REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo; miercoles cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000149
PARTE CODEMANDANTES: TAYRON JOSÉ TILLERO VICET y JULIO CESAR FARIA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-11.459.728 y V-11.860.363 respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE CODEMANDANTE: RAFAEL SANDOVAL REYES, GABRIELA GONZÁLEZ, EDIXON CARIDAD, MARY CARIDAD y NELIA GUADAMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.903, 60.738, 12.150, 40.905 y 64.711 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SCHLUMBERGER, C.A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2/11/1990 anotada bajo el No. 73. Tomo 37-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: HERNANDO H. BARBOZA RUSSIAN, LIANETH CAROLINA QUINTERO, DIOSCORO CAMACHO; RAFAEL J. ROUVIER MATOS, ANDRÉS MELEAN, RAFAEL PIÑA, SUÑE VILCHEZ y RICARDO RUBIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.805, 82.976, 103.040, 109.235, 142.935, 143.345, 205.695 y 133.646, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2016, la cual declaró CON LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos TAYRON JOSÉ TILLERO VICET y JULIO CESAR FARIA VILLASMIL, en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER, C.A.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente la representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que la sentencia apelada adolece de tres (3) vicios. En primer lugar vicio de inmotivación toda vez que de la simple lectura no señala o específica cual es la prueba que llegó en la conclusión de que era aplicable la Convención Colectiva Petrolera, el juez a-quo no especificó cual es la prueba para llegar a esa conclusión. No hubo un estudio de los medios probatorios. No se tomó en cuenta el contrato de trabajo y el finiquito que establecen el cargo desempeñado por el actor el cual no se le aplica la Convención Colectiva Petrolera.
-Que la sentencia incurre en ultrapetita que el monto condenado supera con creces el monto demandado.
-Que existe contradicción que señala falsamente al efectuar los cálculos toma un salario erróneo.
La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que ciertamente el Tribunal de juicio si estableció los fundamentos de hecho y de derecho para motivar la sentencia. Que el recurrente no indica que pruebas el Tribunal a-quo dejó de valor o de especificar ya que todas las pruebas fueron valoradas y otras fueron desechadas.
-Que los trabajadores no son de confianza ni de nómina mayor por las funciones desempeñadas.
-Que la LOPT., autoriza al Juez considerar montos superiores por mandato del artículo 6 de la LOPT.
-Que la sentencia no incurrió en vicios de contradicción, ni vicio en el dispositivo y las pruebas fueron valoradas.
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
Alega el ciudadano TAYRON TILLERO, haber comenzado a prestar servicio para la demandada en fecha 8/2/2011 y el ciudadano JULIO FARIA, el día 3/3/2011 de manera directa ejerciendo el cargo de operador de servicios de entrenamiento u operador de equipo, respectivamente, laborando en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 5:00 p.m. Que en ocasiones y en virtud de la complejidad del trabajo tenían que trabajar por más de cinco (5) días extendiendo el periodo de diez (10) días de labores por cuatro (4) de descanso o veintidós (22) días de labores por ocho (8) de descanso.
-Que el salario y el pago de los diferentes conceptos laborales le fueron pagados según la Ley Orgánica del Trabajo, recibiendo como último salario mensual la suma de Bs. 2.600,00
-Que en fecha 29/4/2012 y 27/4/2012 culminó el contrato de trabajo, negándose a firmar un nuevo contrato en las mismas condiciones, por considerar que las estipulaciones del mismo no cubría el pago que por su trabajo debía recibir.
-Que durante la relación laboral trasladaron materiales y equipos propiedad de la empresa demandada, movilizando de la sede de la demandada a los diferentes campos petroleros, que a pesar de la denominación del cargo que desempeñaba también realizaban la función de chofer.
-Que existen varios motivos el cual los hacen acreedor de la Convención Colectiva Petrolera, como lo es el cargo, haber laborado para la demandada, la cual realizaba actividades petroleras.
-Que por los motivos antes expuesto es por lo que reclaman los siguientes conceptos; Preaviso, Antigüedad, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Tarjeta de Banda electrónica, Utilidades por Vacaciones Vencidas, Utilidades por Bono Vencido, Utilidades vencidas, examen médico pre-retiro, diferencias por domingos feriados y feriados trabajados, diferencia salarial, los cuales dan un total de Bs. 153.695,56 suma esta que reclaman los demandantes, por todo lo ante descrito es por lo que solicita sea declarada con lugar la presente demanda, así como los intereses de prestaciones sociales.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
De los hechos que admite:
Las fechas de inicio de la relación laboral alegadas por los demandantes en el libelo de la demanda; así como el cargo desempeñado de operador de servicios de entrenamiento, negando que haya ejercido el cargo de operador de equipo; el último salario devengado, así como el motivo de culminación de la relación laboral fueron por medio de renuncia. Pero negando que esta haya sido en la fecha señalada en el libelo que la fecha cierta fue en 27/4/2012.
De los hechos que niega:
-Que hayan sido beneficiarios del Contrato Colectivo Petrolero, puesto que por sus funciones se encontraba expresamente excluido de la aplicación del mismo. Que ejecutaba funciones de empleado de confianza.
-Que el salario devengado por los actores superaba con creces al salario establecido para la época.
-Que el actor no hizo uso de las herramientas legales suministradas por el mencionado contrato para manifestar su inconformidad con tal exclusión.
Niega los cargos alegados por los demandantes de operador de equipos, que hayan tenido que continuar los trabajos por más de cinco (5) días, extendiéndose en los periodos en sistema de diez (10) días de labores por cuatro (4) de descanso, que hayan trabajado veintidós (22) días de labores por ocho (8) de descanso. Que lo cierto es que durante toda la relación labora está se rigió por la jornada de trabajo estipulada en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Que por ejercer los demandantes los cargos de operador de servicios de entrenamiento estos son trabajadores de confianza.
