REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º



ASUNTO: VP01-R-2016-000185


PARTE DEMANDANTE: JOHANA CAROLINA MELEAN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal N° V-16.188.342 domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JUDITH ORTIZ, JACKELINE BLANCO, ADRIANA SANCHEZ, GLENNYS URDANETA, KARÍN AGUILAR, MARÍA GABRIELA RENDÓN, ODALIS CORCHO, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRÍ, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ y CARLOS DEL PINO, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.519, 114.708, 98.061, 98.646, 109.506, 103.094, 105.871, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261 y 126.431 respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACÍN, MARÍA VILLASMIL, RINA NAVARRO, GILDA CARLEO SANCHEZ, DANIELA SUAREZ, VERÓNICA VILLALOBOS, SARAI GONZÁLEZ MARTINEZ, ZORALIS MORENO, BETZABETH HERNÁNDEZ ORTEGA, GUILLERMO VILLALOBOS, PATRICIA CHAVEZ, CARLOS SORÉ y ANA DOMINGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.



-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (7) de marzo de dos mil quince (2016), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOHANA CAROLINA MELEAN GRATEROL en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública de apelación, este Tribunal Superior procedió al dictamen oral de la sentencia y procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante esta Alzada, lo siguiente:
-Que apela la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (7) de marzo de dos mil quince (2016), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOHANA CAROLINA MELEAN GRATEROL en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

-Que la sentencia apelada procedió a declarar con lugar diferentes beneficio como cesta ticket, aguinaldos y vacaciones. Que considera que para la procedencia de estos conceptos, la trabajadora debe haber prestado efectivamente el servicio. De esta manera se viola el principio de seguridad juridica por cuanto para el momento que ocurrieron los hecho se encontraba vigente el criterio que para la procedencia de dichos beneficio se debía prestar efectivamente el servicio.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
-Que afirma que en fecha 1° de diciembre del 2007 comenzó a prestar sus servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, desempeñándose como PROMOTOR SOCIAL, ejerciendo funciones de servicios y atención a la comunidad, bajo un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 2.457,10.

-Que en fecha 1° de diciembre de 2007 fue despedida injustificadamente por la ciudadana TATIANA PEREZ, quien fungía en su carácter de Directora de personal, viéndose en la obligación de acudir a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, denuncia que fue admitida en fecha 26 de enero de 2009

-Alega que luego de cumplirse la fase de sustanciación del expediente, en fecha 31 de agosto del 2009 la entidad administrativa declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pero la orden administrativa no fue acatada por la Alcaldía de manera voluntaria ni en la ejecución forzosa y que por esa razón interpuso un recurso de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, el cual fue declarado con lugar, ordenando el cumplimiento de la providencia administrativa.

-Que en fecha 5 de noviembre de 2010, la patronal reincorporó a la ciudadana JOHANA CAROLINA MELEAN GRATEROL, a su puesto de trabajo, donde actualmente presta servicios, pero sin que se le hubiera cancelado los salarios caídos, bono alimentario que dejó de percibir durante el largo proceso de reenganche y pago de salarios caídos, y que no percibía ningún beneficio laboral establecido en el contrato colectivo sino que han sido cancelados a los mínimo establecido en la LOTTT.

-Invoca la aplicación de los numerales 1° y 2° del artículo 89 de la Carta Magna relativo a la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, así como también los principios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo concerniente al pago del concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono alimentario, los salarios caídos y en lo relativo a la convención colectiva.

-Que en tal sentido y en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, acude por ante esta Superioridad para que conmine a pagar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA los siguientes conceptos:

SALARIOS CAIDOS POR ORDEN DE REENGANCHE SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: demanda la cantidad de Bs. 22.191,70.

BENEFICIO ALIMENTACION NO PAGADO PERIODO FEBRERO DEL 2009 A JULIO DEL 2011: reclama la cantidad de Bs. 16.638,50.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2009-2011, CLAUSULA 69: reclama la cantidad total de Bs. 21.704,03.

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2012 CLAUSULA 69: demanda la cantidad de Bs. 17.281,32.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDAS 2009-2011, CLAUSULA 68: reclama la cantidad total de Bs. 19.656,48.

DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2012: demanda la cantidad total de Bs. 15.970,89.

-Que los conceptos y cantidades de dinero ut supra arrojan la suma total de Bs. 109.457,17 más los intereses moratorios que ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna.

