REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º




ASUNTO: VP01-R-2016-000177



PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS ENRIQUE CASTELLANO MORANTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-3.926.779 domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: NOE AVILA MEDINA, ALONSO SOTO BOHORQUEZ, MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON, ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES, KRISTAL BARBOZA y RENZO SERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.504, 114.749, 107.695, 110.736, 108.575, 205.901 y 181.286 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, sociedad mercantil e inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320 domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: JUAN AVILA, MARIA YRALA, FRANCISCO RODRIGUEZ, LUZ CHARME, ELY MENDOZA, ANTONIO VICENTELLI, ERIKA QUINTANA, ANDREA MORENO, CESAR DAVILA, DONAHELSIS PASSARELLI, MARDUNELYN CHANG, JESUS PORRAS, JESUS CORREA, YENY VELASQUEZ, CRIS GARCIA, JAVIER PORRAS, JOANDERS HERNANDEZ, JAVIER GONZALEZ, ANDRES FEREIRA, ALEJANDRO FEREIRA, KAREM JIMENEZ, VICTOR ACOSTA, LUIS ORTEGA, LUIS PULIDO, CAROLINA DAZA, GERALDINE DE LIMA, LISSETTE PEREZ, VICTORIA OLIVEROS, LUIS ALDANA, MARIA KATTAR, LEONEL JIMENEZ, KATHERINE YANGALI, SILVIA MUNDARAIN, IREVIS VASQUEZ, ELISA VASQUEZ y JULIO MILANO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 98.479, 106.976, 111.513, 100.388, 121.997, 6.370, 113.719, 131.915, 25.639, 92.314, 92.412, 84.800, 147.832, 84.799, 97.885, 79.672, 56.872, 117.294, 117.288, 79.847, 168.715, 178.909, 120.257, 98.377, 145.717, 144.422, 159.727, 144.383, 141.899, 144.339, 101.973, 133.119, 106.573, 97.895, 29.596 y 116.180 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificada.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada en la oportunidad procesal correspondiente dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que el trabajador prestó servicio a la demandada por una gran cantidad de años y que actualmente es jubilado, asimismo una vez que el trabajador egresó se observó que no recibió algunos conceptos laborales que no fueron pagados y que hoy en día son reclamados en varias demandas, que son llevadas ante este Circuito que se encuentran en trámite.

-Que el reclamó se basa en lo siguiente: que durante muchos años y hoy en día la demandada ha laborado todos los días de la semana de forma perenne. Es decir, los trabajadores que desempeñan las operaciones de producción de los productos comercializados por la empresa Cervecería Regional C.A., tiene una jornada ordinaria de lunes a viernes, al igual que laboran sábados y eventualmente domingos, con los recargos de ley y de convención colectiva respectivos. Está reconocido que la convención colectiva posee beneficios más favorables que la ley del trabajo, sin embargo durante muchos años los trabajadores laboraron sábados y domingos, y la empresa les pagaba en su semana siguiente el descanso compensatorio generado por laborar en su día de descanso, más no disfrutaban su día de descanso compensatorio. La junta directiva del sindicato que rige la convención colectiva, a través de una solicitud peticionó a la empresa reconociera el pasivo no disfrutado por los trabajadores y se suscribió un acuerdo entre los trabajadores y la empresa donde se evidencia en acta, el pago efectivo del disfrute a los trabajadores, es decir, hoy en día, se encuentran varios trabajadores disfrutando sus días de descanso compensatorio bajo un esquema de disfrute acordado entre ambas partes. Es decir, el trabajador pide 20 o 30 días para el disfrute de sus días de descansos compensatorios, se retira y en la nómina sigue devengando su salario, rotando su guardia, hasta que termine de disfrutar sus días de descansos compensatorios.

-En virtud de lo antes expuesto, el demandante WILLIAMS ENRIQUE CASTELLANO MORANTE, no disfrutó sus días de descansos y es optativo del trabajador pedirlo, cuando se retira por jubilación la demandada no canceló el disfrute de los días de descansos compensatorios. Es por ello, que se reclama en el libelo de la demanda el pago a último salario del disfrute efectivo de los descansos compensatorios no otorgados durante la vigencia efectiva de la relación de trabajo.

-El juez a-quo, cuantificó los recibos de pago del trabajador y determinó cuantos sábados y domingos laboró el demandante, es decir, cuantos días de descansos compensatorios se generaron. Pero al final determina que la demandada pago el descanso compensatorio, y que el pago de este concepto es una obligación indivisible, manifiesta no saber porque el juez a-quo toma este criterio, si se pudo evidenciar de los recibos de pago que efectivamente el demandante laboró sábados y domingos. Y que le corresponden los días de descanso compensatorio. Igualmente se evidencia en los recibos, que se pagaron los descansos compensatorios a las semanas siguientes de haber laborado sábado y domingo, pero asimismo se evidencia que el trabajador laboraba todos los días de su jornada ordinaria y nunca los disfrutó. Es por ello, que reclama el disfrute efectivo de los días de descanso compensatorio.

-Alega que el juez a-quo no interpretó de forma correcta lo solicitado por el accionante o es un criterio seguido por el Tribunal. Y que se esta reclamando el efectivo disfrute de los días de descanso compensatorio. Igualmente manifiesta que los días de descanso deben ser pagados a último salario y en virtud de lo antes expuesto considera que es errado lo decidido por el Tribunal a-quo y solicita a esta Alzada modifique el fallo apelado.

-Que en la sentencia apelada, se analizan el pago de la diferencias de lo domingos laborados de conformidad con la convención colectiva y que no se objeta nada en referencia a este punto y que se encuentra bien calculado.

-Que la diferencia salarial que surge del pago de los días domingos, genera una diferencia en las utilidades, y que debía el juez a-quo ordenar el recalculo de las prestaciones de antigüedad.
-Por otra parte, el concepto reclamado como hora extra ley, manifiesta que la demandada tiene tres (3) guardia rotativa comprendida entre 6:00 a.m., hasta las 2:00 p.m., de 2:00 p.m., a 10:00 p.m., y de 10:00 p.m., a 6:00 a.m., de lunes a viernes al igual que sábados y domingo pagándole su correspondiente día laborado. En virtud de ello, la hora extra ley, establecida en la cláusula 5 de la convención colectiva (2010-2013) indica cual es la jornada laboral de la demandada, que consiste de lunes a viernes, y que la jornada diurna es de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., y la nocturna de 6:00 p.m., a 6:00 a.m. Asimismo indica la misma convención colectiva en su cláusula 5.3 que cuando un trabajador labora en una jornada mixta más de cuatro (4) horas o más, la jornada se tendrá como nocturna. Que es un error de la empresa dividir la jornada entre ocho (8) horas, y debe dividirla entre siete (7), según la administración constitucional y legal de la extensión de la jornada laboral. La guardia mixta, el Tribunal ordena pagar, que se le tome media hora de la jornada mixta y una hora de la jornada nocturna, el cual es un error, en virtud de que la jornada mixta va de 2:00 p.m., a 10:00 p.m. Y que la jornada diurna culmina a las 6:00 p.m., según la convención colectiva y que desde que culmina hasta las 10:00 p.m., de la noche son cuatro (4) horas y es por ello que según la cláusula 5.3, la jornada mixta es una jornada nocturna enteramente. Y por lo tanto no existen tres (3) jornadas, si no dos (2) jornadas una (1) diurna y una (1) nocturna. Entonces incurre en error el Tribunal a-quo en ordenar al experto, el cálculo en base a media hora de la jornada mixta y una hora de la jornada nocturna para realizar el recálculo de la hora extra ley. Y que lo correcto es que debe ser una (1) hora de la jornada mixta y una (1) hora de la jornada nocturna en virtud de lo establecido en la ley. Es por ello que solicita declare con lugar el presente recurso, modifique el fallo apelado y el pago de los conceptos no ordenados a cancelar.

-Los alegatos de la parte demandada sobre los domingos que fueron pagados conforme a la convención, en este caso manifiesta que el Juez a quo fue muy minucioso en establecer en que años el demandante trabajo domingo y que convención colectiva le fue aplicada en cada momento o año calendario. Incluso el número de la cláusula que le correspondía el pago del domingo. El tema es que Cervecería Regional establece en su libelo de contestación que el día domingo es un día de trabajo normal en la rotación de guardia del trabajador. Es abrupto que la demandada manifieste que le canceló los días domingos al actor y que le pagaron bien. Que el problema es que la Regional pretende pagar el día domingo como un día normal, cuando los domingos de conformidad con la ley de trabajo es considerado un día feriado.
-En cuanto a la hora extra ley, es cierto que existen criterios legales que determinan que la carga legal es del actor demostrar las horas extras, pero también es cierto que en este proceso se demostró que el señor trabaja guardia de horas extras. Es por ello que no tiene el trabajador la carga procesal de demostrar la cantidad de hora que laboró, sólo demostrar que el trabajador laboraba en una jornada de ocho (8) horas que fue probado y demostrado en el correspondiente procedimiento. En la jornada diurna, mixta y nocturna por disposición constitucional, legal y convencional no puede trabajar el trabajador ocho (8) horas y estamos demostrando que el trabajador laboró siete (7) horas en la jornada mixta, y que en la guardia nocturna laboraba ocho (8) horas. Y que esta convenido que el trabajador laboraba ocho (8) horas diarias. Y que es absurdo que la demandada pretenda que el trabajador lo pruebe si esta convenido en la convención colectiva que el laboró en cualquiera de las guardias de ocho (8) horas diarias. Y que solicita la aplicación de la convención colectiva y que es un exceso de ley que se debe pagar como horas extras más las diferencias salariales y las diferencias en las utilidades que son procedentes, por tanto ratificó sea declarado con lugar el recurso y se modifique el fallo apelado en los términos antes expuesto.

La representación judicial de la parte demandada, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que apela cuatro (4) puntos específicos, en primer lugar hace referencia a los supuestos días de descanso compensatorio que Cervecería Regional le adeuda al demandante, en virtud que el demandante en el libelo de la demanda no pide el pago de los días de descanso compensatorios tal y como se observa en el folio 11 del expediente en el escrito de la demanda. Asimismo presume que el Tribunal de juicio por tramitar una determinada cantidad de demandas donde se solicitan descansos compensatorios, introduce esta demanda junto con las demás y el demandante no demandó el descanso compensatorio. Aunque en la sentencia se establece que la Cervecería Regional canceló el descanso compensatorio, solicita a esta Alzada elimine de la sentencia lo que se refiere al descanso compensatorio, en virtud de que el Tribunal a-quo no debió haberse pronunciado o haber realizado alguna consideración en relación a este punto, porque la parte actora en realidad nunca lo pidió. Y no lo pide porque efectivamente la Cervecería Regional se los pago y los disfrutó.

-En segundo lugar apela sobre la diferencias del recalculo generada por los días domingos, manifiesta que Cervecería Regional por muchos años ha tenido una Convención Colectiva que favorece a sus trabajadores. Pero no puede la parte actora determinar de la Cervecería Regional viola la convención colectiva y la Ley del Trabajo, y que es cierto que la empresa tiene una jornada laboral de lunes a viernes y que los sábados y domingos son días de descanso, le corresponde a la parte actora probar que los días sábados y domingo que son días de descanso el actor laboró cosa que en la audiencia de juicio la parte actora no probó, en virtud que de las documentales se evidencia que se pagaron sus días de descanso y no se le paga día trabajado por haber laborado en su día de descanso, en consideración de las pruebas que aportan estos argumentos, solicita que la diferencia del recalculo de los días domingos sea revocada, por cuanto si de haber trabajado algún domingo por cualquier eventualidad la empresa le pago con los recargos que establece la convención colectiva.

-En cuanto a las acreencias extraordinarias, que excedan de lo normal son cargas de la parte actora demostrar que laboró por más de dieciséis (16) años en una rotación de turnos en jornada nocturna y jornada mixta, para ser acreedor de las diferencias que en la sentencia de juicio condena a la demandada. En consecuencia la parte actora jamás logro probar que el actor laboró esos horarios y es por ello que solicita a esta Alzada revoque este punto de la sentencia apelada.

-Asimismo apela de las diferencias de utilidades por cuanto en nada debe la Cervecería Regional en virtud de que se encuentran satisfechos en los recibos de pago, y que la parte actora tuvo la oportunidad de controlarlos y revisarlos en la audiencia de juicio. Igualmente se predetermina que no existen elementos para poder determinar una diferencia en las utilidades, es por ello que solicitan a esta Alzada revoque este punto de la sentencia. Y que considere que la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAM CASTELLANO no tiene fundamento y sea declarada sin lugar.

-Relativo a los domingos, en la sentencia de juicio específicamente nunca hubo una apreciación relativa a la conducta procesal de las partes cuando suscribieron que el día domingo es un día descanso, por todos los años que Cervecería Regional ha tenido convención colectiva siempre ha sido así. En consecuencia, sucede que se ha pagado relativo a esté acuerdo entre las partes en beneficio a los trabajadores, por más de veinte (20) años Cervecería Regional ha recibido reclamos por este concepto porque han quedado satisfechos los pagos correspondiente al domingo, en caso de ser trabajado cosa que es una excepción no es la regla, Cervecería Regional abre de lunes a viernes y que el trabajador laboraba en la jornada de lunes a viernes, mal puede indicar la parte actora decir que todos los domingos los trabajó y los sábados y aun así horas extras, cosa que debe probar y realmente no lo logró en consecuencia solicita a esta Alzada se pronuncie sobre la conducta procesal de las partes al momento de la suscripción de la convención colectiva en referencia al pago en los casos que fuese trabajado un domingo, como un día de descanso.

-Por último determinar que no existió probanza, ni testigo ni documentales de que efectivamente el trabajador laboró horas extras y todos los sábados y domingos en consecuencia solicitó sea declarada con lugar el recurso de apelación a favor de Cervecería Regional.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
-Que comenzó a laborar el 23 de marzo de 1994, para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA CERVECERÍA REGIONAL, como ELECTRICISTA DE 1era, en forma ininterrumpida hasta el día 21 de mayo de 2014 cuando la relación laboral se extinguió por jubilación.

