REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, miercoles diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000184
PARTES CODEMANDANTES: CARLOS SANCHEZ, ESPEDICTO JOSE VILLALOBOS GARCIA y BENITO PICON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.261.444, V-15.530.815 y V-12.757.018 respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio La Cañada de Urdaneta, el segundo en el Municipio Maracaibo y el tercero en el Municipio San Francisco ambos del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTES DEMANDANTES: NOE AVILA, ALONSO SOTO, MACK BARBOZA, ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES, MARIA HERNÁNDEZ, KRISTAL BARBOZA y RENZO SERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.504, 114.749, 107.695, 110.736, 108.575, 114.723, 205.901 y 181.286 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996 bajo el No. 51. Tomo 462-A Sgdo, que cambió su denominación social a la actual, según consta de documento escrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003 bajo el No. 57. Tomo 163-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: RAFAEL VILLEGAS, LEONDINA FIGLIUOLA, ALFREDO RODRIGUEZ, MARIA SEIJAS, CARLOS WEFFE, JENNY ABRAHAM, FRANZ FIGUERA, HECTOR DELGADO, LUIS LOPEZ, NINOSKA SOLORZANO, RENE MOLINA, LOURDES YRURETA, RAFAEL MOLINA, GUSTAVO MOLINA, ANDREINA MOLINA, JOSE ARAUJO, FRANCISCO CASANOVA, IGNACIO ANDREADE, HAYDEE AÑEZ, IGANACIO PONTE, MAYRALEJANDRA, NATTY GONCALVES, GUIDO MEJIA, ENRIQUE MELO, MARLON MEZA, SARA NAVARRO, CARLOS ACOSTA, AUGUSTO CALZADILLA, PEDRO PEREZ, IRIS CASTILLO, ADAYSA GUERRERO, LUIS TROCONIS, IVAN RIVERO, NELSON TORRES, MARIELA YANEZ, ALVARO SANDINA, MARIA SANDIA, LUISA CALLES, ORLANDO ADRIAN, JOSE ADRIAN, JAVIER ADRIAN, JOANNA ADRIAN, ARMANDO OLIVEIRA, JULUIMAR DUNO, FRANCISCO DUNO, JOSE DUNO, CARMEN DIAZ, AILIE VILORIA, MIGUEL AZAN, ADELIS PAREDES, CARLOS MANZANILLA, ANTONIO PEÑALOZA, LUIS GARCIA, MARIELA URDANETA, MANUEL FERNANDEZ, ALEJANDRO RODRIGUEZ, JOSE MOLINA, GABRIEL CALLEJA, JEAN ITRIAGO, JOSE FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, ARISTOTELES TINIACOS, VANESA ANNESE, FRANCISCO GUERRERO, JORDY MONCADA, HECTOR SARCOS, MARIA DIES, HECTOR MARTINEZ, MAITE SOTO, JUAN FABREGA, MARIA MONCADA, JUAN BLANCO, MARIA BLANCO, OSKAR MEDINA, HENDER MONTIEL, SIMON BRAVO, RANIER GONZALEZ, NELSON GONZALEZ, SOLSIRE MENDOZA, ANA CARREÑO, JUAN ZEIDEN, JOSE VARAS, PAOLO LONGO, IRMA BONTES, LUCIA TUFANO, CARLOS LOPEZ, DARIO BALLIACHE , SILMAR NAVAS, JULIO PEREZ, REINALDO GUILARTE, MAIRYM GUZMAN, GUSTAVO NIETO, MAYGRED CABRERA, DANIELA PALERMO, JUAN BALZAN, CESAR SANTANA, ANGEL MELENDEZ, CLARISSA STUYT, ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC, JENNIFER RIVERO, GABRIELA SILIO, GUISTAVO PEREZ, GIULIA LAROSA, MARIA PRATO, ZARAY CASTELLANOS, PEDRO ARAUJO Y BRIJIDO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.068, 35.497, 24.219, 102.447, 70.442, 73.254, 137.164, 96.685, 93.950, 49.510, 8.495, 20.860, 73.357, 107.244, 107.243, 7.802, 13.974, 41.910, 15.794, 14.522, 82.456, 124.691, 117.051, 14.154, 44.729, 48.465, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 116.151, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 70.158, 10.556, 10.382, 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 89.820, 111.914, 130.256, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 138.199, 32.880, 48.635, 10.491, 124.985, 12.076, 88.546, 177.745, 28.018, 7.320, 54.758, 54.757, 2.563, 58.990, 110.178, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 42.020, 57.992, 92.285, 124.064, 96.863, 121.388, 108.180, 95.558, 130.221, 130.097, 130.530, 130.957, 3.639, 38.708, 83.046, 122.776, 67.432, 38.901, 89.145, 63.972, 62.965, 92.289, 137.294, 136.085, 120.331, 68.202, 290, 23.661, 50.082, 48.321, 75.216, 117.565, 115.600, 122.494, 84.455, 87.443, 35.265, 106.498, 111.698, 64.246, 90.892, 111.339, 139.520, 63.038, 69.418, 118.651, 130.184, 127.307, 121.426, 102.624, 62.923, 45.727 y 68.839 respectivamente.