-Por último, solicita el pago de los BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, ya que según su decir, desde el momento en que fue reincorporada a su puesto habitual de trabajo, no se le ha aplicado las cláusulas establecidas en la convención colectiva vigente.

-Que en consecuencia solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en derecho.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

-Que la demandada admite como ciertos los siguientes hechos: la fecha de ingreso y egreso de la ciudadana actora, el salario devengado, el horario de trabajo, la fecha de despedido de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, la existencia de la providencia administrativa No. 344 de fecha 31-8-2009 la existencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la parte actora y admite que en fecha 5 de noviembre de 2010 la demandada procedió a acatar la sentencia previamente citada en el sentido de reincorporar a la ciudadana YOHANA MELEAN.

-Niega, rechaza y contradice que se haya dado cumplimiento parcial al mandato impuesto por la sentencia contentiva del constitucional, en virtud de que según su decir, cumplió con la obligación de reenganchar al trabajador (obligación de hacer), y también cumplió con obligación de pagar los salarios caídos dejados de percibir (obligación de dar), por lo que hubo un cumplimento total de la sentencia pero que al ser la demandada un Ente público, existe todo un marco jurídico que obliga a la administración a respetar normas que son de orden público que establecen limitaciones y prohibiciones, cuyo incumplimiento acarrea responsabilidades para todos y cada uno de los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir el pago.
-Que cita el artículo 91 numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Igualmente, cita el artículo 56 numeral 4 del Reglamento parcial No. 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra la forma de dar cumplimento y ejecución de las sentencias definitivamente firmes, en su artículo 159 ordinal 1 donde se establece la obligación de dar cumplimiento a un ejercicio económico específico para la administración pública.

-Que en virtud de las restricciones presupuestarias, la parte actora no puede pretender que la Administración pública indique el momento exacto del pago, pues en primer lugar debe dar prioridad a las obligaciones privilegiadas que contrae la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Que se debe tomar en cuenta la fecha de inclusión presupuestaria correspondiente, siempre que tal inclusión no sobrepase el límite máximo del 5% de los ingresos presupuestados para el ejercicio fiscal de que se trate.

-Que efectivamente ha estado cumpliendo con el cumplimiento de la sentencia de amparo, ya que actualmente viene dando cumplimiento al pago efectivo de los salarios caídos a través de la nómina y al efecto ha cancelado el mes de enero 2009, febrero 2009, marzo 2009, abril 2009, mayo 2009, junio 2009 y julio 2009 tal y como puede evidenciarse del recibo de pago que se consignaron en la promoción de pruebas.

-Que niega, rechaza y contradice el pago de los salarios caídos según la providencia citada que estima que se le adeuda dicho concepto por la cantidad de Bs. 24.856,02 y, que según los cálculos de la Dirección de personal de la Alcaldía de Maracaibo, resulta la cantidad de Bs. 21.156,67 que comprende del 1/1/2009 al 4/11/2010. Y que a la misma se le debe restar lo que se le ha pagado a la demandante por nómina vía transferencia bancaria, esto es, mes de enero 2009 (Bs. 799,24), febrero 2009 (Bs. 799,24), marzo 2009 (Bs. 799,24), mayo 2009 (Bs. 879,15), junio 2009 (Bs. 879,15) y julio 2009 (Bs. 879,15). Que tales prerrogativas demuestran que la ALCALDÍA DE MARACAIBO no está negando a cancelar los salarios caídos adeudados.

-Que niega que le adeuda la cancelación del beneficio de alimentación no pagado durante el período enero 2009 a noviembre 2010 en virtud de que la ciudadana no laboró, siendo que la ley vigente para ese momento establecía que tal concepto era procedente siempre y cuando el trabajador hubiere prestado el servicio.

-Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto, ordenando darle cumplimiento a la citada providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y los salarios caídos únicamente, sin ordenar la cancelación por ningún otro concepto.

-Que ciertamente esta representación judicial no aplica la convención colectiva a la ciudadana demandante por cuanto la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la Administración, pero la ciudadana actora es personal contratada, por lo que solo le es aplicable la Ley Sustantiva del Trabajo.

-Que en la convención colectiva se aprecia que el personal contratado queda fuera del ámbito de aplicación de la citada convención, por cuanto solo y únicamente es aplicable a los funcionarios públicos de carrera, hacen referencia del artículo 6 de la LOTTT, y aseguran que los trabajadores contratados se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de la seguridad social y por su contrato. Que además el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la misma ley.

