REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1771-15
Sentencia Definitiva

La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las abogadas Mireya Moreno de Karkour y Marielys Contreras Rojas, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 40.663 y 58.802 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio FERRETERIA ELÉCTRICA INDUSTRIAL, CA; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de enero de 1993 anotada bajo el Nro. 16 Tomo 3-A, e inscrita el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30114639-5, con domicilio principal en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y sus dos sucursales ubicadas en los Municipios Lagunillas y Maracaibo del Estado Zulia, Contra la Resolución signada con letras y números CMC-DC-016-2015 de fecha 07 de julio de 2015; por una cantidad de Cuatrocientos Veintinueve Mil Novecientos Cinco con Veinticinco Céntimos (Bs. 429.905,25), por concepto de impuesto a las actividades económicas, emanada de la Contraloría Municipal de Cabimas en el Estado Zulia.
En fecha 22 de septiembre de 2015 el Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó la notificación del Sindico Procurador, Alcalde y Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines de hacerles saber de la recepción del expediente; siendo en fecha 29 de octubre de 2015 cuando se libraron todas las notificaciones ordenadas en el auto de entrada.
El 22 de enero de 2016 el Alguacil de esta dependencia judicial consignó las notificaciones del Sindico Procurador, Contralor y Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
El 25 de enero de 2016 este Juzgado mediante Resolución Nro. 006-2016 admitió el Recurso Contencioso Tributario y se libro oficio de notificación al Sindico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 14 de marzo de 2016 este Tribunal resolvió lo atinente a la admisión de las pruebas promovido por la contribuyente y la Dra. Maria Ignacia Añez Jueza de este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 05 de abril de 2016 la abogada Mireya Moreno de Karkour inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 40.663 consignó escrito de pruebas el cual se le dio cuenta a la ciudadana jueza.
En fecha 14 de abril de 2016, este Tribunal resolvió lo atinente a la admisión de las pruebas promovidas por la contribuyente.
En fecha 17 de mayo de 2016 se libro despacho comisorio con sus respectivos oficios dirigidos al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que por distribución le corresponda.
En fecha 31 de mayo de 2016 se libro oficio de notificación dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 27 de junio de 2016 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió por distribución la presente comisión.
En fecha 30 de junio de 2016, el alguacil de este Juzgado consignó oficio recibido dirigido al Sindico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia y en fecha 12 de julio de 2016 consignó oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 1 de julio de 2016 el Juzgado Segundo del Municipio Cabimas designó a la ciudadana Yineth Josefina Gatica titular de la cedula de identidad Nro. 11.885.508 inscrita en el CPC bajo el Nro. 73946 como experto contable y se fija el tercer día de despacho siguiente para practicar la inspección a los fines comisionados y en fecha 06 de julio de 2016 dicha ciudadana acepto el cargo de experto designado.
En fecha 07 de julio de 2016 el Juzgado Segundo de Municipio se dio cita la abogada Mireya Moreno anteriormente identificada y la ciudadana Yineth Josefina Gatica experta contable a objeto de practicar la inspección judicial ordenada y consignaron sus respectivos anexos.
En fecha 12 de julio de 2016 la ciudadana Yineth Josefina Gatica anteriormente identificada presento escrito de las resultas de la inspección Judicial y en fecha 13 de julio de 2016 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas remitió a este despacho los anexos correspondientes.
En fecha 21 de julio de 2016 este juzgado procedió a darle entrada al despacho de pruebas remitido por el Juzgado Ordinario de Medidas.
En fecha 20 de septiembre de 2016 este juzgado le dio entrada a los anexos emanados del jefe de la Oficina Administradora Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 22 de septiembre de 2016 el tribunal deja constancia que a partir del día de despacho siguiente al presente auto comenzara a transcurrir el lapso para la presentación de los informes.
En fecha 17 de octubre de 2016 siendo la oportunidad la abogada Mireya Moreno anteriormente identificada presentó su escrito de informes.