MOTIVO: PAGO DE CESTA TICKET
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes manifestaron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo del fallo, en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
-Que apela la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), en virtud de que la misma incurre en error en la interpretación del Decreto Presidencial en fecha 13-11-2014, que fue publicado en Gaceta Extraordinaria No. 6.147 el decreto presidencial No. 1.393 donde fue modificado el articulo 5 y 7.
-Que COCA-COLA FEMSA. S.A., paga el Beneficio de Alimentación en dos (2) modalidades, la primera que paga el Beneficio Cesta Ticket a 0,50 y el segundo, cancela una Cesta Alimentaría de Bs.1.300,00 (para el año 2014) de conformidad con la cláusula 30 de la Convención Colectiva.
-Que el Tribunal a-quo yerra en la aplicación del articulo 89 de la Constitución, ordinal 3 que hace referencia al principio de la ley más favorable para el trabajador (in dubio pro operario), y que el decreto presidencial establece que cuando las convenciones colectivas, acuerdos contractuales o contratos vigentes, existiesen beneficios sociales de carácter similar, la compañía no esta obligada a realizar el ajuste a menos que sean normas menos favorables para los trabajadores.
-Que la sumatoria del Cesta Ticket y la Cesta de Alimentación cumplen con las limitaciones establecidas en el decreto presidencial.
-Indica que en el decreto presidencial establece que en las contrataciones colectivas se puede negociar como se pagara el beneficio de alimentación, es por ello que explica que su representada cancela el mismo en base a la cláusula 30 que determina las modalidades de pagos, que el Juez a-quo no puede separar estas dos (2) formas de pagos en virtud del articulo 59 de la antigua ley (1997) y actualmente el articulo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), porque estaría violando los derechos de COCA-COLA FEMSA S.A.
-Que el Juez a-quo no aplicó el principio in dubio pro operario, en virtud de que la cláusula 30 de la convención colectiva, es más favorable para el trabajador y no puede intentar separar el literal A del literal B es decir, las modalidades de pago del beneficio de alimentación. Es por ello que si su representada solo pagara lo establecido en el decreto presidencial, y no la cláusula 30 de la convención colectiva con la cesta alimentaría se estaría desmejorando los derechos a los trabajadores, porque recibirían mucho menos que lo que reciben actualmente.
-Que el Juez a-quo ordena a su representada cancelar a los trabajadores el beneficio de alimentación con la Unidad Tributaria vigente, cuando esta forma de sanción se aplica cuando la empresa no ha cancelado el beneficio de alimentación, y que no es el caso, debido que COCA-COLA FEMSA S.A., ha cancelado siempre el Beneficio de Alimentación.
-Por ultimo, solicita a esta Alzada, declare con lugar la apelación y revoque el fallo apelado.
La representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación indicó lo siguiente:
-Que el Tribunal a-quo, establece que se trata de un punto de mero derecho.
-Que una vez que COCA-COLA FEMSA S.A., discute la Convención Colectiva con el sindicato se establece en su cláusula 30, el Beneficio de Alimentación y se observa en su literal A, Cesta Ticket ley y en su literal B Cesta Alimentaría, y que es clara la norma en discusión, y es por ello que se debe hacer el ajuste al literal A, que habla sobre el Cesta ticket ley y que el mismo fue modificado por el decreto presidencial. Por lo tanto COCA-COLA FEMSA S.A., se hace acreedor de este pasivo a los actores y que debió haber realizado el correspondiente ajuste de la unidad tributaria de 0,50 a 0.75
-Que respecto a las sentencias alegadas por la demandada en virtud del articulo 89 de la Constitución es decir, el principio mas favorable para el trabajador que no aplica porque no se esta aplicando otra norma, si no una sola norma integra y que solo esta adicionalmente el concepto de Cesta de Alimentación.
-Que no existe error de interpretación, que solo existe que COCA-COLA FEMSA S.A., acordó un modo de pago del Cesta Ticket atada a una Ley de Alimentación, que esta ultima al ser modificada por el decreto presidencial, la demandada contrae una obligación con los actores.
