REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, viernes catorce (14) de octubre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000208
PARTE CODEMANDANTE: RYDER REINALDO FERRER SANCHEZ y NARWIN ENRIQUE FLORIDO FLORIDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.244.743 y V-15.443.219 respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y el segundo en el Municipio de la Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: NOE AVILA MEDINA, ALONSO SOTO BOHORQUEZ, MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON, ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES, MARÍA HERNÁNDEZ, KRISTAL BARBOZA y RENZO SERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.504, 114.749, 107.695, 110.736, 108.575, 114.723, 205.901 y 181.286 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de junio de 1.997, bajo el Nº 59. Tomo 295ª y que posteriormente cambiara su denominación a la actual, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2.003 bajo el Nº 57. Tomo 163A., domiciliada en Caracas.
APODERADAS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: AILIE VILORIA y EUGENIA BRICEÑO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.635 y 98.618 respectivamente.
MOTIVO: INADMISIÓN DE PRUEBA.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificadas.-
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra el auto de admisión dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio de 2016 la cual declaró INADMISIBLE la prueba de Inspección Judicial, solicitada por la parte actora.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó su fallo en forma oral, y pasa a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTO DE LA APELACION
La representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó lo siguiente:
-Que apela del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio de 2016, debido a la negativa en la admisión de la inspección judicial. Asimismo, argumenta que la demanda se basa en que le adeuda la demandada a los trabajadores, el pago de la diferencia en disfrute y pago de días de descanso que no han sido cancelados de la forma correcta, y que el método de cómo otorgo el disfrute en las vacaciones no es correcto, en virtud de que los trabajadores anteriormente laboraban en una jornada de 5X2 y, luego de haber sido modificado a una jornada de 4X4 por convenio, es por ello que la demandada no determina como pagar las vacaciones a los trabajadores que cumple una jornada 4X4 y, que les cancela las vacaciones como si los mismo tuvieran una jornada de 5X2; derecho que debido a esto se trata de un exceso legal.
-Manifiesta que la inspección judicial solicitada es el medio probatorio esencial para poder gozar de acceso al sistema de administración de personal en la sede de la patronal a los fines de dilucidar los hechos y así poder demostrar la pretensión de los actores, por otra parte mal puede el a-quo, pretender que sea otro el medio probatorio idóneo para acceder al citado sistema y así esclarecer los hechos controvertidos. Es por lo que le solicita a esta Alzada declare con lugar la apelación y se insiste en la admisión de la prueba de inspección judicial.
-II-
MOTIVA
De seguidas, esta Alzada procederá a decidir la apelación planteada por la parte actora recurrente, empero previamente considera oportuno realizar algunas consideraciones:
Delimitada la litis, observa esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de juicio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, esto es, lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del órgano jurisdiccional.
En este sentido, si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado. Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, o la prueba promovida no sea el medio idóneo para traer al proceso los hechos, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla.
Por otra parte, considera esta Alzada necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007 en la cual estableció lo siguiente:
“Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…”
[…]
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Por otro lado, resulta de relativa importancia citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 8 de mayo de 2007 donde se ratifica una vez mas las únicas causas por las que se puede negar la admisión de una prueba y en este sentido la descrita sentencia establece:
“En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto, inadmisible, así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad de impertinencia”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este orden de ideas, y visto los criterios jurisprudenciales anteriormente citados esta Alzada aclara que la admisión de alguna prueba solo puede negarse en los casos de ilegalidad e impertinencia a fines ilustrativos procede a explicar brevemente ambos conceptos.
Según lo expuesto por el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo l. Editorial Jurídica ALVA, SRL:
“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (Subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, entra esta Alzada a decidir los puntos controvertidos sometidos a su consideración. Vista la negativa de la prueba de inspección judicial contenida en el auto recurrido y las objeciones realizadas por el apoderado judicial apelante, en representación de la parte demandante, el punto controvertido en el caso subjudice se contrae a decidir si la decisión del a-quo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora recurrente se encuentra ajustada a derecho.