En fecha 31 de octubre de 2016, el Tribunal dijo vistos y entra en término para dictar sentencia.
Ahora bien, de la solicitud de la medida de suspensión de efectos la misma fue resuelta en fecha 21 de noviembre de 2016 y se dictó Resolución por medio de la cual declara la perención de la instancia en la incidencia de solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
ANTECEDENTES

En fecha 07 de julio de 2010 el Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa identificada con letras y números DHM-0460-2010, se designo a las funcionarias Neivis Matos, titular de la cedula de identidad Nro. 17.334.636, a objeto de iniciar una intervención fiscal a la sociedad de comercio FERRETERIA ELÉCTRICA INDUSTRIAL, CA; para el periodo fiscal comprendido del año 2007 hasta el segundo trimestre del año 2010.
Posteriormente, la Auditora Fiscal solicitó una serie de documentos mediante Acta de Requerimiento.
En fecha 15 de julio de 2010 se emitió el Resultado de la Intervención Fiscal identificado con las letras y números DHM-NM-0460-2010 donde se pudo constatar que para los periodos desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2010 la contribuyente declaró y cancelo acorde a sus ingresos.
En fecha 10 de noviembre de 2014 la Contraloría del Municipio Cabimas mediante oficio Nro. CMC-DC-705-2014 designó a las funcionarias Yamira Vera y Betilde López titulares de la cedula de identidad Nros. 7.726.432 y 10.088.124 respectivamente, con el objeto de que procedan a practicar la fiscalización a la sociedad de comercio FERRETERIA ELÉCTRICA INDUSTRIAL, CA con la finalidad de comprobar los ingresos brutos obtenidos correspondiente al período comprendido 1er. Trimestre del año 2010 y el 4to Trimestre del año 2012, la exactitud de las declaraciones formulados y los pagos efectuados a la Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas y notificada en fecha 20 de noviembre de 2014.
En fecha 20 de noviembre de 2014 la auditoria fiscal procedió nuevamente a solicitar una serie de documentos mediante Acta de Requerimiento signada con letras y números CMC-DC-705-2014-R y en fecha 24 de febrero de 2015 se dejo constancia de los documentos recibidos por la Contraloría del Municipio Cabimas.
En fecha 10 de abril de 2015 se emitió el Acta de Reparo Fiscal signada con letras y números CMA-DC-705-2014-AE donde se estableció una deuda por concepto de impuesto a las actividades económicas, por la cantidad de Cuatrocientos Veintinueve Mil Novecientos Cinco con Veinticinco Céntimos (Bs. 429.905,25).
En fecha 07 de julio de 2015 se dicto Resolución signada con letras y números CMC-DC-016-2015 se declaro sin lugar el recurso jerárquico y se confirmo en su totalidad el acta de reparo anteriormente identificada.
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
Sobre La Existencia De Silencio De Prueba.
Afirma la contribuyente que en fecha 05 de junio de 2015, se promovieron y consignaron las pruebas en el proceso de Fiscalización y Determinación aperturado las cuales fueron ratificadas en fecha 26 de junio de 2015. A tal efecto la Contraloría Municipal de Cabimas actuando como ente administrador incumplió con el deber de examinar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal, por lo que la contribuyente afirma que la misma incurrió en el Vicio de Silencio de Pruebas consagrados en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, la cual incidió en forma directa en la decisión de la Resolución signada con letras y números CMC-DC-016-2015, siendo las mismas importantes a los fines de que se pudiera crear criterio en relación al derecho y a los hechos imputados, de acuerdo con lo establecido en el articulo 201 del Código Orgánico Tributario el cual refiere a las especificaciones que debe contener la resolución dictada por la Administración Publica.
Alegó que, con respecto a las pruebas promovidas la Administración Tributaria no aprecio el Acta Constitutiva de la Empresa y las Declaraciones de Ingresos Brutos correspondiente al Ejercicio Económico desde el 1er Trimestre del año 2010 hasta el 4to trimestre del año 2012.