-Que no puede pretender la demandada que ambos conceptos Cesta Ticket y Cesta Alimentaría, establecidos en los literales A y B de la cláusula 30 de la Convención Colectiva, se haga una sumatoria de ambas para cumplir con la obligación, cuando claramente se determina lo pactado.
-Que en el mes de junio del año 2016 la demandada comenzó a pagar el Beneficio de Alimentación a razón de 30 días con la Unidad Tributaria a 3,5 adicionalmente el concepto de Cesta Alimentaría, que reconoció su obligación, y que no puede llegar a decir que no es así, cuando lo reconoce y hoy en día lo sigue pagando. Es por ello que solicita sea declarada sin lugar la apelación de la demandada y se confirme el fallo apelado.
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
-Que todos iniciaron la prestación del servicio de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la demandada, CARLOS SANCHEZ, el 23-7-2004; ESPEDICTO VILLALOBOS, el 22-3-2007 y BENITO PICON, el día 2-7-1999. Que CARLOS SANCHEZ y ESPEDICTO VILLALOBOS se desempeñan actualmente en el cargo de OPERADOR, consistiendo sus funciones en operar y mantener en excelentes condiciones de limpieza diferentes máquinas o equipo que son utilizados por la empresa para desempacar las botellas de las gaveras, así como rotar y vigilar el lente que verifica que las botellas estén aptas para el llenado, de esta manera garantizar el respectivo refresco salga totalmente limpio al publico. Que el horario de trabajo es rotativo de tres (3) turnos, es decir, una semana laboran de día (entre 6:00 a.m., a 3:00 p.m.) y la siguiente laboran de tarde (entre 3:00 p.m., y 10:00 p.m., y luego en la noche (entre 10:00 p.m., y 5:00 a.m.), comenzando de nuevo el ciclo la cuarta semana y así sucesivamente.
-Que sus guardias las realizan aún, ya que son personal activo de lunes a viernes trabajando, descansando dos (2) días libres a la semana, que para la fecha son los sábados y domingos. Que el ciudadano BENITO PICON, ocupa el cargo de ANALISTA DE LINEA, cuya función principal es realizar pruebas de control de calidad al producto envasado en las líneas PET (botellas plásticas), y tiene una rotación de 4x4 es decir, trabaja: dos (2) días de tarde en un horario comprendido desde las 6:00 p.m., hasta las 6:00 a.m., luego descansa un (1) día, después labora dos (2) días en guardia diurna en un horario comprendido desde las 6:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., luego queda libre el día miércoles, de nuevo entra el jueves desde las 6:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., y la repite el viernes de 6:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., y por ultimo sale libre el día sábado y domingo y lunes para de nuevo a prestar servicios el martes a las 6:00 p.m., repitiéndose el ciclo y otra vez.
-Que demandan el incumplimiento de parte de la patronal de la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA y el SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA EMPRESA COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA (UBTOEFCCC), referida al bono de alimentación, por cuanto son trabajadores activos.
-Que en fecha 13-11-2014, fue publicado en Gaceta Extraordinaria No. 6.147 el decreto presidencial No. 1.393 mediante el cual se reformó parcial la Ley de Alimentación para las Trabajadoras y Trabajadores. Que en dicho decreto se señaló que el nuevo baremo de cesta ticket o bono de alimentación, quedó establecido en un mínimo de 0,50 unidad tributaria y un máximo de 0,75 de unidad tributaria, como pago diario por concepto de bono de alimentación, señalando la disposición transitoria del mencionado decreto, que el aumento sería lineal y que a partir del 1-12-2014 las entidades de trabajo incrementarán el valor del beneficio previsto en la Ley que sus trabajadores estuvieren percibiendo al 30 de noviembre de 2014 así: Cuando el valor del beneficio que vienen percibiendo se encuentre entre 0,25 UT y 0,50 UT, ambos inclusive, se ajustará incrementando de manera lineal el beneficio previsto en 0,25 UT y cuando el valor del beneficio sea mayor a 0,50 UT pero menor a 0,75 UT se ajustará al límite superior de 0,75 UT.
-Que se estipuló que cuando el beneficio percibido por el trabajador se encontrare en 0,50 UT diarias, este debe aumentarse de forma lineal a 0,75 del valor de la unidad tributaria diario según la actual reforma ya señalada, sin embargo la entidad de trabajo no lo hizo así. Que en consecuencia, si el decreto es claro al señalar que dicho aumento es lineal y tomando en cuenta que la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Coca Cola 2013-2016 ya citada, la misma establece de forma textual en su literal A) Cesta Ticket de la Ley, por lo tanto hace referencia a la Ley de Alimentación, así como es sabido que el Decreto ya señalado reformó parcialmente dicho cuerpo normativo, por lo tanto, según su decir, debió la Empresa, aumentar el valor de pago de cesta ticket a razón de 0,75 del valor de la Unidad Tributaria por jornada laborada hasta los días sábados, ya que así fue convenido durante la adaptación de horarios al nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, a la cantidad de 95,25 Bs. Por jornada laborada.