Niega que hayan trabajado para la empresa demandada hasta las fechas 29/4/2012 que el motivo de la renuncia haya sido por no estar de acuerdo con las condiciones en las que se había desarrollado la relación laboral. Que la renuncia se debió a motivos personales tal como lo manifestó el ciudadano Taylor Tillero, en la carta de renuncia. Que al haber renunciado la empresa le pago todos los beneficios laborales.
-Que haya traslado materiales pertenecientes de la empresa demandada, siendo movilizados a diferentes campos petroleros.
-Que hayan ejercidos las labores de obreros para la demandada, bajo la calificación de operador de equipo.
Niega que existan diferentes motivos que los haga acreedor de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto su cargo fue de operador de servicio de entrenamiento, no operador de equipo y menos de chofer.
Niega que le deba diferencias salariales, prestaciones sociales y otros conceptos laborales con ocasión a la aplicación Colectiva Petrolera 2011 – 2013 por tal motivo niega, rechaza y contradice que le deban la suma de Bs. 153.695,56 por lo conceptos descrito en el libelo de la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por la parte demandada en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
• Verificar si la sentencia apelada incurrió o no en falta de motivación, ultrapetita y contradicción, vicios denunciados por la parte recurrente en la audiencia de apelación. Así se establece.-
CARGA PROBATORIA
Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, se procede a distribuir la carga de la prueba, todo en base al principio de Distribución de la Carga Probatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:
“Articulo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, habiendo puntualizado esta Alzada los hechos controvertidos y en base al principio de distribución de la carga probatoria recae en la empresa demandada la carga de probar que el accionante de autos no es acreedor de las diferencias reclamadas, en virtud de la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, carga esta impuestas de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 ut supra. Asimismo, corresponde a esta Alzada como órgano revisor determinar la procedencia o no de los vicios denunciados por la parte recurrente. Así se establece.-
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS PARTE DEMANDANTE
1. Documental:
1.1. Marcado con la letra “A” recibos de pagos de salarios, correspondientes al ciudadano TAYRON TILLERO, los cuales rielan del folio 11 al 25 de la pieza única de pruebas. Siendo que los mismos fueron reconocidos se les otorgan valor probatorios, y se evidencia el salario, las incidencias devengadas y las respectivas deducciones. Así se decide.-
1.2. Marcado con la letra “B” Planilla de finiquito de Prestaciones Sociales, correspondiente al ciudadano TAYLOR TILLERO, el cual riela al folio 26 de la pieza única de pruebas. Siendo que la misma fue reconocida, se le otorga valor probatorio y se evidencia pago de prestaciones sociales, fecha de retiro 27-4-2012 total a pagar Bs. 21.748,55. El cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.3. Marcado con la letra “C”, recibos de pagos de salarios, correspondientes al ciudadano JULIO CESAR FARIAS, los cuales rielan del folio 27 al 30 de la pieza única de pruebas. Siendo que los mismos fueron reconocidos se les otorgan valor probatorios, y se evidencia el salario, las incidencias devengadas y las respectivas deducciones. Así se decide.-
1.4. Marcado con la letra “D” Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales, correspondiente al ciudadano JULIO CESAR FARIAS, el cual riela al folio 31 de la pieza única de pruebas. Siendo que la misma fue reconocida, se le otorga valor probatorio y se evidencia pago de prestaciones sociales, fecha de retiro 27-4-2012 total a pagar Bs. 18.192,22. El cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
2.- Exhibición de Documentos:
Solicitó la exhibición de los recibos de pagos de salarios de los ciudadanos demandantes Taylor Tillero y Julio Farias desde el 8/2/2011 hasta el 27/4/2012 y desde el 3/3/2011 hasta el 27/4/2012 respectivamente, vacaciones año 2012, ayuda de vacaciones año 2012, y utilidades 2011. Así como las planillas de finiquito de prestaciones sociales. Al efecto, la parte demandada manifestó que dichas documentales se encuentran consignadas en el expediente, por tal motivo este Tribunal considera inoficiosa la exhibición solicitada. Así se establece.-
Con respecto, los recibos de pago de vacaciones 2012 ayuda de vacaciones (bono vacacional) 2012 y utilidades 2011 de los ciudadanos demandantes. Al efecto, por cuanto no fueron exhibidas las documentales solicitadas, sin embargo, la parte promovente no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, en consecuencia, estaría imposibilitado este Tribunal, para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid. Sala de Casación Social, en sentencia Nº 693 de fecha 6 de abril de 2006).