-Que sus funciones principales eran el mantenimiento de la línea de envasado, instalar, mantener y reparar maquinas y motores eléctricos, determinar el amperaje eléctrico que ameritan los motores, instalar lámparas de todos los equipos requeridos, conectar los cables a las redes respectivas, reparar breakers principales, chequear las condiciones eléctricas de equipos y/o aparatos eléctricos, entre otros.
-Que desempeñaba de lunes a domingo en horario rotativo de tres (3) turnos, es decir, cada semana cambiaba su horario: 1era semana: laboraba de 6:00 a.m., a 2:00 p.m.; 2da semana: laboraba de noche de 1:00 p.m., a 6:00 a.m.; y la 3era semana laboraba de tarde de 2:00 p.m., a 10:00 p.m., comenzando de nuevo el ciclo la cuarta 4 cta., semana y así sucesivamente todo de conformidad a lo establecido en la cláusula 5.4 de la convención vigente, dichas guardias las realizaba de lunes a domingo trabajando siempre los días libres que según la cláusula 5.5 de la convención vigente para la fecha eran los sábados y domingos.

-Que el cargo de electricista de 1ra está estipulado en el tabulador de salarios anexo a la convención colectiva de trabajo 2010-2013 de la Cervecería Regional, la cual estaba vigente al término de la relación laboral.

-Que en fecha 21 de mayo de 2014, cuando le informaron que estaba jubilado, procedieron a cancelarle las prestaciones sociales, reconociéndole un salario integral final diario de UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 1.417,00) y UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 1.143,87) de salario normal diario para el final de la relación laboral reconocido por la demandada y el cual se puede evidenciar de la planilla de liquidación final de jubilación.

-Que laboró por más de 20 años para la demandada C. A. CERVECERIA REGIONAL, y como nunca había tenido problemas de pago, accedió a firmar la jubilación y liquidación, pues en realidad no podía hacer nada más, porque según ellos le iban a cancelar todo.

-Que sus abogados encontraron incumplimientos de las diferentes contrataciones colectivas históricamente desde 1991, desde que prestó sus servicios, alega que no le cancelaron nunca las cláusulas 24.2 y 24.4 que tienen que ver con el pago de un salario cuando haya coincidencia de un (1) día de descanso con un (1) feriado y el pago adicional cuando además de coincidir han sido laborados por el trabajador.

-Que los días domingos han sido feriados al menos desde 1997 y que además han sido reconocidos como tales en todas y cada una de las contrataciones colectivas que históricamente han regido las relaciones laborales en la empresa, hecho este perfectamente verificable con la simple lectura de las mismas, pero además de ser domingos feriados son también días de descanso legales, de allí que la empresa los haya reconocido para otorgar los compensatorios como de hecho esta sucediendo ahora (con los trabajadores activos).

-Que la empresa nunca ha cancelado los recargos pertinentes a los domingos como feriados y descansos (coincidencia de ambos) establecidos en la Convención Colectiva (2010.2013).

-Que su salario básico diario al final de la relación laboral fue de trescientos ocho bolívares con 27/100 (Bs. 308,27), así como un salario normal diario de Bs. 1.143,87.

-Que la duración de la relación laboral fue de veinte (20) años, un (1) mes y veintiocho (28) días exactos.
-Que por los motivos antes señalados y en vista de no haber logrado hacer efectivo el cobro de los días domingos feriados y descanso legal contractual, ni de la diferencia sobre sus horas extras ley en su totalidad, dada la negativa reiterada de la ciudadana Licenciada REGINA AFKERIAN quien es la persona encargada del área de gente y gestión de la demandada, y que se niega a pagarle y reconocer sus derechos.

-Que reclama los feriados que coinciden con descansos trabajados (cláusulas 24.2 y 24.4 del Contrato Colectivo 2010-2013, que la empresa nunca le canceló los días de descansos que coinciden con feriados trabajados, más específicamente los domingos que son feriados y de descanso a la vez y que trabajó, por tanto le adeuda 1052 días calculados a tres y medio salarios normales diarios, es decir Bs. 1.143,87 que multiplicado por 3.5 y luego por 1052 días, es decir Bs. 4.003,54 por 1052 días lo que da un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 4.211.724,08).

-Que reclama las diferencias de Utilidades generadas por los feriados que coincide con descansos trabajados (cláusulas 24.2 y 24.4) del contrato colectivo 2010-2013, que en virtud de la cláusula 28.1 del contrato colectivo establece que la empresa debe cancelar a cada uno de sus trabajadores el 33,33% de lo generado por ello anualmente, es por ello que al no ser cancelado oportunamente los días de descanso legal que coinciden con feriado reclamados, genera una diferencia equivalente a UN MILLON CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 63/100 (Bs.1.403.767,63) que resulta de calcular el 33,33% de la suma reclamada en el capitulo anterior.

-Que existe una diferencia en el cálculo de las horas extras de Ley, pues dividió entre 8 horas y no entre 7 horas que son las que comprende la jornada nocturna, de tal manera que determinar el salario hora para cancelar dicha hora extraordinaria con el recargo correspondiente, lo cual generó una diferencia salarial y por tanto le adeuda 875 horas extras en las 350 semanas que realizó el horario de la tarde, y 1750 horas extras laboradas en las 350 semanas que realizo en el horario de la noche, calculados a salario normal diario de Bs. 308,24.

-Que conforme a la Ley, la Convención Colectiva y la sentencia citada, el cálculo de las horas extras se realiza de la forma siguiente: salario base Bs. 308,27 recargo: Bs. 308,27 x 135% Bs. 416,16 total salario a dividir Bs. 724,43 entre 7 horas de jornada nocturna Bs. 724,43/7 total a pagar por hora nocturna Bs.103,49.

-Que la demandada le adeuda una diferencia por horas extras; 1) Horas extras del turno de la tarde Bs. 875 x 12,94 = Bs. 11.322,5; Horas extras turno de la tarde: Bs.1.750 x 12,94 = Bs. 22.645 para un total de horas extras laboradas Bs. 2.625 x 12,94 = Bs. 33.967,5

-Que todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 5.649.459,21 por cuyo valor estimó la presente demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

-Alega que el accionante basa sus alegatos en el hecho a que su decir la empresa le adeuda diferencias de prestaciones sociales correspondientes al trabajo efectuado en días de descanso semanal que coincide con feriado, así como incidencias de utilidades.
-Que conforme a lo antes expuesto el demandante señala que la Licenciada REGINA AFKERIAN quien era la persona encargada del área de Gente y Gestión de la empresa, se niega a pagarle y reconocerle los derechos que supuestamente le asisten, por tal motivo éste, presentó demanda ante los Tribunales laborales de Maracaibo, para demandar por una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se discriminan a continuación:
1) Feriados que coinciden con descansos trabajados: La cantidad de Bs. 4.211.724,08.
2) Diferencia de Utilidades la cantidad de Bs. 1.403.767,63
3) Diferencia de las horas extraordinarias nocturnas laboradas Bs. 33.967,5
-Alega la improcedencia del pago reclamado por descansos trabajados que coincide con feriados.
-Que el demandante reclama el pago de los días feriados que coinciden con descansos trabajados, específicamente establece que el domingo debe ser pagado como domingo que coincide con feriado, el artículo 13 del Reglamento de la señalada Ley, ( ex -artículo 88) por su parte, establece que el domingo será uno de los dos (2) días de descanso semanales, de tal manera que si históricamente el legislador lo ha denominado salario (esto obedece a que el domingo era considerado un día de culto religioso), en la actualidad el carácter no laborable de éste está directamente vinculado a la salud del trabajador como derecho humano fundamental, de allí, que independientemente que el mismo sea denominado por Ley como feriado, es en realidad un día de descanso, esa es su justificación actual.

-Que más allá de la discusión terminológica expuesta, y suponiendo que se debiera considerar el domingo como un día feriado y a su vez de descanso, tenemos que el artículo 16 del Reglamento (ex artículo 91) establece que cuando en una misma fecha coincida un día feriado con un día de descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un (1) día de trabajo, salvo que se hubiere establecido un régimen más favorable para el trabajador.

-Que en el contrato colectivo se estableció el día domingo como de descanso más no feriado, tal como se evidencia en las cláusulas de la Convención Colectiva, que la patronal y los sindicatos han acordado pagar el concepto de acuerdo a la cláusula 24.3 esto es el día de descanso trabajado, tal y como lo han hecho al menos durante los últimos 17 años.

-Que luce evidente que históricamente tanto patronos como sindicatos, al momento de negociar el concepto solicitado por el demandante, han acordado siempre el pago de dicho concepto de acuerdo a la cláusula 24.3 esto es el día de descanso trabajado.

-Que la intencionalidad de las partes al momento de suscribir un contrato colectivo y la posible autonomía entre éste (la voluntad de las partes) y lo que finalmente señala el contrato, tenemos que de lo establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007, expediente Nro. AA60-S-2007-000784 se infiere que independientemente a lo pactado en el contrato el juez laboral debe indagar sobre la intensión que tuvieron las partes al suscribir el mismo.

-Que respecto al pago de días feriados que coinciden con el día de descanso trabajador, el Juzgado Superior Primero del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 20 de julio de 2010, estableció que no puede pretender el actor una remuneración doble por ser día de descanso y por ser día feriado, por cuanto al coincidir éstos, el empleador solo está obligado al pago de un día de salario, tal y como lo establece el artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose así improcedente dicho concepto y en consecuencia las incidencias que ese pago pudiese tener en las utilidades, vacaciones y prestaciones sociales del mismo.

-Que es falso que le adeude al demandante 1.052 días de descanso que coinciden con feriados trabajados (domingos) por cuanto de los recibos de pago del salario durante toda la relación laboral emitidos por el sistema de nomina de la empresa y promovidos en la oportunidad legal correspondiente, se desprende que el demandante no laboró sus días de descanso durante toda la relación de trabajo, es por ello que nada adeuda al demandante.

-Que en este sentido, se tiene que el demandante tiene la carga de la prueba de demostrar que efectivamente laboró en cada uno de los 1052 días de descanso que coinciden con feriados trabajados.

-En este mismo orden de idea, la demandada en su contestación realiza una apreciación del articulo 72 de la LOPTRA, al igual basa sus fundamentos en reiteradas jurisprudencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 445 de fecha 9/11/2000; N° 2014-36 de fecha 30/4/2015; N° 2003-334 de fecha 7/9/2004 y en sentencia de fecha 8/7/2011.

-Que alega la improcedencia del pago reclamado por diferencia de Utilidades generadas por los feriados que coinciden con descanso trabajados, por cuanto debió hacerse tomando en cuenta los supuestos días feriados que coinciden con días de descanso trabajados como parte del ingreso generado anualmente, a los efectos de calcular el 33,33% correspondiente por utilidades de acuerdo a las convenciones colectivas.

-Que como consecuencia de lo indicado anteriormente sobre la improcedencia de lo reclamado por el pago de los días feriados que coincidan con descansos trabajados, no se ha generado diferencia alguna en el pago de las utilidades ni en algún otro concepto o beneficio derivados de la relación de trabajo, por lo que no adeuda el pago reclamado por la supuesta diferencia de utilidades generada por los feriados que coinciden con descansos trabajados.

-Alega la inexistencia de diferencia en el cálculo de las horas extraordinarias, que no existe diferencia en el pago de las horas extras nocturnas, por supuestamente calcular las horas extras dividiendo el salario entre 8 horas y no entre 7 horas, por lo que a su decir le adeuda 875 horas extraordinarias laboradas en las 350 semanas que realizó en el horario de la tarde y 875 horas extraordinarias laboradas en las 350 semanas que realizo en el horario de la noche.

-Que es falso que la empresa le adeude al demandante 875 horas extraordinarias laboradas en las 350 semanas que realizó en el horario de la tarde y 875 horas extraordinarias laboradas en las 350 semanas que realizó en el horario de la noche, por cuando de los recibos de pago de los salarios durante toda la relación laboral emitidos por el sistema de nómina de la empresa y promovidos en la oportunidad legal correspondiente, se desprende que el demandante no laboró las horas extraordinarias reclamadas, y en el supuesto que el demandante hubiera prestado servicios por encima de su jornada laboral la empresa le pagó dicha actividad con el recargo propio de la hora extraordinaria.

-En este mismo orden de idea, la demandada en su contestación realiza una apreciación de la jurisprudencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 0631 de fecha 9/5/2008.

-Asimismo admite como cierto los siguientes hechos: que el 23/3/1994, inicio la prestación del servicio de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la empresa, que desempeño el cargo de ELECTRICISTA DE PRIMERA, que la relación de trabajo culmino el 21/5/2014 por jubilación y que la empresa le pago lo correspondiente al demandante por sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la culminación de la relación de trabajo.

-Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos alegados por el demandante:
-Niega y rechaza que el demandante laboraba en un horario de 3 turnos rotativo.

-Niega y rechaza que el demandante realizaba guardias de lunes a domingos, trabajando siempre los días libres.

-Niega y rechaza que el demandante se presento a trabajar en la empresa y se le informo que se había decidido jubilarlo de manera unilateral y sin explicación alguna según lo manifestado por el ciudadano JESUS FINOL quien era la persona encargada de recursos humanos.

-Niega y rechaza que el demandante haya recibido sus prestaciones sociales reconociéndole un salario integral final diario de 1.417,10 y de 1.143,87 de salario normal para el final de la relación laboral tanto en la planilla de liquidación final como en la jubilación.

-Niega y rechaza que exista incumplimiento de las diferentes contrataciones colectivas históricamente hablando desde 1991 en adelante.

-Niega y rechaza que las cláusulas 24.2 y 24.4 han sido parte de la convención colectiva con diferentes numeraciones al menos desde 1992 y que siempre hayan estado garantizados los supuestos derechos que se reclaman.

-Niega y rechaza que los días domingos han sido feriados al menos desde 1997 y además han sido reconocidos como tales en todas y cada una de las convenciones, al igual que niegan que los domingos feriados son también días de descanso legales, que la empresa haya reconocido para otorgar los compensatorios, que de hecho esta sucediendo con los activos.

-Niega y rechaza que la empresa al momento de calcular la hora extraordinaria o extra ley nocturna haya cometido error de dividir entre 8 horas y no entre 7 horas.

-Niega y rechaza que la empresa le adeude al demandante la cantidad de Bs. 33.967,50 por concepto de horas extra ley.

-Niega y rechaza que la empresa le adeude al demandante la cantidad de Bs. 5.649.459,21 que deba pagar la indexación de dicha cantidad, que deba pagar los intereses de prestaciones sociales, aplicables al periodo comprendido entre la presentación del libelo de la demanda y la fecha de ejecución de la sentencia definitiva.

