REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, martes once (11) de octubre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: VC01-X-2016-000009
PARTE DEMANDANTE: ANDRIO JOSUE PETIT MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. V-21.354.265 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ESTHER PEÑA ACEVEDO y ALEX PADRON VERA, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.216 y 207.190 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A. (PROLACTECA), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1997 anotada bajo el N° 44. Tomo 78.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: JOANLY FERRER, CLAUDIA LUGO, ANNY NUÑEZ y SILVIA BRACHO, abogadas en ejercicio e inscritas en el instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los números N° 171.819, 184.933, 169.847 y 229.124 respectivamente, de este mismo domicilio.
JUEZ QUE SOLICITA
LA INHIBICIÓN: Abg. MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Superior de Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez Abg. MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio seguido por el ciudadano ANDRIO JOSUE PETIT MARQUEZ en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A. (PROLACTECA).
En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable. (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Al respecto la doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Teoría General del Proceso. Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
Se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abg. MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, se inhibió a conocer del presente proceso, según acta de fecha cuatro (4) de octubre de 2016 la cual riela en los folios 1 al 2 del cuaderno de inhibición, aduciendo lo siguiente:
“…Por cuanto en el día de hoy se ha recibido en este Tribunal Superior, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral, en virtud de distribución electrónica efectuada en fecha 3 de octubre de 2016, el expediente contentivo de la apelación interpuesta por PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA C. A., en el juicio que sigue en su contra el ciudadano ANDRIO JOSUÉ PETIT MÁRQUEZ, contra decisión proferida en fecha 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicho evento hace imprescindible que en aras de preservar la transparencia que debe prevalecer en la administración de justicia, este juzgador ejerza su obligación de garantizar su imparcialidad y preservar el derecho de las partes en esta causa de ser juzgadas por un juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, y la circunstancia conforme a la cual, mi hija DANIELA ALEJANDRA URIBE RINCÓN, abogada de este domicilio, titular de la cédula de identidad número dieciséis millones ochenta y un mil seiscientos cincuenta y tres, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número ciento treinta mil trescientos ochenta y tres, se desempeña como apoderada judicial de la parte accionada, conforme consta de instrumento de sustitución de mandato otorgado bajo la modalidad apud –acta, en fecha 25 de noviembre de 2015, el cual corre agregado a las actas procesales en el folio 26 de la pieza principal del expediente.
La situación planteada está expresamente establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 1, como causal de inhibición; siendo que la imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional, de allí que el juez imparcial es aquel que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo el proceso una equivalente distancia con las partes y con sus abogados, y evita todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio, de lo cual deriva que el juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así.
En virtud de lo anterior, considera este sentenciador que necesariamente, en cumplimiento del deber jurídico impuesto por la ley, debe declarar su INHIBICIÓN para conocer y decidir el presente asunto, todo de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que SE ABSTIENE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, razón por la cual se levanta esta acta, en dos ejemplares y a un solo efecto, se ordena, formar cuaderno de inhibición y remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que proceda a la distribución del presente asunto entre los demás Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial, para el conocimiento y decisión de la inhibición planteada.
La causal de inhibición invocada obra en contra de la parte actora.
Acompaño copia del acta de nacimiento de mi hija DANIELA ALEJANDRA URIBE RINCÓN, con la finalidad de demostrar lo anteriormente expuesto, cumpliendo con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, contenida en sentencia No. 1175, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
En cuanto a la imparcialidad de los jueces se pronuncio la Sala Constitucional en sentencia nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000 en la que señaló lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar” (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, que de lo anteriormente expuesto por el Juez que plantea la inhibición, se observa que el mismo, dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente.
Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una serie de causales taxativas de inhibición:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.”
Igualmente, tal como fue manifestado por el propio juez, su inhibición se contrae con las causales taxativas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31 ordinal primero, citado ut supra.
Ahora bien, del análisis de los elementos aportados a las actas, se evidencia al folio 3 copia del acta de nacimiento de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA URIBE RINCON, de la cual se observa su relación de consaguinidad (hija) con el Juez que plantea la inhibición Abg. MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, quien alegó que su referida hija, quien es parte en la apelación signada con el Alfanumérico VP01-R-2016-000228 recurso éste donde se origino la inhibición que hoy se esta conociendo por ante esta Alzada, y, en consecuencia al evidenciarse dicho parentesco existe probanza que demuestre esta alegación del juez que se inhibe, por lo cual se determina que se INHIBIÓ, de conocer la causa, en consecuencia, atendiendo al impedimento argumentado por el Juez Abg. MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, debe declarar en la parte dispositiva del presente fallo. Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abg. MIGUEL AGUSTIN URIBE HENRIQUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, comunicar de la presente decisión al Juez inhibido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los once días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. (2016). Año 206° de la Independencia Y 157° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. BRIJAIDA GOMEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ01042006000071
LA SECRETARIA,
ABOG. BRIJAIDA GOMEZ
ASUNTO: VHC1-X-2016-000009
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