-Que expresa el contenido de la cláusula 1 del contrato colectivo de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, aseverando que solo se aplica a funcionarios públicos de carrera.

-Que no es posible aplicar dicho régimen a empleados contratados al servicio de la administración y que no se puede alegar discriminación alguna pues es el mismo legislador quien ha distinguido y diferenciado estos regímenes, existiendo condiciones entre los mismos, de considerar el Juez a-quo aplicar el régimen relativo a la convención colectiva estaría reconociendo su incompetencia, asimismo, alegó que para que el mismo sea funcionario de carrera debe haber sido obtenido por las vías concúrsales y de designación previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-Que de aplicar la convención colectiva se causaría un perjuicio en el erario municipal o público, en este mismo orden de ideas, el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria.

-Que hace referencia a los artículos 311 y 312 de la Carta Magna. Asimismo, cita lo dictaminado por la doctrina referente a las normas derecho público económico, en especial a los ciudadanos GASPAR ARIÑO (2001), MIGUEL SANCHEZ MORÓN (2001) y FEDERICO CASTILLO BNACO (2005).

-Que en virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal debe desestimar la pretensión del actor de que se le aplique la convención colectiva, y en consecuencia los beneficios solicitados como: becas para hijos, juguetes, permisos para estudio o cargos docentes, textos y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de viviendas, plan de becas para especializaciones o post grados, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte, parcelas de cementerio, prima de transporte, prima por hijos, incremento salarial, prima por antigüedad, anticipo a cuenta de prestaciones, uniformes y cualquier otro beneficio consagrado en la convención colectiva, asimismo, agrega con relación a los siguientes conceptos lo siguiente:

-VACACIONES Y BONO VACIONAL VENCIDOS 2009-2010 en base a la convención colectiva, que no procede pues no se aplica la convención colectiva, también agrega que el trabajador JOHANA CAROLINA MELEAN GRATEROL, no prestó servicio durante dicho periodo, de manera que no causan las vacaciones en el transcurso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la LOTTT.

-DIFERENCIAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2012 en base a la convención colectiva, que fueron debidamente canceladas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y por otro lado, no se le aplica el contenido de la convención colectiva al caso debido a la naturaleza de su condición.

-BONO DE FIN DE AÑO O AGUINALDOS 2009-2010, conforme a la convención colectiva, hace referencia a que el mismo no procede por cuanto no es aplicable al caso que nos ocupa, añadió a eso que tampoco le procede el referido concepto debido a la falta de prestación de servicios tiene como consecuencia lo anterior.

-DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2011-2012 conforme a la convención colectiva, y que ello no procede puesto que fueron debidamente canceladas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y por otro lado, no se le aplica el contenido de la convención colectiva al caso debido a la naturaleza de su condición.

-INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA. Que la misma no se aplica a municipios o entes que gocen de privilegios o prerrogativas, asimismo, hacen alusión transcrita de un extracto de la sentencia Nº 2771 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 24/10/2003. De modo que rechaza la solicitud de indexación, pues no es aplicable pues no tienen ingresos para ser condenados por este concepto.

-Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto la parte demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, solicita le sea declarada sin lugar la demanda incoada por la parte actora la ciudadana JOHANA CAROLINA MELEAN GRATEROL.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo, el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar la procedencia o no de los conceptos laborales demandados, como el Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), Bonificación de Fin de Año y Vacaciones de conformidad con la legislación laboral vigente para el momento de la persistencia del despido.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente número 98-819).