En consecuencia, por las razones antes expuestas, al no consignar el solicitante de la exhibición, una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración para poder aplicar la consecuencia jurídica, queda desechado el medio de prueba en cuestión, sin perjuicio de lo correspondiente a la carga probatoria de la parte demandada. Así se decide.-
3.- Informes o Informativa:
3.1. Solicitó se oficiara al Banco Provincial, a los fines que informe al Tribunal sobre los particulares establecidos en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 5/5/2014 fueron consignadas las resultas de la informativa solicita correspondiente al ciudadano Taylor Tillero, en la cual informa que efectivamente el ciudadano demandante tuvo relación con el banco desde el 1/2/2011 hasta el 30/4/2012; insertas en los folios 88 al 100 de la pieza principal número 2. Siendo que la misma no fue impugnada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
3.2. Solicitó se oficiara al Banco Provincial, a los fines que informe al Tribunal sobre los particulares establecidos en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 15/5/2014 fueron consignadas las resultas de la informativa solicitada correspondiente al ciudadano Julio Faria, en la cual informa que efectivamente el ciudadano demandante tuvo relación con el banco desde el periodo de marzo 2011 hasta abril de 2012; insertas en los folios 188 al 203 de la pieza principal número 2. Siendo que la misma no fue impugnada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
4.- Testimoniales:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos SERGIO RODRÍGUEZ, YAMILTON CASTELLANOS, OSMER ÁLVAREZ, DEIVIS MONTILLA y HENRI MELÉNDEZ, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, oral y pública (27/1/2016), se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos SERGIO RODRÍGUEZ; DEIVIS MONTILLA y HENRI MELÉNDEZ, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
Seguidamente se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano YAMILTON CASTELLANOS, quien manifestó conocer a los ciudadanos demandantes, porque fueron compañeros de trabajo, que el testigo se desempeñaba como operador de montacargas, que los demandantes eran chóferes y obreros, que trabajaban 22 días y descansaban 8 días. Que la demandada realizaba trabajo para la PDVSA pozos petroleros. Que sabe que los demandantes eran chóferes porque por ser él operador de montacargas eran quien le subía los productos en las gandolas, los cuales eran llevados, a Campo Boscán entre otros dependiendo donde los pedía los clientes. Que les pagaban bajo la aplicación de la LOT. Que donde el trabaja había mas trabajadores los cuales eran nómina diario, que a algunos le pagaban por LOT y a otros por contratación colectiva pero que estos realizaban el mismo trabajo. Que el trabajo que realizaban los trabajadores era trabajo de obreros; manifiesta que trabajaban días domingos y feriados. Que cuando se dirigían al pozo era de 24 horas. De las preguntas realizadas por la parte demandada manifiesto el testigo que actualmente no trabaja para la demandada pero que trabajo en dicha empresa primero como almacenista y después como operador de maquinas, alega que efectivamente a los demandantes se les cancelaba la nómina conforme a lo establecido a la Ley Orgánica del Trabajo, igual que al testigo. Que la manera de trabajo era de 22 días de trabajo por 8 días de descanso, por ser contrato se le acumulaban los días. Que cuando comenzó su relación de trabajo le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo. De las preguntas realizadas por el ciudadano Juez, el testigo manifestó que por el contrato que hayan firmado era que le establecían el régimen a pagar ya sea Ley Orgánica del Trabajo o Contratación Colectiva. Que los demandantes prestaban servicio en cementación y estimulación el cual queda en el muelle de SCHLUMBERGER. La declaración dada por el testigo merece fe sus dichos, resulta coherente y no incurrió en contradicciones, y coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Seguidamente se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano OMER ÁLVAREZ; quien manifestó conocer a los demandantes en el 2011 en el tiempo que trabajo en la empresa demandada de cinco (5) meses. Que cuando trabajo con la demandada manejaba las gandolas y trabajaban en los pozos, que realizaba trabajo de chofer y de igual manera trabajaban en el pozo. Que le pagaban con el régimen LOT y otros por contratación colectiva petrolera. Que habían personas que trabajaban diario, otros que eran contratados que realizaban los mismo trabajo y que ambas trabajaban para la empresa demandada. Que el pago era diferente que los que trabajaban diario cobraran una TEA y los contratados cobraban Cesta ticket. Que la base esta ubicada en ciudad Ojeda, que se dirigían a todos los pozos en ciudad Ojeda, Lagunita Bachaquero vía Perija entre otros. Que cuando llegaban al pozo acomodaban las gandolas. Que trabajaban 22 días por 8 días que los conoció a los demandantes por haber, trabajado allí pero que sólo trabajó cinco (5) meses que renunció porque no le pagaban bien. De las preguntas realizadas por la parte demandada el testigo manifestó que el cargo que tenía era de técnico pero que el trabajo realizado era de obrero manejando gandolas y trabajando en la boca del pozo. Que le pagaban por la Ley Orgánica del Trabajo, que había personas que cobraban semanal y otros mensuales. Que siempre habían supervisores, ingeniero. Que ellos lo que eran es obreros, que lo que realizaban eran trasportar equipos al pozo. La declaración dada por el testigo merece fe sus dichos, resulta coherente y no incurrió en contradicciones, y coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS PARTE DEMANDADA
1. Documentales:
1.1. Original contrato de trabajo del ciudadano demandante Tayron Tillero de fecha 8 de febrero de 2011, el cual riela del folio 43 al 45 de la pieza única de pruebas. Siendo que fue reconocido por la parte actora, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.2. Carta de notificación de extensión de contrato de fecha 8 de mayo de 2011 correspondiente al ciudadano Tayron Tillero, el cual riela al folio 46 de la pieza única de pruebas. Siendo que fue reconocido por la parte actora, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.3. Comprobantes de Finiquitos (Planilla de movimiento), el cual riela del folio 47 al 49 de la pieza única de pruebas. Siendo que fue reconocido por la parte actora, se le otorga valor probatorio, y se evidencia pago de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano Tayron Tillero por la cantidad de Bs. 21.748,55 el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.4. Carta de fecha 27 de abril de 2012 el cual riela al folio 50. Siendo que la misma fue impugnada por estar consignada en copias, y la parte promovente no acreditó la veracidad de la misma. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