-Que conforme a los hechos esgrimidos solicito con el debido respeto sea declarada sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros derechos legales y contractuales.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de las partes recurrentes formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

“Determinar si el Tribunal a-quo incurrió en errónea interpretación de las cláusulas 24.2 y 24.4 del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.), en cuanto al pago del día domingo que coincide con feriado.

Verificar la procedencia o no del disfrute efectivo de los descansos compensatorios.

Determinar y verificar la procedencia o no de la diferencias del concepto de hora extra ley nocturnas en el sentido solicitado en el escrito libelar y la diferencias generadas en las Utilidades.
Determinar la procedencia de la diferencias de Utilidades generadas por el pago de los días domingos y el recalculo de las prestaciones de Antigüedad.”

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.).”

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En este sentido, le corresponde al actor la carga de la prueba de los domingos laborados y todas aquellas condiciones que sean exorbitantes, circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, a los fines de verificar la existencia de alguna diferencia, pues afirmó estos hechos en el libelo de la demanda; y, corresponde a la demandada probar el salario devengado y el horario del demandante en toda la relación de trabajo, Así, como el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Así se establece.-

Por su parte, esta Alzada procede a la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013 de los Trabajadores de la C.A. CERVECERÍA REGIONAL, y la interpretación de la misma, en cuanto a los conceptos reclamados. Así se establece.-

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se decide.-

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS PARTE DEMANDANTE
1. Documentales:
1.1. Planilla de liquidación por servicios laborales del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE CASTELLANO MORANTE, y la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, el cual riela al folio 68 del expediente principal. Esta Alzada observa que la parte demandada nada alegó de la documental promovida, en consecuencia, queda reconocida, y goza de valor probatorio, en todo lo que se desprende de la misma el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.2. Planilla de jubilación del actor, el cual riela al folio 69 de la pieza principal. Siendo que la misma no fue impugnada en la audiencia de juicio, observa esta Alzada que de la misma se desprende el salario promedio final (diario) del actor, en consecuencia se le otorga valor probatorio en todo lo que se desprende de la misma el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.3 Copias simple de misivas entregadas por la representación de obreros al departamento de Recursos Humanos y Legal. La cuales rielan desde los folios 70 al 72 de la pieza principal. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron objetos de impugnación, sin embargo las misma no conllevan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

2. Exhibición de Documentos:
2.1. De los recibos de pagos de los salarios y remuneraciones que devengaba su representado WILLIAMS ENRIQUE CASTELLANO MORANTE, por los servicios laborales prestados a C.A. CERVECERÍA REGIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 numeral 5, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) hoy artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por lo cual conforme el artículo 82 de la LOPT por ser documentos laborales legales no se necesita prueba de su existencia. La representación judicial de la demandada, en la oportunidad de promoción de pruebas, consignó impresión de los recibos de pago del ciudadano actor, a lo cual la parte demandante los reconoció; alegando que no son la totalidad de estos, y que la parte demandada, debe exhibir la totalidad de los referidos recibos de pago. Observa esta Alzada, que la parte promovente no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, ni tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos se hallan o se ha hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados ante el juez de manera conjunta al momento de su promoción, entonces, estaría imposibilitado este Tribunal, para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Lo anterior deviene de lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 693 de fecha 6 de abril de 2006 la cual señala:

“Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley” (Negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por las razones antes expuestas, al no consignar el solicitante de la exhibición, una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración para poder aplicar la consecuencia jurídica, queda desechado el medio de prueba en cuestión. Con respecto, al resto de los recibos de pagos consignados se les otorga valor probatorio, en todo lo que se desprende de los mismos los cuales serán adminiculados con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

2.2. El original de la misiva entregada por la representación de obreros al Departamento de Recursos Humanos y legal de la demandada, de fecha 18 de diciembre de 2012. Observa esta Alzada que si bien los mismos no fueron exhibidos por la patronal, las mismas no conllevan al esclarecimiento de los hechos controvertidos; no se activa la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.3. Las convenciones colectivas de trabajo de la COMPAÑÍA ANONIMA CERVECERIA REGIONAL, las cuales fueron suscritas por la misma, en el sentido solicitado en el escrito de promoción de prueba. Observa esta Alzada que dicha prueba fue inadmitida en el auto de admisión de pruebas a razón del principio iura novit curia. Así se decide.-

3. De las Informativas:
A la Inspectoría del Trabajo sede Luís Hómez, a los fines de que remita copias certificadas de los acuerdos o convenios celebrados entre C.A. CERVECERÍA REGIONAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES de la misma, vigentes entre el 23/3/1994 y 21/5/2014. Observa esta Alzada, que se recibió respuesta del ente oficiado a lo solicitado en oficio N° T8PJ-2015-2421, (Folio 111 de la pieza principal), donde informa que no consta con los recursos tecnológicos necesarios para poder emitir respuesta en el sentido solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte demandante, en consecuencia, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

4. Inspección Judicial:
Solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la sede de la demandada, en la dirección Av. 17 Los Haticos, N° 112-13 en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de realizar Inspección judicial que deje constancia en el sentido solicitado en el escrito de promoción de prueba. Observa esta Alzada que la misma fue inadmitida en el escrito de admisión de prueba y así mismo se observó la apelación ejercida por la parte promovente, mediante el cual el Tribunal a-quo en vista de la decisión proferida por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró con lugar la apelación y ordena admitir la Inspección Judicial, la cual fue fijada para el día 14 de diciembre del 2015, la cual riela desde el folio 3 al folio 29 de la segunda pieza, respectivamente, y de la celebración de la misma se verificó lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de prueba, razón por la cual esta Alzada, procederá a adminicular la misma con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

5. Testimoniales:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MANUEL MORALES, BRUNO SPERLOZI, ROBERTO GONZALEZ, JAVIER MONTILLA, HERNANDO ZAMBRANO, RAFAEL BARBOZA, OTONIEL SEMPRU, JANIO BARROSO, LEONEL ARAUJO, EDUARDO GONZALEZ, JOEL ALMARZA, JOSE FEREIRA, JUAN CASTILLO, HEIDERBER RAMIREZ, RENNY HERNANDEZ, JORGE CABRERA, ALIRIO ZAMBRANO, JESUS BARBOZA, FRANCISCO MENDEZ, JOSE PORTILLO, MIHUEL URDANETA, ROBERTO GARCIA, JULIO FRANCHI, WILMER MANZANILLA, ABDENAGO SANCHEZ, CARLOS ATENCIO Y JOHANY LOPEZ. Observa esta Alzada, que no fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

MEDIOS PROBATORIOS PARTE DEMANDADA
1.- Documentales:
1.1. Recibos de pago del período que va del año 1999 hasta el año 2014 los cuales rielan del folio 4 al 259 de la pieza “A” de pruebas, del folio 2 al 302 de la pieza “B” de pruebas, y del folio 2 al 227 de la pieza “C” de pruebas. Observa esta Alzada que las mismas se tratan de copia fotostática de documentos privados que no fueron opuestos por la parte demandante, en consecuencia al no haberlos impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencia el salario, las incidencias y las respectivas deducciones devengadas por el actor. Así se decide.-

1.2. Marcados con las letras “P”, recibos de liquidación de Utilidades desde 1994 al 2014 los cuales rielan del folio 228 al 257 de la pieza “C” de pruebas. Al respecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y se evidencia respectivo pago de utilidades. Así se decide.-

1.3. Marcados con las letras “Q”, recibos de liquidación de Vacaciones desde 1994 al 2014 los cuales rielan del folio 258 al 279 de la pieza “C” de pruebas. Al respecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y se evidencia respectivo pago de Vacaciones. Así se decide.-

1.4. Marcados con las letras “R”, recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales y solicitud de adelantos de prestaciones con su respectivo abono, desde el año 1994 al 2014 los cuales rielan del folio 280 al 296 de la pieza “C” de pruebas. Al respecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y se evidencia respectivo pago de intereses sobre prestaciones sociales y solicitud de adelantos de prestaciones con su respectivo abono. Así se decide.-

1.5 Marcados con las letras “S”, solicitud de adelanto de prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs.120.000,00 los cuales rielan del folio 297 al 299 de la pieza “C” de pruebas. Al respecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y se evidencia respectivo adelanto de prestación de Antigüedad del año 2012. Así se decide.-

1.6 Original de Hoja de Liquidación de la terminación de la relación de trabajo, emitida por la empresa el 23 de mayo de 2014 por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MI SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 47/100 CENTIMOS (Bs. 2.393.781,47). Al respecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y se evidencia la respectiva liquidación del trabajador. Así se decide.-

2. Inspección Judicial:
Solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la sede de la demandada, en la dirección Av. 17 Los Haticos, N° 112-13 en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de realizar Inspección judicial que deje constancia en el sentido solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada. Observa esta Alzada que la misma fue inadmitida en el escrito de admisión de prueba y así mismo se observó la apelación ejercida por la parte promovente, mediante el cual el Tribunal a-quo en vista de la decisión proferida por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró con lugar la apelación y ordena admitir la Inspección judicial, la cual fue fijada para el día 6 de abril del 2016 mediante la cual observa esta Alzada que la parte promovente no compareció ni por si ni por medio de su apoderado judicial quedando desistida la misma. (Folio 40 de la segunda pieza), en consecuencia quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

3. Pruebas Informativas:
A la entidad financiera Banesco, en la agencia ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, edificio SUDEBAN, a los fines de que informe: Si existe o existió con Banesco C.A., una cuenta corriente Nro.0134-0257-43-2572006754 cuyo titular es el ciudadano WILLIAN ENRIQUE CASTELLANO MORANTE, titular de la cédula de identidad Nro. 3.926.779 indique los montos depositados por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, durante el periodo comprendido desde el 23 de marzo de 1994 hasta el 21 de mayo de 2014 ambas fechas inclusive, y remita copia fotostática de los hechos anteriormente señalados. Con respecto a este medio de prueba al no haberse recibido comunicación proveniente de entidad financiera Banesco, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

-II-
MOTIVA
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de las partes intervinientes; se obtiene que corresponde verificar si el Tribunal a-quo incurrió en errónea interpretación de las Cláusulas 24.2 y 24.4 del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.), en cuanto al pago del día domingo (día de descanso) laborado.

Respecto al pago de los días de descanso que coincide con el día feriado, de conformidad con las cláusulas 24.2 y 24.4 del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.) y C. A. Cervecería Regional del periodo 2010-2013; estas cláusulas en referencia establecen lo siguiente:

“Cláusula 24.2. Si el día de descanso semanal coincide con un día feriado, legal o contractual, la empresa pagará doble, ósea, un salario correspondiente al día de descanso determinado, de conformidad con la cláusula precedente y un salario adicional correspondiente al día feriado, al trabajador que haya laborado no menos de 32 horas, durante la respectiva semana y siempre que haya justificado sus faltas a satisfacción de la empresa, el doble salario se calculará por salario básico…”

“Cláusula 24.3. En el caso de que el TRABAJADOR preste servicios en su día de descanso, tendrá derecho a percibir el salario descrito en el punto 24.1 de esta cláusula y además, dos (2) salarios adicionales por haber trabajado en ese día de descanso, calculado en la misma forma, esto es, promedio o básico según el caso, de conformidad con el referido punto 24.1 de esta cláusula.”

“Cláusula 24.4. En el caso de que el trabajador preste servicio en un día de descanso, que coincida con un feriado legal contractual supuesto al cual se refiere el numeral 24.2 de esta cláusula, percibirá los dos (2) SALARIOS indicados en dicho numeral 24.2, y además, otro dos y medio (2 ½) salarios adicionales por haberlo trabajado, calculado tal como se indica en los puntos 24.1., 24.2 y 24.3, a SALARIO PROMEDIO o SALARIO BÁSICO según el caso…”

Del mismo modo, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012 señalan que:

“Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley: a) Los domingos. b) El 1° de enero, el jueves y viernes santo; el 1° de mayo y 25 de diciembre; c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades hasta un limite total de tres (03) por año.”

“Artículo 184. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esta Ley: a) Los domingos b) El 1° de enero, el jueves y viernes santo; el 1° de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un limite total de tres por año. Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.”

En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999 en su artículo 118 establecía que: “cuando en una misma fecha coincidan dos o más feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el empleador sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen mas favorable al trabajador.” Asimismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006 en su artículo 91 establece que: “cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen mas favorable al trabajador o trabajadora.” (Resaltado de esta Alzada).

En efecto, el Reglamento parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 30 de abril de 2013 en su artículo 16 establece que: “cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días con los de descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador o trabajadora.”

Del estudio de estos instrumentos normativos se puede afirmar, que el contrato colectivo nunca puede eludir lo dispuesto en la norma sustantiva (Artículo 212 y 184 de la norma sustantiva laboral), todo conforme al principio de progresividad de la normas colectivas del trabajo, por lo que se entiende que si una convención colectiva no regula o pasa por alto un derecho que se encuentra en la norma fundamental (el domingo como un día feriado), tal derecho debe resultar estrictamente reconocido por el convenio colectivo.

Por lo tanto, el domingo debe resultar reconocido como un día feriado, y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2014 (Caso: WILLIANS OSMAR ARAGÓN PÁEZ y otros contra HOTEL TAMANACO C.A.), donde fue decidido lo siguiente:

“En el caso bajo estudio, aduce la formalizante que cuando la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo del Hotel Tamanaco, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL), refiere el día feriado, debe ser entendida, que incluye todos los señalados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Ley de Fiestas Nacionales, a excepción de los domingos.

A tal efecto, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dispone lo siguiente:

(Omisis….)

Del estudio efectuado por esta Sala al contenido de la cláusula en referencia que regula los días feriados, transcrita íntegramente al capítulo I correspondiente al escrito recursivo de la demandada, se constata, contrario a lo alegado por la formalizante, que la disposición contractual no contiene exclusión alguna a los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que atendiendo a los dispositivos legales citados, no resulta ajustado a derecho considerar que las partes hayan pactado excluir de los días feriados, los domingos, porque sería una premisa errada; en tal sentido, concluye la Sala que el Juez Superior no incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 68 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 29 del Reglamento de dicha Ley y 1160 del Código Civil. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).

Por ende, resulta menester indicar que en la relación laboral surgida entre el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE CASTELLANO MORANTE con la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, el domingo debe reconocerse estrictamente como un día feriado, tal como lo indica y lo exige el actor en su escrito libelar, por lo que se encuentra ajustado a derecho lo establecido el Tribunal a-quo, en consecuencia, IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

Los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportados a los autos para no incurrir en infracción de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem. Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que hayan producidos, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre su criterio al respecto. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 6 de marzo de 2014 número 245).

