REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: VP21-L-2012-000187

Acción: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Demandante: RUTH DANNY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 10.595.874, con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de la
Parte demandante: MONICA LAGUNA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.965.

Parte Demandada: MEGA FARMA C.A., domiciliada en el Estado Zulia.

Apoderado Judicial: No se constituyó Apoderado Judicial alguna.


Parte co-demandada: IMÁGENES Y DIAGNOSTICO INTERGRAL C.A., (IMADINCA), Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de agosto de 2007 bajo el No. 47 tomo 48-A.-

Apoderado Judicial: EDUARDO GALLEGOS, HUMBERTO MACHADO, CARLOS GALLEGOS, CESAR MARTÍNEZ, LUISANA RINCÓN y MATHEW SULENTIC, Abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.254, 33.792, 46.654, 113.430, 124.164 y 131.153 respectivamente.-

Sentencia Interlocutoria
con Fuerza Definitiva: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva efectuada al Expediente No. VP21-L-2012-000187, se evidencia que desde el día 18 de julio de 2014, fecha de la última actuación de la parte demandante que riela en el folio 114, del mencionado expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente más de DOS (02) años sin que la parte demandante hubiera realizado alguna actividad procesal, tendiente a impulsar la presente causa, pues para interrumpir la inactividad capaz de producir al año la perención, es necesario la realización de un acto procesal que propenda al desarrollo del juicio, es decir un acto que implique la voluntad del interesado de activar o impulsar el proceso a su finalidad que es la sentencia definitiva. Así pues, según la doctrina de CHIOVENDA, no son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque pueda estar dirigido a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo pueda estar regulados por la Ley procesal como por ejemplo solicitudes copias certificadas, otorgamientos de poderes apud actas, actuaciones sobre medidas preventivas, etc. En consecuencia, no habiendo más ninguna otra actuación de impulso procesal de las partes, posterior al 18 de julio de 2014, según consta al folio 114 del presente asunto, ha operado en esta causa la perención de la instancia por falta de impulso procesal.

Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos considera que es procedente en derecho la perención de la Instancia, ya que el mismo operó Ope Legis; por lo que para evitar la eternización de los procesos el Legislador ha puesto término de vencimiento de las acciones y como es el caso, que en el presente proceso se han cumplido lo establecido en el Artículo 202 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conduce a la configuración automática de la extinción de la instancia. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DELTRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en la presente causa, en consecuencia se declara terminado este juicio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decido.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.


Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Siendo las 12:30p.m. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2° DE S.M.E.
Abg. JANETH RIVAS COVARRUBIO
SECRETARIA JUDICIAL

Nota: En esta misma fecha fue publicado lo ordenado.

Abg. JANETH RIVAS COVARRUBIO
SECRETARIA JUDICIAL
JSR/jsr.