 2006, estableció la desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para aquella época, de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT).

Que en consecuencia el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) es el competente para investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

Que según las disquisiciones que anteceden esa representación del Ministerio Público estima que el presunto vicio de incompetencia debe ser declarado improcedente.

En cuanto al vicio de inmotivación señaló que la motivación de los actos administrativos no requieren una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamentos en hechos o datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existe duda acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la administración y lo que la llevo a tomar la decisión, por lo que es suficiente que la motivación sea sucinta pero informativa, pero incluso en algunos casos, basta con la cita de la norma aplicada para que el acto administrativo este motivado, pues lo sucinto, breve o insuficiente no significa per se inexistencia o falta de motivación.

En cuanto al vicio de falso supuesto, señaló que si bien se produjo el accidente de trabajo, la muerte del trabajador fue con fecha muy posterior a la ocurrencia real del accidente de trabajo por lo que mal pudo establecer la certificación medica impugnada, que la muerte del mismo fue como consecuencia del accidente suscitado, más aún cuando de actas conforme a los elementos probatorios aportados en sede judicial, se obtiene y evidencia que en los días subsiguiente a la fecha efectiva del accidente de trabajo ocurrido, el trabajador se pudo agravar en su estado de salud en razón de las lesiones producidas de tal accidente y que desencadenaron en su muerte y lo que en efecto bien puede comprobarse (lo cual no existe en actas), a través de los consecuentes estudios forenses que establezcan con meridiana claridad, de las posibles complicaciones surgidas en virtud de las quemaduras que sufrió y que indujeran a su posterior fallecimiento.

Que por tal motivo al no presentar el acto cuestionado, la conexión y comprobación entre la muerte ocurrida al trabajador y el accidente de trabajo ocurrido el día 16 de junio de 2009, conlleva a determinar que el acto administrativo contentivo de la certificación medica recurrida, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y con lo que acarrea la nulidad del mismo.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- La parte recurrente en nulidad, ratificó la Copia Certificada del Expediente Administrativo No. ZUL-47-IA-09-1131 sustanciado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, constante de 136 folios útiles que rielan en los folios Nos. 18 al 154 de la pieza No. 01 acompañadas con el escrito libelar. En cuanto a estas documentales quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado los siguientes hechos: Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia recibió en fecha 20 de agosto de 2009, solicitud de investigación de accidente realizada por la ciudadana Zulay de Cortéz en su condición de viuda del ciudadano Jorge Cortéz en virtud del accidente que sufriera su fallecido esposo prestando servicios para la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. CORPOELEC. Que en virtud de la solicitud de investigación de accidente, en fecha 02 de octubre de 2009 la Coordinadora Regional de la Inspección de Salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió Orden de Trabajo Nro. ZUL-09-2189, dirigida a la funcionaria Úrsula Acosta, para que actúen de conformidad con las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en relación a la investigación de Accidente. Que en fecha 07 de octubre de 2009 se trasladó la funcionaria a la sede de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. CORPOELEC a los fines de realizar la investigación de accidente, siendo atendida por el ciudadano César Salas en su condición de Jefe de Unidad, donde se dejó constancia que el trabajador Jorge Cortéz (†) se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se constató que la empresa posee el Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 03 de diciembre de 2007, se constató Programa de Seguridad y Salud Laboral, se constató que la empresa cuenta con el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, se constató que la empresa no posee un Análisis de Riesgos en el Trabajo para las actividades a realizar para el momento del accidente ni para la actualidad incumpliendo con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se dejó constancia que la empresa no posee un procedimiento de trabajo por escrito de las actividades que ejecutan antes del accidente ocurrido ni en la actualidad, incumpliendo con el artículo 59 numeral 2 y 47 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se dejó constancia que la empresa cuenta con un programa de seguimiento para el mantenimiento preventivo de equipos y herramientas, pero el mismo no cuenta con el seguimiento de lo programado por la empresa, incumpliendo con lo establecido en el artículo 59 numeral 2 y numeral 2 y 3 artículo 72, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 792 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; se dejó constancia que se solicitó a la empresa la existencia de una orden de trabajo para la ejecución de la actividad a realizar para el momento del accidente ocurrido al ciudadano Jorge Cortéz (†), manifestando el representante de la empresa que no existe por escrito una orden de trabajo para ejecutar las actividades; se dejó constancia que se solicitó el expediente del ciudadano Jorge Cortéz (†) manifestando el representante de la empresa que se encontraba en la sede de 5 de Julio, se dejó constancia que se tomó la declaración del ciudadano César Salas en su condición de Jefe de Unidad en referencia del accidente sufrido en fecha 14 de junio de 2009 por el ciudadano Jorge Cortéz (†); se constató informe de investigación del accidente ante el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante el MINPPTRAS.

Que en fecha 15 de octubre de 2009 la funcionaria Úrsula Acosta se trasladó a la sede de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. CORPOELEC a los fines de continuar con la investigación de accidente ocurrido al ciudadano Jorge Cortéz (†), haciendo un recorrido por donde ocurrió el accidente el día 14 de junio de 2009, determinando como Causas Inmediatas de la Ocurrencia del Accidente: Deterioro de tablero eléctrico, Ausencia de tapa frontal del tablero eléctrico. Causas Básicas: Ausencia de mantenimiento preventivo a tablero eléctrico, Ausencia de procedimiento de trabajo seguro para realizar las actividades, falta de formación e información acerca de los riesgos, Ausencia de equipos de protección personal, (guantes dialécticos). Se dejó constancia que el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo, así como lo establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que en fecha 10 de diciembre de 2009 el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia emitió Certificación No. 0708-2009 a través de la cual certificó el Accidente de Trabajo del ciudadano Jorge Cortéz que le ocasionó la Muerte.

Que en fecha 06 de enero de 2010 fue notificada la ciudadana Zulay de Cortéz de la certificación emitida. Que en fecha 08 de enero de 2010 fue notificada la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. CORPOELEC.

Con respecto al Informe Médico de fecha 15 de marzo de 2010 que riela en el folio No. 155 de la pieza No. 01, acompañado al libelo de demanda, se observa que dicha documental se trata de un documento emanado de un tercero, ajeno a la causa, por lo cual ha debido ser ratificado mediante la prueba documental, y al no haber ocurrido así, se le desecha del proceso.

2.- Promovió copia simple de acuerdo suscrito entre la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. CORPOELEC y el ciudadano Jorge Cortéz (†), constante de 03 folios útiles que rielan en los folios Nos. 195 al 197 de la pieza No. 02, acompañadas con el escrito de promoción de pruebas. En cuanto a estas documentales quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. CORPOELEC suscribió un acuerdo con el ciudadano Jorge Cortéz en fecha 12 de enero de 2009, con el objeto de reubicar al trabajador adscrito a la Unidad Organizativa Operaciones de Distribución Norte, ejerciendo el cargo de Operario de Reclamos I Clase, para el cargo de Inspector de Distribución de la Unidad Organizativa Operaciones de Distribución Norte, cambio este motivado a los resultados obtenidos en el informe médico de fecha 12 de junio de 2008 en el cual se señalan las condiciones en las que puede laborar el trabajador, y considerando las limitaciones que posee el trabajador por tener insuficiencia renal crónica, diabetes mellitus e hipertensión arterial, por lo que sólo podía conducir vehículos livianos y el trabajo debía ser ejecutado en jornadas diurnas y mixtas.

3.- Promovió copia simple de Sumario de la Gaceta Oficial No. 38.224 Ordinaria de fecha 08 de julio de 2005, constante de 01 folio útil que riela en el folio No. 198 de la pieza No. 02, acompañada con el escrito de promoción de pruebas. En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrada la designación del ciudadano Jhonny Picone Briceño como Presidente del Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL).

