REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: VH02-X-2016-000052



PARTE DEMANDANTE: ALI DE JESUS PALMAR LOZADA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V-9.704.909

ACTO ADMINISTRATIVO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 61/15 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2015 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “Dr. LUIS HÓMEZ”, CON SEDE EN EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
JUEZ QUE SOLICITA
LA INHIBICIÓN: Abg. ANMY PÉREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.


-I-
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana ANMY PÉREZ, en su condición de Juez del relatado Juzgado, en el recurso de nulidad interpuesto por Ali de Jesús Palmar Lozada en contra de la Providencia Administrativa N° 61/15 de fecha 27 de febrero de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez”, con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:

-I-
ÚNICO
Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.” (Subrayado nuestro).

En este orden de ideas, se concatena la mencionada norma citada, con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones” (Subrayado nuestro).

Asimismo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto. (Subrayado nuestro).

Al respecto la doctrina al revelar la figura de la inhibición, ha reseñado lo siguiente:
“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

Por otra parte, en cuanto a la imparcialidad de los jueces se pronuncio la Sala Constitucional en sentencia nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000 en la que señaló lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar” (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abg. ANMY PÉREZ, se inhibió a conocer del presente proceso, según acta de fecha catorce (14) de octubre de 2016 que riela del folio uno (1) al folio cinco (5) ambos inclusive del cuaderno de inhibición signado con el Alfanumérico Nº VH02-X-2016-000052 aduciendo lo siguiente:

“Visto los antecedentes formulados, y una vez abocada al conocimiento del presente asunto, y revisados como fueron de forma inmediata los autos que conforman el expediente, se observó que el acto subjetivo que ha sido impugnado mediante el presente recurso de nulidad, está referido a la Providencia Administrativa N° 61/15, de fecha 27 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. LUIS HÓMEZ”, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de “REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS” interpuesta por el ciudadano ALÍ DE JESUS PALMAR, titular de la cédula de identidad N° 9.704.909, en contra de la entidad de trabajo GUEDEZ ROMERO INVERSIONES, C.A.; y dicho órgano que emitió el acto, estuvo regentado para la fecha y fue suscrito por quien hoy preside igualmente este Despacho Judicial.

En ese sentido, del estudio analítico que he realizado en mi condición de Jurisdicente al presente asunto, debo manifestar ad initio, que en mi actual tarea como juzgadora y, en otrora, en el ejercicio de la función pública, siempre he actuado y actuaré con imparcialidad y objetividad, y no encuentro que se halle comprometida mi competencia sobre el objeto de la presente causa; sin embargo, siendo que el sujeto accionado en nulidad, lo es La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo “Dr. LUIS HÓMEZ” Maracaibo del Estado Zulia, y como se dijo ut supra, el sujeto que regentó el órgano de quien emanó la decisión fue esta servidora pública, cuya actividad subjetiva involucró un pronunciamiento expreso y positivo en sede administrativa, hoy impugnado en sede jurisdiccional, en este sentido, se ha de revisar si ello se subsume en los supuestos previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), las cuales plasmo de seguidas para una mayor y mejor pedagogía de la presente.

“Artículo 42.-Causales de inhibición y de recusación.
Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.
4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.” (Destacados agregados por esta Administradora de Justicia)

Ahora bien, de la constatación de las actas procesales, concretamente del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cuarenta y nueve (149), y como documento fundante que hizo acompañar el recurrente en nulidad, se evidencia la existencia de la Providencia Administrativa N° 61/15, de fecha 27 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. LUIS HÓMEZ” con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual, como se dijo en líneas pretéritas, se verificó actividad subjetiva que involucró un pronunciamiento expreso y positivo en sede administrativa por parte de esta servidora; y ello quizás, en sentido propio o strictu sensu, no fue el querer del legislador al consagrar el supuesto previsto en el ordinal 5° del citado artículo 42 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), que está vinculado a la opinión manifestada dentro o durante el proceso y antes de la decisión de mérito, pero sin lugar a dudas, en una interpretación amplia de la norma, es permisible aceptarlo en una sana hermenéutica, como subsumible dentro del referido supuesto de hecho normativo o premisa menor.
“(…)”

Así las cosas, se estima necesario para la mayor transparencia en la administración de justicia y por lo antes planteado de la manera más sincera y diáfana posible, sin que ello se entienda de forma alguna en reconocimiento de situación pasada o presente de ausencia o falta de imparcialidad, me inhibo de conocer el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se remite el presente expediente a los Tribunales de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que se continúe con el tramite de la causa, la cual deberá ser distribuida entre todos los Tribunales de Juicio.” (Subrayado y negrillas del acta).
De lo anteriormente expuesto por la Jueza que plantea la inhibición, se observa que la misma, dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa numeral 5, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente.

En este sentido, de la revisión de las actas se evidencia que corren insertos a los folios 6 al 11 ambos inclusive del cuaderno de inhibición la Providencia Administrativa N° 61/15 de fecha 27 de febrero de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez”, con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la funcionaria del trabajo que suscribe la misma es la ciudadana ANMY PÉREZ, actualmente Jueza Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo en primera instancia del asunto principal VP01-N-2015-000071 demostrando que se encuentra incursa en la causal que alegó como fundamento de su inhibición, es decir, la causal el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con lo cual queda evidentemente probado que la Jueza se INHIBIÓ, de conocer la causa por mandato expreso de la Ley en comento, en consecuencia, atendiendo al impedimento argumentado por la Jueza Abg. ANMY PÉREZ, debe declarar en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.-

-II-
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. ANMY PÉREZ en su condición de Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, comunicar de la presente decisión a la Jueza inhibida con copia certificada de la presente decisión.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.). En Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,


ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO






LA SECRETARIA


ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ






Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ0142016000075

LA SECRETARIA


ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ



ASUNTO: VH02-X-2016-000052