REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Asunto: VP21-S-2016-00320.

Parte Oferida: WILLIAM ENRIQUE VILORIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.324.984, domiciliado en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

Abogada Asistente de
La Parte Oferida: MISAEL CARDOZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25462.


Parte Oferente: ROYAL EXPRESS, CA, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Apoderado Judicial
de la Parte Oferente: YOANNY MORILLO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.349.


Motivo: Consignación de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


En fecha 29 de septiembre de 2016, la sociedad mercantil ROYAL EXPRESS, CA, presentó escrito de Consignación de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales a favor del ciudadano WILLIAM ENRIQUE VILORIA RIVAS, dicho escrito fue admitido en fecha 30 de septiembre de 2016.

Luego en fecha cinco (5) de octubre de 2016, fue consignado escrito transaccional celebrado por las partes, el ciudadano WILLIAM ENRIQUE VILORIA RIVAS, asistido por el abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO y por la otra parte la sociedad mercantil ROYAL EXPRESS, CA, representada por su apoderada judicial la abogada en ejercicio YOANNY MORILLO, mediante el cual, convienen en celebrar el acuerdo de naturaleza laboral conforme el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1713 al 1723 del Código Civil y los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo con la finalidad de evitar futuros litigios y reclamaciones, con el fin de terminar sus divergencias,
acuerdan libre de apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, un pago por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 354.523,67). Ambas partes se declaran mutuamente satisfechos con la transacción y manifiestan no tener mas que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, solicitando al Tribunal la correspondiente homologación.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Igualmente, dispone el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas. Que la misma presentada ante una autoridad del Trabajo y debidamente homologada tendrá carácter de cosa Juzgada.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción consignada ante esta instancia judicial en fecha 30 de septiembre de 2016, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre el ciudadano WILLIAM ENRIQUE VILORIA RIVAS y la sociedad mercantil ROYAL EXPRESS, CA.

SEGUNDO: Se le otorga el carácter de Cosa juzgada a la presente causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2.016). Siendo las 2:11 p.m. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E. Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
LBA.