PRUEBAS DE INFORMES

4.- Promovió Prueba Informativa dirigida al Hospital Clínico de Maracaibo, a los fines de que informara sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba, sus resultas corren insertas en los folios Nos. 274 al 280 de la pieza No. 2. En tal sentido, debe observar el Tribunal que la valoración de la prueba de informe debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir regla legal expresa para su apreciación, enseñando la doctrina que al realizar la valoración de la prueba de informes, debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma. En consecuencia, no habiendo sido impugnado el resultado de la informativa, apreciando la realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, queda demostrado que el ciudadano Jorge Cortéz (†), fue atendido en el Hospital Clínico de Maracaibo el día 14 de junio de 2009, detallando los procedimientos realizados al paciente en referencia: Quemaduras de primer y segundo grado en brazo derecho, ambas manos y cara, como consecuencia de explosión en instalación eléctrica, fue atendido por el cirujano plástico Dr. Vinicio Villalobos, se le practicaron en pabellón varias curas quirúrgicas en las áreas afectadas hasta la recuperación de las mismas, es decir que al momento de darle de alta el día 27 de junio de 2016 (sic) las lesiones se encontraban en gran parte en proceso de epitelación (signo clínico de sanación) y muy poco porcentaje en franca recuperación total, las cuales se le cubrieron con hidrocaloides tipo Duoderm; así mismo quedó demostrado que para ese momento el ciudadano Jorge Cortéz presentaba Diabetes Mellitus Tipo II desde hace 11 años aproximadamente, Hipertensión Arterial severa e Insuficiencia Renal crónica tratada con Hemodiálisis tres veces por semana.

5.- Promovió Prueba Informativa dirigida al Centro Asistencial La Sagrada Familia, a los fines de que informara sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante en actas no existen resultas de la prueba promovida.

6.- Promovió Prueba Informativa dirigida a la Policlínica Amado C.A., a los fines de que informara sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba sus resultas corren insertas en los folios Nos. 266 al 270de la pieza No. 2. . En tal sentido, debe observar el Tribunal que la valoración de la prueba de informe debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir regla legal expresa para su apreciación, enseñando la doctrina que al realizar la valoración de la prueba de informes, debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, quedando demostrado que el ciudadano Jorge Cortéz (†), fue atendido en la Policlínica Amado C.A. el día 16 de julio de 2009 en emergencia por presentar un cuadro convulsivo, para quien se solicitó interconsulta, con un especialista; una vez evaluado el medico tratante autorizó su egreso. Así mismo quedo demostrado que el 21 de julio de 2016 se firmó el alta del paciente asignándole tratamiento médico a domicilio con el siguiente diagnostico final: Hipertensión arterial, Diabetes mellitus compensada, Insuficiencia renal crónica, Cardiopatía Hipertensiva e isquémica, Arritmia cardiaca, Encefalopatía urémica.

PRUEBA DE TESTIGOS

7.- Promovió Prueba de Testigos Expertos de los ciudadanos Luisa Isabel Salvador Nardulli y Hugo José González González. En cuanto a la declaración de la ciudadana LUISA ISABEL SALVADOR NARDULLI, manifestó que es medico egresada de LUZ en el año 1999, hace 26 años, es también médico ocupacional egresada de LUZ y trabaja actualmente en CORPOELEC antiguo ENELVEN; su función es tratar a los trabajadores en una función preventiva y curativa en lo que es la parte de enfermedad ocupacional; que ejerce el cargo en CORPOELEC desde el 10 de julio de 2008; que conoce al ciudadano JORGE CORTÉZ desde el día del accidente cuando lo fue a visitar, que el ciudadano JORGE CORTÉZ era diabético e hipertenso desde el año 1997, sufría insuficiencia renal crónica e insuficiencia cardiaca congestiva, y estaba en diálisis para el momento del accidente; que tuvo conocimiento del accidente porque estaba de guardia, recibió una llamada telefónica para acudir al llamado de la atención del trabajador, y se dirigió hasta el HOSPITAL MILITAR; que posterior a la atención de los cuidados primarios que se le ofrecieron al trabajador en el HOSPITAL MILITAR, siendo que el Director del Hospital conocía al paciente y le refirió todos los antecedente del trabajador, decidió, para ofrecerle un mayor cuidado por su patología, ingresarlo al HOSPITAL CLÍNICO para así garantizarle las curas quirúrgicas y las diálisis que se realizaba, fueron al HOSPITAL CLINICO, hicieron las gestiones para su ingreso y estuvo hospitalizado al menos 15 días para realizarle tanto las curas como las diálisis; que tuvo la oportunidad de ver al ciudadano CORTÉZ luego del accidente y se le practicaba una visita diaria a la clínica para constatar las condiciones en que se encontraba y ver la evolución, para ver como evolucionaba a los protocolos de atención de los médicos especialistas de la clínica, y se encontraba estable, consiente, el dolor característico de las quemaduras teniendo una evolución satisfactoria hasta darle el alta; que producto del accidente el ciudadano CORTÉZ mientras realizaba sus labores tuvo una quemadura en ambas manos producto de la onda calórico expansiva al haber el arco voltaico, se quemó por calor, lo que llaman ellos fogonazo, no fue por una descarga eléctrica y aparte de ambos manos se quemó el ante brazo derecho; que según la clasificación más actual de las quemaduras, que anteriormente se conocían como primer grado, segundo grado, tercer grado, su equivalente en esta terminología es la quemadura tipo A que sería una quemadura de primer grado que consiste en el enrojecimiento de la piel que es un eritema como cuando uno se quema cuando va a la playa y produce mucho dolor por la quemada de la piel; que la hipertensión arterial es una enfermedad multifactorial el 80% asintomático que cursa con cifras elevadas de la presión arterial tanto sistólica como diastolita lo que se conoce como tensión alta y tensión baja; que la insuficiencia renal crónica es la falla del riñón como órgano cuya función es filtrar y desechar todos los productos tóxicos del cuerpo debido a múltiples causas porque hay muchas patologías que las causan, es el estadio final de muchas enfermedades como la diabetes y la hipertensión, se denomina crónica por su estadía en el tiempo superior a los 06 meses; que la diabetes mellitus es una patología que cursa con el aumento de las cifras de la glicemia o azúcar en la sangre, mayor o iguales a 126 miligramos por decilitros en ayuna; que la expectativa de vida de un paciente con estas patologías depende de cada paciente, primero de lo avanzado de su patología, de los cuidados que tenga el paciente, de los cuidados farmacológicos, si el paciente se cuida puede tener una vida no normal pero llevadera, ahora si el paciente no cumple con el tratamiento farmacológico regularmente, no cuida su alimentación eso lo hace proclive a su enfermedad; que el ciudadano CORTÉZ al regresar del HOSPITAL CLINICO egresó con vendaje porque todavía estaba en el proceso propio de la cicatrización de las quemaduras, estaba mucho mejor pero todavía tenía algunas vendas; que después de revisar su historia medica vio que el medico diagnosticó como causa de la muerte del ciudadano CORTÉZ una muerte súbita por fibrilación ventricular; que esa causa de la muerte no tiene ninguna relación con la causa de la muerte porque las quemaduras están circunscritas al órgano piel y la extensión fue muy pequeña, no comprometió el estado general del paciente, en el curso de su hospitalización no presentó ninguna sintomatología cardiaca que la llevara a pensar que eso le empeoró el cuadro.

El apoderado judicial del tercero interviniente, tachó la declaración de la testigo en virtud de su relación laboral que reconoció tener con la empresa CORPOELEC al inicio de la audiencia de juicio, por lo tanto al tener una relación de dependencia la testigo promovida por la empresa CORPOELEC no puede tener una imparcialidad con respecto a sus dichos por tener una relación de dependencia al percibir una salario de la empresa CORPOELEC y se puede presumir de la imparcialidad que un testigo debe tener para tratar de demostrar unos hechos en una demanda contra una empresa que se intenta por tener una relación de dependencia, por lo tanto pide al tribunal que no tome en cuenta la declaración de la testigo para esclarecer los hechos debatidos por tener un interés manifiesto en las resultas del proceso por tener una relación de dependencia con la empresa CORPOELEC.

Sin embargo en su condición de médico procedió a hacerle unas repreguntas sin que con ello se este desistiendo del ataque ejercido en contra de la misma; así mismo pidió al Tribunal que conforme a la Ley Orgánica Procesal de Trabajo cuando se inicia un procedimiento de tacha, procedimiento que cree que no sea necesario porque la misma testigo reconoció que tiene una relación de dependencia laboral con la empresa CORPOELEC, por lo que siendo un hecho reconocido no es necesario aperturar el procedimiento de tacha de conformidad con la Ley Orgánica Procesal de Trabajo para tratar de demostrar algo que la misma testigo a dicho, por eso solicita la tribunal que aunque en esta audiencia se esta tachando su testimonio no se apertura el procedimiento de tacha por cuanto al misma testigo esta reconociendo que tiene una relación de dependencia con la empresa CORPOELEC por cuanto la misma testigo reconoció su relación de dependencia.

