REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, viernes siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000111

ACTA
En el día de hoy viernes siete (7) de octubre del año dos mil dieciséis, siendo nueve (9:00 a.m.) de la mañana presente en la sede del Tribunal el ciudadano OSBALDO JOSE BRITO ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número siete millones ochocientos ocho mil cuarenta y nueve, (V-7.808.049) y con domicilio en está ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Juez Provisorio a cargo del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expone:

“Por cuanto el día cuatro (4) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante esta Alzada el expediente signado con el Alfanumérico VP01-R-2016-000111, en el cual funge como parte codemandantes las ciudadanas NORAIDA FLORIDO y ORLENIS URDANETA en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, parte demandada y, de la revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman el presente recurso, se evidencia que corre inserta, acta de inhibición del suscrito juez de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil doce (2012), pieza I (folios del 343 hasta 349 ambas inclusive), en el cual expresamente se manifestó lo siguiente:

“Lo anterior expuesto, hace imprescindible que en aras de preservar la transparencia que debe prevalecer en la administración de justicia, este juzgador ejerza su obligación de garantizar su imparcialidad y preservar el derecho de las partes en esta causa de ser juzgadas por un juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, en consecuencia, esta Superioridad se INHIBE de conocer el presente recurso, todo ello en virtud de que esta Alzada ya se pronuncio mediante recurso de apelación signado con el Nº VP01-R-2011-000214, sobre el fondo de la solicitud realizada ante el Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución -cuya apelación hoy es signada con el Nº VP01-R-2011-000648- lo cual me obliga, en aras de garantizar que la administración de justicia se desenvuelva en un marco de transparencia y responsabilidad, a abstenerme de conocer de la presente apelación, pues evidentemente las circunstancias anotadas pueden hacer a este Juzgador sospechoso de parcialidad en perjuicio de apoderado judicial de la parte actora.”

Al respecto la doctrina al revelar la figura de la inhibición, ha reseñado lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Teoría General del Proceso. Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

En este sentido, la ley adjetiva laboral establece en su artículo 31 una serie de causales taxativas que permite que un juez se abstenga de conocer alguna determinada causa, y dicho artículo expresamente establece:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En cuanto a la imparcialidad de los jueces se pronuncio la Sala Constitucional en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000 en la que señaló lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar” (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, considera este sentenciador que necesariamente, en cumplimiento del deber jurídico impuesto por la ley, debe declarar su INHIBICIÓN para conocer y decidir la presente causa, todo de conformidad con el artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que SE ABSTIENE DE SEGUIR CONOCIENDO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION razón por la cual se levanta esta acta, se ordena, formar cuaderno de inhibición y remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que proceda a la distribución del presente asunto entre los demás Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para el conocimiento y decisión de la inhibición planteada.

El Juez,

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Abg. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO.



La Secretaria,

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Abg. BRISJAIDA GÓMEZ



















VP01-R-2016-000111