-Que reclama desde el mes de noviembre de 2014 hasta enero de 2015 y así mismo solicita el cumplimiento de aplicación de la cláusula antes mencionada en los meses que puedan transcurrir desde la interposición de demanda hasta su declaratoria. En consecuencia, es por lo que demandan a la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 2.857,50 a cada uno de ellos, por el concepto ampliamente detallado en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA PARTE DEMANDADA:
-Que admite que los ciudadanos CARLOS SANCHEZ, ESPEDICTO VILLALOBOS y BENITO PICON, son trabajadores activos de la Empresa desde el 23-7-2004, 22-3-2007 y 1-9-1999 respectivamente.
NEGACION DE LOS HECHOS: Niega que haya incumplido con lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA y el SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA (UBTOEFCCC), referida al bono de alimentación.
-Que niega que tenga obligación de cumplir la aplicación de la cláusula antes mencionada en los meses que puedan transcurrir desde la interposición de la demanda hasta su declaratoria con lugar.
-Que niega que los actores devenguen un salario básico de Bs. 334,98 para los ciudadanos CARLOS SANCHEZ y ESPEDICTO VILLALOBOS; y la cantidad de Bs. 359,54 para el ciudadano BENITO PICON. Niega que los ciudadanos CARLOS SANCHEZ y ESPEDICTO VILLALOBOS, tengan un horario de trabajo rotativo de tres (3) turnos, es decir una semana de día, y la siguiente de tarde, y luego en la noche, comenzando de nuevo el ciclo la cuarta semana y así sucesivamente. Niega que el demandante BENITO PICON, tenga un horario de trabajo de rotación de 4x4 es decir, trabaja dos (2) días de tarde y luego descansa un día, después labora dos (2) días, luego libra tres (3) días repitiéndose el ciclo una y otra vez.
-Que niega que deba aumentar el valor de pago de cesta ticket a razón de 0,75 del valor de la unidad tributaria por jornada laborada hasta los días sábados.
-Que niega que ella deba pagar 95,25 por jornada laborada.
-Que niega que el decreto sea claro al señalar que el aumento establecido en el decreto presidencial No. 1393 es lineal.
-Que niega que nunca les haya cancelado lo correspondiente al aumento lineal decretado referido al pago de cesta ticket, durante los meses de noviembre de 2014 diciembre 2014 y enero de 2015
-Que niega que hayan desmejorado los ingresos de los demandantes para el sustento de sus grupos familiares, de los trabajadores demandantes.
-Que niega que le adeude a los actores la cantidad y concepto reclamado en el escrito libelar.
-Que niega que los demandantes tengan derecho al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria.
-Que resulta improcedente el concepto reclamado por los actores y afectaría la seguridad jurídica, pretender que ella deba cancelar suma alguna de dinero a los demandantes derivada de un supuesto y negado aumento lineal alegado por los demandantes, basados en una serie de argumentos carentes de todo asidero jurídico y una errada interpretación sobre la entrega del beneficio de alimentación para los trabajadores en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial No. 6.147 Extraordinario de fecha 17-11-2014. Que entre los beneficios otorgados por la empresa en la Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula 30 es el denominado Cesta Ticket calculado sobre el 0,50 de la Unidad Tributaria por jornada efectivamente laborada; lo que coincide exactamente con el beneficio y modalidad de entrega que dispone la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual está destinado a mejorar el estado nutricional de los trabajadores, para fortalecer su salud, prevenir enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
-Que de igual forma, el beneficio denominado “cesta alimentaria” cumple el mismo fin también equiparándose ambos en su naturaleza jurídica al beneficio de provisión de comidas y alimentos regulada en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Que en caso que los beneficios de cesta tickets y cesta alimentaria otorgados a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo sean más favorables que los topes mínimo y máximo dispuesto en el Decreto Ley -considerados en su conjunto- no debe producirse aumento alguno en los mismos, siempre y cuando ambas modalidades superen las 0,75 UT por día trabajado. Ambas modalidades sumadas, deben por lo menos ser más favorables que lo dispuesto en el Decreto Ley para que la Empresa no tenga la obligación de ajustar, ello por disposición del Parágrafo Quinto del artículo 5°. En consecuencia, cuando lo otorgado por la empresa deje de ser más favorable al trabajador y se encuentre dentro de los límites consagrados en la ley deberán cumplir con los aumentos ordenados en la Disposición Transitoria, de lo contrario no tendría la obligación de hacer el ajuste. Que cuando la Convención Colectiva de Trabajo dispone dos (2) beneficios destinados a la alimentación, que no son calculadas de una manera uniforme como es el caso en U.T y bolívares. Puede crearse la expectativa sobre aquellas que esté calculada en unidades tributarias sea ajustada conforme a la reforma de la ley, pero siempre será determinante para aplicar los aumentos allí establecidos, establecer primero si lo otorgado por la empresa es superior a lo que un trabajador que sólo que sólo reciba los beneficios de ley. En consecuencia, niega que les adeude a los actores el concepto y la cantidad que reclaman.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertido, el siguiente:
• Verificar la procedencia o no del Beneficio de Alimentación durante el periodo de tiempo reclamado en el libelo de la demanda de conformidad con la cláusula 30 de la convención colectiva entre COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA y el SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA EMPRESA COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA (UBTOEFCCC), y si es aplicable conjuntamente con el Decreto presidencial N° 6.147 de fecha 17 de noviembre del 2014.