Consideró que, de haber sido analizadas las referidas pruebas, se hubiere comprobado que los ingresos brutos obtenidos por la empresa coinciden con los montos cancelados por concepto de la actividad comercial desarrollada y correspondiente a la alícuota establecida en el Calificador de la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, industriales, de Servicios y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo el Código Nro. 6 correspondiente a la Venta de Materiales de Construcción, Repuestos, Equipos y Accesorios con código 6.1 Ferretería y Tortillería y 6.2 Artículos Eléctricos con una alícuota de 0.80% respectivamente los cuales han sido cancelados oportunamente.
La representante de la contribuyente denuncia que el silencio de prueba ejercido por la Administración Tributaria vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela.
Violación del Principio de Globalidad de la Decisión.
Señaló que la autoridad administrativa tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, aun aquellos que a su juicio no fueran idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, en virtud de ello al hablarse del silencio de pruebas y la falta de globalidad en la decisión de la Resolución recurrida se ignora por completo algún medio probatorio en el expediente administrativo para su respectivo análisis a fines de amparar el debido proceso.
1. Violación del Principio de Irretroactividad de la Ley.
Manifiesta la contribuyente, que la administración tributaria municipal ha reconocido fiscalizaciones anteriores llevadas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por más de 15 años con una clasificación de la actividad económica encuadrada en el Calificador de la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, industriales, de Servicios y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo el Código Nro. 6 correspondiente a la Venta de Materiales de Construcción, Repuestos, Equipos y Accesorios con código 6.1 Ferretería y Tortillería y 6.2 Artículos Eléctricos con una alícuota de 0.80% respectivamente, procediendo ahora la Contraloría Municipal a modificar su clasificación a una actividad correspondiente al Código 11.6.9 “Suplidoras y Ferreterías Industriales” con una Alícuota Impositiva Anual aplicable del 1.10% aplicando dicha alícuota con efecto retroactivo, cuando a su decir seria aplicable hacia el futuro.
2. Violación del Principio de Expectativa Legítima o Plausible y de la Garantía Constitucional de Seguridad Jurídica.
Adujo la contribuyente que, uno de los principios que rige la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, que refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa, con base en el cual pueden variar sus criterios; sin embargo los nuevos criterios no pueden aplicarse a situaciones anteriores, lo que implica que no puede dárseles efecto retroactivos a los actos administrativos dictados anteriormente. Por ello, luego de la reclasificación de la actividad comercial realizada de 0.80% a 1.10% constituye un falso supuesto de hecho siendo además un acto de aparente veracidad fiscal, toda vez que su pretensión representa una erogación sin fundamento alguno, y sin haberse previsto los efectos perniciosos que tal situación produce sobre la capacidad contributiva de la empresa reiterada por mas de 15 años.
3. Vicio por Contradicción de los Actos Administrativos.
La contribuyente señala que el sistema para la determinación del tributo de la administración tributaria presenta diversas contradicciones, en virtud que el Acta de Reparo Fiscal Nro. CMC-DC-705-2014-AE de fecha 10 de abril de 2015, plantea en lo referido al Alcance y Resultados de la Auditoria las funcionarias encargadas de la fiscalización manifestaron que el procedimiento se realizó por el sistema sobre la base cierta tomando como referencia las planillas de declaraciones y pagos realizados por la contribuyente por concepto de impuesto sobre actividades económicas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Adujo que de la fiscalización practicada para la determinación del tributo, mas la inspección ocular realizada la administración tributaria Municipal constató que la contribuyente compra y vende materiales industriales. Así las cosas, según el Acta de Requerimiento Nro. CMC-DC-705-2014-R la Administración Tributaria para determinar el tributo se deberá apoyar en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles, resultando a su decir violatorio del procedimiento establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Tributario de 2014, ya que no se indican en la referida Acta de Requerimiento todos los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar así como tampoco se levantó acta con el contenido de la supuesta inspección ocular, ni se precisó cualquier otra información que le permita individualizar las actuaciones fiscales que se efectuaron en sede de la contribuyente, sino hasta el Acta de Reparo Fiscal objeto del Recurso que se llevo a cabo las formalidades establecidas para su ejecución.
