REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

ASUNTO: VP21-L-2016-000032.


Parte Actora: WIULLIAN ENRIQUE SILVA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.240.815, domiciliado en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- VILEIDIS RIVERA, Procuradora de Trabajadores del estado Zulia abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.350.

Parte Demandada: GUSTAVO GARCÍA GOMEZ, domiciliado en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 2 de febrero de 2016, de donde se desprende como parte actora el ciudadano WIULLIAN ENRIQUE SILVA AGUIAR, en contra de GUSTAVO GARCÍA GOMEZ por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar,
correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 6 de octubre de 2016, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano WIULLIAN ENRIQUE SILVA AGUIAR por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida y valorada por esta Instancia Judicial.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 6 de octubre de 2016, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos tomando en consideración que la parte demandada no asistió al llamado judicial, quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para GUSTAVO GARCÍA GÓMEZ desde el 18 de febrero de 2.015 realizando funciones como soldador, con un salario básico diario de Bs. 377,51, ahora bien tomando en consideración, el salario diario alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, este Tribunal, realiza los cálculos conforme lo establece la ley para la obtención del salario integral diario para calcular la prestación de antigüedad, siendo la alícuota de utilidad la cantidad de Bs. 104,86 = (Bs. 377,51x100/12/30) y la alícuota de bono vacacional de Bs. 83,89 = (Bs. 377,51x80/12/30), todo lo cual suma un salario integral de Bs. 566,26. Con una jornada de trabajo de lunes a jueves desde las 7:00 a.m hasta las 12:00 m, y desde la 1:30 p.m hasta las 4:30 p.m, los días viernes desde las 7:00 am hasta las 12:00 m, finalizando la relación laboral el 7 de agosto de 2015 por renuncia, alcanzando un tiempo de servicio de 5 meses y 17 días.

De seguida se realizan los siguientes cálculos con la finalidad de verificar los conceptos laborales que le pudieran corresponder al reclamante.
1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL CLÁUSULA No. 47, (convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2013-2015): Según el literal “a” le corresponden 54 días de salario integral, por lo tanto 54 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 566,26, resulta un total de Bs. 30.578,04. No obstante la parte demandante únicamente reclama la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.385,54), por lo tanto se le otorga solamente la cantidad reclamada por la parte demandante es su demanda. ASÍ SE DECIDE.

2.-) VACACIONES FRACCIONADOS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: regulado en la Cláusula No. 44, letra “B” de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015 tomando como base de cálculo 80 días anuales por este concepto, (5,17 díasx80/12= 40 días), hace un total de 40 días multiplicados por el salario diario de Bs. 377,51, se traduce en QUINCE MIL CIEN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 15.100,40.), y no como erradamente lo reclama la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

3.-) UTILIDADES FRACCIONADAS: Regulado por la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, en su cláusula No. 45, tomando como base 6 meses (6 meses x 100/12)= 50 días, multiplicado por el salario diario de Bs. 377,51 alcanza la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 18.875,50). ASÍ SE DECIDE.

4.-) ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: acogido por la contratación colectiva en su cláusula No. 38, se le otorga 6 días de salario básico al mes por su asistencia puntual y perfecta a su sitio de trabajo como un incentivo a la conducta responsable del trabajador reclamante, de tal manera que, 5 meses por 6 días resulta 30 días multiplicado por su salario básico diario de Bs. 377,51, resulta la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 11.325,30). ASÍ SE DECIDE.

5.-) BONO DE ALIMENTACIÓN: Tal como lo reclama la parte demandante, se le otorga la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 11.240,00), tomando en consideración el valor de la UT en Bs. 150,00 multiplicado por el 75%, por los 5 meses de servicios. ASÍ SE DECIDE.

6.-) SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO: (Cláusula No. 58 Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015). De la revisión de la Cláusula No 58 de la Convención Colectiva no se observa que en caso de incumplimiento por parte del empleador de la dotación de los trajes de trabajo y de las botas, este deba cancelarle al trabajador un valor equivalente a los trajes y botas no suministrados, razón por la cual se declara improcedente este concepto. ASI SE DECIDE.

De la sumatoria de los conceptos otorgados se obtiene la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 76.926,34) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte del demandado GUSTAVO GARCÍA GÓMEZ. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad
se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 7 de agosto de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 20.385,54. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 56.540,80, correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 19 de julio de 2016 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano WIULLIAN ENRIQUE SILVA AGUIAR, en contra de GUSTAVO GARCÍA GOMEZ.

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar el pago por Cobro de Prestaciones
Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano WIULLIAN ENRIQUE SILVA AGUIAR por la cantidad total de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 76.926,34), números arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, contra GUSTAVO GARCÍA GOMEZ.

TERCERO: La parte condenada deberán cancelar los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades condenadas tal como se expresa el la motiva del presente fallo, de igual forma en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados en la presente causa a la parte demandante todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 17 de octubre de dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA







NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:18 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.



Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA.


LBA