1.5. Planilla de solicitud de Seguro de Vida Colectivo emitida por la sociedad mercantil ZURICH SEGURO, S.A., correspondiente al ciudadano Tayron Tillero, inserta en el folio 51 al 56 de la pieza única de pruebas. Siendo que fue reconocido por la parte actora, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.6. Planilla de registro del demandante Taylor Sillero (14-02) y constancia de egreso inserta en los folios 57 y 58 de la pieza única de pruebas. Siendo que fue reconocido por la parte actora, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.7. Manual de descripción del cargo; inserta del folio 59 al 63 de la pieza única de pruebas. Siendo que fue reconocido por la parte actora, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.8. Cartas de políticas de la empresa; firmadas por el ciudadano demandante Taylor Tillero, inserta en los folios 64 y 65 de la pieza única de pruebas. Siendo que fue reconocido por la parte actora, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.9. Acuse de recibo; firmados por el demandante Taylor Tillero, inserto en los folios 66 al 68 de la pieza única de pruebas. Siendo que fue reconocido por la parte actora, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.10. Informe y resultados médicos practicado al empleado Tayron Tillero; inserta en los folios 69 y 70 de la pieza única de pruebas. Siendo que fue reconocido por la parte actora, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.11. Informe médicos del ciudadano Taylor Tillero suscrita por la Dra. Yanitza Salazar de fecha 3/2/2011; inserta en los folios 71 de la pieza única de pruebas. Siendo que fue reconocido por la parte actora, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.12. Carta dirigida al ciudadano Taylor Tillero de fecha 1/2/2011; 17/10/2011 y 11/1/2012; inserta en los folios 72 al 74 de la pieza única de pruebas. Siendo que fue reconocido por la parte actora, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.13. Carta de notificación de extensión de contrato de fecha 3/6/2011 emitida por la demandada, a nombre del ciudadano Julio Faria, inserta al folio 75 de la pieza única de pruebas. Siendo que fue reconocido por la parte actora, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.14. Comprobantes de Finiquitos del ciudadano demandante Julio Faria inserto del folio 76 al 78 de la pieza única de prueba. Siendo que fue reconocido por la parte actora, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.15. Cartas de renuncia del ciudadano demandante Julio Faria insertas al folio 79 de la pieza única de prueba. Siendo que la misma fue impugnada por estar consignada en copias, y la parte promovente no acreditó la veracidad de la misma. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
1.16. Contrato de trabajo correspondiente al ciudadano Julio Farias el cual riela del folio 80 al 82 de la pieza única de pruebas. Siendo que fue reconocido por la parte actora, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.17. Planilla de inscripción Plan Básico HCM, inserta en el folio 83 al 86 de la pieza única de pruebas. Siendo que fue reconocido por la parte actora, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.18. Manual de descripción del cargo; inserta del folio 87 al 91 de la pieza única de pruebas. Siendo que fue reconocido por la parte actora, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.14. Acuse de recibo; firmados por el demandante Julio Faria, inserto en los folios 92 al 94 de la pieza única de pruebas. Siendo que fue reconocido por la parte actora, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.15. Carta poder Fideicomiso Prestaciones Sociales del 2011 dirigida a la empresa demandada suscrita por el ciudadano actor Julio Faria, inserta en el folio 95 de la pieza única de pruebas. Siendo que fue reconocido por la parte actora, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.16. Carta de autorización de fechas 24/2/2012 suscrita por el ciudadano demandante Julio Faria, inserta en el folio 96 de la pieza única de pruebas. Siendo que fue reconocido por la parte actora, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.17. Carta dirigidas al ciudadano demandante Julio Faria, de fechas 1/3/2011 y 26/12/2011 insertas en el folio 97 y 98 de la pieza única de pruebas. Siendo que fue reconocido por la parte actora, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
2.- Informes o Informativa:
2.1. Solicitó se oficiara al Banco Provincial, a los fines que informe al Tribunal sobre los particulares establecidos en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 15/5/2014 fueron consignadas las resultas del ciudadano Taylor Tillero en la cual informa que efectivamente el ciudadano demandante tuvo una cuenta de fideicomiso la cual fue cancelada en fecha 22/7/2008; cuyas resultas se encuentran insertas en los folios 205 al 208 de la pieza principal número 2. Siendo que la misma no fue impugnada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.2. Solicitó se oficiara al Banco Provincial, a los fines que informe al Tribunal sobre los particulares establecidos en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 2/6/2014 fueron consignadas las resultas del ciudadano Julio Faria en la cual informa que efectivamente el ciudadano demandante tuvo una cuenta de fideicomiso individual de prestaciones sociales; cuyas resultas se encuentran insertas en los folios 215 al 217 de la pieza principal número 2. Siendo que la misma no fue impugnada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.3. Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe al Tribunal sobre los particulares establecidos en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, hasta la fecha no consta en acta las resultas solicitadas por la parte demandada. No habiendo insistido en la evacuación de la misma, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
2.4. Solicitó se oficiara al PDVSA SERVICIOS, S.A., a los fines que informe al Tribunal sobre los particulares establecidos en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, hasta la fecha no consta en acta las resultas solicitadas por la parte demandada. No habiendo insistido en la evacuación de la misma, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
3.- Inspección Judicial:
Solicitó al Tribunal que se trasladara a la sede de la demandada sociedad mercantil SCHLUMBERGER C.A.; a los fines que dejara constancia sobre los particulares establecidos en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en auto de admisión de prueba de fecha 26/2/2014 fue inadmitida la misma, por tal motivo al no haber material por el cual resolver no se emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
-II-
MOTIVA
Valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa y en los cuales se fundó el recurso de apelación interpuesto, en primer lugar sobre lo denunciado por la representación judicial de la recurrente en cuanto al silencio de la prueba el cual a su decir incurrió el Juez A-quo.