Por lo que quedó demostrado que el actor laboró 193 domingos y 339 sábados para un total de 532 días, verificados por esta Alzada, uno por uno en los recibos de pagos que rielan en actas y de los cuales se procederá a realizar el respectivo cálculo conforme a la Convención Colectiva de Trabajo. En consecuencia, siendo que la empresa efectivamente pagó los días de descanso, incluyendo el domingo, a razón de 2 salarios promedios de lo devengado en la semana, se debe tener presente que en la remuneración de los domingos aún falta una diferencia salarial de 2.5 salarios, conforme a la aplicación de la cláusula 24.4 dado que en dicha cláusula se subsume perfectamente el supuesto de hecho al haber laborado el actor en los días domingos, entendiéndose este último como un día feriado y de descanso, por lo que se dictamina que estrictamente tal día debe remunerarse conforme lo establece la ya mencionada cláusula 24.4.
Por lo tanto, los domingos laborados, la demandada los cancelaba conforme a la cláusula 24.3 es decir, a 2 días cuando debía cancelarlo a 4.5 días de acuerdo a la cláusula 24.4 puesto que no consideraba el día domingo como día feriado, es por ello, que esta Alzada pasa a calcular los conceptos demandados y la procedencia o no de los mismos:
Es menester a los efectos de resolver los puntos controvertidos, la determinación del salario devengado por el actor, como anteriormente se indicó en la carga probatoria le correspondía a la parte demandada demostrar el salario devengado por el trabajador, debió consignar todos los recibos de pagos y los medios idóneos para la determinación del mismo. En este sentido, de las pruebas no se evidencia los últimos recibos de pagos para verificar el salario devengado por el actor, y el actor indica en el libelo de la demanda, que su último salario normal diario es de Bs. 1.143,87 y, al no desvirtuar la demandada dicho salario, sino por el contrario del finiquito de prestaciones sociales se evidencia que canceló los conceptos laborales en base a dicho salario diario normal, por ende, a los efectos de determinar los respectivos cálculos se tomará en cuenta el salario diario normal de Bs. 1.143,87. Así se decide.-

De este modo, para el cálculo de los días domingos que coinciden con feriado se aplicará el último salario devengado por el actor, Bs. 1.143,87 ante la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral, como lo estableció en un caso análogo la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de mayo de 2013 (Caso: ANTONIO GONZÁLEZ). Así se decide.-

De los feriados que coinciden con descanso trabajados (Cláusulas 24.2 y 24.4 del Contrato Colectivo 2010-2013).

De las pruebas se evidencia que el actor laboró desde el año 1999 al año 2014 ciento noventa y tres (193) domingos, determinados de los recibos de pago que rielan en el expediente, el cual es su día de descanso y coincide con feriado, calculados a 4.5 del último salario normal diario por cuanto la demandada no los canceló debidamente en su momento. Es decir, Bs. 1.143,87 que multiplicado por 2.5 ya que se evidencia de los recibos de pagos que la empresa le canceló 2 salarios de los 4.5 que ordena las referidas cláusulas y luego por los 193 días de descanso que coinciden con feriados (Domingos), Bs. 1.143,87 X 2.5 = Bs. 2.859,67 x 193 = arroja la suma total de Bs. 551.917,27. Así se decide.-

El total adeudado por la C.A. CERVECERÍA REGIONAL al ciudadano WILLIAMS CASTELLANO, es la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DOCIENTOS SETENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 551.917,27), por diferencia en el pago de los días domingos trabajados. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, es evidente que el concepto de diferencia de Utilidades generados por la incidencia de los domingos que coinciden con feriado en el decurso de la relación laboral, reclamando en la diferencia establecida procede, es por ello que para su cálculo se realiza de la siguiente forma: la cantidad de Bs. 551.917,27 se le saca el 33.33% resultando una diferencia de Bs. 183.954,02. Así se decide.-

Ahora bien, pasa a esta Alzada a verificar la procedencia o no del disfrute efectivo de los descansos compensatorios reclamados en la audiencia de apelación, ahora bien, en cuanto a la figura del descanso compensatorio, se refiere al derecho que tiene todo trabajador que preste servicio el día domingo o el día que corresponda su descanso semanal obligatorio, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) actualmente artículo 188 de la LOTTT (2012).
En este sentido, si bien tal beneficio (descanso compensatorio) no tiene un contenido patrimonial, por cuanto lo que se pretende es que el trabajador se ausente en sus respectivas labores y repose luego de una semana de trabajo, este descanso respectivo es remunerado cuando efectivamente lo disfruta durante la relación laboral y conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 119 de la LOTTT, dicho salario se encuentra comprendido en la remuneración cuando se haya convenido un salario mensual.

En las relaciones laborales en la cual los trabajadores devengan un salario “semanal”, -como en el caso de marras-, tal circunstancia es distinta a lo establecido en el artículo 119 eiusdem y la remuneración de dicho día no se encuentra comprendido en dicho salario por cuanto la patronal debe detallar en los recibos de pago semanal el día de descanso compensatorio, por cuanto es un día de descanso remunerado. Y tal concepto se evidencia en los recibos de pagos que fue cancelado por la demandada, pero el trabajador no los disfrutó siendo deber de la demandada otorgarle obligatoriamente tal día de descanso, y una vez finalizada la relación laboral, si bien el actor no puede disfrutar esos días de descanso compensatorios por razones obvia, tal circunstancia, no es razón para no obligar a la demandada al pago de dicho beneficio.

Es de notar que el artículo 89 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), preveía que:
“Artículo 89.- Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicios en el día que le corresponda su descanso semanal, tendrá derecho a disfrutar, en el transcurso de la semana siguiente, de un día de descanso compensatorio remunerado, sin que pueda sustituirse por un beneficio de otra naturaleza. (…)” (Subrayado agregado por este sentenciador).

En virtud de lo antes expuesto, observa esta Alzada que se le debe otorgar un día adicional por descanso compensatorio, siendo por ende, PROCEDENTE lo denunciado por la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, revocando así el fallo apelado. Así se decide.-

En este sentido, resuelto como ha sido el punto de apelación esta Alzada pasa a calcular los días de descanso compensatorios pendientes por disfrute, se observa que de los medios probatorios se desprende planilla de liquidación personal del actor, consignado por ambas partes a este proceso. (Folio 68 pieza principal y folio 301 pieza de prueba “C”), donde se evidencia el pago de días de descanso compensatorios pendientes por disfrute de 426 días, calculados por la demandada al último salario devengado por el actor Bs. 1.143,87 generando la cantidad de Bs. 487.289,19. En razón de ello, esta Alzada en la revisión de los recibos de pago se pudo constatar que el actor WILLIAMS ENRIQUE CASTELLANO MORANTE laboró 339 sábados y 193 domingos, es por ello que la demandada le adeuda 532 días pendientes por disfrute al trabajador, que multiplicados por el ultimo salario (532 X Bs.1.143,87) arroja la cantidad total de Bs. 611,970.45 que al restarle lo que efectivamente le cancelaron Bs. 487.289,19 existe una diferencia la cual arroja la cantidad de Bs.124.681,26 por diferencia de pago de días de descanso compensatorio.

El total adeudado por la COMPAÑÍA ANONIMA CERVECERÍA REGIONAL al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE CASTELLANO MORANTE, es la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS. (Bs. 124.681,26) por pago de diferencia de días compensatorio pendientes por disfrute Así se decide.-

En cuanto al punto de apelación referido a determinar y verificar la procedencia o no de la diferencias del concepto de hora extraordinarias nocturnas en el sentido solicitado en el escrito libelar, esta Alzada observa que el Tribunal a-quo, declaró con lugar el concepto a favor del actor declarando que los únicos medios de prueba que consta en el expediente mediante los cuales se pueden acreditar las horas extras son los recibos de pago y ordeno experticia complementaria al fallo.

En este mismo orden de idea, la parte actora apela indicado que el Tribunal a-quo incurre en error en ordenar al experto, el cálculo en base a media hora de la jornada mixta y una hora de la jornada nocturna para realizar el recálculo de la hora extra ley y que al momento de condenar debió ordenar el pago de la horas extras nocturnas, por el hecho de que el trabajador cumplía dos (2) jornadas laborales, una diurna de 6:00 a.m., a 2:00 p.m., y una nocturna enteramente, es decir la mixta y la nocturna, en consecuencia de lo establecido en la cláusula articulo 5.1 de la convención colectiva reclamada y por ultimo reclama que el calculo para las horas extras se tiene que dividir entre 7 horas y no 8 horas como lo realizaba la demandada. Por otra parte, la demanda apela manifestando que se tratan de acreencias extraordinarias y que corresponde al actor demostrar que laboró por más de dieciséis (16) años en una rotación de turnos en jornada nocturna y jornada mixta, para ser acreedor de las diferencias que en la sentencia de juicio condena a la demandada.

Respecto a la hora extras, de conformidad con las cláusulas 23.1 y 5.3 del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.) y C.A, CERVECERÍA REGIONAL, del periodo 2010-2013; estas cláusulas en referencia establecen lo siguiente:

“Cláusula 5.3
JORNADA NOCTURNA
A los efectos de ésta CONVENCION COELCTIVA DE TRABAJO se considera como jornada nocturna, la comprendida entre las 6.00pm y las 6.00am.

Cuando el trabajador labore cuatro (4) horas o más, dentro de la jornada nocturna señalada en el numeral anterior, se considerará que la jornada ordinaria y/o extraordinaria, si fuera el caso, es nocturna.

Cláusula 23.1
HORAS EXTRAS NOCTURNAS
Las horas extraordinarias nocturnas se pagará con un recargo del 135% sobre salario-hora.”

De seguidas pasa esta Alzada a determinar la procedencia del concepto de horas extras reclamado por el actor, si bien fue otorgado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el mismo incurrió en error en la determinación de los parámetros del experto y en el análisis del calculo de las horas extras nocturnas, siendo en este sentido PROCEDENTE lo denunciado por la parte actora en la audiencia de apelación. Así se decide.-

Del análisis de las actas y de las pruebas, se puede decir que lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, no se encuentra ajustado a derecho en cuanto a la forma del cálculo de las horas extras, pero en base al principio Iura novit curia, el Juez conoce el derecho y si bien las horas extras son procedentes corresponde a esta Alzada determinar conforme a la ley el respectivo calculo, tomando en cuenta que las horas extras demostradas, son las que se evidencia de los recibos de pago. Así se decide.-

Ahora bien, del estudio de los instrumentos normativos anteriormente transcritos, se afirma que cuando el trabajador labore dentro de la jornada nocturna cuatro (4) horas o más, se entenderá como jornada nocturna, y en vista que la parte demandada no probó en este proceso el horario que laboró el actor WILLIAMS CASTELLANO, es por ello, que se tomará en cuenta lo establecido por el actor en el libelo, con respecto a la jornada laborada, vale decir, el actor laboraba en tres (3) jornadas: tiempo trabajado diurno, tiempo trabajado tarde y tiempo trabajado nocturno. Que el tiempo trabajado tarde y nocturno se tendrán enteramente como jornada nocturna de conformidad con la cláusula 5.1 de la convención colectiva ut Supra. Así se decide.-

Es por ello que corresponde a esta Alzada determinar si las horas extras reclamadas por el actor son efectivamente adeudadas por la patronal, en virtud de ello se pasa al estudio de los recibos de pago donde se hará el cálculo respectivo de las horas probadas, que se reflejan en los recibos de pago, al recargo que corresponda dependiendo el periodo en que rige cada contratación colectiva vigente para cada época, ya sea 130% o 135% y seguidamente confrontar con lo pagado en el recibo para verificar si hay una diferencia que surge de los mismos.