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, se puede inferir que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral corresponde -en principio- a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos y así se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Así las cosas, resulta evidente que en el caso sub-examine le corresponde a la demandada desvirtuar la procedencia de todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, es decir, la improcedencia de los conceptos reclamados en el periodo de persistencia en el despido. En este sentido, se tiene que no se encuentra controvertida la relación laboral, ni aquellos hechos que devienen de ella, como el cargo ocupado, el horario de trabajo, el salario devengado, fecha de inicio de la relación laboral, la existencia de la providencia administrativa de reenganche y pago de salario caídos, la existencia de la sentencia de amparo constitucional emitida por el Tribunal Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, la fecha del cumplimiento del reenganche del trabajador; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se decide.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
1.- Documentales:
1.1.- Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada en fecha 16 de julio del 2010 por el procedimiento de Amparo Constitucional, la cual riela desde los folios 38 al folio 46 ambos inclusive del expediente. Observa esta Alzada que al tratarse la documental en referencia de un documento público, al respecto se le otorga valor probatorio y la misma será adminiculada con los demás medio probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.2 Copia simple de la providencia administrativa N° 344 de fecha 31/8/2009 que reposa en el expediente número 042-09-01-00198 emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, la cual riela del folio 47 al folio 63 ambos inclusive de este expediente. Observa esta Alzada que al tratarse la documental en referencia de un documento administrativo público, al respecto se le otorga valor probatorio y la misma será adminiculada con los demás medio probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.3.- Copia simple de nominada “ACTA DE REINCORPORACIÓN” de fecha 5/11/2010 la cual se encuentra inserta en el folio 64 de este expediente. Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio, la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y la misma será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

2. Informativas:
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de Informes a los fines de que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo del estado Zulia, en la Unidad de Archivo para que informe en el sentido solicitado en el escrito de promoción de prueba. En este sentido, observa esta Alzada que no constan en actas las resultas de la prueba informativa solicitada, por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

3. Exhibición:
Solicitó que la ALCALDIA DE MARACAIBO exhiba de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales, convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP) y recibos de pagos correspondiente a la demandante, en la forma solicitada en el escrito promoción de prueba. Observa esta Alzada, que la parte a quien se le solicitó la exhibición, manifestó reconocer las documentales promovidas por la parte actora, en consecuencia, se considera inoficiosa la exhibición, por lo que quien sentencia la desecha del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA
1.- Promovió las siguientes documentales:
1.1.- Copia certificada de “CÁLCULOS DE SALARIOS CAÍDOS” desde el mes de enero 2009 hasta noviembre 2010 el cual riela en el folio 66 de este expediente. Observa esta Alzada que en la celebración de la audiencia de juicio la parte contra quien se opuso manifestó, que la misma es solo una prueba de información y que no demuestra el pago efectivo de los salarios caídos y que no se encuentra firmada por el actor. Observa esta Alzada que la documental en cuestión, únicamente se limita a indicar montos salariales que debió percibir el trabajador durante la persistencia del despido, sin hacer referencia a sí verdaderamente tales montos le son adeudados a la ciudadana trabajadora o si efectivamente fueron cancelados, en consecuencia no se le otorga valor probatorio en virtud de que la misma no conlleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.-

1.2.- Documental denominada “ACTA DE REINCORPORACIÓN” suscrita por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA en fecha 5 de noviembre de 2010 la cual riela desde el folio 67 al 68 ambos inclusive de este expediente. Esta Alzada no hace mayor referencia a la misma pues se tiene que dicha prueba ya fue valorada ut supra. Así se decide.-

1.3.- Promovió recibos de pago certificados, suscritos por la demandada, los cuales rielan desde el folio 69 al folio 71 ambos inclusive del expediente. Al respecto, observa esta Alzada que fueron atacadas por la parte actora, sin embargo las mismas emanan de un Ente administrativo y al tratarse de copias certificadas, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia el salario devengado por la actora y adicionalmente que se esta realizando el pago de salarios caídos por parte de la demandada. Así se decide.-

1.4.- Copias fotostáticas de la “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EL MUNICIPIO MARACAIBO, CONCEJO MUNICIPAL Y CONTRALORÍA Y EL SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS”, el cual se encuentra inserto del folio 72 al folio 74 ambos inclusive de este expediente. Así las cosas, al momento de la evacuación de la referida documental, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante la reconoció, sin embargo, visto el carácter normativo que ofrece las instrumental en referencia, esta Alzada no emite pronunciamiento sobre su valoración, todo en aplicación al principio Iura Novit Curia. Así se decide.-

-III-
MOTIVA
De esta manera, verificado como han sido las pruebas en el caso sub examine, esta Alzada pasa a verificar los puntos sujetos a consideración, los cuales se circunscriben en determinar la procedencia o no de los conceptos laborales demandados, como el Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), Bonificación de Fin de Año y Vacaciones de conformidad con la legislación laboral vigente para el momento de la persistencia del despido.