Posteriormente la representación judicial de la parte tercero interviniente señaló que existe una demanda por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo ante los tribunales de menores donde la testigo también rindió su declaración y él tiene a la mano esa declaración; señaló que la testigo se hace llamar como experto pero no tiene la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como medico experto ya que la LOPCYMAT establece que para que una persona sea calificada como experto, médicos ocupacionales para certificar enfermedades, tienen que pasar por un procedimiento que está establecido en la LOPCYMAT y en las Normas Técnicas donde se establece claramente como un experto se tiene que inscribir en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para ser catalogado como experto y ser certificado; razón por la cual le pregunta a la testigo si esta certificada por el INPSASEL para ser catalogada como una testigo experto, a lo cual la representación judicial de la entidad de trabajo CORPOELEC señaló que lo que procedía eran las repreguntas del testigo las cuales deben circunscribirse a la repregunta y no a una explicación de cada repregunta, por lo que solicita se haga una llamado por parte del tribunal para que las repreguntas se limiten a ser repreguntas no formulaciones o alegatos de esa misma repregunta, a lo cual la testigo manifestó que es medico ocupacional egresada de LUZ como Magíster y está debidamente registrada ante el INPSASEL como médico ocupacional; que conoció al ciudadano CORTÉZ el día del accidente, previo al accidente no lo conocía; que vio la historia médica del ciudadano CORTÉZ porque como médico de la empresa tiene la potestad de pedir la historia médica del paciente porque es su trabajador y su función es velar porque reciba las atenciones correctas y es por eso que les permiten ver las historias médicas y hablar con los tratantes y pedir la historia de salud; que el ciudadano CORTÉZ fue reubicado en el 2008 a un cargo más ligero en actividades; que lo enviaron a la Primera División de Infantería a levantar un breque porque fueron instrucciones de su superior y dentro de las funciones inherentes al cargo habían esas funciones; que el ciudadano CORTÉZ estaba enfermo pero no imposibilitado para trabajar del todo, por lo que podía ejecutar ciertas actividades como se lo indicó su medico en una oportunidad; que entiende que el accidente ocurrió porque al momento de probar el voltaje se produjo un arco eléctrico y producto de ese arco eléctrico el trabajador sufrió una quemadura por el calor; que todos los trabajadores de CORPOELEC están expuestos al riesgo eléctrico porque todo trabajo conlleva a un riesgo; que tuvo la oportunidad de hojear la reubicación del cargo del trabajador hace mucho tiempo; entiende que el cargo que le dieron era de inspector por lo que tenía que realizar ese tipo de trabajo, lo que recuerda son las limitaciones en la parte médica más no las funciones que ejercía como trabajador; que no leyó las razones por las cuales el INPSASEL certificó el accidente como un accidente de trabajo; que la persona se descompensa desde el punto de vista metabólico, circulatorio, teniendo múltiples complicaciones; que una persona con este tipo de patología puede morir por varias causas, si el mayor fallo es cardiaco puede morir por causas cardiacas, toda muerte al final es una falla cardiaca; que las quemaduras están circunscritas al área piel y su extensión fue muy pequeña no estuvo comprometida el área sistémica y por ello piensa que no haya incidido en la causa de la muerte del trabajador, existiendo incluso otras patologías previas que hablan más a favor de la muerte por esas causas y no por las quemaduras, de hecho el señor egresó bien con una evolución normal de una quemadura, si se dijera que una persona con una quemadura grave que si tiene comprometida la parte sistémica, obviamente esas patologías previas hubieran estado comprometidas pero en el caso del señor el porcentaje era muy pequeño y no tenía porque incidir en su esfera sistémica tal como su aparado cardiovascular, renal, de hecho durante la fiscalización no presentó ningún cambio significativo; que entiende que el señor CORTÉZ falleció 45 días después de habérsele dado de alta del HOSPITAL CLÍNICO; que después que le dieron de alta ella salió de vacaciones y todo el conocimiento de la muerte del trabajador la tuvo después que ocurrieron los hechos; que ella lo acompañó hasta el momento del egreso y posterior a eso ella salió de vacaciones y en ese tiempo fue que el señor fallece, cuando se reintegró fue que se enteró de lo que le pasó al señor y pudo revisar todo lo que se le hizo al señor durante ese tiempo y es por eso que esta rindiendo declaración;

A las preguntas formuladas por el Juez señaló que la fibrilación ventricular es un tipo de arritmia cardiaca con aumento de la frecuencia cardiaca mayor a 250 latidos por minuto, siendo que lo normal es de 60 a 90, el corazón para poderse contraer debe tener una descarga eléctrica, el cuerpo tiene como un marcapaso fisiológico natural que produce la descarga eléctrica y posterior a eso se da la contracción, que es lo que se llama sístole y diástole, cuando esto aumenta a ritmos acelerados como 250 latidos por minutos, al corazón no le da tiempo de hacer la función de sístole y diástole, por lo tanto no le da tiempo de llenarse de sangre, de eyectar la sangre e ir a órganos tan importantes como cerebro y resto del organismo, por lo tanto la persona pierde el conocimiento y si no recibe un electro shock, una cardioversión, o se le instala un resincronizador para volver a su fisiología normal el paciente puede fallecer; que la quemadura para seguir la clasificación completa, lo que es primer grado, segundo grado y tercer grado, la tipo A es la primer grado que es el enrojecimiento de la epidermis que es la capa mas superficial de la piel, la tipo A-B que es la que conocemos como segundo grado que es la que puede ser superficial y profunda, no sólo es la epidermis sino parte de la dermis que es la capa subsiguiente pudiendo llegar hasta el tejido subcutáneo, y la tipo B que es la tercer grado, si compromete al tejido subcutáneo; las quemaduras más graves que estas son las que involucran huesos, articulaciones, que son las quemaduras eléctricas que ya el paciente no siente nada porque termina con las terminaciones nerviosas y el paciente no siente dolor que es el caso más grave.

El ciudadano Hugo José González González manifestó que es graduado de La Universidad del Zulia en el año 1972 con el titulo de Médico Cirujano, en el 82 ó 84 hizo su post grado en Medicina del Trabajo en la Ciudad de México con una duración de 2 años y ½, de allí se regresó a Venezuela siguiendo con sus actividades, realizó un Diplomado en la Universidad del Zulia en Salud Ocupacional con el objeto de encuadrar sus conocimientos aprendidos en México; desde el punto de vista laboral hizo su rural, luego ingresó a la empresa Lagoven donde estuvo trabajando 8 años incluyendo el tiempo que duró el post grado que fue pagado por la empresa, allí ostentaba el cargo de Médico Operativo y fue Sub Director de la Clínica en Tía Juana por 1 año, posteriormente renunció a la empresa, ganó el concurso en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Departamento de Enfermedad Ocupacional lo que es hoy Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), allí estuvo laborando 8 años, ostentó el cargo como Médico Industrial y fue 2 años Coordinador del Departamento, paralelamente ingresó a ENELVEN donde fue operativo por 20 años, 17 años en Amparo COTA y 3 años en la Planta Ramón Laguna y 4 años en el Edificio Fuerzas Armadas ya con el cargo de Médico. Que conocía al ciudadano Jorge Cortéz porque fue su compañero de trabajo, se desempeñaba en la parte operativa, lo conocía de vista porque el consultorio médico estaba frente al departamento donde trabajaba él y siempre estaba y salía, posteriormente cuando se empezó a implementar el control de salud allí lo conoció mejor a pesar de no ser un trabajador que visitara mucho los servicios médicos, eso fue hasta el año 2005 ó 2007 en el que se enfermó y la gerencia preocupada por su enfermedad le planteó el caso y lo cita; en ese momento conversó con él y de allí lo conoce. Que el ciudadano Jorge Cortéz padecía de enfermedades crónicas como Hipertensión, Diabetes, tuvo un infarto, cuando lo llamaron para que se hiciera parte desde el punto de vista laboral, ya había ingresado con niveles de creatinina elevados y tenia un diagnostico de insuficiencia renal siendo hipertenso y diabético de larga data que a su entender le produjeron la insuficiencia renal, allí habló con él y le planteó la posibilidad de hacerle un cambio en su puesto de trabajo que le hiciera mas fácil su actividad laboral. Que tuvo conocimiento del accidente que sufrió el ciudadano Jorge Cortéz porque una colega lo llama y le dice que hay un caso de un señor que había tenido un accidente y que estaba en el Hospital Militar, inmediatamente fue al Hospital y su colega ya estaba en el Hospital, la Dra. que lo atendió ya le había dado el parte medico y le había dado de alta, que no estuvo de acuerdo con el diagnóstico de la médico cirujano que lo atendió porque el trabajador padecía de enfermedades crónicas y debían proteger su salud, de allí le dijo a su colega que se lo llevara al Hospital Clínico y solicitara el ingreso para vigilar su problema; que Jorge Cortéz estaba siendo dializado 3 veces a la semana en una institución privada y el Hospital Clínico no le podía suministrar las diálisis semanales y que él tenía que trasladarse hasta su centro de diálisis, cosa con la que no estuvo de acuerdo; luego de conversar con el Director Médico llegaron al acuerdo que el ciudadano Jorge Cortéz se iba a dializar en el mismo Hospital Clínico para no exponerlo a un viaje a la intemperie.