A continuación se procede al análisis de cada uno de los recibos semanales desde año 1999 al año 2014 donde se evidencia que el actor laboró horas extras bajo el concepto de sobretiempo nocturno y complemento de jornada nocturna:
Periodo Valor hora % Hora Extras Horas extras laboradas Recargo Hora Extra Total a Pagar Total pagado (Recibos) Diferencia
30-12-1998 al 05-01-1999 1,67 130% 1 3,83 3,83 2,34 1,49
20-01-1999 al 26-01-1999 1,67 130% 1 3,83 3,83 2,34 1,49
23-06-1999 al 29-06-1999 1,67 130% 4 3,83 15,34 9,37 5,97
30-06-1999 al 06-07-1999 1,67 130% 6 3,83 23,00 14,06 8,94
01-09-1999 al 07-09-1999 1,61 130% 4 3,71 14,85 9,37 5,48
15-09-1999 al 21-09-1999 1,61 130% 4 3,71 14,85 9,37 5,48
13-10-1999 al 19-10-1999 1,61 130% 4 3,71 14,85 9,37 5,48
03-11-1999 al 09-11-1999 1,61 130% 4 3,71 14,85 9,37 5,48
24-11-1999 al 30-11-1999 1,67 130% 2 3,83 7,67 4,69 2,98
12-01-2000 al 18-01-2000 1,95 130% 3 4,48 13,43 8,21 5,22
09-02-2000 al 15-02-2000 1,89 130% 3 4,34 13,01 8,21 4,80
16-02-2000 al 22-02-2000 1,89 130% 2 4,34 8,67 5,47 3,20
23-02-2000 al 29-02-2000 1,95 130% 5 4,48 22,39 13,69 8,70
08-03-2000 al 14-03-2000 1,89 130% 3 4,34 13,01 8,21 4,80
15-03-2000 al 21-03-2000 1,89 130% 3 4,34 13,01 8,21 4,80
07-06-2000 al 13-06-2000 1,95 130% 1 4,48 4,48 2,74 1,74
14-06-2000 al 20-06-2000 1,95 130% 1 4,48 4,48 2,74 1,74
28-06-2000 al 04-07-2000 1,89 130% 1 4,34 4,34 2,74 1,60
12-07-2000 al 18-07-2000 2,24 130% 1 5,15 5,15 3,15 2,00
09-08-2000 al 15-08-2000 2,24 130% 4 5,15 20,60 12,59 8,01
23-08-2000 al 29-08-2000 2,17 130% 1 4,99 4,99 3,15 1,84
20-09-2000 al 26-09-2000 2,17 130% 4 4,99 19,95 12,59 7,36
04-10-2000 al 10-10-2000 2,17 130% 1 4,99 4,99 3,15 1,84
01-11-2000 al 07-11-2000 2,24 130% 1 5,15 5,15 3,15 2,00
22-11-2000 al 28-11-2000 2,24 130% 1 5,15 5,15 3,15 2,00
27-12-2000 al 02-01-2001 2,24 130% 4 5,15 20,60 12,59 8,01
24-01-2001 al 30-01-2001 2,49 130% 5 5,74 28,68 18,1 10,58
31-01-2001 al 06-02-2001 2,57 130% 5 5,92 29,61 18,1 11,51
07-03-2001 al 13-03-2001 2,49 130% 4 5,74 22,94 14,48 8,46
02-05-2001 al 08-05-2001 2,49 130% 4 5,74 22,94 14,48 8,46
05-12-2001 al 11-12-2001 3,09 130% 8 7,11 56,84 35,53 21,31
06-01-2002 al 12-02-2002 3,71 130% 3 8,53 25,58 15,99 9,59
13-03-2002 al 19-03-2002 3,71 130% 3 8,53 25,58 15,99 9,59
20-03-2002 al 26-03-2002 3,71 130% 4 8,53 34,10 21,32 12,78
03-04-2002 al 09-04-2002 3,71 130% 2 8,53 17,05 10,66 6,39
10-04-2002 al 16-04-2002 3,71 130% 3 8,53 25,58 15,99 9,59
17-04-2002 al 23-04-2002 3,71 130% 0,5 8,53 4,26 2,66 1,60
24-04-2002 al 30-04-2002 3,71 130% 1 8,53 8,53 5,33 3,20
01-05-2002 al 07-05-2002 3,71 130% 3 8,53 25,58 15,99 9,59
08-05-2002 al 14-05-2002 3,71 130% 1 8,53 8,53 5,33 3,20
15-05-2002 21-05-2002 3,71 130% 1 8,53 8,53 5,33 3,20
22-05-2002 al 28-05-2002 3,71 130% 1 8,53 8,53 5,33 3,20
05-06-2002 al 11-06-2002 3,71 130% 2 8,53 17,05 10,66 6,39
12/06/2002 al 18-06-2002 3,71 130% 4 8,53 34,10 21,32 12,78
19-06-2002 al 25-06-2002 3,71 130% 1,5 8,53 12,79 7,99 4,80
26-06-2002 al 02-07-2002 3,71 130% 2 8,53 17,05 10,66 6,39
03-07-2002 al 09-07-2002 3,71 130% 3 8,53 25,58 15,99 9,59
10-07-2002 al 16-07-2002 3,71 130% 1,5 8,53 12,79 7,99 4,80
17-07-2002 al 23-07-2002 3,71 130% 2 8,53 17,05 10,66 6,39
24-07-2002 al 30-07-2002 3,71 130% 3 8,53 25,58 15,99 9,59
31-07-2002 al 06-08-2007 3,71 130% 1,5 8,53 12,79 7,99 4,80
07-08-2002 al 13-08-2002 3,71 130% 1 8,53 8,53 5,33 3,20
14-08-2002 al 20-08-2002 3,71 130% 4 8,53 34,10 21,32 12,78
21-08-2002 al 27-08-2002 3,71 130% 1 8,53 8,53 5,33 3,20
28-08-2002 al 03-09-2002 3,71 130% 1,5 8,53 12,79 7,99 4,80
04-09-2002 al 10-09-2002 3,71 130% 2 8,53 17,05 10,66 6,39
25-09-2002 al 01-10-2002 3,71 130% 1,5 8,53 12,79 7,99 4,80
02-10-2002 al 08-10-2002 3,71 130% 1 8,53 8,53 5,33 3,20
16-10-2002 al 22-10-2002 3,71 130% 1 8,53 8,53 5,33 3,20
06-11-2002 al 12-11-2002 3,71 130% 2 8,53 17,05 10,66 6,39
20-11-2002 al 26-11- 2002 3,71 130% 1 8,53 8,53 5,33 3,20
27-11-2002 al 03-12-2002 3,71 130% 1 8,53 8,53 5,33 3,20
29-01-2003 al 04-02-2003 4,45 130% 2 10,23 20,46 12,79 7,67
05-02-2003 al 11-02-2003 4,45 130% 1 10,23 10,23 6,39 3,84
12-02-2003 al 18-02-2003 4,45 130% 1,5 10,23 15,35 9,59 5,76
19-02-2003 al 25-02-2003 4,45 130% 1 10,23 10,23 6,39 3,84
05-03-2003 al 11-03-2003 4,45 130% 1 10,23 10,23 6,39 3,84
12-03-2003 al 18-03-2003 4,45 130% 1,5 10,23 15,35 9,59 5,76
19-03-2003 al 25-03-2003 4,45 130% 2 10,23 20,46 12,79 7,67
26-03-2003 al 01-04-2003 4,45 130% 1,5 10,23 15,35 9,59 5,76
02-04-2003 al 08-04-2003 4,45 130% 1 10,23 10,23 6,39 3,84
09-04-2003 al 15-04-2003 4,45 130% 1,5 10,23 15,35 9,59 5,76
14-04-2003 al 22-04-2003 4,45 130% 1 10,23 10,23 6,39 3,84
23-04-2003 al 29-04-2003 4,45 130% 1,5 10,23 15,35 9,59 5,76
30-04-2003 al 06-05-2003 4,45 130% 2 10,23 20,46 12,79 7,67
07-05-2003 al 13-05-2003 4,45 130% 4 10,23 40,93 25,58 15,35
14-05-2003 al 20-05-2003 4,45 130% 1,5 10,23 15,35 9,59 5,76
21-05-2003 al 27-05-2003 4,45 130% 1 10,23 10,23 6,39 3,84
02-07-2003 al 08-07-2003 4,45 130% 1,5 10,23 15,35 9,59 5,76
09-07-2003 al 15-07-2003 4,45 130% 1 10,23 10,23 6,39 3,84
16-07-2003 al 22-07-2003 4,45 130% 1,5 10,23 15,35 9,59 5,76
23-07-2003 al 29-04-2003 4,45 130% 1 10,23 10,23 6,39 3,84
30-07-2003 al 05-08-2003 4,45 130% 1,5 10,23 15,35 9,59 5,76
13-08-2003 al 19-08-2003 4,45 130% 2 10,23 20,46 12,79 7,67
20-08-2003 al 26-08-2003 4,45 130% 4 10,23 40,93 25,58 15,35
27-08-2003 al 02-09-2003 4,45 130% 1,5 10,23 15,35 9,59 5,76
03-09-2003 al 09-09-2003 4,45 130% 1 10,23 10,23 6,39 3,84
10-09-2003 al 16-09-2003 4,45 130% 1,5 10,23 15,35 9,59 5,76
17-09-2003 al 23-09-2003 4,45 130% 2 10,23 20,46 12,79 7,67
24-09-2003 al 30-09-2003 4,45 130% 4 10,23 40,93 25,58 15,35
01-10-2003 al 07-10-2003 4,45 130% 1,5 10,23 15,35 9,59 5,76
08-10-2003 al 14-10-2003 4,45 130% 2 10,23 20,46 12,79 7,67
15-10-2003 al 21-10-2003 4,45 130% 3,5 10,23 35,81 22,38 13,43
22-10-2003 al 28-10-2003 4,45 130% 3 10,23 30,70 19,18 11,52
29-10-2003 al 04-11-2003 4,45 130% 1,5 10,23 15,35 9,59 5,76
05-11-2003 al 11-11-2003 4,45 130% 1 10,23 10,23 6,39 3,84
12-11-2003 al 18-11-2003 4,45 130% 1,5 10,23 15,35 9,59 5,76
19-11-2003 al 25-11-2003 4,45 130% 1 10,23 10,23 6,39 3,84
26-11-2003 al 02-12-2003 4,45 130% 1,5 10,23 15,35 9,59 5,76
03-12-2003 al 09-12-2003 4,45 130% 2 10,23 20,46 12,79 7,67
10-12-2003 al 16-12-2003 4,45 130% 4 10,23 40,93 25,58 15,35
17-12-2003 al 23-12-2003 4,45 130% 1,5 10,23 15,35 9,59 5,76
24-12-2003 al 30-12-2003 4,45 130% 2 10,23 20,46 12,79 7,67
31-12-2003 al 06-01-2004 5,12 130% 2 11,77 23,53 14,71 8,82
07-01-2004 al 13-01-2004 5,12 130% 1,5 11,77 17,65 11,03 6,62
14-01-2004 al 20-01-2004 5,12 130% 2 11,77 23,53 14,71 8,82
21-01-2004 al 27-01-2004 5,12 130% 4 11,77 47,07 29,42 17,65
03-03-2004 al 09-03-2014 5,12 130% 4 11,77 47,07 29,42 17,65
10-03-2004 al 16-03-2004 5,12 130% 1,5 11,77 17,65 11,03 6,62
17-03-2004 al 23-03-2004 5,12 130% 2 11,77 23,53 14,71 8,82
24-03-2004 al 30-03-2004 5,12 130% 4 11,77 47,07 29,42 17,65
31-03-2004 al 06-04-2004 5,12 130% 1,5 11,77 17,65 11,03 6,62
07-04-2004 al 13-04-2004 5,12 130% 2 11,77 23,53 14,71 8,82
14-04-2004 al 20-04-2004 5,12 130% 3,5 11,77 41,19 25,74 15,45
21-04-2004 al 27-04-2004 5,12 130% 1,5 11,77 17,65 11,03 6,62
28-04-2004 al 04-05-2004 5,12 130% 2 11,77 23,53 14,71 8,82
05-05-2004 al 11-05-2004 5,12 130% 4 11,77 47,07 29,42 17,65
12-05-2004 al 18-05-2004 5,12 130% 1,5 11,77 17,65 11,03 6,62
19-05-2004 al 25-05-2004 5,12 130% 2 11,77 23,53 14,71 8,82
26-05-2004 al 01-06-2004 5,12 130% 4 11,77 47,07 29,42 17,65
02-06-2004 al 08-06-2004 5,12 130% 1,5 11,77 17,65 11,03 6,62
09-06-2004 al 15-06-2004 5,12 130% 2 11,77 23,53 14,71 8,82
16-06-2004 al 22-06-2004 5,12 130% 4 11,77 47,07 29,42 17,65
23-06-2004 al 29-06-2004 5,12 130% 1 11,77 11,77 7,35 4,42
30-06-2004 al 06-04-2004 5,12 130% 1 11,77 11,77 7,35 4,42
07-07-2004 al 13-07-2004 5,12 130% 4 11,77 47,07 29,42 17,65
14-07-2004 al 20-07-2004 5,12 130% 1,5 11,77 17,65 11,03 6,62
21-07-2004 al 27-07-2004 5,12 130% 2 11,77 23,53 14,71 8,82
28-07-2004 al 03-08-2004 5,12 130% 4 11,77 47,07 29,42 17,65
04-08-2004 sl 10-08-2004 5,12 130% 1,5 11,77 17,65 11,03 6,62
11-08-2004 al 17-08-2004 5,12 130% 2 11,77 23,53 14,71 8,82
18-08-2004 al 24-08-2004 5,12 130% 4 11,77 47,07 29,42 17,65
01-09-2004 al 07-09-2004 5,12 130% 2 11,77 23,53 14,71 8,82
08-09-2004 al 14-09-2004 5,12 130% 4 11,77 47,07 29,42 17,65
15-09-2004 al 21-09-2004 5,12 130% 1,5 11,77 17,65 11,03 6,62
22-09-2004 al 28-09-2004 5,12 130% 2 11,77 23,53 14,71 8,82
29-09-2004 al 05-10-2004 5,12 130% 4 11,77 47,07 29,42 17,65
06-10-2004 al 12-10-2004 5,12 130% 1,5 11,77 17,65 11,03 6,62
13-10-2004 al 19-10-2004 5,12 130% 2 11,77 23,53 14,71 8,82
27-10-2004 al 02-11-2004 5,12 130% 1,5 11,77 17,65 11,03 6,62
03-11-2004 al 09-11- 2004 5,12 130% 2 11,77 23,53 17,71 5,82
10-11-2004 al 16-11-2004 5,12 130% 4 11,77 47,07 29,42 17,65
17-11-2004 al 23-11-2004 6,04 130% 1 13,88 13,88 8,68 5,20
24-11-2004 al 30-11-2004 6,04 130% 2 13,88 27,77 17,36 10,41
01-12-2004 al 07-12-2004 6,22 130% 4 14,31 57,26 34,71 22,55
08-12-2004 al 14-12-2004 6,22 130% 1,5 14,31 21,47 13,02 8,45
22-12-2004 al 28-12-2004 6,23 130% 3 14,32 42,95 26,03 16,92
29-12-2004 al 04-01-2004 6,23 130% 1 14,32 14,32 8,68 5,64
05-01-2005 al 11-01-2005 6,85 130% 2 15,75 31,50 19,09 12,41
12-01-2005 al 18-01-2005 6,85 130% 4 15,75 63,00 38,18 24,82
19-01-2005 al 25-01-2005 6,85 130% 1,5 15,75 23,62 14,32 9,30
02-03-2005 al 08-03-2005 6,85 130% 1,5 15,75 23,62 14,32 9,30
09-03-2005 al 15-03-2005 6,85 130% 2 15,75 31,50 19,09 12,41
16-03-2005 al 22-03-2005 6,85 130% 4 15,75 63,00 38,18 24,82
23-03-2005 al 29-03-2005 6,85 130% 0,5 15,75 7,87 4,77 3,10
30-03-2005 al 05-04-2005 6,85 130% 2 15,75 31,50 19,09 12,41
06-04-2005 al 12-04-2005 6,85 130% 4 15,75 63,00 38,18 24,82
13-04-2005 al 19-04-2005 6,85 130% 1,5 15,75 23,62 14,32 9,30
20-04-2005 al 26-04-2005 6,85 130% 2 15,75 31,50 19,09 12,41
27-04-2005 al 03-05-2005 6,85 130% 4 15,75 63,00 38,18 24,82
04-05-2005 al 10-05-2005 6,85 130% 1,5 15,75 23,62 14,32 9,30
11-05-2005 al 17-05-2005 6,85 130% 2 15,75 31,50 19,09 12,41
18-05-2005 al 24-05-2005 6,85 130% 4 15,75 63,00 38,18 24,82
25-05-2005 al 31-05-2005 6,85 130% 1,5 15,75 23,62 14,32 9,30
01-06-2005 al 07-06-2005 6,85 130% 2 15,75 31,50 19,09 12,41
08-06-2005 al 14-06-2005 6,85 130% 4 15,75 63,00 38,18 24,82
15-06-2005 al 21-06-2005 6,85 130% 1,5 15,75 23,62 14,32 9,30
22-06-2005 al 28-06-2005 6,85 130% 2 15,75 31,50 19,09 12,41
29-06-2005 al 05-07-2005 6,85 130% 4 15,75 63,00 38,18 24,82
06-07-2005 al 12-07-2005 6,85 130% 1 15,75 15,75 9,55 6,20
13-07-2005 al 19-07-2005 6,85 130% 2 15,75 31,50 19,09 12,41
20-07-2005 al 26-07-2005 6,85 130% 4 15,75 63,00 38,18 24,82
27-07-2005 al 02-08-2005 6,85 130% 1,5 15,75 23,62 14,32 9,30
03-08-2005 al 09-08-2005 6,85 130% 2 15,75 31,50 19,09 12,41
10-08-2005 al 16-08-2005 6,85 130% 4 15,75 63,00 38,18 24,82
17-08-2005 al 23-08-2005 6,85 130% 1,5 15,75 23,62 14,32 9,30
24-08-2005 al 30-08-2005 6,85 130% 2 15,75 31,50 19,09 12,41
31-08-2005 al 06-09-2005 6,85 130% 4 15,75 63,00 38,18 24,82
07-09-2005 al 13-09-2005 6,85 130% 1,5 15,75 23,62 14,32 9,30
14-09-2005 al 20-09-2005 6,85 130% 2 15,75 31,50 19,09 12,41
21-09-2005 al 27-09-2005 6,85 130% 4 15,75 63,00 38,18 24,82
28-09-2005 al 04-10-2005 6,85 130% 1,5 15,75 23,62 14,32 9,30
05-10-2005 al 11-10-2005 6,85 130% 2 15,75 31,50 19,09 12,41
12-10-2005 al 18-10-2005 6,85 130% 3 15,75 47,25 28,64 18,61
19-10-5005 al 25-10-2005 6,85 130% 1,5 15,75 23,62 14,32 9,30
26-10-2005 al 01-11-2005 6,85 130% 2 15,75 31,50 19,09 12,41
02-11-2005 al 08-11-2005 6,85 130% 4 15,75 63,00 38,18 24,82
09-11-2005 al 15-11-2005 6,85 130% 1,5 15,75 23,62 14,32 9,30
16-11-2005 al 22-11-2005 6,85 130% 2 15,75 31,50 19,09 12,41
23-11-2005 al 29-11-2005 6,85 130% 4 15,75 63,00 38,18 24,82
30-11-2005 al 06-12-2005 6,85 130% 1,5 15,75 23,62 14,32 9,30
07-12-2005 al 13-12-2005 6,85 130% 2 15,75 31,50 19,09 12,41
14-12-2005 al 20-12-2005 6,85 130% 4 15,75 63,00 38,18 24,82
21-12-2005 al 27-12-2005 6,85 130% 1,5 15,75 23,62 14,32 9,30
28-12-2005 al 03-01-2006 7,88 130% 2 18,11 36,23 21,95 14,28
04-01-2006 al 10-01-2006 7,88 130% 4 18,11 72,45 43,91 28,54
11-01.2006 al 17-01-2006 7,88 130% 1,5 18,11 27,17 16,47 10,70
18-01-2006 al 24-01-2006 7,88 130% 2 18,11 36,23 21,95 14,28
25-01-2006 al 31-01-2006 7,88 130% 4 18,11 72,45 43,91 28,54
01-02-2006 al 07-02-2006 7,88 130% 1,5 18,11 27,17 16,47 10,70
15-02-2006 al 21-02-2006 7,88 130% 4 18,11 72,45 43,91 28,54
05-04-2006 al 11-04-2006 7,88 130% 1,5 18,11 27,17 16,47 10,70
12-04-2006 al 18-04-2006 7,88 130% 2 18,11 36,23 21,95 14,28
19-04-2006 al 25-04-2006 7,88 130% 3 18,11 54,34 32,93 21,41
26-04-2006 al 02-05-2006 7,88 130% 1,5 18,11 27,17 16,47 10,70
03-05-2006 al 09-05-2006 7,88 130% 2 18,11 36,23 21,95 14,28
10-05-2006 al 16-05-2006 7,88 130% 4 18,11 72,45 43,91 28,54
17-05-2006 al 23-05-2006 7,88 130% 1,5 18,11 27,17 16,47 10,70
24-05-2006 al 30-05-2006 7,88 130% 2 18,11 36,23 21,95 14,28
31-05-2006 al 06-06.2006 7,88 130% 4 18,11 72,45 43,91 28,54
07-06-2006 al 13-06-2006 7,88 130% 1,5 18,11 27,17 16,47 10,70
14-06-2006 al 20-06-2006 7,88 130% 2 18,11 36,23 21,95 14,28
21-06-2006 al 27-06-2006 7,88 130% 4 18,11 72,45 43,91 28,54
05-07-2006 al 11-07-2006 7,88 130% 2 18,11 36,23 21,95 14,28
12-07-2006 al 18-07-2006 7,88 130% 4 18,11 72,45 43,91 28,54
16-08-2006 al 22-08-2006 7,88 130% 2 18,11 36,23 21,95 14,28
23-08-2006 al 29-08-2006 7,88 130% 4 18,11 72,45 43,91 28,54
30-08-2006 al 05-09-2006 7,88 130% 1,5 18,11 27,17 16,47 10,70
06-09-2006 al 12-09-2006 7,88 130% 3,5 18,11 63,39 38,42 24,97
13-09-2006 al 19-09-2006 7,88 130% 3 18,11 54,34 32,93 21,41
20-09-2006 al 26-09-2006 7,88 130% 1,5 18,11 27,17 16,47 10,70
27-09-2006 al 03-10-2006 7,88 130% 2 18,11 36,23 21,95 14,28
04-10-2006 al 10-10-2006 7,88 130% 4 18,11 72,45 43,91 28,54
11-10-2006 al 17-10-2006 7,88 130% 1 18,11 18,11 10,98 7,13
18-10-2006 al 24-10-2006 7,88 130% 1 18,11 18,11 10,98 7,13
25-10-2006 al 31-10-2006 7,88 130% 4 18,11 72,45 43,91 28,54
01-11-2006 al 07-11-2006 7,88 130% 1 18,11 18,11 10,98 7,13
08-11-2006 al 14-11-2006 7,88 130% 2 18,11 36,23 21,95 14,28
15-11-2006 al 21-11-2006 7,88 130% 4 18,11 72,45 43,91 28,54
22-11-2006 al 28-11-2006 7,88 130% 1,5 18,11 27,17 16,47 10,70
29-11-2006 al 05-12-2006 7,88 130% 2 18,11 36,23 21,95 14,28
06-12-2006 al 12-12-2006 7,88 130% 4 18,11 72,45 43,91 28,54
13-12-2006 al 19-12-2006 7,88 130% 1,5 18,11 27,17 16,47 10,70
20-12-2006 al 26-12-2006 7,88 130% 1 18,11 18,11 10,98 7,13
03-01-2007 al 09-01-2007 8,66 130% 1,5 19,92 29,88 18,11 11,77
09-01-2007 al 30-01-2007 8,66 130% 2 19,92 39,84 24,15 15,69
17-01-2007 al 23-01-2007 8,66 130% 4 19,92 79,67 48,3 31,37
28-02-2007 al 06-03-2007 8,66 130% 4 19,92 79,67 48,3 31,37
07-03-2007 al 13-03-2007 8,66 130% 1,5 19,92 29,88 18,11 11,77
14-03-2007 al 23-03-2007 7,91 130% 1 18,19 18,19 12,08 6,11
21-03-2007 al 27-03-2007 8,66 130% 4 19,92 79,67 48,3 31,37
28-03-2007 al 03-04-2007 8,66 130% 1,5 19,92 29,88 18,11 11,77
04-04-2007 al 10-04-2007 8,66 130% 2 19,92 39,84 24,15 15,69
11-04-2007 al 17-04-2007 8,66 130% 4 19,92 79,67 48,3 31,37
18-04-2007 al 24-04-2007 8,66 130% 1 19,92 19,92 12,08 7,84
25/04/2007 al 01-05-2007 8,66 130% 1 19,92 19,92 12,08 7,84
02-05-2007 al 08-05-2007 8,66 130% 4 19,92 79,67 48,3 31,37
09-05-2007 al 15-05-2007 8,66 130% 1,5 19,92 29,88 18,11 11,77
16-05-2007 al 22-05-2007 8,66 130% 2 19,92 39,84 24,15 15,69
23-05-2007 al 29-05-2007 8,66 130% 4 19,92 79,67 48,3 31,37
30-05-2007 al 05-06-2007 8,66 130% 1,5 19,92 29,88 18,11 11,77
06/06/2007 al 12-06-2007 8,66 130% 2 19,92 39,84 24,15 15,69
13-06-2007 al 19-06-2007 8,66 130% 4 19,92 79,67 48,3 31,37
20-06-2007 al 26-06-2007 8,66 130% 1,5 19,92 29,88 18,11 11,77
27/06/2007 al 03-07-2007 8,66 130% 2 19,92 39,84 24,15 15,69
04-07-2007 al 10-07-2007 8,66 130% 3 19,92 59,75 36,23 23,52
11-07-2007 al 17-07-2007 8,66 130% 1,5 19,92 29,88 18,11 11,77
18-07-2007 al 24-07-2007 10,4 130% 2 23,91 47,82 28,98 18,84
25-07-2007 al 31-07-2007 10,4 130% 3 23,91 71,73 43,47 28,26
01-08.2007 al 07-08-2007 10,4 130% 1,5 23,91 35,86 21,74 14,12
08-08-2007 al 14-08-2007 10,4 130% 2 23,91 47,82 28,98 18,84
15-08-2007 al 21-08-2006 10,4 130% 4 23,91 95,63 57,96 37,67
22-08-2007 al 28-08-2007 10,4 130% 1,5 23,91 35,86 21,74 14,12
29-08-2007 al 04-09-2007 10,4 130% 2 23,91 47,82 28,98 18,84
05-09-2007 al 11-09-2007 10,4 130% 4 23,91 95,63 57,96 37,67
12-09-2007 al 18-09-2007 10,4 130% 1,5 23,91 35,86 21,74 14,12
19-09-2007 al 25-09-2007 10,4 130% 2 23,91 47,82 28,98 18,84
26-09-2007 al 02-10-2007 10,4 130% 4 23,91 95,63 57,96 37,67
03-10-2007 al 09-10-2007 10,4 130% 1,5 23,91 35,86 21,74 14,12
10-10-2007 al 16-10-2007 10,4 130% 2 23,91 47,82 28,98 18,84
17-10-2007 al 23-10-2007 10,4 130% 4 23,91 95,63 57,96 37,67
24-10-2007 al 30-10-2007 10,4 130% 1 23,91 23,91 14,49 9,42
31-10-2007 al 06-11-2007 10,4 130% 2 23,91 47,82 28,98 18,84
07-11-2007 al 13-11-2007 10,4 130% 4 23,91 95,63 57,96 37,67
14-11-2007 al 20-11-2007 10,4 130% 1,5 23,91 35,86 21,74 14,12
21-11-2007 al 27-11-2007 10,4 130% 2 23,91 47,82 28,98 18,84
28-11-2007 al 04-12-2007 10,4 130% 4 23,91 95,63 57,96 37,67
05-12-2007 al 11-12-2007 10,4 130% 1,5 23,91 35,86 21,74 14,1
12-12-2007 al 18-12-2007 10,4 130% 2 23,91 47,82 28,98 18,84
19-12-2007 al 25-12-2007 10,4 130% 3 23,91 71,73 43,47 28,26