-III-
DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte codemandante en su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de inspección judicial en los siguientes términos:
“1. Solicito a este digno Tribunal se traslade y constituya en la sede de la “LA DEMANDADA” de autos Sociedad Mercantil “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A”, es decir en la siguiente dirección: sede en la Avenida 66, entre calles 62 y 64 Zona Industrial Sur Primera Etapa, Edificio Coca-cola Planta, Maracaibo en jurisdicción del Municipio de San Francisco del Estado Zulia, a fin de dejar constancia y corroborar a través del Estudio del sistema de calculo de vacaciones y sistemas de guardias, estudio que debe ser si es posible tanto electrónico como en papel de la misma, de los siguientes hechos:
-Como funciona el sistema utilizado por “LA DEMANDADA” de autos Sociedad Mercantil “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A”, para calcular las vacaciones, y en especial, cómo se calculan los días de disfrute a los trabajadores que cumple la guardia alegada en el Escrito Libelar y si efectivamente existe una rotación de la siguiente manera: Un horario rotativo de 4X4, es decir, donde se laboran cuatro (04) días y se descansa cuatro (04) días, cuyo primer turno su hora de entrada 6:00 am hora salida 6:00pm de forma corrida, luego descansan cuatro (04) días e ingresan al (5to) día en el segundo turno hora de entrada 6:00pm, hora de salida 6:00am para trabajar cuatro días más, descansando cuatro (04) días más y de esa forma sucesivamente durante el mes de trabajo.
-Verificar bajo que sistema de guardia que laboran los ciudadanos RYDER REINALDO FERRER SANCHEZ Y NARWIN ENRIQUE FLORIDO FLORIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-13.244.743 y V-15.443.219, y desde cuando laboran en la misma.”
-IV-
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2016 negó la prueba de inspección judicial, promovida por la parte codemandante recurrente, en los términos que se transcriben a continuación:
“En cuanto a la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a realizarse, en las instalaciones de la demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. ubicada en la avenida 66 entre calles 62 y 64 Zona Industrial Sur Primera Etapa Edificio Coca Cola planta Maracaibo en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, este Tribunal NIEGA la misma por ser impertinente, toda vez que, lo que solicita que verifique el Tribunal mediante inspección judicial, puede ser traído a las actas procesales a través de la promoción de otro medio probatorio idóneo para ello, como por ejemplo, la prueba documental, de exhibición, o de experticia. Aunado a lo anterior se evidencia que la parte promovente pretende que el Tribunal deje constancia de formas de cálculos que resultan ser asuntos de fondo que deberán resolverse en la definitiva que habrá de recaer en la presente causa. Así se decide.”
Ahora bien, el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece expresamente:
“El juez de juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”
Al respectó el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.”
Obsérvese, que la inspección judicial solicitada y negada por el a-quo, tiene por objeto, demostrar que guardia laboraban los trabajadores y como se cancelaban las vacaciones, asimismo, cuales son los días hábiles para dicho cálculo y los conceptos que inciden en las vacaciones y en especial como se calculan los días de descanso compensatorios en el disfrute de las vacaciones a los trabajadores que cumple una jornada de 4X4 alegada en el escrito libelar, lo cual pretende ser acreditado en el sistema de administración de personal de la empresa, por lo que con dicha prueba se pretende traer al proceso hechos totalmente pertinentes con los fines legales demandados.
Como corolario en virtud del principio de la libertad probatoria que tienen las partes, considera esta Superioridad que la prueba promovida por los codemandante (inspección judicial) y cuya negativa es lo controvertido ante esta Alzada, resulta totalmente pertinente, conducente e idónea, ya que de la norma en la cual esta contenida la relatada prueba, se infiere la sola exigencia de que el objeto (cosas, lugares y documentos), que va a ser verificado por el juez a través de sus sentidos, coadyuve a esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, y a todas luces su promoción resulta clara y precisa. Así se establece.-
En consecuencia, el a-quo, debió relatarse únicamente a la inadmisibilidad de ésta prueba si ésta resultara manifiestamente ilegal o impertinente como lo señala el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que la misma no se encuentra inmersa en ninguna de estas dos (2) causales de inadmisibilidad debe necesariamente declararse Con lugar la apelación de la parte codemandante y en consecuencia se ordena al Tribunal a-quo, ADMITIR el descrito medio de prueba. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte codemandante recurrente en contra del auto de admisión de fecha 28 de julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admita la prueba de Inspección Judicial la cual se reseña. TERCERO: SE REVOCA, el auto de admisión de prueba fecha veintiocho 28 de julio del año dos mil dieciséis (2016), en relación a la prueba de Inspección Judicial aludida. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte codemandante recurrente dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. BRIJAIDA GOMEZ
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142016000072
EL SECRETARIO,
ABG. BRIJAIDA GOMEZ
VP01-R-2016-000208
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