Que las lesiones que sufrió a causa del accidente fue una quemadura en la mano derecha y otra en la mano izquierda con distensión hasta parte del antebrazo, grado tipo A y A-B, que son lesiones leves. Que desde el punto de vista estadístico las enfermedades tienen un tiempo de hospitalización, que lo del ciudadano Jorge se podía resolver en 3 ó 4 días, y su colega le manifestó que ya Jorge tenía muchos días hospitalizado y él le dijo que lo dejara allí porque lo ideal era que saliera totalmente sanado, que intrahospitalariamente no tuvo ningún tipo de complicación, cumplió con sus diálisis dentro del Hospital Clínico y le dieron de alta con un 80 ó 90% de sus quemaduras resueltas, eran quemaduras muy tratables en una categoría leve.

Tomada la palabra por el apoderado judicial de la parte tercero interviniente, manifestó que tal como lo señaló el testigo, es Gerente Médico de la empresa CORPOELEC anteriormente denominada ENELVEN por lo que ante la propia manifestación que el testigo es un Gerente y a tenor de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, tiene intereses indirecto en el juicio por ser representante del patrono como igualmente lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por lo que procede a tachar el testimonio del testigo y solicita que el tribunal no tome su testimonio para comprobar los hechos que presuntamente demandó en el recurso de nulidad la parte demandante. A todo evento, a pesar de haber tachado el testigo y sin que el tribunal considere que el hecho de repreguntarlo es una renuncia a la tacha, procedió a realizar sus preguntas, a las cuales el testigo manifestó que no declaró en el Tribunal de Menores lo mismo que declaró en este tribunal, por lo que el apoderado judicial de la parte tercero interviniente señaló que tiene en su poder copia del testimonio del testigo donde el medico declaró.

A las preguntas formuladas por el Juez señaló que la relación de las quemaduras con cualquier otra enfermedad que padezca el paciente va en relación directa con las quemaduras, con las profundidades de la misma; una quemadura puede alterar en el momento o en días sucesivos cortos un desequilibrio hidroelectrolitico que suceden en las grandes extensiones de quemaduras, incluso envuelven al paciente en piel artificial para evitar la perdida de líquidos, en el caso del ciudadano Jorge Cortéz tenía una condición minusválida y él lo envió a hospitalizar para evitar cualquier complicación aún cuando la extensión de las quemaduras no implicaban un riesgo más allá de lo normal. Que las quemaduras como las del ciudadano Jorge Cortéz no tienen una implicación mortal normalmente, por supuesto desde el punto de vista laboral él tiene que discriminar como fue producida la quemadura, en aquel momento hizo una reunión con los médicos porque algunos estaban en entrenamiento de tipo laboral y él les explicaba que en virtud del agente causal de las quemaduras que había sido un arco eléctrico, las quemaduras habían sido por una irradiación de calor no es que a Jorge le había dado un corrientazo que es diferente, las quemaduras habían sido originadas a consecuencia de un arco eléctrico, hay una emanación de una carga calórica y por la cercanía que él tenia con las manos había sufrido unas quemaduras pero la corriente no había pasado por su cuerpo que es lo que hubiera podido generar su problema inicial. Que una cosa es el electrocutado y otra el quemado, en el electrocutado la corriente entra al cuerpo y hay una entrada y una salida de corriente, y en ambas puede haber quemaduras, pero las quemaduras de Jorge fueron a consecuencia de un arco eléctrico que generó una onda calórica. Un arco eléctrico se origina porque la electricidad tiene 2 polos, 1 negativo y 1 positivo, cuando esos polos se acercan producen una acción de repelerse y ese rechazo produce una energía calórica lo que normalmente se llama corto circuito.

Valoración:

En cuanto a la tacha de testigos alegada por la parte tercero interviniente, quien juzga considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2007 caso RAMÓN DEL CARMEN GIL CAMACHO contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., en la cual se estableció lo siguiente:

“En lo que respecta a la denuncia de la infracción del artículo 98 eiusdem, señala el formalizante que el testimonio rendido por el ciudadano Alirio Fereira en la audiencia de juicio y alega que el referido testigo tiene interés en favorecer a la parte demandada, por cuanto en su declaración afirmó que es trabajador activo de ésta, por lo que el “Juez a quo” debía aplicar el principio de las máximas de experiencia y de la sana crítica y negarle valor probatorio a su declaración.

La Sala para decidir observa que la norma objeto de denuncia establece:
Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. Davis Echandía, da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.

Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.

Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.

Por los anteriores razonamientos, considera la Sala que el Juez de alzada, no incurrió en la infracción del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo promovido por la parte demandada. Así se decide”.

En tal sentido este juzgador, haciendo uso del criterio establecido supra, considera que la condición de subordinación del trabajador actual no es per se causa de inhabilidad del testigo, razón por la cual de conformidad con el criterio pacífico de la jurisprudencia que establece que el juez es soberano y tiene la libre apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, criterio éste dictado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 5 de fecha 1° de febrero de 2006, (caso: Alix Teresa González de Pérez contra Marcial Antonio Pérez ), reiterado en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 (caso NEGEL MELÉNDEZ contra la Sociedad Mercantil GRANJAS LA CARIDAD C.A.), decide otorgarle valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos Luisa Isabel Salvador Nardulli y Hugo José González González, quedando demostrados los hechos declarados ante este Juzgador, a los cuales se hizo referencia anteriormente.

INFORME DE LA PARTE ACCIONANTE.

La representación de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. CORPOELEC consignó informe que ha quedado inserto a los folios Nos. 253 al 263 de la Pieza II del expediente, mediante el cual expone los siguientes alegatos:

Sobre la Incompetencia Manifiesta del funcionario de quién emana el acto, señaló que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, debido a que esta funcionaria que lo suscribe no esta facultada por la Ley, ni por ningún acto de delegación de gestión en él realizado, publicado en Gaceta Oficial, para certificar si una enfermedad o un accidente son de origen ocupacional. Que en efecto el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que es competencia del INPSASEL calificar el origen ocupacional de un enfermedad o un accidente, esto quiere decir, al no señalar la Ley qué funcionario está facultado para certificar dicho supuesto de hecho, que el órgano competente para atribuir esa calificación debe ser entonces el directorio del INPSASEL, específicamente el Presidente por ser la máxima autoridad del instituto y su representante, o en su defecto quien funge como director o directora de la Dirección Estadal Regional.

Que de una simple exégesis al documento a través del cual la funcionaria del INPSASEL Dra. Francisca Josefina Nucete Ríos, certificó como accidente de trabajo que le ocasionó al trabajador Jorge Cortéz la muerte, el suceso ocurrido el día 14 de junio de 2009 en las instalaciones de la División de Infantería de las Fuerzas Armadas, se determina palmariamente que dicha funcionaria ha soslayado completamente los requisitos formales de la delegación, cuya razón obedece a que en verdad no le ha sido delegada esa gestión por el Director del INPSASEL a través de su Presidente, o mediante director o directora de la Diresat Zulia, o que simplemente habiéndole delegado esa gestión irrespetó lo exigido que debe señalar que actúa por delegación, la fecha de inicio de su vigencia y la identificación de órgano delegante, motivo por el cual, en una u otra circunstancia, dicha certificación carece totalmente de validez, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto al vicio de inmotivación, alegó que se evidencia del acto administrativo impugnado, que el mismo carece de una mínima motivación, que le permita a las partes interesadas conocer los fundamentos de hecho y de derecho que impulsaron al órgano administrativo a calificar el acontecimiento investigado como Accidente de Trabajo, y que el mismo supuestamente ocasionó la muerte del trabajador.