25-06-2008 al 01-07-2008 11,4 130% 3 26,30 78,90 47,82 31,08
02-07-2008 al 08-07-2008 9,6 130% 1,5 22,16 33,23 23,91 9,32
18-06-2008 al 24-06-2008 11,4 130% 2 26,30 52,60 31,88 20,72
25-06-2008 al 01-07-2008 11,4 130% 3 26,30 78,90 47,82 31,08
28-05-2008 al 03-06-2008 10,4 130% 2 23,91 47,82 31,88 15,94
04-06-2008 al 10-06-2008 11,4 130% 4 26,30 105,19 63,76 41,43
11-06-2008 al 17-06-2008 11,4 130% 1,5 26,30 39,45 23,91 15,54
26-03-2008 al 01-04-2008 11,4 130% 2 26,30 52,60 31,87 20,73
12-03-2008 al 18-03-2008 11,4 130% 4 26,30 105,19 63,75 41,44
30-01-2008 al 05-02-2008 11,4 130% 3 26,30 78,90 47,81 31,09
06-02-2008 al 12-02-2008 11,4 130% 1,5 26,30 39,45 23,9 15,55
05-03-2008 al 11-03-2008 11,4 130% 2 26,30 52,60 31,87 20,73
26-12-2007 al 01-01-2008 10,4 130% 1,5 23,91 35,86 21,73 14,13
02-01-2008 al 08-01-2008 11,4 130% 2 26,30 52,60 31,87 20,73
09-01-2008 al 15-01-2008 11,4 130% 4 26,30 105,20 63,75 41,45
16-01-2008 al 22-01-2008 11,4 130% 1,5 26,30 39,45 23,9 15,55
23-01-2008 al 29-01-2008 11,4 130% 2 26,30 52,60 31,87 20,73
09-07-2008 al 15-07-2008 11,4 130% 2 26,30 52,60 31,88 20,72
16-07-2008 al 22-07-2008 11,4 130% 4 26,30 105,20 63,76 41,44
23-07-2008 al 29-07-2008 11,4 130% 1 26,30 26,30 15,94 10,36
30-07-2008 al 05-08-2008 11,4 130% 2 26,30 52,60 31,88 20,72
06-08-2008 al 12-08-2008 11,4 130% 4 26,30 105,20 63,76 41,44
13-08-2008 al 19-08-2008 11,4 130% 1,5 26,30 39,45 23,91 15,54
20-08-2008 al 26-08-2008 11,4 130% 2 26,30 52,60 31,88 20,72
27-08-2008 al 02-09-2008 11,4 130% 4 26,30 105,20 63,76 41,44
03-09-2008 al 09-09-2008 11,4 130% 1,5 26,30 39,45 23,91 15,54
10-09-2008 al 16-09-2008 11,4 130% 2 26,30 52,60 31,88 20,72
17-09-2008 al 23-09-2008 11,4 130% 4 26,30 105,20 63,73 41,47
24-09-2008 al 30-09-2008 11,4 130% 1,5 26,30 39,45 23,91 15,54
01-10-2008 al 07-10-2008 11,4 130% 2 26,30 52,60 31,88 20,72
08-10-2008 al 14-10-2008 11,4 130% 4 26,30 105,20 63,76 41,44
15-10-2008 al 21-10-2008 11,4 130% 1,5 26,30 39,45 23,91 15,54
22-10-2008 al 28-10-2008 11,4 130% 2 26,30 52,60 31,88 20,72
29-10-2008 al 04-11-2008 11,4 130% 4 26,30 105,20 63,76 41,44
19-11-2008 al 25-11-2008 11,4 130% 4 26,30 105,20 63,76 41,44
26-11-2008 al 02-12-2008 11,4 130% 1,5 26,30 39,45 23,91 15,54
03-12-2008 al 09-12-2008 11,4 130% 2 26,30 52,60 31,88 20,72
10-12-2008 al 16-12-2008 11,4 130% 4 26,30 105,20 63,76 41,44
17-12-2008 al 23-12-2008 11,4 130% 1,5 26,30 39,45 23,91 15,54
31-12-2008 al 06-01-2009 13,1 130% 1 30,24 30,24 18,33 11,91
07-01-2009 al 13-01-2009 13,1 130% 1,5 30,24 45,37 27,49 17,88
14-01-2009 al 20-01-2009 13,1 130% 2 30,24 60,49 36,66 23,83
21-01-2009 al 27-01-2009 13,1 130% 4 30,24 120,98 73,32 47,66
28-01-2009 al 03-02-2009 13,1 130% 1,5 30,24 45,37 27,49 17,88
04-03-2009 al 10-03-2009 13,1 130% 1 30,24 30,24 18,33 11,91
11-03-2009 al 17-03-2009 13,1 130% 1,5 30,24 45,37 27,49 17,88
18-03-2009 al 24-03-2009 13,1 130% 2 30,24 60,49 36,66 23,83
25-03-2009 al 31-03-2009 13,1 130% 4 30,24 120,98 73,32 47,66
01-04-2009 al 07-04-2009 13,1 130% 1,5 30,24 45,37 27,49 17,88
08-04-2009 al 14-04-2009 13,1 130% 2 30,24 60,49 36,66 23,83
15-04-2009 al 21-04-2009 13,1 130% 4 30,24 120,98 73,32 47,66
22-04-2009 al 28-04-2009 13,1 130% 1,5 30,24 45,37 27,49 17,88
29-04-2009 al 05-05-2009 13,1 130% 2 30,24 60,49 36,66 23,83
06-05-2009 al 12-05-2009 13,1 130% 4 30,24 120,98 73,32 47,66
13-05-2009 al 19-05-2009 13,1 130% 1,5 30,24 45,37 27,49 17,88
20-05-2009 al 26-05-2009 13,1 130% 2 30,24 60,49 36,66 23,83
27-05-2009 al 02-06-2009 13,1 130% 3,5 30,24 105,85 64,15 41,70
03-06-2009 al 09-06-2009 13,1 130% 1,5 30,24 45,37 27,49 17,8
10-06-2009 al 16-06-2009 13,1 130% 2 30,24 60,49 36,66 23,83
17-06-2009 al 23-06-2009 13,1 130% 4 30,24 120,98 73,32 47,66
24-06-2009 al 30-06-2009 13,1 130% 1 30,24 30,24 18,33 11,91
08-07-2009 al 14-07-2009 13,1 130% 4 30,24 120,98 73,32 47,66
15-07-2009 al 21-07-2009 13,1 130% 1,5 30,24 45,37 27,49 17,88
22-07-2009 al 28-07-2009 13,1 130% 2 30,24 60,49 36,66 23,83
29-07-2009 al 04-08-2009 13,1 130% 4 30,24 120,98 73,32 47,66
05-08-2009 al 11-08-2009 13,1 130% 1,5 30,24 45,37 27,49 17,88
12-08-2009 al 18-08-2009 13,1 130% 2 30,24 60,49 36,66 23,83
19-08-2009 al 25-08-2009 13,1 130% 4 30,24 120,98 73,32 47,66
26-08-2009 al 01-09-2009 13,1 130% 1,5 30,24 45,37 27,49 17,88
02-09-2009 al 08-09-2009 13,1 130% 2 30,24 60,49 36,66 23,83
09-09-2009 al 15-09-2009 13,1 130% 4 30,24 120,98 73,32 47,66
16-09-2009 al 22-09-2009 13,1 130% 1,5 30,24 45,37 27,49 17,88
23-09-2009 al 29-09-2009 13,1 130% 2 30,24 60,49 36,66 23,83
30-09-2009 al 06-09-2009 13,1 130% 4 30,24 120,98 73,32 47,66
07-10-2009 al 13-10-2009 13,1 130% 1,5 30,24 45,37 27,49 17,88
14-10-2009 al 20-10-2009 13,1 130% 2 30,24 60,49 36,66 23,83
21-10-2009 al 27-10-2009 13,1 130% 4 30,24 120,98 73,32 47,66
28-10-2009 al 03-11-2009 13,1 130% 1,5 30,24 45,37 27,49 17,88
11-11-2009 al 17-11-2009 13,1 130% 4 30,24 120,98 73,32 47,66
18-11-2009 al 24-11-2009 13,1 130% 1 30,24 30,24 18,33 11,91
25-11-2009 al 01-12-2009 13,1 130% 2 30,24 60,49 36,66 23,83
02-12-2009 al 08-12-2009 13,1 130% 4 30,24 120,98 73,32 47,66
09-12-2009 al 15-12-2009 13,1 130% 1,5 30,24 45,37 27,493 17,87
16-12-2009 al 22-12-2009 13,1 130% 2 30,24 60,49 36,66 23,83
23-12-2009 al 29-12-2009 13,1 130% 2 30,24 60,49 36,66 23,83
30-12-2009 al 05-01-2010 13,2 135% 0,5 30,90 15,45 9,16 6,29
06-01-2010 al 12-01-2010 15,1 135% 2 35,54 71,07 42,16 28,91
13-01-2010 al 19-01-2010 15,1 135% 4 35,54 142,15 84,32 57,8
20-01-2010 al 26-01-2010 15,1 135% 1,5 35,54 53,30 31,62 21,68
27-01-2010 al 02-02-2010 15,1 135% 2 35,54 71,07 42,16 28,91
03-02-2010 al 09-02-2010 15,1 135% 3 35,54 106,61 63,24 43,37
10-03-2010 al 16-03-2010 15,1 135% 2 35,54 71,07 42,16 28,91
17-03-2010 al 23-03-2010 15,1 135% 3 35,54 106,61 63,24 43,37
24-03-2010 al 30-03-2010 15,1 135% 1,5 35,54 53,30 31,62 21,68
31-03-2010 al 06-04-2010 15,1 135% 2 35,54 71,07 42,16 28,91
07-04-2010 al 13-04-2010 15,1 135% 4 35,54 142,15 84,32 57,83
14-04-2010 al 20-04-2010 15,1 135% 1,5 35,54 53,30 31,62 21,68
21-04-2010 al 27-04-2010 15,1 135% 2 35,54 71,07 42,16 28,91
28-04-2010 al 04-05-2010 15,1 135% 4 35,54 142,15 84,32 57,83
05-05-2010 al 11-05-2010 15,1 135% 1,5 35,54 53,30 31,62 21,68
12-05-2010 al 18-05-2010 15,1 135% 2 35,54 71,07 42,16 28,91
19-05-2010 al 25-05-2010 15,1 135% 4 35,54 142,15 84,32 57,83
26-05-2010 al 01-06-2010 15,1 135% 1,5 35,54 53,30 31,62 21,68
02-06-2010 al 08-06-2010 15,1 135% 2 35,54 71,07 42,16 28,91
09-06-2010 al 15-06-2010 15,1 135% 4 35,54 142,15 84,32 57,83
16-06-2010 al 22-06-2010 15,1 135% 1,5 35,54 53,30 31,62 21,68
23-06-2010 al 29-06-2010 15,1 135% 2 35,54 71,07 42,16 28,91
30-06-2010 al 06-07-2010 15,1 135% 3,5 35,54 124,38 73,78 50,60
07-07-2010 al 13-07-2010 21,7 135% 1,5 50,89 76,34 45,28 31,06
14-07-2010 al 20-07-2010 21,7 135% 2 50,89 101,78 60,38 41,40
21-07-2010 al 27-07-2010 21,7 135% 4 50,89 203,57 120,75 82,82
28-07-2010 al 03-08-2010 21,7 135% 1,5 50,89 76,34 45,28 31,06
04-08-2010 al 10-08-2010 21,7 135% 2 50,89 101,78 60,38 41,40
11-08-2010 al 17-08-2010 21,7 135% 4 50,89 203,57 120,75 82,82
18-08-2010 al 24-08-2010 21,7 135% 1,5 50,89 76,34 45,28 31,06
25-08-2010 al 31-08-2010 21,7 135% 2 50,89 101,78 60,38 41,40
01-09-2010 al 07-09-2010 21,7 135% 4 50,89 203,57 120,75 82,82
08-09-2010 al 14-09-2010 21,7 135% 1,5 50,89 76,34 45,28 31,06
15-09-2010 al 21-09-2010 21,7 135% 2 50,89 101,78 60,38 41,40
22-09-2010 al 28-09-2010 21,7 135% 4 50,89 203,57 120,75 82,82
06-10-2010 al 12-10-2010 21,7 135% 1 50,89 50,89 30,19 20,70
13-10-2010 al 19-10-2010 21,7 135% 4 50,89 203,57 120,75 82,82
20-10-2010 al 26-10-2010 21,7 135% 1,5 50,89 76,34 45,28 31,06
27-10-2010 al 02-11-2010 21,7 135% 2 50,89 101,78 60,38 41,40
03-11-2010 al 09-11-2010 21,7 135% 4 50,89 203,57 120,75 82,82
10-11-2010 al 16-11-2010 21,7 135% 1,5 50,89 76,34 45,28 31,06
17-01-2010 al 23-11-2010 21,7 135% 2 50,89 101,78 60,38 41,40
24-11-2010 al 30-11-2010 21,7 135% 4 50,89 203,57 120,75 82,82
01-12-2010 al 07-12-2010 21,7 135% 1,5 50,89 76,34 45,28 31,06
08-12-2010 al 14-12-2010 21,7 135% 2 50,89 101,78 60,38 41,40
15-11-2010 al 21-12-2010 21,7 135% 4 50,89 203,57 120,75 82,82
22-12-2010 al 28-12-2010 21,7 135% 1 50,89 50,89 30,19 20,70
29-12-2010 al 04-01-2011 23,5 135% 2 55,25 110,51 65,55 44,96
05-01-2011 al 11-01-2011 23,5 135% 4 55,25 221,02 131,1 89,92
12-01-2011 al 18-01-2011 23,5 135% 1,5 55,25 82,88 49,16 33,72
19-01-2011 al 25-01-2011 23,5 135% 2 55,25 110,51 65,55 44,96
26-01-2011 al 01-02-2011 23,5 135% 4 55,25 221,02 131,1 89,92
02-02-2011 al 08-02-2011 23,5 135% 1,5 55,25 82,88 49,16 33,72
09-03-2011 al 15-03-2011 23,5 135% 4 55,25 221,02 133,95 87,07
16-03-2011 al 22-03-2011 23,5 135% 1,5 55,25 82,88 50,23 32,65
23-03-2011 al 29-03-2011 23,5 135% 2 55,25 110,51 66,98 43,53
30-03-2011 al 05-01-2011 23,5 135% 4 55,25 221,02 133,95 87,07
06-04-2011 al 12-04-2011 23,5 135% 1 55,25 55,25 33,49 21,76
13-04-2011 al 19-04-2011 25,8 135% 2 60,59 121,17 73,44 47,73
20-04-2011 al 26-04-2011 25,8 135% 1 60,59 60,59 36,72 23,87
27-04-2011 al 03-05-2011 25,8 135% 1,5 60,59 90,88 55,08 35,80
04-05-2011 al 10-05-2011 25,8 135% 2 60,59 121,17 73,44 47,73
11-05-2011 al 17-05-2011 25,8 135% 4 60,59 242,34 146,88 95,46
18-05-2011 al 24-05-2011 25,8 135% 1,5 60,59 90,88 55,88 35,00
25-05-2011 al 31-05-2011 25,8 135% 2 60,59 121,17 73,44 47,73
01-06-2011 al 07-06-2011 25,8 135% 4 60,59 242,34 146,88 95,46
08-06-2011 al 14-06-2011 25,8 135% 1,5 60,59 90,88 55,08 35,80
15-06-2011 al 21-06-2011 25,8 135% 2 60,59 121,17 73,44 47,73
22-05-2011 al 28-06-2011 25,8 135% 3 60,59 181,76 110,16 71,60
29-06-2011 al 05-07-2011 25,8 135% 1 60,59 60,59 36,72 23,87
06-07-2011 al 12-07-2011 27,6 135% 2 64,95 129,90 78,73 51,17
13-07-2011 al 19-07-2011 27,6 135% 4 64,95 259,79 157,45 102,34
20-07-2011 al 26-07-2011 27,6 135% 1,5 64,95 97,42 59,04 38,38
27-07-2011 al 02-08-2011 27,6 135% 2 64,95 129,90 78,73 51,17
03-08-2011 al 09-08-2011 27,6 135% 4 64,95 259,79 157,45 102,34
10-08-2011 al 16-08-2011 27,6 135% 1,5 64,95 97,42 59,04 38,38
17-08-2011 al 23-08-2011 27,6 135% 2 64,95 129,90 78,73 51,17
24-08-2011 al 30-08-2011 27,6 135% 4 64,95 259,79 157,45 102,34
31-08-2011 al 06-09-2011 27,6 135% 1,5 64,95 97,42 59,04 38,38
07-09-2011 al 13-09-2011 27,6 135% 2 64,95 129,90 78,73 51,17
14-09-2011 al 20-09-2011 27,6 135% 4 64,95 259,79 157,45 102,34
21-09-2011 al 27-09-2011 27,6 135% 1,5 64,95 97,42 59,04 38,38
28-09-2011 al 04-10-2011 27,6 135% 2 64,95 129,90 78,73 51,17
05-10-2011 al 11-10-2011 27,6 135% 4 64,95 259,79 157,45 102,34
12-10-2011 al 18-10-2011 27,6 135% 1 64,95 64,95 39,36 25,59
19-10-2011 al 25-10-2011 27,6 135% 1 64,95 64,95 39,36 25,59
26-10-2011 al 01-11-2011 27,6 135% 4 64,95 259,79 157,45 102,34
02-11-2011 al 08-11-2011 27,6 135% 1,5 64,95 97,42 59,04 38,38
09-11-2011 al 15-11-2011 27,6 135% 2 64,95 129,90 78,73 51,17
16-11-2011 al 22-11-2011 27,6 135% 2,5 64,95 162,37 98,41 63,96
23-11-2011 al 29-11-2011 27,6 135% 1,5 64,95 97,42 59,04 38,38
30-11-2011 al 06-12-2011 27,6 135% 2 64,95 129,90 78,73 51,17
07-12-2011 al 13-12-2011 27,6 135% 4 64,95 259,79 157,45 102,3
14-12-2011 al 20-12-2011 27,6 135% 1,5 64,95 97,42 59,04 38,38
21-12-2011 al 27-12-2011 27,6 135% 2 64,95 129,90 78,73 51,17
28-12-2011 al 03-01-2012 27,6 135% 4 64,95 259,79 160,1 99,69
04-01-2012 al 10-01-2012 29,5 135% 1,5 69,31 103,97 63,01 40,96
11-01-2012 al 17-01-2012 29,5 135% 2 69,31 138,62 84,01 54,61
18-10-2012 al 24-01-2012 29,5 135% 4 69,31 277,24 168,03 109,21
25-01-2012 al 31-01-2012 29,5 135% 1,5 69,31 103,97 63,01 40,96
22-02-2012 al 28-02-2012 29,5 135% 2 69,31 138,62 84,01 54,61
29-02-2012 al 06-03-2012 29,5 135% 4 69,31 277,24 168,03 109,21
07-03-2012 al 13-03-2012 29,5 135% 1,5 69,31 103,97 63,01 40,96
14-03-2012 al 20-03-2012 29,5 135% 1 69,31 69,31 42,01 27,30
21-03-2012 al 27-03-2012 29,5 135% 4 69,31 277,24 168,03 109,21
28-03-2012 al 03-04-2012 29,5 135% 1,5 69,31 103,97 63,01 40,96
04-04-2012 al 10-04-2012 29,5 135% 2 69,31 138,62 84,01 54,61
11-04-2012 al 17-04-2012 29,5 135% 4 69,31 277,24 168,03 109,21
18-04-2012 al 24-04-2012 29,5 135% 1 69,31 69,31 42,01 27,30
25-04-2012 al 01-05-2012 29,5 135% 1 69,31 69,31 42,01 27,30
02-05-2012 al 08-05-2012 29,5 135% 4 69,31 277,24 168,03 109,21
09-05-2012 al 15-05-2012 29,5 135% 1,5 69,31 103,97 63,01 40,96
16-05-2012 al 22-05-2012 29,5 135% 2 69,31 138,62 84,01 54,61
23-05-2012 al 29-05-2012 29,5 135% 4 69,31 277,24 168,03 109,21
30-05-2012 al 05-06-2012 29,5 135% 1,5 69,31 103,97 63,01 40,96
06-06-2012 al 12-06-2012 29,5 135% 2 69,31 138,62 84,01 54,61
13-06-2012 al 19-06-2012 29,5 135% 4 69,31 277,24 168,03 109,21
20-06-2012 al 26-06-2012 29,5 135% 1,5 69,31 103,97 63,31 40,66
27-06-2012 al 03-04-2012 31,4 135% 2 73,67 147,35 89,3 58,05
04-07-2012 al 10-07-2012 31,4 135% 3 73,67 221,02 133,95 87,07
11-07-2012 al 17-07-2012 31,4 135% 1,5 73,67 110,51 66,98 43,53
18-07-2012 al 24-07-2012 31,4 135% 1 73,67 73,67 44,65 29,02
25-07-2012 al 31-07-2012 31,4 135% 4 73,67 294,69 178,6 116,0
01-08-2012 al 07-08-2012 31,4 135% 1,5 73,67 110,51 66,98 43,5
08-08-2012 al 14-08-2012 31,4 135% 2 73,67 147,35 89,3 58,05
15-08-2012 al 21-08-2012 31,4 135% 4 73,67 294,69 178,6 116,09
22-08-2012 al 28-08-2012 31,4 135% 1,5 73,67 110,51 66,98 43,53
29-08-2012 al 04-09-2012 31,4 135% 2 73,67 147,35 89,3 58,05
05-09-2012 al 11-09-2012 31,4 135% 4 73,67 294,69 178,6 116,09
12-09-2012 al 18-09-2012 31,4 135% 1,5 73,67 110,51 66,98 43,53
19-09-2012 al 25-09-2012 31,4 135% 2 73,67 147,35 89,3 58,05
26-09-2012 al 02-10-2012 31,4 135% 4 73,67 294,69 178,6 116,09
03-10-2012 al 09-10-2012 31,4 135% 1,5 73,67 110,51 66,98 43,53
10-11-2012 al 16-10-2012 31,4 135% 3 73,67 221,02 133,95 87,07
17-10-2012 al 23-10-2012 31,4 135% 4 73,67 294,69 178,6 116,09
24-10-2012 al 30-10-2012 31,4 135% 1 73,67 73,67 44,65 29,02
31-10-2012 al 06-11-2012 31,4 135% 2 73,67 147,35 89,3 58,05
07-11-2012 al 13-11-2012 31,4 135% 4 73,67 294,69 178,6 116,09
14-11-2012 al 20-11-2012 31,4 135% 1,5 73,67 110,51 66,98 43,53
21-11-2012 al 27-11-2012 31,4 135% 2 73,67 147,35 89,3 58,05
28-11-2012 al 04-12-2012 31,4 135% 4 73,67 294,69 178,6 116,09
05-12-2012 al 11-12-2012 31,4 135% 1,5 73,67 110,51 66,98 43,53
12-12-2012 al 18-12-2012 31,4 135% 2 73,67 147,35 89,3 58,05
19-12-2012 al 25-11-2012 31,4 135% 3 73,67 221,02 57 164,02
26-12-2012 al 01-01-2013 31,4 135% 1,5 73,67 110,51 66,98 43,53
02-01-2013 al 08-01-2013 33,2 135% 2 78,03 156,07 94,59 61,48
09-01-2013 al 15-01-2013 33,2 135% 4 78,03 312,14 189,18 122,96
16-01-2013 al 22-01-2013 33,2 135% 1,5 78,03 117,05 70,94 46,11
23-01-2013 al 29-01-2013 33,2 135% 2 78,03 156,07 94,59 61,48
30-01-2013 al 05-02-2013 33,2 135% 3 78,03 234,10 144,82 89,28
27-03-2013 al 01-04-2013 35,3 135% 2 82,88 165,76 100,46 65,30
03-04-2013 al 09-04-2013 35,3 135% 4 82,88 331,53 200,93 130,60
10-04-2013 al 16-04-2013 35,3 135% 1,5 82,88 124,32 75,35 48,97
17-04-2013 al 23-04-2013 35,3 135% 2 82,88 165,76 100,46 65,30
24-04-2013 al 30-04-2013 35,3 135% 4 82,88 331,53 200,93 130,60
01-05-2013 al 07-05-2013 35,3 135% 1 82,88 82,88 50,23 32,65
08-05-2013 al 14-05-2013 35,3 135% 2 82,88 165,76 100,46 65,30
15-05-2013 al 21-05-2013 35,3 135% 4 82,88 331,53 200,93 130,60
22-05-2013 al 28-05-2013 35,3 135% 1,5 82,88 124,32 75,35 48,97
29-05-2013 al 04-06-2013 35,3 135% 2 82,88 165,76 100,46 65,30
05-06-2013 al 11-06-2013 35,3 135% 4 82,88 331,53 200,93 130,60
12-06-2013 al 18-06-2013 35,3 135% 1,5 82,88 124,32 75,35 48,97
19-06-2013 al 25-06-2013 35,3 135% 1 82,88 82,88 50,23 32,65
26-06-2013 al 02-07-2013 35,3 135% 4 82,88 331,53 200,93 130,60
03-07-2013 al 09-07-2013 35,3 135% 1 82,88 82,88 50,23 32,65
10-07-2013 al 16-07-2013 35,3 135% 2 82,88 165,76 100,46 65,30
17-07-2013 al 23-07-2013 35,3 135% 4 82,88 331,53 200,93 130,60
24-07-2013 al 30-07-2013 35,3 135% 1 82,88 82,88 50,23 32,65
31-07-2013 al 06-08-2013 35,3 135% 2 82,88 165,76 100,46 65,30
07-08-2013 al 13-08-2013 40,3 135% 4 94,72 378,88 229,63 149,25
14-08-2013 al 20-08-2013 40,3 135% 1,5 94,72 142,08 86,11 55,97
21-08-2013 al 27-08-2013 40,3 135% 2 94,72 189,44 114,81 74,63
28-08-2013 al 03-09-2013 40,3 135% 4 94,72 378,88 229,63 149,25
04-09-2013 al 10-09-2013 40,3 135% 1,5 94,72 142,08 86,11 55,97
11-09-2013 al 17-09-2013 66,2 135% 2 155,65 311,31 188,67 122,64
18-09-2013 al 24-09-2013 66,2 135% 4 155,65 622,61 393,4 229,21
25-09-2013 al 01-10-2013 66,2 135% 1,5 155,65 233,48 147,53 85,95
02-10-2013 al 08-10-2013 66,2 135% 2 155,65 311,31 186,7 124,61
09-10-2013 al 15-10-2013 66,2 135% 4 155,65 622,61 393,4 229,21
16-10-2013 al 22-10-2013 66,2 135% 1,5 155,65 233,48 147,53 85,95
23-10-2013 al 29-10-2013 66,2 135% 2 155,65 311,31 196,7 114,61
30-10-2013 al 05-11-2013 66,2 135% 4 155,65 622,61 393,4 229,21
06-11-2013 al 12-11-2013 66,2 135% 1,5 155,65 233,48 147,53 85,9
13-11-2013 al 19-11-2013 66,2 135% 1 155,65 155,65 98,35 57,3
20-11-2013 al 26-11-2013 66,2 135% 4 155,65 622,61 393,4 229,2
27-11-2013 al 03-12-2013 66,2 135% 1,5 155,65 233,48 147,53 85,95
04-12-2013 al 10-12-2013 66,2 135% 2 155,65 311,31 196,7 114,61
11-12-2013 al 17-12-2013 66,2 135% 4 155,65 622,61 393,4 229,21
18-12-2013 al 24-12-2013 66,2 135% 1,5 155,65 233,48 147,53 85,95
01-01-2014 al 07-01-2014 72,7 135% 2 170,76 341,52 215,79 125,73
08-01-2014 al 14-01-2014 72,7 135% 1,5 170,76 256,14 161,84 94,30
135% 18.614,05

