REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Dieciocho (18 ) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º


SENTENCIA

ASUNTO: VP21-S-2015-000022

Parte Oferente:
CVA AZUCAR, S.A.domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia.


Abogados Apoderados
De la Parte Oferente: YADIRA ANDREINA ESPINOZA ALVAREZ, venezolana, mayores de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 161488
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Parte Oferida: ELVIN GREGORIO ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.591.592 , domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de las Partes Oferida:
No se constituyo apoderado ni representante alguno.


Motivo:
OFERTA REAL DE PAGO.




Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


Se inició este Procedimiento mediante escrito de oferta real de pago presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 30-01-15 , por la parte Oferente la empresa CVA AZUCAR, S.A.domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia., a favor de la parte Oferida ELVIN GREGORIO ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.591.592 , domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
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Posteriormente, dicho escrito de oferta real de pago por distribución le correspondió conocerla a este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, de lo cual se le dio cuenta al juez el día 30-01-15 para su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda . Mediante auto de fecha 03-02-15 este Tribunal se abstuvo de admitir el escrito de oferta real de pago por considerar que no llena los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo por cuanto aplicable en este procedimiento : En efecto, en el escrito de oferta real de pago se debe expresar con claridad lo siguiente: 1.- Señalar y detallar con punto de referencia la dirección exacta del beneficiario a los fines de su notificación. En consecuencia, se ordeno a la parte Oferente subsanar el escrito de oferta real de pago con apercibimiento perentorio, en el sentido señalado, dentro del lapso de los DOS (02) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación, de lo contrario se le declarará la inadmisibilidad, ordenándole expedir Cartel de notificación y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada.

Posteriormente Consta al folio 50 de este asunto que en fecha 10 -10-16 la parte Oferente se tiene por notificada en acta en virtud de haberse agregado a actas las resulta del exhorto de notificación positiva practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Sucre del Estado Zulia que corre inserta a los folios del 42 al 49 ; fecha esta Lunes 10 -10-16 de haberse agregado al expediente las resulta del exhorto de notificación positiva en que hubo despacho en este Tribunal , por lo que han transcurrido los siguientes días hábiles de despacho: Lunes 10 -10-16 , hubo despacho, Martes 11 -10-16 , hubo despacho. Dejando constancia asi que Han transcurrido LOS DOS (02) días hábiles de despacho dentro de los cuales debía subsanar la parte oferente. ASI SE DECLARA

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Visto que la parte Oferente no corrigió escrito de oferta real de pago dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes de que constara en actas en acta la notificación de la parte Oferente el día viernes 10 -10-16 ( FOLIOS 50 ) , según lo indicado en el auto de fecha 03-02-15 (folio 27 ), y conforme a lo establecido en el articulo 124 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “ Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”.
En sentencia de fecha 24-03-09 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALFONZO VALBUENA caso Ramón Rojas y otros contra la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A , se estableció entre otras cosa lo siguiente”…..articulo 124… de la norma antes transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna – dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique – de los defectos de forma observados por el juez produce la perención de la instancia . Ahora bien ,si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el juez o la realiza en forma errónea, la consecuencia jurídica es la in admisibilidad de la demanda…”
Por lo antes expuesto es por lo que este Juzgado considera procedente declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto, por motivo de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesto por la parte Oferente la empresa CVA AZUCAR, S.A.domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia., a favor de la parte Oferida ELVIN GREGORIO ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.591.592 , domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia., en base a los fundamentos expuestos de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto, por motivo de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesto por la parte Oferente la empresa CVA AZUCAR, S.A.domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia., a favor de la parte Oferida ELVIN GREGORIO ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.591.592 , domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, en base a los fundamentos expuestos de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Por ultimo, por cuanto se observa de actas que existe dinero consignado en este asunto, no se ordena el archivo del mismo hasta tanto se resuelva sobre su entrega o devolución respectiva.

CUARTO: Por ultimo, por cuanto lo aquí decidió podría obra directa ni indirectamente contra los intereses del Estado Venezolano, es por lo que este Tribunal considera procedente notificar mediante oficio al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela de la presente decisión acompañado copia certificada de los siguientes folios. 01,02, del 23 al 27, 31,33,36,41,46,50 y de la presente decisión .Todo conforme a lo establecido en el articulo 109 de la ley orgánica de la procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela .

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LA PARTE OFERENTE y DEJESE COPIA CERTIFICADA .

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Dieciocho(18 ) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016) . Siendo las 1:05 p.m. se dictó y publicó la presente decisión interlocutoria. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2°. SME

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
J SR/jsr