Que en la presente causa no se discute la calidad del accidente como uno de tipo laboral, pero resulta inexplicable para su representada, y no existe en el expediente ni en el acto administrativo, explicación alguna que justifique como si el accidente sufrido por el trabajador fue en fecha 14 de junio de 2009 y el mismo fue atendido médicamente por unas quemaduras leves y dado de alta en la clínica, falleciera dicho ciudadano 45 días después de dicho accidente supuestamente a causa de ese accidente de trabajo.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho, alegó que la funcionaria Francisca Nucete en su condición de Medica Especialista en Salud Ocupacional I adscrita a ka Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia del Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) llega a la falsa o errada conclusión que el accidente de trabajo ocurrido al hoy difunto Jorge Cortéz el día 14 de junio de 2009 fue el causante de la muerte del occiso; sin embargo dicha funcionaria al analizar los hechos contenidos en el expediente de la investigación del accidente signada con el No. ZUL-47-IA-09-1131 interpretó o aplicó en forma errónea los mismos, y además no tomó en cuenta hechos realmente significativos que constan en el expediente, tales como:

1.- Que según certificado de defunción emitido por el Dr. Pedro Torres, el trabajador Jorge Cortéz fallece a consecuencia de muerte súbita, fibrilación ventricular e insuficiencia renal crónica, y no a causa de las quemaduras que sufriera 45 días antes en el accidente de trabajo.

2.- Que la muerte súbita “per se” no es una enfermedad en sí misma, sino la consecuencia de ella, por lo que mal pudo haber sido la causa de la muerte del ciudadano Jorge Cortéz.

3.- Que la fibrilación ventricular y la insuficiencia renal crónica son patologías que sufría el ciudadano Jorge Cortéz antes de la ocurrencia del accidente, el cual se realizaba diálisis 3 veces por semana, cuya insuficiencia renal fue producto de la hipertensión arterial y la diabetes que sufría desde hace varios años, sufriendo además de hipo contractilidad, es decir, su flujo sanguíneo tenía poca fuerza.

Que la funcionaria del INPSASEL Francisca Nucete interpretó erróneamente los hechos, al considerar que el accidente que sufrió el hoy occiso le produjo la muerte, cuando del mismo informe médico emitido por el Dr. Pedro Torres se puede evidenciar que las causas de la muerte del trabajador se debió a enfermedades que jamás pudo contraer con ocasión de dicho accidente, sino por el contrario se debió a patologías que sufría el mismo antes de la ocurrencia del accidente.

Que además la funcionaria no tomó en cuenta hechos significativos, como los antecedentes médicos del difunto, y el hecho cierto e irrefutable que producto del accidente de trabajo sufrió quemaduras en ambas manos y ante brazo derecho posterior, las cuales fueron totalmente sanadas, hasta el punto de haberle dado de alta en el Hospital Clínico y los informes médicos posteriores no refieren nada sobre las quemaduras, sino por el contrario todos referían patologías preexistentes relacionadas con problemas a nivel cardiaco y renal.

Que se puede observar del informe emitido por la Policlínica Amado, que el ciudadano Jorge Cortéz presentaba arritmias ventriculares complejas, negándose el mismo a realizarse estudios de electrofisiología.

Que su representada remitió al ciudadano Jorge Cortéz al Hospital Clínico de Maracaibo, no por las quemaduras que sufrió en el accidente de trabajo, sino habida consideración de las patologías que venía padeciendo el difunto Jorge Cortéz desde hacía mucho tiempo, es decir, que fue una decisión de la empresa a los fines meramente preventivos, pero no por las quemaduras, las cuales jamás podía ocasionarle la muerte.

En cuanto a las pruebas aportadas por el recurrente señaló en cuanto a las documentales, específicamente de la copia certificada del expediente administrativo, que de la misma se evidencia la incompetencia de la ciudadana Francisca Nucete Ríos para la certificación de un accidente de trabajo “mortal” toda vez que la misma en el acto impugnado indica estar facultada mediante una providencia administrativa No. 05 que no existe en dicha Gaceta Oficial, providencia con fecha anterior a la designación de Presidente del Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL).

En cuanto a la prueba de informes, señaló que la importancia de esa prueba radica en demostrar las verdaderas razones de la muerte del ciudadano Jorge Cortéz, y en todo caso que los problemas de salud que le ocasionaron en ningún momento tuvieron vinculación con las quemaduras leves que sufriera en manos y antebrazos el día 14 de junio de 2009 (45 días antes de su fallecimiento).

En cuanto a la prueba de testigos expertos señaló que los mismo fueron promovidos en su carácter de médicos ocupacionales que dieron seguimiento a la evolución médica del ciudadano Jorge Cortéz antes de su fallecimiento, para que declararan a tenor del interrogatorio, sobre los hechos relacionados en el presente asunto; así mismo reconozcan en caso de ser pertinente, el material consignado en actas y respondan de aquello de lo que tengan conocimiento.

Que de una revisión de la declaración aportada por la médica Luisa Isabel Salvador Nardulli, se evidencia que monitoreó el proceso de recuperación y las curas de las heridas sufridas por el trabajador Jorge Cortéz en razón del accidente que sufriera el día 14 de septiembre de 2009 (sic), haciendo seguimiento al mismo y visitando inclusive al paciente en el Hospital Clínico donde se encontraba recluido, indicando que sus quemaduras eran leves y que las mismas fueron curadas en el lapso aproximado de 15 días, luego de lo cual el trabajador fue dado de alta y continuó su tratamiento de forma ambulatoria sin ninguna evidencia de novedad o complicación; que según manifiesta la profesional, ni las quemaduras ni el accidente sufrido en fecha 14 de septiembre de 2009 (sic), en ningún modo pudieron ocasionar la muerte del trabajador, puesto que el mismo no padeció ninguna consecuencia distinta a tales heridas producto del accidente, ratificando la testigo la pre existencia de unas graves enfermedades crónicas tales como diabetes, insuficiencia renal e hipertensión arterial, lo cual coincide con las verdaderas causas de la muerte del trabajador.

Que del testigo médico Hugo González, se evidencia que el mismo es conteste con la testimonial previamente descrita en cuanto a la evolución médica favorable del trabajador sobre el tratamiento aplicado a las heridas que ocasionó el accidente en sus manos, sobre la pre existencia de enfermedades crónicas que hacían de la salud del Sr. Cortéz como de alto riesgo, y sobre la imposibilidad que el accidente sufrido el día 14 de junio de 2009 fuera la causa de la muerte que sufriera 45 días después.

Como reflexiones finales señaló que la razón de ser del presente recurso de nulidad versa sobre la vinculación que la ciudadana Francisca Nucete, en su condición de médica especialista en salud ocupacional I adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia del Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) hiciera de ese accidente de trabajo con la muerte del trabajador Cortéz, la cual se produjo 45 días después sin que existiese ninguna relación de causalidad ni alegada ni demostrada entre un hecho y el otro.

Que el interés jurídico de su representada radica en los efectos que dicha declaratoria emana de una empleada del INPSASEL genera en su patrimonio, puesto que los causahabientes del ciudadano Jorge Cortéz consideran en virtud de dicho acto administrativo, tener derecho a reclamar una serie de indemnizaciones asociadas con un supuesto accidente de trabajo mortal, cuando en realidad la muerte del trabajador fue por causas distintas, lamentablemente no totalmente claras.

Que al no declarar con lugar el recurso de nulidad, generará una evidente injusticia y si efectivamente la Constitución establece un estado de social derecho y de justicia, que tiene por norte la justicia material, y que consagra como garantía suprema la tutela judicial efectiva y que visualiza el proceso únicamente como un instrumento para la consecución de esa justicia, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente sólo será lógico declarar con lugar el presente recurso y en consecuencia decretar la nulidad del acto administrativo impugnado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Observa el Tribunal, que la jurisdicción contencioso administrativa está llamada a juzgar los actos, hechos y relaciones jurídicas originadas por la actividad administrativa, los cuales pueden ser controlados por los tribunales que conforman dicha jurisdicción, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que todos los actos administrativos, incluyendo los denominados actos de autoridad, quedan sujetos al control judicial por contrariedad a derecho, esto es, por inconstitucionalidad o ilegalidad.