En primer lugar, procede esta Alzada a determina que en el presente caso no son litigados los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo iniciada el 1° de diciembre de 2007 y el despido injustificado de la demandante en fecha 31 de diciembre de 2008, la orden de reenganche expedida por la Inspectoría del Trabajo y la reincorporación de la demandante a sus labores habituales de trabajo en fecha 5 de noviembre de 2010 por lo cual, actualmente la demandante labora para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, determinados por esta Alzada mediante el estudio de los medios probatorio ut supra.
Así las cosas, concluye esta Alzada que corresponde determinar la procedencia de los conceptos demandados, y si los mismos se encuentran ajustados a derecho. En virtud de un procedimiento de reenganche, aunado al hecho que no fueron percibidos por la trabajadora durante la persistencia del despido, es decir, Bono de Alimentación, Vacaciones y Bono vacacional del periodo de 2009-2010 y Bonificación de Fin de Año del periodo 2009-2010.

Ante lo establecido, esta superioridad considera necesario resaltar lo que la doctrina jurisprudencial señala en referencia a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, debe destacarse que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673 de fecha 5 de mayo de 2009 estableció lo siguiente:

“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.”
(Destacados de esta Alzada).

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689 de fecha 14 de diciembre de 2010 dejó establecido lo siguiente:

“Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

Ante los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, considera esta Alzada que en el caso de marras, se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de los conceptos peticionados, es decir que en los casos de estabilidad absoluta, debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de ley, aquel período de tiempo donde se instruyó el proceso para hacer valer en sede administrativa la pretensión de reenganche y restitución de los derechos laborales.

De ahí que en el caso que nos ocupa, no se tiene contradicha esa protección de estabilidad absoluta, pues la parte demandada en ningún momento negó la existencia de la providencia administrativa N° 344 de fecha 31 de agosto de 2009 (Folios 47-63), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, en contra de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, ordenándose el reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de labores, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos a que hubiere lugar, siendo que; en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, ha de concluirse que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio para todos los beneficios que por ley le corresponden a la actora, en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho los conceptos declarados con lugar por el Tribunal a-quo a favor de la demandante, y en virtud de ello, esta Alzada declara IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada recurrente. Así se decide.-

Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano (JESÚS MARÍA SCARTON contra CERÁMICAS CARABOBO SACA.), estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En este sentido se pasa a detallar los conceptos decididos por el a-quo:

“Como primer punto controvertido tenemos que la parte actora reclaman la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUNEP); en relación a conceptos laborales, de acuerdo a dicha Convención, a tal efecto se evidencia de la misma que en su cláusula N° 1, establece:
“Cláusula N° 1, Ámbito de aplicación. El Municipio conviene en que la presente Convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a empleados y empleadas públicos (sic) de carrera que le prestan servicios a la Alcaldía de Maracaibo, al Concejo Municipal y Contraloría Municipal…”