Ahora bien, con respecto a la denuncia efectuada por la demandada en la apelación con respecto al vicio de inmotivación y contradicción en los motivos el cual incurrió la sentencia apelada.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2005 en la cual se establece:
“Para decidir la Sala observa:
En anteriores decisiones, ha establecido la Sala que el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como supuestos de casación, la falta de motivación, la contradicción en los motivos, el error en los motivos y la falsedad o ilogicidad de la motivación. La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente, existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho. Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma Ley señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues, en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, la cual se presenta cuando las atribuciones son tan vagas, generales, inocuas o absurdas que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Visto el extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social, anteriormente trascrito, en la cual se explica de manera detallada los casos en los cuales se configura el vicio de la inmotivación y por ende debe declararse el fallo nulo; de la aplicación de esta sentencia en el caso concreto y de la revisión exhaustiva de la decisión proferida por el a-quo, se evidencia que no hubo un expreso pronunciamiento en cuanto al punto controvertido de la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, el Tribunal de Juicio procedió a la determinación de los montos y procedencia de los conceptos en base a la Convención Colectiva, sin previamente expresar los argumentos necesario para la procedencia de la aplicación de la misma.
En relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión. Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159 eiusdem. La sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las sentencias en general, definidas como aquellas resoluciones judiciales que resuelven los conflictos ínter subjetivos, para cuya creación el Juez debe exponer la génesis lógica de la sentencia, en aplicación de los procedimientos lógicos de pensamiento que guían al razonamiento jurídico judicial, deberá quedar estructurada de la siguiente manera: 1) Parte Narrativa (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) Parte Motiva (Fundamentos de hecho y de derecho). Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) Parte Dispositiva (La decisión). Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva.
Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.
En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia.
En el caso en concreto, se encuentra discutida la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera corresponde a esta Alzada verificar las funciones de los actores, a los efectos de determinar si es aplicable o no la misma.
Como bien señala la doctrina legal, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias (artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 aplicable rationae tempore).
En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 eiusdem.
En este sentido, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore:
Así pues, encuentra esta Alzada que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 ha establecido que:
"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo." (Destacado por éste Tribunal).
En el caso de marras, alegan los accionantes que durante la relación laboral se desempeñaron bajo el cargo de Operador de Servicios de Entrenamiento u Operador de Equipo, y que la empresa demandada no les canceló sus prestaciones sociales en base a la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Por su parte, la demandada indicó en la contestación de la demanda que los Operadores de Servicios y similares están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, por cuanto los actores recibieron los beneficios propios de la nómina mayor.
En efecto, la denominada nómina mayor, está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores para el personal cubierto por la convención.
Al respecto, se hace necesario, dilucidar una cuestión de realidad, es decir, lo que verdaderamente ocurrió en el desarrollo de la relación de trabajo que unió a los actores con la empresa demandada, observando el Tribunal que primeramente, no es un hecho controvertido que la empresa demandada es una contratista petrolera, que ésta mantenía contrato de servicios con la estatal petrolera PDVSA, aunado al hecho que quedó demostrado a través de los testigos que los actores prestaban servicio en el campo petrolero.
Asimismo, de la declaración del testigo se evidencia que los codemandantes eran chóferes y obreros, que trabajaban 22 días y descansaban 8 días. Que la demandada realizaba trabajo para la PDVSA pozos petroleros. Que sabe que los demandantes eran chóferes porque por ser él operador de montacargas eran quien le subía los productos en las gandolas, los cuales eran llevados, a Campo Boscán, ejercían labores de obrero y no supervisaban a ningún personal, puesto que había otro personal encargado de ello, que los actores recibían ordenes y cumplían las labores. Es por ello, que en base al principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.
Aunado, que le correspondía a la parte demandada demostrar las reales funciones desempeñadas por los actores y consignó un manual de descripción de cargos que no coincide con la declaración de los testigos y los actores no suscribieron dichos manuales de manera que pueda desvirtuarse su contenido. Asimismo, se consignó recibos de pagos en la cuales evidencia el cargo de operador de servicio, y un salario que -a su decir- resulta por encima de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, lo cual de igual modo no quedó acreditado, por cuanto el salario devengado por los actores se encontraban por debajo de los beneficios salariales correspondiente.
De allí que conforme a lo anteriormente expuesto, los actores si se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, sin embargo, a lo anterior a pesar de la inmotivación encontrada en la sentencia apelada, las mismas no influyen en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
De igual forma, en cuanto a las contradicciones denunciadas por la parte demandada en la audiencia de apelación, esta Alzada en la correspondiente revisión de lo apelado y de la sentencia recurrida no se evidencia contradicción en los motivos ni en la determinación del salario, el Tribunal de juicio verificó los cálculos en base a la Convención Colectiva, y determinó los montos, sin poder esta Alzada desmejorar al único apelante. (Reformatio in peius). Es por ello, que tal denuncia no se encuentra ajustada ni concuerda con lo establecido por el Tribunal a-quo, en consecuencia IMPROCEDENTE la denuncia. Así se decide.-
Por otro lado, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación. De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
En la audiencia de juicio los Jueces deberán concentrar el debate procesal evacuándose de inmediato las pruebas promovidas por las partes, todo lo cual debe hacerse personalmente y de manera oral. La facultad de otorgar Ultrapetita, vale decir, otorgar más de lo pedido mediante sentencia, es únicamente para los Jueces de juicio; para ello debe existir petición que debe ser alegada o discutida en el acervo probatorio así como comprobada en actas, es decir, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio o mérito.
La regla en el derecho civilista; es que el Juzgador debe emitir su fallo de manera congruente, precisa y lacónica, sujeta al tema debatido en el juicio y que contenga sólo lo pedido, es decir, que la sentencia debe ser motivada y congruente y no establecer en ella, pedimentos excesivos sin que las partes del juicio así lo hayan acordado, sin embargo; el tema de indagación, es de relevante importancia debido a que la concepción laboralista, es contraria a la civilista, en el sentido que la Ultrapetita, es considerada como una facultad o potestad.