En este sentido, la contrariedad a derecho, la constituye toda violación del ordenamiento jurídico, constitucional y legal, pues en la emanación de los actos administrativos, la Administración debe someterse a la ley y al derecho en general, sometiendo la administración sus declaraciones a los requisitos de fondo y de forma que establece la ley.

La Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 13 de agosto de 2011, No.1113, señala que en el contencioso de nulidades de actos administrativos, lo demandado es la contrariedad a derecho del acto administrativo, es decir, se trata de un medio de impugnación en vía jurisdiccional de los actos administrativos.

La contrariedad a derecho como motivo de impugnación de los actos administrativos, se manifiesta en diversas formas concretas, reflejada en la teoría de las nulidades en Derecho Administrativo, que reposa sobre los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), encontrándose los vicios de fondo o sustantivos, que afectan los elementos o requisitos subjetivo (competencia), objetivo (objeto), causal (motivo) y teleológico (finalidad), y los vicios de forma, es decir, los derivados de la exteriorización del acto administrativo, tanto en lo que atañe al procedimiento administrativo previo a la formación de voluntad expresada en el acto administrativo, así como la motivación y el cumplimiento de los extremos del artículo 18 eiusdem (Vide Pellegrino Pacera, Cosimina. Motivos de Impugnación de los Actos Administrativos y la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 2011).

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente en el sentido que sea declarada la nulidad de la Certificación emitida por la ciudadana FRANCISCA JOSEFINA NUCETE RIOS, en su condición de Médica Especialista en Salud Ocupacional I, adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 10 de diciembre de 2009, oficio 0708-2009, del expediente administrativo ZUL-47-IA-09-1131, que certificó accidente de trabajo que causó la muerte del ciudadano JORGE LUÍS CORTÉZ BERMÚDEZ.


La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso los puntos sobre los cuales considera que el acto administrativo mencionando, está viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en los vicios de NULIDAD ABSOLUTA EN LA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL INPSASEL, VICIOS DE INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO; en consecuencia pasa este Juzgado Superior, actuando como primera instancia en materia contencioso administrativa, a pronunciarse sobre este aspecto:

I

Alegó la parte demandante la NULIDAD ABSOLUTA EN LA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL INPSASEL señalando que la certificación emitida por la funcionaria del INPSASEL está viciada de nulidad absoluta, debido a que esta funcionaria no está facultada por la Ley, ni por ningún acto de delegación de gestión en él realizado, publicado en Gaceta Oficial, para certificar si una enfermedad o un accidente son de origen ocupacional. Que en efecto el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que es competencia del INPSASEL calificar el origen ocupacional de un enfermedad o un accidente, esto quiere decir, al no señalar la Ley que funcionario está facultado para certificar dicho supuesto de hecho, que el órgano competente para atribuir esa calificación debe ser entonces el Directorio del INPSASEL, específicamente el Presidente por ser la máxima autoridad del instituto y su representante, o en su defecto quien funge como director o directora de la Dirección Estadal Regional.

Que de una simple exégesis al documento a través del cual la funcionaria del INPSASEL Dra. Francisca Josefina Nucete Ríos, certificó como accidente de trabajo que le ocasionó al trabajador Jorge Cortéz la muerte, el suceso ocurrido el día 14 de junio de 2009 en las instalaciones de la División de Infantería de las Fuerzas Armadas, se determina palmariamente que dic ha funcionaria ha soslayado completamente los requisitos formales de la delegación, cuya razón obedece a que en verdad no le ha sido delegada esa gestión por el Director del INPSASEL a través de su Presidente, o mediante director o directora de la Diresat Zulia, o que simplemente habiéndole delegado esa gestión irrespetó lo exigido que debe señalar que actúa por delegación, la fecha de inicio de su vigencia y la identificación de órgano delegante, motivo por el cual, en una u otra circunstancia, dicha certificación carece totalmente de validez, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El Tribunal, para resolver, observa:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

En lo que concierne a la potestad de certificar el origen ocupacional de accidentes o enfermedades, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, dispone que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes. 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. 16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales. 17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.”

De la lectura detallada del acto administrativo recurrido se observa que el funcionario de la Diresat Zulia Médica Ocupacional I, Francisca J. Nucete Ríos, estableció su competencia para certificar el origen ocupacional del accidente de trabajo padecido por el ciudadano Jorge Cortéz (†), con fundamento en los artículos 76 y 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observando el Tribunal que el artículo 76 en referencia establece que El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público, agregando el artículo en cuestión que todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Ahora bien, la Providencia Administrativa No. 103 dictada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fecha 3 de agosto de 2009 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en su artículo 1º destaca la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial No.5.890 del 31 de julio de 2008, para lograr una más y eficiente atención de los ciudadanos.

En los artículos 3 y 4 se establece:

Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:
…. (….) ….
Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Zulia

Artículo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.

Este principio de desconcentración ya había sido adoptado por el Instituto en la Providencia Administrativa Nº 23 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.556 del 3 de noviembre de 2006, en la cual tras la apertura de la Diresat Falcón, se modificó la desconcentración territorial de las Diresat, que había sido aprobada en Providencia Administrativa 04 de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por el Presidente del INPSASEL.

En este sentido, el artículo 2 de la Providencia Administrativa de fecha 3 de noviembre de 2006, estableció la desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para aquella época, de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

“…. ( ….) ….

En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia se desconcentra la competencia territorial transitoria del Estado Falcón, hasta tanto se creen la Dirección Estadal correspondiente. ”

De todo lo anterior resulta que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Zulia, hoy Geresat Zulia.

Ahora bien, señala al doctrina (José Peña Solís Manual de Derecho Administrativo, 1era edición, Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes, Caracas 2012, tomo II), la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Así, una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

En la desconcentración permanece intacta la relación de jerarquía que se da entre el órgano que cede competencias y el que las adquiere, e igualmente se mantiene inalterada la facultad del máximo jerarca para resolver conflictos internos de atribuciones, tratándose de una fórmula organizativa que consiste en trasladar competencias (titularidad y ejercicio), con carácter permanente, mediante un instrumento normativo, de un órgano superior a uno inferior, todos de la misma persona jurídica y que comporta la desviación o traslado de al competencia del centro (órgano central) fundamentalmente hacia la periferia (órgano desconcentrado), con la finalidad de optimizar el funcionamiento de la administración.

En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), vigente para el momento en que se emite la certificación impugnada, que establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32.

(Omissis)

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

De la normativa transcrita, que se reproduce en la vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 17 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial No.6147 Extraordinario, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Efectivamente, el primer efecto de la desconcentración es que se produce una reasignación de la competencia en el órgano inferior, que a partir de ese momento ostenta tanto el ejercicio como la titularidad de la competencia transferida, y como segundo efecto, resulta que los actos del órgano desconcentrado tienen carácter definitivo, y excepcionalmente, cuando la competencia reasignada tiene carácter excluyente agotan la vía administrativa, por lo cual resulta procedente su impugnación mediante el recurso jerárquico, siendo de advertir que el jerarca continúa ejerciendo sus poderes sobre el órgano subordinado en todo aquello que no tenga que ver con la situación específica de la desconcentración.

Con base a la normativa reseñada supra, se colige que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el competente para investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

De su parte, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); cuenta dentro de su estructura organizativa con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT, hoy denominadas Gerencias Estadales de Salud de los Trabajadores. GERESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tienen competencia para investigar el accidente o enfermedad al cual se le atribuye origen ocupacional, calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora. Así se establece.

En consecuencia, estima este Juzgado Superior que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, conforme a la Providencia Administrativa Nº 103 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la Certificación emanada de la ciudadana FRANCISCA JOSEFINA NUCETE RIOS, en su condición de Médica Especialista en Salud Ocupacional I, adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 10 de diciembre de 2009, oficio 0708-2009, del expediente administrativo ZUL-47-IA-09-1131, que certificó accidente de trabajo que causó la muerte del ciudadano JORGE LUÍS CORTÉZ BERMÚDEZ, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado en forma temporal, revocable en todo momento por el órgano delegante, por lo cual, se declara improcedente el vicio denunciado .