De tal manera, en la cláusula ut supra parcialmente transcrita, se evidencia que su aplicación se encuentra claramente delimitada, específicamente a los funcionarios públicos y funcionarias publicas, que prestan los servicios para la Alcaldía, el Concejo Municipal, y la Contraloría Municipal, así las cosas, tenemos que para establecer si nos encontramos en presencia de un Funcionario Público; por lo que es importante analizar y concluir que en relación a los demandantes no hubo el cumplimiento del procedimiento previsto para el ingreso a la administración pública por el modo de ingreso y la naturaleza jurídica del organismo donde presta los servicios (Vid, sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, Caso: Defensoría del Pueblo), por lo que mal puede los accionantes pretender la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUNEP), por tratarse de un personal contratado; por lo que los conceptos reclamados de beneficios no otorgados ni cancelados desde el momento de la reincorporación; los cuales no han sido otorgados desde sus reincorporaciones; vacaciones y bono vacacional vencido (2009 y 2010). Cláusula 69 Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Publica (SUMEP); diferencia de vacaciones y bono vacacional (2012); bonificación de fin de año vencidas (2009 y 2010), Cláusula 68 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Pública (SUMEP); y diferencia de bonificación de fin de año (2012) según la Cláusula 68 Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Publica (SUMEP), debe forzosamente este Sentenciador declarar IMPROCEDENTES las reclamaciones por aplicación de la Convención Colectiva, de la ciudadana YOHANA MELEAN. Así se decide.-
En relación a los conceptos reclamados por la demandante YOHANA MELEAN, de salarios caídos por orden de reenganche según providencia administrativa, desde el día de despido (01/01/2009 al 05/11/2010; beneficio de alimentación no cancelados reclaman desde enero 2009 hasta noviembre 2010; en ese orden; vacaciones y bono vacacional vencidos (2009 y 2010); diferencia de vacaciones y Bono vacacional (2012); bonificación de fin de año vencidas (2009 y 2010); diferencia de Bonificación de fin de año (2012); todo ello con ocasión del tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; es menester para este Sentenciador traer a colación un extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de mayo de 2009, expediente Nº AA60-S-2006-002223. (Caso: Josué Alejandro Guerrero Castillo, contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, que estableció:
“ OMISSIS (…) En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente ….(…) deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así pues, bajo estas consideraciones de orden jurisprudencial en contraposición las situaciones de hecho vertidas a los autos, evidencia quien sentencia que la Alcaldía del Municipio Maracaibo, efectivamente reenganchó a la ciudadana YOHANA MELEAN a su puesto de trabajo; y en atención a la Sentencia señalada ut supra, es imperante para este Sentenciador, establecer que el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, debe ser computado como una prestación real y efectiva de servicio, tomándose este tiempo para establecer los cálculos de la prestación social y los demás conceptos que derivados de la relación laboral. Así se establece.-
Así entonces, evidencia este Juzgado que de las pruebas aportadas al presente asunto, especialmente de la Acta de Reincorporación, inserta en el folio 67 y 68 de la pieza principal, en cumplimiento de la acción de amparo constitucional, derivada de la Providencia Administrativa; se constata que dentro del marco previsto en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública, la parte demandada en persona de la Directora de Personal Dra. ELSA FERNÁNDEZ PINEDA, dejó constancia que en acatamiento a la sentencia recaída en la acción de amparo constitucional dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el número: 13.294, se procedió con las reincorporaciones en los cargos de promotores sociales a un cierto grupo de ciudadanos entre ellos la ciudadana demandante de auto YOHANA MELEAN, y a los cuales se les instruyó que deberían presentarse a partir de la fechas de su notificaciones, ante la Oficina de Recursos Humanos, a fin de que les sean asignadas sus funciones laborales, así como también se le instruyó al jefe del departamento de Nómina de la Dirección de Personal, a los efectos de que sean reactivados en la nómina correspondiente. Igualmente, en relación con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados por la administración municipal, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio y demás conceptos laborales que por Ley corresponda, conforme a la sentencia recaída, la Directora de Personal, les informó a la mencionada ciudadana, que se harán los respectivos cálculos a fin de que los correspondientes montos sean incluidos en el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto, para ser ejecutados en los próximos ejercicios económicos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública.
Ahora bien, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el artículo 161 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 49.- “No se podrá adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista”

Articulo 161.- “Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a los ordenado por la sentencia según los procedimiento siguientes: 1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad Municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo o siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia, conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades de líquidas de dinero. El monto actual de dicha partida no excederá del cinco por ciento de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito” (sic…).

Así pues, no constituye tema controvertido que la parte demandada en la presente causa debe por obligación legal ceñirse a las disposiciones legales previstas en las leyes especiales de administración y finanzas públicas, de tal manera que en forma alguna puede concluir este Sentenciador que la accionada a incurrido de manera contumaz en desacato y/o incumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que la obligación de hacer fue materializada con el efectivo reenganche y su reactivación en la nómina, y la obligación de dar por mandato legal esta sujeta a la incorporación del pasivo dentro del presupuesto, y así ciertamente ha sido tramitado por el Órgano Administrativo Municipal, cuando en las actas de reincorporación, hace constar que en relación con los pagos de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, deberán ser pagados por la administración municipal; observándose de la referida acta suscrita por la Alcaldía de Maracaibo y la demandante, de fechas 05/11/2010; donde quedó establecido la obligación de aquellos del pago de los sueldos dejados de percibir y los demás beneficios socio – económicos; y de las pruebas traídas al proceso, evacuadas en la audiencia de juicio, recibos de pago emanados de la Alcaldía del Municipio Maracaibo a favor de la ciudadana YOHANA MELEAN, específicamente en el folio 67 y 68; así como también los recibos de pago que rielan en los folios del 83 al 86 en la pieza principal, ambos inclusive; los cuales fueron reconocidos por la apoderada judicial de la actora, en la celebración de la audiencia de juicio, manifestando que ciertamente la Alcaldía le ha venido haciendo pagos de los salarios caídos depositándolos frecuentemente. En consecuencia, visto que la Alcaldía del Municipio Maracaibo ha venido cumpliendo con el compromiso del pago de los salarios caídos, y de acuerdo a los fundamento de hecho y de derecho expuestos; se declara IMPROCEDENTE, la reclamación de los salarios caídos reclamada por la ciudadana actora YOHANA MELEAN. Así se decide.-
En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación la actora YOHANA MELEAN reclama desde la desde enero 2009 hasta noviembre 2010; establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:
“Artículo 19.
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