Ahora bien; el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De la norma antes transcrita se evidencia la facultad que tienen los jueces de juicios de ordenar el pago de conceptos, y para que el Juez de juicio, otorgue esos conceptos o sumas mayores que las requeridas, deben ser discutidas en el juicio por las partes, en principio debe existir esa discusión en el debate oral, siempre que no sean fuera de la realidad de los hechos, es por ello que se establece la vinculación del juez a lo alegado y probado en autos.
De lo anteriormente, se puede deducir que el Juez al momento de dictar su sentencia, podrá aplicar la facultad de sentenciar Ultrapetita, siempre que en el caso o proceso judicial se den los elementos necesarios como el control de la prueba, el esclarecimiento de los hechos mediante pruebas de oficios y en base a lo alegado y probado en actas. Finalmente; para que los conceptos sean procedentes, debe existir como requisito sine qua non, el de estar establecidos tanto en la normativa sustantiva laboral o en las Convenciones Colectivas de Trabajo, como fuentes formales del derecho y no en base a lo que considere de manera subjetiva el Juez o que vaya en detrimento del principio iura novit curia.
En este sentido, no incurrió el Tribunal de juicio, en Ultrapetita al otorgar un monto superior al demandado, puesto que el juez conoce el derecho y al aplicarlo puede otorga monto superiores a lo reclamado, como anteriormente se indicó en base al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada en la audiencia de apelación. Así se decide.-
Por todos los argumentos expuestos, se declara Sin lugar la apelación, confirmando así el fallo apelado, sólo que en este caso esta Alzada como órgano revisor procede a establecer los montos y lo realmente condenado por el Tribunal a-quo en los siguientes términos:
CIUDADANO TAYRON TILLERO
De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 PDVSA PETRÓLEOS, S.A. & F.U.T.P.V, pasa a calcular el pago de las Antigüedad legal, contractual y adicional, ya que quedo establecido que el mismo goza de dicha contratación colectiva. Así se decide.-
Dando un total por Antigüedad conforme a la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013 PDVSA PETRÓLEOS, S.A. & F.U.T.P.V, y tomando los parámetros establecidos para el respectivo cálculo de las Antigüedades LEGAL, CONTRACTUAL y ADICIONAL, por lo que arrojó la suma de Bs. 5.200,00; por lo que se declara procedente el mencionado concepto. Así se decide.-
Reclama el actor el concepto de Preaviso, según lo previsto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; ahora bien, tal como quedó establecido anteriormente el actor es beneficiarios de la misma, según la Convención Colectiva del Trabajo de 2011-2013 PDVSA PETRÓLEOS, S.A. & F.U.T.P.V, por tal motivo es por lo que, se declara PROCEDENTE el mismo, correspondiéndole treinta (30) días por el último salario normal devengado arrojando esto la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 2.600,00). Así se decide.-
Reclama el actor por el concepto de Vacaciones Vencidas y fraccionadas y Bono Vacacional Vencido y fraccionado. Ahora bien, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2011-2013 PDVSA PETRÓLEOS, S.A. & F.U.T.P.V, pasa a calcular dicho concepto para el pago del mismo.
Periodo Vacaciones Bono vacacional Salario diario Total
8/2/2011 7/2/2012 34 55 86,7 7.716,30
8/2/2012 29/4/2012 5,67 9,17 86,7 1.286,05
Total de Vacaciones y Bono Vacacional 9.002,35
Siendo un total por Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de 2011-2013 PDVSA PETRÓLEOS, S.A. & F.U.T.P.V, dado que la prestación del servicio fue desde el 8/2/2011 hasta el 29/3/2012 se computa el tiempo efectivamente laborado, para el cálculo del beneficio de vacaciones y bono vacacional, lo que arroja la suma de Bs. 9.002,35; por lo que se declara procedente dicho concepto, adeudándosele al actor el ciudadano TAYRON JOSÉ TILLERO VICENT la cantidad de NUEVE MIL DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.002,35). Así se decide.-
Reclama el actor los conceptos de utilidades vencidas, utilidades por vacaciones vencidas y utilidades por bono vencido; Ahora bien, según lo estipulado por la Convención Colectiva del Trabajo de 2011-2013 PDVSA PETRÓLEOS, S.A. & F.U.T.P.V., le corresponde a los mismos tales conceptos, por tal motivo se declara procedente dicha solicitud, quedando aquí entendido que el concepto de utilidades por vacaciones vencidas se encuentra aunado el de las utilidades vencidas ya que al ser pagadas estas, están dentro los días por vacaciones que deben ser canceladas por un periodo efectivamente laborado. Para el cálculo se sumara las utilidades por bono vencido más las utilidades vencidas y estas se multiplicaran por el 33,33% que le corresponde de lo devengado en el año:
Periodo Utilidades Vencidas Utilidades por B.V. Total 33,33%
2011-2012 62.810,46 6.771,64 69.582,10 23.191,70