El cálculo realizado en el cuadro que antecede, fue realizado dividiendo lo pagado por tiempo ordinario trabajado entre la cantidad de horas trabajadas en dicho concepto, para así arrojar el valor hora, al mismo se le realizó el respectivo recargo de 130% o 135% dependiendo el caso de conformidad con las contrataciones colectivas vigentes para cada época, posteriormente se sumó el resultado del porcentaje (recargo de 130% o 135%) con el valor hora para dar como resultado la hora con el respectivo recargo de horas extras, y luego se comparó con las horas efectivamente canceladas por “sobretiempo nocturno y complemento de jornada nocturna”, a los fines de dar con alguna diferencia entre lo que se le pagó y lo que realmente se le debió haber pagado, arrojando en la totalidad de los recibos de pagos una diferencia, siendo estos resultados, prueba suficiente de que las horas extras nocturnas no fueron pagadas de manera correcta por la patronal, es por lo que, en consecuencia, esta Alzada declara PROCEDENTE la diferencia de las horas extras, visto que se desprende que la patronal no pagó debidamente dicho concepto e IMPROCEDENTE lo denunciado por la demandada. Así se decide.-

El total adeudado por C.A. CERVECERÍA REGIONAL al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE CASTELLANO MORANTE, es la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CATORCE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.614.05) por pago de diferencia de horas extras. Así se decide.-