En este sentido la Gaceta Oficial Nº 40.852 del 19 de febrero de 2016), Decreto Nº 2.244, señala lo siguiente que:
“Se ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados a dos y media Unidades Tributarias (2.5 U.T.) por día a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a setenta y cinco (75 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.”

Entiende este Jurisdicente que la Ley in comento, aun cuando los demandantes de autos no prestaron servicios en los periodos reclamados, por una causa no imputable a estos; como lo fue el despido del cual fueron objeto, por parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, debe forzosamente declararse PROCEDENTE esta reclamación; desde la fecha reclama por la actora anteriormente descrita. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Subrayado del Tribunal)”

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, y la Gaceta Oficial Nº 40.852 del 19 de febrero de 2016), Decreto Nº 2.244; y al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a la trabajadora YOHANA MELEAN el mismo, desde el mes de enero del año 2009 hasta la fecha de la reincorporación 05/11/2010; y teniendo como parámetros lo señalado en el Gaceta Oficial Nº 40.852 del 19 de febrero de 2016), Decreto Nº 2.244, que establece que: Monto mínimo del cestaticket socialista: “…Se ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados a dos y media Unidades Tributarias (2.5 U.T.), por día a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a setenta y cinco (75 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Este concepto deberá ser calculado a razón del 2,5 del valor actual de la Unidad Tributaria, el cual es un monto de Bs. 177,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial No. 40.846 de fecha 11/02/2016; lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 442,50. Así se decide.-
Ahora bien, los días reclamados por concepto de beneficio de alimentación por la demandante Yohana Melean según calendario:


Período Días Laborados U.T 177,00 (2,5%) Acumulado

Ene-09 21 442,50 9292,50
Feb-09 18 442,50 7965,00
Mar-09 22 442,50 9735,00
Abr-09 20 442,50 8850,00
May-09 20 442,50 8850,00
Jun-09 21 442,50 9292,50
Jul-09 22 442,50 9735,00
Ago-09 21 442,50 9292,50
Sep-09 22 442,50 9735,00
Oct-09 21 442,50 9292,50
Nov-09 20 442,50 8850,00
Dic-09 20 442,50 8850,00
Ene-10 20 442,50 8850,00
Feb-10 18 442,50 7965,00
Mar-10 23 442,50 10177,50
Abr-10 19 442,50 8407,50
May-10 21 442,50 9292,50
Jun-10 21 442,50 9292,50
Jul-10 21 442,50 9292,50
Ago-10 22 442,50 9735,00
Sep-10 22 442,50 9735,00
Oct-10 20 442,50 8850,00
Nov-10 5 442,50 2212,50
Total: 203.550,00

En consecuencia, debe pagar la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 203.550,oo), a la ciudadana YOHANA MELEAN, a través de la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con los establecido en la Gaceta Oficial Nº 40.852 del 19 de febrero de 2016, Decreto Nº 2.244. Así se decide.-
Por otra parte la actora reclama conceptos laborales, por aplicación de Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUNEP); y tal como se estableció, no le es aplicable dicha Convención a la demandante de autos, por ser personal contratado; sin embargo, es necesario para este Jurisdicente, verificar el pago de los conceptos reclamados vacaciones y bono vacacional período 2009 y 2010; diferencia de vacaciones y bono vacacional (2012); bonificación de fin de año vencidas, período 2009 y 2010; diferencia de bonificación de fin de año (2012); y al haber quedado establecido que el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, debe ser computado como una prestación real y efectiva de servicio, tomándose este tiempo para establecer los cálculos de la prestación social y los demás conceptos que derivados de la relación laboral; pasa este Sentenciador, al calculo de los mismos; en base a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, (vigente por el periodo de tiempo que reclama). Así se establece.-
1.- En relación a la ciudadana demandante YOHANA MELEAN; reclama vacaciones vencidas y bono vacacional vencido período 2009 y 2010; al verificar el acervo probatorio se observa que la demandada no ha dado cumplimiento al pago de estos conceptos; por tal motivo y en virtud de que la demandante de auto se encuentra activa actualmente, se ordena a pagar por dicho concepto en base del salario mínimo nacional vigente; de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, por lo que le corresponde a la ciudadana demandante YOHANA MELEAN, los días indicados en el cuadro siguiente:
Periodo Días de vacaciones Días de Bono Vacacional Salario Diario Total
2008-2009 15 7 90,09 1981,98
2009-2010 13,33 6,67 90,09 1801,80
Total de Vacaciones y Bono Vacacional 3.783,78