CARGA PROBATORIA
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas de esta Alzada).
El alcance de esta norma, permite interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Y esta sustentado jurisprudencialmente pacifica y reiteradamente, por la Sala de Casación Social, al establecer como opera en el proceso laboral venezolano la inversión de la carga de la prueba; de esta forma, la referida sala, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrillas de esta Alzada).
En virtud de lo anteriormente expuesto, habiendo puntualizado esta Alzada los hechos controvertidos y en base al principio de distribución de la carga probatoria, este Tribunal Superior le corresponde determinar la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal. En este sentido, de la lectura del libelo de la demanda, y de la contestación, constata esta Alzada que estamos al frente de un punto de mero derecho, relativo a la aplicación de una cláusula de un contrato colectivo de trabajo; el cual se refiere a la interpretación de la cláusula 30 de la contratación colectiva entre COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA Y EL SINDICATO BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBRERO Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA EMPRESA COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA (UBTOEFCCC) y, si procede o no el reajuste de la Unidad Tributaria del Cesta Ticket establecida por Decreto Presidencial N° 6.147 de fecha 13 de noviembre del 2014 reclamado por los actores. Pasando de seguidas a analizar sólo por el principio de exhaustividad de la sentencia, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este procedimiento. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
1.- Inspección Judicial:
Solicitó de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inspección judicial en la página Web oficial de la Empresa TEBCA, en el sentido solicitado en el escrito de promoción de prueba. Observa esta Alzada que la misma se llevó a efecto en fecha 11-1-2016 (folios del 72 al 77 de la pieza principal), y de la celebración de la misma se verificó lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de prueba, razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio y la misma será adminiculada con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
2.-Informativa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Empresa TEBCA (TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS); en el sentido solicitado en el escrito libelar, Observa esta Alzada que la misma no consta respuesta en actas, por lo tanto, esta Alzada no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
1. Documentales:
1.1 Recibos de pagos emanados de TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS, C.A. (TEBCA) correspondientes a los actores, los cuales rielan del folio 24 al folio 38 de la pieza única de prueba. Observa esta Alzada que los mismos fueron reconocidos en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia el salario devengado por los actores y así mismo se observa las demás incidencias canceladas por la demandada durante la relación laboral. Así se decide.-
1.2 Copias de los estados de cuenta de ticket de alimentación, los cuales rielan del folio 39 al folio 78 de la pieza única de prueba. Observa esta Alzada, que en la celebración de audiencia de juicio, la parte contra quien se opuso, manifestó reconocerla, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, así mismo serán estudiadas y adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.3 Consigno convención colectiva de trabajo suscrita entre la COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA Y SINDICATO BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBRERO Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA EMPRESA COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA (UBTOEFCCC), la cual riela entre los folios 78 y folio 79 de la pieza única de prueba. Observa esta Alzada, que las contrataciones colectivas del trabajo como derecho debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), en consecuencia no es un medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.-
1.4 Pliego presentado en fecha 20 de febrero de 2015 por ante la Inspectoria del Trabajo por el SINDICATO BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBRERO Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA EMPRESA COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA (UBTOEFCCC), Observa esta Alzada, que en la celebración de audiencia de juicio, la parte contra quien se opuso, manifestó reconocerla, sin embargo considera esta Alzada que las misma no conlleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-
1.5 Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio, la parte demandada consigno acta convenio de fecha 1-6-2016 levantada con ocasión a una reunión entre la Empresa demandada y el SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA EMPRESA COCA COLA DEL ESTADO ZULIA (UBTOEFCCC), la cual en la audiencia de juicio la parte contra quien se opuso manifestó reconocerla, en consecuencia se le otorga valor probatorio y la misma será adminiculada con los demás medios probatorios en la pertinentes conclusiones Así se decide.-
2. Informativa:
2.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informe a la Empresa TEBCA (TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS) y la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIÓN; Observa esta Alzada, que en fecha 11 de febrero de 2016 se recibió respuesta del ente oficiado a lo solicitado en oficio N° T4PJ-2015-2879 (Folio 82-90 de la pieza principal), en consecuencia, se le otorga valor probatorio a la resulta procedente, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
2.2 De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIÓN; Con respecto a este medio de prueba al no haberse recibido comunicación proveniente del ente oficiado, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-
-II-
MOTIVA
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, el thema decidendum, y de lo establecido en el escrito libelar y en la contestación de la demandada, que estamos al frente de un punto de mero derecho, en lo relativo a verificar la procedencia o no del beneficio de alimentación durante el periodo de tiempo reclamado en el libelo de la demanda de conformidad con la cláusula 30 de la convención colectiva entre COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA y el SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA EMPRESA COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA (UBTOEFCCC), y si es aplicable conjuntamente con el Decreto Presidencial N° 6.147 de fecha 17 de noviembre del 2014.