En este mismo orden de idea, es evidente que el concepto de diferencia de Utilidades generados por la diferencia de horas extras en el decurso de la relación laboral, reclamando en la diferencia establecida procede, es por ello que para su cálculo se realiza de la siguiente forma: la cantidad de Bs. 18.614.05 se le saca el 33.33% resultando una diferencia de Bs. 6.204,06 Así se decide.-

Resuelto lo anterior, evidente es que todas y cada uno de los conceptos reclamados basados en las diferencias establecidas proceden como se refleja de seguidas en el cuadro siguiente:
CONCEPTO DÍAS SALARIO OPERACIÓN MATEMATICA PAGADO DIFERENCIA
Diferencia por domingos como descanso y feriado trabajado 193 Bs.1.143,87 1.143,87 x 2.5 2.859,675 x 193= Bs.551.917,275
Diferencia de Utilidades (incidencia de los domingos trabajados) Bs.551.917,275x33,33% Bs.183.954.02
Descanso Compensatorio 532 Bs.1.143,87 Bs.1.143,87 X 532=
Bs. 611.970,45 Bs.487.289,19 Bs.124.681, 26.
Diferencia de Horas Extras Bs.18.614.05
Diferencia de utilidades (incidencia en las Horas extras) Bs.18.614.05X33.33%= Bs.6.204,06
TOTAL Bs. 885.370,66


Por todos los conceptos reclamados arroja la suma total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 885.370,66) que le adeuda la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE CASTELLANO MORANTE. Así se decide.-

Ahora bien, resuelto lo anterior en cuanto al punto de apelación del recalculo de las prestaciones sociales solicitado por la parte demandante, observa esta Alzada, que este concepto no fue solicitado en el libelo de la demanda y ni fue discutido en juicio, mal puede la parte actora solicitarla en la audiencia de apelación, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte actora. Así se decide.-

De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral (23-3-2014) hasta la oportunidad del pago efectivo; de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Así se decide.-

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la Antigüedad (23-3-2014); y, desde la notificación de la demanda (10-2-2015), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE CASTELLANO MORANTE en contra de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo CUARTO: SE REVOCA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la parte demandante recurrente dada la parcialidad del fallo. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-



PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-



Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Maracaibo; a los seis (6) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO




LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ







Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142016000068

LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ









ASUNTO: VP01-R-2016-000177