Reclama el actor el concepto de Examen Médico Pre-retiro, correspondiente a los mismos según la Convención Colectiva del Trabajo de 2011-2013 PDVSA PETRÓLEOS, S.A. & F.U.T.P.V., la cantidad de CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 109,22). Visto que la demandada no logró demostrar que le canceló a los actores tal concepto es por lo que quien sentencia declara procedente dicha solicitud, en consecuencia, se ordena a la demanda a cancelar la cantidad de CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 109,22). Así se decide.-
Reclama el actor el concepto de Diferencia por Domingos y Feriados Trabajados, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.203,74), visto que la parte demandada no pudo demostrar que no le adeudaba este concepto a los actores es por lo que quien sentencia lo declara procedente, y pasa a calcularlo en el siguiente cuadro:
Feriado y Domingo Trabajo Sal. Dvg S/ Contrato Total Devengado
domingo trabajo 13 79,22x1,5 1.544,79
feriados trabajo 10 79,22x1,5 1.188,3
domingo trabajo 13 125,34x1,5 2.444,13
feriados trabajo 01 125,34x1,5 188,01
Total 5.365,23
Monto Recibido 3.805,00
Diferencia a Cancelar 1.560,23
Reclama el ciudadano TAYRON TILLERO, por concepto de diferencia salarial la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 48/100 CÉNTIMOS (Bs. 23.565,48). Visto que la parte demandada no logró demostrar que le cancelo dicho concepto es por lo quien sentencia declara procedente dicho concepto en consecuencia pasa a calcular para su efectivo pago:
Mes y Año Salario Básico Bono de prod salario S/ Contrat
2/11 1468 2788,2
3/11 1915 322 3717,6
4/11 1915 1935 3717,6
5/11 1915 752,5 3717,6
6/11 1915 1290 3717,6
7/11 1915 1075 3717,6
8/11 1915 337,5 3717,6
9/11 1149 3717,6
10/11 1915 215 4745,13
11/11 2200 1935 5087,64
12/11 2200 322 5087,64
1/12 2600 430 5087,64
2/12 2600 430 5087,64
3/12 2600 1612 5087,64
4/12 259,98 107 3815,73
Total 28481,98 10763 62.810,46
La suma del salario básico más el bono de operaciones da la cantidad de Bs. 39.244,98 al restarle lo que efectivamente debieron de cancelarle (Bs. 62.810,46) existe una diferencia la cual arroja la cantidad de Bs. 23.565,48 monto este que le corresponde al ciudadano TAYRON JOSÉ TILLERO, por diferencia salarial. Así se decide.-
Reclama el actor el concepto de TEA, por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; sin embargo, tal como indica la demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio que se llevó a efecto, al actor le era pagado el Beneficio de Alimentación, por medio de cesta tickets. Ahora bien, a los actores se le adeuda dicho concepto, dado pues que la patronal se excepciona del pago, alegando que no son beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera, por lo tanto, al haber quedado establecido que ciertamente les aplica dicha Convención se declara procedente dicho concepto; desde el periodo comprendido, para el ciudadano TAYRON TILLERO, desde 8/2/2011 hasta el 27/4/2012.
TAYRON TILLERO
Mes y Año TEA
Feb 2011 2100
mar 2011 2100
abr 2011 2100
mayo 2011 2100
junio 2011 2100
julio 2011 2100
agost 2011 2100
sept 2011 2100
oct 2011 2100
nov 2011 2100
dic 2011 2100
ener 2012 2100
febrero 2012 2100
marz 2012 2100
abril 2012 2700
32.100
Por lo tanto, le corresponde al ciudadano TAYRON TILLERO la cantidad de Bs. 32.100 por concepto de TEA, menos la cantidad recibida por cesta tickets, de un monto de Bs. 6.300,00 lo cual arroja un monto total a pagar de Bs. 25.800. Así se decide.-
Todos los conceptos adeudados resultan para el ciudadano TAYRON TILLERO la cantidad de NOVENTA Y UN MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 91.028,98), y se evidencia pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (Folio 26 de la pieza única de pruebas) por la cantidad de VENTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 21.748,55) generando una diferencia de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 69.280,33). Así se decide.-
Con respecto al ciudadano JULIO FARIAS:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 PDVSA PETRÓLEOS, S.A. & F.U.T.P.V, pasa a calcular el pago de la de las Antigüedad legal, contractual y adicional, ya que quedo establecido que el mismo goza de dicha contratación colectiva. Así se decide.-
Dando un total por Antigüedad conforme a la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013 PDVSA PETRÓLEOS, S.A. & F.U.T.P.V, y tomando los parámetros establecidos para el respectivo cálculo de las Antigüedades LEGAL, CONTRACTUAL y ADICIONAL, por lo que arrojó la suma de Bs. 5.200,00; por lo que se declara procedente el mencionado concepto. Así se decide.-
Reclama el actor el concepto de Preaviso, según lo previsto en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; ahora bien, tal como quedó establecido anteriormente el actor es beneficiarios de la misma, según la Convención Colectiva del Trabajo de 2011-2013 PDVSA PETRÓLEOS, S.A. & F.U.T.P.V, por tal motivo es por lo que, se declara PROCEDENTE el mismo, correspondiéndole treinta (30) días por el último salario normal devengado arrojando esto la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 2.600,00). Así se decide.-
Reclama el actor por el concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado. Ahora bien, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2011-2013 PDVSA PETRÓLEOS, S.A. & F.U.T.P.V, pasa a calcular dicho concepto para el pago del mismo.