Pasando de seguidas esta Alzada a establecer las siguientes conclusiones:
El presente caso, la parte actora conformada por los ciudadanos CARLOS SANCHEZ, ESPEDICTO JOSE VILLALOBOS GARCIA y BENITO PICON manifestaron en su escrito libelar, que demandan el incumplimiento por parte de la patronal de la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA Y EL SINDICATO BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBRERO Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA EMPRESA COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA (UBTOEFCCC), referida al Bono de Alimentación y que en fecha 17 de noviembre de 2014, fue publicado en Gaceta Extraordinaria numero 6.147, el decreto presidencial numero 1.393, mediante el cual se reformo de forma parcial la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que en el mismo quedo establecido el nuevo baremo de cesta ticket, determinando que cuando el beneficio de alimentación que vienen percibiendo los trabajadores sea mayor a 0,50 UT, pero menor a 0,75 UT, se ajustara al limite superior de 0,75 Unidades Tributaria, y señala que a partir del 1-12-2014 las entidades de trabajo por mandato presidencial debían incrementar el valor de la unidad tributaria del beneficio de alimentación. De modo que en la convención colectiva en su cláusula 30 estipula que dicho beneficio cesta ticket ley se hará en base a 0,50 la UT, y que este debe aumentarse a 0,75 UT., según la reforma señalada, sin embargo indica que la patronal no lo hizo así. Es por ello, que siendo que el decreto se encontraba vigente desde el mes de noviembre de 2014 y, la empresa incurre en el incumplimiento de la cláusula 30, manifiestan que la demandada le adeuda a cada uno la diferencia generada por el pago del beneficio de alimentación a 0,50 UT, cuando realmente corresponde a 0,75 UT.
Por otra parte la demandada, niega que haya incumplido con lo establecido en la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo discutida, referida al bono de alimentación, al igual que niega que el decreto sea claro al señalar que el aumento establecido sea lineal y que su representada nunca les haya cancelado lo correspondiente al aumento decretado, referido al pago de cesta ticket durante los meses de noviembre 2014, diciembre 2014 y enero 2015 por ultimo, que nada debe a los actores puesto que todos los conceptos reclamados fueron debidamente pagados por la misma. Es por ello que apela de la decisión del a-quo en manifestar que el juez, incurre en error de interpretación de la cláusula en discusión.
En virtud de lo antes expuesto, la cláusula 30 convención colectiva de trabajo suscrita entre la COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA Y SINDICATO BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBRERO Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA EMPRESA COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA (UBTOEFCCC), establece lo siguiente:
“CLAUSULA N° 30: La Entidad de Trabajo se compromete a pagar a sus Trabajadores y Trabajadoras en concepto de alimentación, lo siguiente:
A) Cesta Ticket de Ley a razón de 0,50 de la Unidad Tributaria, por jornada efectivamente laborada. Este beneficio se hará efectivo a partir del depósito de la presente convención colectiva, y se perderá cuando el salario del trabajador supere los cinco (05) salarios mínimos nacionales.
En cuanto a las Trabajadores y Trabajadoras que presta sus servicios en las líneas de vidrio se acordó extender una porción complementaria al pago del Cesta Ticket del día sábado.
B) Una cesta alimentaria, por la suma inicial de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales, a partir del depósito de la presente Convención Colectiva, la cual sufrirá un primer incremento del 20% a los doce (12) meses del depósito de la presente Convención Colectiva. Un segundo incremento de 20% a los veinticuatro (24) meses de vigencia de la Convención Colectiva.