II

Alega la parte accionante el VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, y al respecto alegó que se evidencia del acto administrativo impugnado, que carece de una mínima motivación, que le permita a las partes interesadas conocer los fundamentos de hecho y de derecho que impulsaron al órgano administrativo a calificar el acontecimiento investigado como Accidente de Trabajo, y que el mismo originara la muerte del trabajador.

Que de una simple lectura al acto impugnado se evidencia que el suceso accidental ocurrió el 14 de junio de 2009 y la muerte en fecha 29 de julio del mismo año, es decir, 45 días posteriores al accidente; se constata igualmente en el expediente que las lesiones sufridas por el trabajador consistieron en quemaduras de tipo A y B en manos y antebrazos, las cuales fueron curadas a los pocos días de tratamiento, en consecuencia no existe explicación alguna ni en el acto administrativo ni en el contenido de expediente, que permita hacer entender como dicho accidente dio lugar a la muerte del trabajador.

Que en otras palabras, el acto impugnado incurre claramente en el vicio de inmotivación, por no contener las razones de hecho que permitan concluir en la declaración emitida por el INPSASEL, según la cual, el presunto accidente de trabajo causó la muerte del ciudadano Jorge Cortéz.

Que la realidad de los hechos es que el mencionado empleado sufrió efectivamente un accidente durante su jornada de trabajo, sufriendo unas lesiones corporales leves, sin embargo las mismas fueron oportunamente atendidas, y posteriormente sanadas al cabo de 15 días. De allí que la causa de la muerte no radicó en la ocurrencia del accidente, cuestión que es corroborada por el mismo acto administrativo, cuando indica que las causas de la muerte fueron “muerte súbita, fibrilación ventricular, insuficiencia renal crónica”, patología radicalmente diversas y sin relación alguna con unas quemaduras en las extremidades superiores sufridas 45 días antes.

El Tribunal, para resolver, observa:

Tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han señalado respecto del vicio de inmotivación, que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/4/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba. (Vide Sentencia No. 06420 de fecha 1 de diciembre de 2005. Expediente Nro. 2003-0939 de la Sala Político Administrativa).

Al hablar de vicio de la inmotivación, se refiere necesariamente a la motivación del acto administrativo. Al respecto, la tesis más difundida tal como lo asevera la profesora Hildegard Rondón de Sansó en su libro titulado “El Procedimiento Administrativo y sus Actuales Tendencias Legislativas. Caracas, 2011”, estima que la motivación del acto administrativo es la expresión del motivo del mismo, es decir, las razones fácticas y jurídicas que la Administración asume en la toma de decisiones.

En tal sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos constituye la base legal a través de la cual define a la motivación, al señalar que los actos administrativos de carácter particular “deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

Se exceptúa en este caso del deber de motivar a los actos administrativos de simple trámite. Los actos administrativos de trámite o de simple trámite son actos jurídicos emitidos por la Administración Pública preparatorios de la futura voluntad administrativa, que generalmente contienen informes y opiniones o pareceres técnico – jurídicos que facilitan la formación de la declaración o decisión del órgano administrativo. Son actos previos que conforman el procedimiento administrativo para la emisión de la voluntad administrativa expresada en el acto final.

Sin embargo, a pesar de la excepción contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para el profesor Gustavo Urdaneta Troconis, también se da para los actos de trámite: “…en los casos en que el acto de trámite tenga relevancia para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, como ocurre, por ejemplo, con los autos de apertura de procedimiento sancionatorio o más generalmente, ablatorios, dado que en ese tipo de autos, aun siendo de trámite, deben ser expresados los elementos de hecho y de derecho que dan lugar a la apertura del procedimiento, a fin de permitir a los eventuales afectados aportar alegaciones y pruebas en apoyo de sus derechos e intereses…”

La motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo y para cumplirlo basta que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate. (Vide Sentencia Nro. 859/2008, del 23 de julio, caso Maldifassi & Cía., contra el Ministerio del Trabajo, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

La motivación constituye un requisito esencial del acto administrativo, consagrado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que viene dado por la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión del acto, con independencia de su certeza o falsedad; debiendo destacarse que tal motivación puede ser directa, esto es, expresada en el texto del acto definitivo, o indirecta, es decir, que resulte de las actas que integran el expediente administrativo. (Vide Sentencia N° 1115/ 201, de fecha 10 de agosto, caso Empresa C.A. Sucesora de José Puig & Cía, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita. Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Tomando en consideración la jurisprudencia parcialmente trascrita, la motivación es directa cuando está expresada en el propio contenido del acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo (acto definitivo). Por otro lado, la motivación es indirecta cuando se realiza en forma complementaria, en otro acto, documento o instrumento separado o distinto del propio acto administrativo (acto definitivo), por ejemplo en el expediente administrativo, siempre que el destinatario del acto administrativo haya tenido acceso y conocimiento de ellos.

En cualquier caso, “no es necesario que la motivación del acto administrativo esté contenida de manera pormenorizada en su contexto…de manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente”. (Vide Sentencia Nro. 2582/ 2005 del 5 de mayo, caso C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, criterio reiterado según sentencia Nro. 1276/ 2010, del 9 de diciembre, caso Raúl Simón Yépez Chirinos contra Contralor General de la República con la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero).

En este mismo orden de ideas, se tiene que en cuanto al vicio de inmotivación, éste se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento. (Vide Sentencia Nro. 00513 de fecha 20 de mayo de 2004, caso Igor Eduardo Acosta Herrera contra el Ministro de la Defensa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente, en sentencia Nro. 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala Político – Administrativo, indicó que “…en relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión…”

Respecto de las irregularidades sobre la motivación encontramos: 1) la absoluta inmotivación; 2) la motivación escueta o insuficiente (no implica una ausencia absoluta en el texto del acto administrativo de las consideraciones en las que se fundamenta la voluntad en él declarada); y, 3) la motivación confusa o contradictoria.

La primera se configura por un vacío total en la información dirigida a esclarecer o evidenciar los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. La motivación contradictoria, por su parte, supone una discordancia entre los motivos del acto, al punto que los mismos se destruyen entre sí, sin que pueda deducirse cuál fue, en definitiva, la razón justificadora de la voluntad administrativa. (Vide Sentencia Nro. 1115/ 2011, de fecha 10 de agosto, caso: Empresa C.A., Sucesora de José Puig & Cía., con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita).

Para la Sala Político – Administrativa, la inmotivación no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Acerca de la inmotivación por contradicción, la Sala según sentencia Nro. 1930/ 2006, del 27 de julio, recaída en el caso Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar contra el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sostuvo que ocurre cuando existen inconsistencias graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia de la denuncia en estudio, este Tribunal observa que el acto impugnado señaló lo siguiente:

“…quien sufrió un Accidente de Trabajo, el día 14/04/2009, según consta en el expediente N° ZUL-47-IA-09-1131 e investigado por la funcionaria adscrita a esta institución, T.S.U, Ursula Acosta, titular de la cédula de identidad N° V-11.892.886, según orden de trabajo N° ZUL-09-2189, donde se constara que los hechos se sucedieron en día domingo, 14 de junio de 2009, aproximadamente a las 08:00 am, encontrándose el ciudadano Jorge Cortéz en las instalaciones de la División de Infantería de la Fuerza Armada, ubicada en el sector Milagro Norte, Maracaibo, específicamente en el área de la subestación eléctrica (cuarto eléctrico), realizaba la actividad de medición a un tablero eléctrico con un equipo denominado multiamperimetro, ejecutaba una prueba de tensión a un interruptor para determinar las fallas presentadas en la instalaciones de la primera División de Infantería del Ejercito, produciéndose un corto circuito dentro del tablero eléctrico, ocasionándose la muerte el 29 de julio de 2009, a consecuencia de Muerte Súbita, Fibrilación Ventricular, Insuficiencia Renal Crónica, certificación médica emitida por el Dr. Pedro Torres, según copia de Certificación de Defunción Acta N° 186, Libro N° 01 del año 2009, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07/08/2009”.