Ahora bien, tal como lo señala el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, se evidencia de los recibos de pago que para la fecha de interposición de la demanda (17/09/2013) el salario mínimo devengado por la demandante era de Bs. 2.702,72 mensual, es decir un salario diario de Bs. 90,09; salario que debe ser tomado para el calculo de los días que le corresponden a la trabajadora por vacaciones vencidas y Bono Vacacional vencido 2009 y 2010, a saber; 42 días por ambos conceptos por Bs. 90,09; da un monto total de Bs. 3.783,78, en virtud de ello se declara Procedente el concepto reclamado y se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 3.783,78; por el concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido 2009 y 2010. Así se decide.-
En relación al concepto de Bonificación de fin de año la misma reclaman los años 2009 y 2010; ahora bien, se observa que la demandada de autos no ha dado cumplimiento al pago de este concepto, se procede a su calculo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, serán calculadas con base a 15 días de salario diario normal promedio devengado, en el año en que se generó el derecho, en virtud de ello en vista de que la actora reclama el periodo 2009 y 2010, se tomará los salarios devengandos en dicho año de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se detalla en el cuadro que sigue a continuación:
Periodo Días Salario Diario Total
Año 2009 15 32,25 483,75
Año 2010 12,5 40,80 510,00
Total de Utilidades 993,75

Ahora bien, en vista de que no costa de las pruebas aportadas por la parte demandada que haya pagado dicho conceptos es por lo que se declara Procedente y se condena a la demandada a pagar a la ciudadana actora la suma de Bs. 993,75, a la ciudadana demandante YOHANA MELEAN. Así se decide.-
Como conclusión, todos los conceptos procedentes en derecho son vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del periodo 2009 y 2010; bonificación de fin año 2009 y 2010, y cesta tickets de alimentación socialista, suman un monto total de DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 208.327,53); que deberá pagar la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a la ciudadana actora YOHANA MELEAN, tal como se discriminó en el presente fallo. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios, al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago oportuno de las cantidades adeudadas a la demandante por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y bonificación de fin de año, ha incurrido en mora, por lo que, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la patronal, por los conceptos mencionados, calculados desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde el día en que la actora YOHANA MELEAN fue reincorporada a su labor habitual de trabajo, es decir: 05/11/2010, respectivamente, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del treinta (30) de diciembre de 1999, aplicando para el período comprendido entre el 05 de noviembre de 2010 y el 6 de mayo de 2012, la tasa de interés establecida en el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. En cuanto no se diere cumplimiento voluntario a la presente decisión, el Tribunal deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En cuano a la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda y pago de honorarios profesionales, observa este Sentenciador que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe la imposibilidad de indexar las deudas de los entes Municipales. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), donde se dejó sentado lo siguiente:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”.
Así pues, en atención al criterio jurisprudencia antes citado, se declara sin lugar la solicitud de indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.-” (Subrayado y negrillas de la sentencia).

En este sentido, este sentenciador ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez a-quo, que no fueron objeto de apelación, en virtud del principio de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Así se decide.-

Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devollutum quantum apellatum). Así se decide.-

Por ultimo se declara Parcialmente con lugar, la demanda incoada por la ciudadana JOHANA CAROLINA MELEAN GRATEROL en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de marzo del 2016 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana JOHANA CAROLINA MELEAN GRATEROL en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). En Maracaibo; a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA

ABG. BRISJAIDA GOMEZ






Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142016000076

LA SECRETARIA

ABG. BRISJAIDA GOMEZ


ASUNTO: VP01-R-2016-000185