Queda entendido que esta es una cláusula social sin incidencia salarial”.- (Subrayado y negrita por esta Alzada).
Así mismo, el DECRETO Nº 1.393 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, de fecha 17 de noviembre del 2014 establece en su artículo 1° lo siguiente:
“Articulo 1°: Se modifica el artículo 5, el cual queda redactado de la forma siguiente:
El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.). De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero o efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero como cincuenta unidades tributarias (0.50 U.T) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0.75 UT).
(…)
Parágrafo Quinto: Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en este decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de trabajo sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de este Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley, si aquéllos fuesen menos favorables. (Subrayado y negrilla por esta Alzada).
Así pues, en su Disposición Transitoria señala:
“UNICA. A partir del 01 de diciembre de 2014, las entidades de trabajo incrementarán el valor del beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que sus trabajadoras y trabajadores estuvieren percibiendo al 30 de noviembre de 2014, según las siguientes reglas:
1.- Cuando el valor del beneficio que vienen percibiendo se encuentre entre cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT.) y cero coma cincuenta y cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT.), ambos inclusive, se ajustará incrementando de manera lineal el beneficio percibido en cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT.).
2.- Cuando el valor del beneficio que vienen percibiendo sea mayor a cero coma cincuenta y cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), pero menor a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.), se ajustará al límite superior de cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.) a que se refiere el artículo 5 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Subrayado y negrita por esta Alzada).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2011 estableció:
“El beneficio de alimentación de los trabajadores esta estrictamente vinculado con los principios universales y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad, y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público.” (Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en el presente fallo, y considerando que el Beneficio de Alimentación es materia de orden público, se observa que de lo alegado por la parte demandada, relativo a que no se encuentra obligada al reajuste dictado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con articulo 5 Parágrafo Quinto del Decreto N° 1393 se evidencia que en la convención colectiva discutida, prevé en su literal “A”, el beneficio de cesta ticket ley, y adicionalmente a los trabajadores se le otorga un beneficio denominado “Cesta alimentaría” establecido en su literal “B”. Es por ello que pasa a determinar esta Alzada, la aplicación o no de la cláusula 30, de la convención colectiva en referencia, conjuntamente a lo establecido al Decreto presidencial Nº 1.393.
En este mismo orden de idea, en fecha 17 de noviembre del 2014, el Ejecutivo Nacional establece Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley, bajo el número 1.393 reformando parcialmente los artículos 5 y 7 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se instituye el cumplimiento lineal del beneficio de alimentación percibido por los trabajadores, que cuando el beneficio que vienen percibiendo sea mayor a 0,50 UT, pero menor a 0,75 UT, se ajustara al limite superior de 0,75 Unidades Tributaria de conformidad con las Disposiciones Transitoria Ut Supra.
Es el caso en marras, donde esta Alzada observa que en la cláusula 30 de la convención colectiva discutida se determina palmariamente, que la demandada otorga el concepto cesta ticket ley a razón de 0,50 UT, es decir, ordena que se pague cesta ticket ley, y que el espíritu y propósito de esta norma es remitir a la ley, es por ello que la misma ha sido reconocida por la patronal que el beneficio de alimentación se esta ajustando a lo establecido a la ley que rige la materia, es decir la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, y en virtud de que la misma sufre una reforma por Decreto Presidencial en fecha 17-11-2014 mediante el cual se debía de realizar el ajuste de la unidad tributaria de 0,50 a 0,75 tal y como se establece en el marco legal explanado ut supra, es por ello que mal puede manifestar la demandada el pago de la obligación mediante la sumatoria de ambos literales “A y B”, para llegar a los limites establecidos por el decreto vigente para el momento, cuando se evidencia en actas, que no fue ajustado la unidad tributaria de 0,50 a 0,75 establecido en el decreto en referencia y que se tratan de dos (2) conceptos distinto, el literal “A” que va en concordancia con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y sus reformas realizadas por el Ejecutivo Nacional y, el literal “B” como un concepto adicional denominado Cesta Alimentaría para los trabajadores amparados por esta convención colectiva. En consecuencia, adeudando la demandada a los actores una diferencia por el ajuste de la unidad tributaria de 0,50 a 0,75 y en virtud de lo antes expuesto, considera esta Alzada ajustado a derecho lo decidido por el Tribunal a-quo, declarando Sin lugar lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, esta Alzada confirma en su totalidad los argumentos explanados por el Tribunal a-quo, en cuanto a la interpretación realizada sobre la aplicación o no de la cláusula 30 de la convención colectiva que alude al concepto cesta ticket ley, conjuntamente con el Decreto Presidencial N° 1.393. Es por ello, que en base a la normativa legal, jurisprudencia y a los argumentos de hecho y de derecho indicados ut supra, declara Sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmando así, la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Así se decide.-
Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano (JESÚS MARÍA SCARTON contra CERÁMICAS CARABOBO SACA.), estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”. (Subrayado de esta Alzada).