Así las cosas, evidencia este juzgador, que el órgano administrativo no tomó en consideración, y ni siquiera se menciona en la certificación impugnada, que el ciudadano Jorge Cortéz (†) tenía como antecedentes médicos insuficiencia renal crónica, diabetes mellitus e hipertensión arterial, de lo cual tuvo conocimiento el órgano administrativo desde el inicio de investigación de accidente, toda vez que ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia se recibió en fecha 20 de agosto de 2009, solicitud de investigación de accidente realizada por la ciudadana Zulay de Cortéz en su condición de viuda del ciudadano Jorge Cortéz (†) quien acompañó a la solicitud de investigación copia simple de Acuerdo suscrito entre la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. CORPOELEC y el ciudadano Jorge Cortéz (†), de las cuales se evidencia que la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. CORPOELEC suscribió un acuerdo con el ciudadano Jorge Cortéz en fecha 12 de enero de 2009, con el objeto de reubicar al trabajador adscrito a la Unidad Organizativa Operaciones de Distribución Norte, ejerciendo el cargo de Operario de Reclamos I Clase, para el cargo de Inspector de Distribución de la Unidad Organizativa Operaciones de Distribución Norte, cambio este motivado a los resultados obtenidos en el informe medico de fecha 12 de junio de 2008 en el cual se señalan las condiciones en las que puede laborar el trabajador, y considerando las limitaciones que posee el trabajador por tener insuficiencia renal crónica, diabetes melitus e hipertensión arterial, por lo que solo podía conducir vehículos livianos y el trabajo debía ser ejecutado en jornadas diurnas y mixtas.

Tal hecho, a criterio de este Juzgador, debió ser adminiculado con los restantes hechos que quedaron demostrados de las actas administrativas, como por ejemplo, que el accidente ocurrió el día 14 de junio de 2009, donde el ciudadano Jorge Cortéz (†) presentó lesiones de quemaduras de 2 y 3 grado (tipo A y A-B) en sus manos y cara, siendo dado de alta el día sábado 27 de junio de 2009 según se evidencia del correo enviado por la Dr. Luisa Salvador al Dr. Hugo González y que cursa en el expediente administrativo (folio No. 94 de la foliatura nuestra).

Aunado a lo antes expuesto, considera necesario este juzgador señalar, que el ciudadano Jorge Cortéz falleció el día 29 de julio de 2009 a consecuencia de Muerte Súbita, Fibrilación Ventricular, Insuficiencia Renal Crónica; ahora bien, si analizamos las causas de la muerte del ciudadano Cortéz, tenemos en primer lugar que según el portal Web https://es.wikipedia.org /wiki/Muerte_súbita_cardíaca, la muerte súbita cardiaca es una forma de muerte natural debida a causas cardíacas, muchas veces a una enfermedad de las arterias coronarias inesperada en el tiempo y en su forma de presentación, que viene precedida por la pérdida brusca de conciencia dentro de, como máximo, la hora que sigue al inicio de los síntomas, en un individuo con una cardiopatía de base conocida o desconocida. Se han propuesto otros límites de tiempo de 2, 6 y 24 horas para circunstancias específicas como la muerte sin testigos. Hay que tener en cuenta que la muerte súbita cardíaca puede recuperarse mediante las maniobras de resucitación cardiopulmonar adecuada y, por tanto, puede ser recidivante.

Igualmente del portal Web https://es.wikipedia.org/wiki/Fibrilaci%C3%B3n_ventricularFibrilación ventricular, se denomina fibrilación ventricular al trastorno del ritmo cardiaco que presenta un ritmo ventricular rápido (más de 250 latidos por minuto), irregular, de morfología caótica y que lleva irremediablemente a la pérdida total de la contracción cardiaca, con una falta total del bombeo sanguíneo y por tanto a la muerte del paciente, es el ritmo final en la mayoría de las muertes súbitas y puede aparecer como complicación en prácticamente todas las patologías cardíacas. En la mayoría de los casos (entre el 75-80%) se cuenta con enfermedad coronaria, cerca de un 20% otros tipos de patología cardiaca como la miocardiopatía hipertrófica y la miocardiopatía dilatada y finalmente en un 5% en los que no se detecta patología. Dentro de este último grupo se ha identificado un subgrupo que presenta el denominado síndrome de Brugada, una anomalía de origen genético que afecta al canal del sodio cardíaco. Este síndrome tiene un ECG característico con bloqueo de rama derecha y elevación del segmento ST en las derivaciones derechas.

De otra parte, del portal Web https://es.wikipedia.org/wiki/Enfermedad_renal_cr%C3%B3nica, la enfermedad renal crónica (ERC) o Insuficiencia Renal Crónica (IRC) es una pérdida progresiva (por 3 meses o más) e irreversible de las funciones renales, cuyo grado de afección se determina con un filtrado glomerular (FG) <60 ml/min/1.73 m2.1 Como consecuencia, los riñones pierden su capacidad para eliminar desechos, concentrar la orina y conservar los electrolitos en la sangre. Los síntomas de un deterioro de la función renal son inespecíficos y pueden incluir una sensación de malestar general y una reducción del apetito. A menudo, la enfermedad renal crónica se diagnostica como resultado del estudio en personas en las que se sabe que están en riesgo de problemas renales, tales como aquellos con presión arterial alta o diabetes y aquellos con parientes con enfermedad renal crónica. La insuficiencia renal crónica también puede ser identificada cuando conduce a una de sus reconocidas complicaciones, como las enfermedades cardiovasculares, anemia o pericarditis.

Analizando en conjunto todo lo antes expuesto, tenemos que el ciudadano Jorge Cortéz en fecha 12 de enero de 2009, fue reubicado en su puesto de trabajo motivado a los resultados obtenidos en el informe medico de fecha 12 de junio de 2008 en el cual se señalan las condiciones en las que puede laborar el trabajador, y considerando las limitaciones que posee el trabajador por tener insuficiencia renal crónica, diabetes melitus e hipertensión arterial, por lo que solo podía conducir vehículos livianos y el trabajo debía ser ejecutado en jornadas diurnas y mixtas. En fecha 14 de junio de 2009 el ciudadano Jorge Cortéz sufrió un accidente de trabajo donde presentó lesiones de quemaduras de 2 y 3 grado (tipo A y A-B) en sus manos y cara, siendo dado de alta el día sábado 27 de junio de 2009. El ciudadano Jorge Cortéz falleció el día 29 de julio de 2009 a consecuencia de Muerte Súbita, Fibrilación Ventricular, Insuficiencia Renal Crónica.

Tales hechos en su conjunto, conllevan a este juzgador a concluir, que la causa de la muerte del ciudadano Jorge Cortéz (†) en modo alguno estuvo relacionada con el accidente de trabajo ocurrido mientras prestaba servicios para la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. CORPOELEC.

En virtud de lo antes expuesto, se considera que el acto administrativo impugnado no guarda la debida motivación en cuanto a las causas de la muerte del ciudadano Jorge Cortéz (†), por cuanto no establece la relación de causalidad entre el accidente de trabajo sufrido el 14 de junio de 2009 y el fallecimiento del trabajador el 29 de julio de 2009, siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia del acto administrativo impugnado, razón por la cual, este Juzgador declara CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo, ejercido por la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. CORPOELEC, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 10 de diciembre de 2009, oficio 0708-2009, del expediente administrativo ZUL-47-IA-09-1131, que certificó accidente de trabajo que causó la muerte del ciudadano JORGE LUÍS CORTÉZ BERMÚDEZ. Así se decide.

En virtud de lo anterior, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar el recurso de nulidad ejercido por la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. CORPOELEC y se declara nulo el Acto Administrativo impugnado, siendo inoficioso examinar las restantes denuncias planteadas. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo anteriormente expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. CORPOELEC contra el Acto Administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 10 de diciembre de 2009, oficio 0708-2009, del expediente administrativo ZUL-47-IA-09-1131. SEGUNDO: NULO el Acto Administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 10 de diciembre de 2009, oficio 0708-2009, del expediente administrativo ZUL-47-IA-09-1131, que certificó accidente de trabajo que causó la muerte del ciudadano JORGE LUÍS CORTÉZ BERMÚDEZ.

No hay condenatoria en costas procesales.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Dada en Maracaibo a dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN

En la misma fecha, 18 de octubre de 2016, siendo las 09:52 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000086
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-N-2010-000004

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria Accidental del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.



NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
SECRETARIA ACCIDENTAL