Periodo Vacaciones Bono vacacional Salario diario Total
3/3/2011 al 2/3/2012 34 55 86,7 7.716,30
3/3/2012 al 27/4/2012 2,83 4,58 86,7 643,03
Total de Vacaciones y Bono vacacional Bs.8.359,33
Siendo un total por Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de 2011-2013 PDVSA PETRÓLEOS, S.A. & F.U.T.P.V, dado que la prestación del servicio fue desde el 3/3/2011 hasta el 27/3/2012 se computa el tiempo efectivamente laborado, para el calculo del beneficio de vacaciones y bono vacacional, lo que arroja la suma de Bs. 8.359,33; por lo que se declara procedente dicho concepto, adeudándosele al actor el ciudadano JULIO FARIA la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.359,33). Así se decide.-
Reclama el actor los conceptos de Utilidades vencidas, Utilidades por vacaciones vencidas y Utilidades por Bono vencido; Ahora bien, según lo estipulado por la Convención Colectiva del Trabajo de 2011-2013 PDVSA PETRÓLEOS, S.A. & F.U.T.P.V., le corresponde a los mismos tales conceptos, por tal motivo se declara procedente dicha solicitud, quedando aquí entendido que el concepto de Utilidades por vacaciones vencidas se encuentra aunado el de las utilidades vencidas ya que al ser pagadas estas, están dentro los días por vacaciones que deben ser canceladas por un periodo efectivamente laborado. Para el cálculo se sumara las utilidades por bono vencido más las utilidades vencidas y estas se multiplicaran por el 33,33% que le corresponde de lo devengado en el año:
Periodo Utilidades Vencidas Utilidad por B.V. Total 33,33%
2011-2012 59.022,26 6.771,64 65.793,90 21.929,10
Reclama el actor el concepto de Examen Médico Pre-retiro, correspondiente a los mismos según la Convención Colectiva del Trabajo de 2011-2013 PDVSA PETRÓLEOS, S.A. & F.U.T.P.V., la cantidad de CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 109,22). Visto que la demandada no logró demostrar que le canceló a los actores tal concepto es por lo que quien sentencia declara procedente dicha solicitud, en consecuencia, se ordena a la demanda a cancelar la cantidad de CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 109,22). Así se decide.-
Reclama el actor el concepto de Diferencia por Domingos y Feriados Trabajados, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.203,74), visto que la parte demandada no pudo demostrar que no le adeudaba este concepto a los actores es por lo que quien sentencia lo declara procedente, y pasa a calcularlo en el siguiente cuadro:
Feriad y Doming Trabaj Sal. Dvg S/ Contrato Total Devengado
doming trabj 13 79,22x1,5 1.544,79
feriados trabj 10 79,22x1,5 1188,3
doming trabj 13 125,34x1,5 2.444,13
feriados trabj 01 125,34x1,5 188,01
Total 5.365,23
Monto Recibido 3.805,00
Diferencia a Cancelar 1.560,23
Por concepto de diferencia salarial reclama la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 48/100 CÉNTIMOS (Bs. 23.565,48). Visto que la parte demandada no logró demostrar que le cancelo dicho concepto es por lo quien sentencia declara procedente dicho concepto en consecuencia pasa a calcular para su efectivo pago:
Mes y Año Salario Básico Bono de prod salario S/ Contrat
3/11 1.915,00 322,00 3.717,60
4/11 1.915,00 215,00 3.717,60
5/11 1.915,00 2.472,50 3.717,60
6/11 1.915,00 752,50 3.717,60
7/11 1.915,00 1.612,00 3.717,60
8/11 1.915,00 337,50 3.717,60
9/11 1.149,00 3.717,60
10/11 1.915,00 215,00 4.745,13
11/11 2.200,00 1.935,00 5.087,64
12/11 2.200,00 322,00 5.087,64
1/12 2.600,00 430,00 5.087,64
2/12 2.600,00 430,00 5.087,64
3/12 2.600,00 1.612,00 5.087,64
4/12 2.600,00 1.182,50 3.815,73
Total 29.354,00 11.838,00 60.022,26
La suma del salario básico mas el Bono de operaciones da la cantidad de Bs. 41.192,00, al restarle lo que efectivamente debieron de cancelarle (Bs. 60.022,26) existe una diferencia la cual arroja la cantidad de Bs. 18.830,26 que corresponde cancelar la demandada al ciudadano JULIO CESAR FARIA VILLASMIL. Así se decide.-
Reclama el actor el concepto de TEA, por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; sin embargo, tal como indica la demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio que se llevó a efecto, al actor le era pagado el Beneficio de Alimentación, por medio de Cesta tickets. Ahora bien, a los actores se le adeuda dicho concepto, dado pues que la patronal se excepciona del pago, alegando que no son beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera, por lo tanto, al haber quedado establecido que ciertamente les aplica dicha Convención se declara procedente dicho concepto; desde el periodo comprendido, el día 3/3/2011 hasta el 27/4/2012; la cual se verifica del cuadro que continua:
JULIO FARIA
Mes y Año TEA
mar 2011 2100
abr 2011 2100
mayo 2011 2100
junio 2011 2100
julio 2011 2100
agost 2011 2100
sept 2011 2100
oct 2011 2100
nov 2011 2100
dic 2011 2100
ener 2012 2100
febrero 2012 2100
marz 2012 2100
abril 2012 2700
30.000
Por lo tanto, le corresponde al ciudadano JULIO FARIA la cantidad de Bs. 30.000 por concepto de TEA, menos la cantidad recibida Bs. 6.300,00 lo cual arroja un monto total a pagar de Bs. 23.700,00 monto que debe pagar la demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER C.A., al mencionado ciudadano. Así se decide.-
Todos los conceptos adeudados resultan para el ciudadano JULIO FARIA la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 82.288,14); y se evidencia pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (Folio 31 de la pieza única de pruebas) por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 18.192,22) generando una diferencia de SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DÓS CÉNTIMOS (Bs. 64.095,92). Así se decide.-
En este sentido se tiene que al ciudadano TAYRON TILLERO le corresponde la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 69.280,33) y al ciudadano JULIO FARIA le corresponde la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DÓS CÉNTIMOS (Bs. 64.095,92), montos éstos determinados por esta Alzada como órgano revisor de sentencia. Así se decide.-
En relación al concepto de Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, solicitada por los actores, este Tribunal ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae tempore). Así se decide.-
De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (27-4-2012) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el 6 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 7 de mayo de 2012 de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Así se decide.-
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (27-4-2012), para la Antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (28-5-2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos TAYRON JOSE TILLERO VICENT y JULIO CESAR FARIA VILLASMIL en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, procesales a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). En Maracaibo a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. BRISJAIDA GÓMEZ
Nota: En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142016000067
LA SECRETARIA,
ABG. BRISJAIDA GÓMEZ
ASUNTO: VP01-R-2016-000149
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