En este sentido se pasa a detallar los conceptos decididos por el a-quo lo cuales no fueron objeto de apelación:
“En consecuencia, dado que la Ley de Alimentación señala que dicho ajuste es a partir del 01-12-2014, el mismo se calculará a partir de esta fecha hasta el mes de Mayo de 2016, dado que en la Audiencia de Juicio, ambas partes manifestaron que a partir del mes de Junio de este año ya la Empresa está cancelando el ajuste conforme lo establece el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras y será EXCEPTO de la corrección monetaria o indexación, por cuanto se convertiría en una obligación de pagar en demasía por parte de la demandada, por ello, es que se considera que está excluida de la corrección monetaria debido a que el derecho siendo progresivo en el tiempo, conlleva a modificaciones conforme al tiempo, modo y lugar, en definitiva, el beneficio de alimentación no está sujeta a indexación o corrección monetaria. Así se decide.
De lo anterior, se tiene lo siguiente conforme a la reclamación efectuada por los actores:
M/A = MES AÑO
C/30.= CLAUSULA 30 Contrato Colectivo de Trabajo
AUMENT= AUMENTO
U.T.= UNIDAD TRIBUTARIA
PAGADO= PAGADO
A.D.= AUMENTO DECRETO
DIF.= DIFERENCIA
M/A C/30 AUMENT U/T PAGADO A/D DIF.
Dic-14 0,50 0,75 127,00 1.905,00 2.857,50 952,50
Ene-15 0,50 0,75 127,00 1.905,00 2.857,50 952,50
Feb-15 0,50 0,75 150,00 1.905,00 3.375,00 1.470,00
Mar-15 0,50 0,75 150,00 1.905,00 3.375,00 1.470,00
Abr-15 0,50 0,75 150,00 1.905,00 3.375,00 1.470,00
May-15 0,50 0,75 150,00 1.905,00 3.375,00 1.470,00
Jun-15 0,50 0,75 150,00 1.905,00 3.375,00 1.470,00
Jul-15 0,50 0,75 150,00 1.905,00 3.375,00 1.470,00
Ago-15 0,50 0,75 150,00 1.905,00 3.375,00 1.470,00
Sep-15 0,50 0,75 150,00 1.905,00 3.375,00 1.470,00
Oct-15 0,50 1,5 150,00 1.905,00 6.750,00 4.845,00
Nov-15 0,50 1,5 150,00 1.905,00 6.750,00 4.845,00
Dic-15 0,50 1,5 150,00 1.905,00 6.750,00 4.845,00
Ene-16 0,50 1,5 150,00 1.905,00 6.750,00 4.845,00
Feb-16 0,50 2,5 177,00 1.905,00 13.275,00 11.370,00
Mar-16 0,50 2,5 177,00 1.905,00 13.275,00 11.370,00
Abr-16 0,50 2,5 177,00 1.905,00 13.275,00 11.370,00
May-16 0,50 2,5 177,00 1.905,00 13.275,00 11.370,00
TOTAL DIF= 78.525,00
En este orden de ideas, siendo que cada mes fue ajustado conforme a las reformas de la Ley de Alimentación, entiéndase a la promulgada en la primera mencionada, de la promulgada en fecha 23 de Octubre de 2015, mediante Decreto Nro. 2066 en Gaceta Oficial Nro. 424.111, en la que establece ésta segunda, en su articulo 7, que deberá ser ajustado el cesta ticket a 1,5 y la promulgada en Gaceta Oficial Nº 40.852 del 19 de febrero de 2016, Decreto Nº 2.244, que establece que el pago del Cestaticket Socialista será a 2.5 U.T., por día a razón de treinta (30) días por mes, es por lo que se ordena a su pago como se indicó en el cuadro anterior para cada uno de los demandantes a la cantidad de Bs. 78.525,00. Así se decide.”
Esta Alzada, ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez a-quo que no fueron objeto de apelación, en virtud del Principio de la Reformatio in Peius y el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Así se decide.-
Se declara con lugar la demanda incoada por los ciudadanos CARLOS SANCHEZ, ESPEDICTO JOSE VILLALOBOS GARCIA y BENITO PICON en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos CARLOS SANCHEZ, ESPEDICTO VILLALOBOS y BENITO PICON en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, procesales a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. BRIJAIDA GOMEZ
Nota: En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000074
LA SECRETARIA,
ABG. BRIJAIDA GOMEZ
VP01-R-2016-000184
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