Expuso, que la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en vigencia a partir del 1ero de enero de 2010 establece como la Administración Tributaria debe proceder en cada caso, es decir se deberán tomar en cuenta todos los presupuestos que permitan conocer en forma directa y clara los elementos constitutivos de la obligación tributaria aportado por el contribuyente o por terceros tales como declaraciones de impuestos nacionales, facturas, libros, estados financieros, registro de proveedores, movimientos bancarios entra otros, en caso contrario cuando no se encuentren estos elementos se realizara la determinación sobre la base presunta.
4. Vicio de falso supuesto de hecho por errónea apreciación de la naturaleza de la actividad realizada y equivocada imputación de la tarifa o alícuota correspondiente, la cual genera la improcedencia de las supuestas diferencias de impuesto.
La representante de la contribuyente consideró que la administración tributaria debió adecuar su normativa en el levantamiento del Acta de Reparo Fiscal Nro. CMC-DC-705-2014-AE del 10 de abril de 2015 al Código Orgánico Tributario de 2014 el cual ya se encontraba vigente para ese momento, en consecuencia, el cumplimiento del Procedimiento de Fiscalización y Determinación establecido en los artículos 187 y siguientes ejusdem, debía estar regulado por la normativa vigente del Código Orgánico Tributario de 2014.
Al respecto explicó, que “en el Acta Constitutiva de la empresa se indica que tendrá por objeto, todo lo relacionado a la compra-venta tanto al mayor como al detal, importación y exportación de artículos de ferretería en general, con especialidad en materiales eléctricos y de uso domestico, comercial e industrial; es decir, que la empresa se dedica a la actividad económica de ferretería, especificando los materiales con los que va a realizar su actividad mercantil, clasificándolos a los fines de determinar el alcance de su objeto: En eléctricos, para uso domestico, comercial e industrial, lo cual no significa que su actividad económico se encuadre en el Código 6.9 “Suplidoras y Ferreterías Industriales” del Clasificados de la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.”
Sigue alegando, que del Acta Constitutiva de la Empresa y demás documentación, se evidencia que no se han generado cambios en la naturaleza de la actividad comercial de la contribuyente debido a que no se ha realizado modificación o ampliación de su objeto por lo que no es posible que la Administración Tributaria pretenda imputar una alícuota que no corresponde pagar.
En este mismo orden de ideas la contribuyente señala que el Acta de Reparo Fiscal signada con letras y números CMC-DC-705-2014-AE de fecha 10 de abril de 2015 debe ser declarada nula por cuanto se incumplió con los requisitos establecidos en el articulo 193 numeral 4 del Código Orgánico Tributario; en virtud de la cual a su decir se evidencia una contradicción con relación a la determinación del tributo, incluyendo una Inspección Ocular en la sede de la empresa, de la cual alega que no se efectuó en ningún momento el levantamiento del acta donde se dejara constancia de los hechos observados por las funcionarias actuantes en presencia de los representantes de la empresa.
La contribuyente acotó que la misma se encuentra sujeta a clasificaciones hechas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en su normativa interna, por lo que esta obligada a utilizar maquinas fiscales para la elaboración y emisión de las facturas y adecuarse a su actividad comercial según lo establecido en el numeral 3 literal D de la providencia Administrativa Nro. 0071 de fecha 08 de noviembre de 2011 referido a la venta de artículos de ferretería, herramientas, equipos, materiales de fontanería y plomería en la cual establece que el usuario de las maquinas fiscales debe cumplir con la obligación de emitir el Reporte Global Diario o Reporte Z de las Maquinas fiscales por cada día de operación, de la cual expresa la contribuyente que se puede evidenciar que los sujetos no utilizan la factura como prueba del desembolso, es decir que la gran cantidad de operaciones de sus ventas son efectuadas con personas naturales por lo que mal puede encuadrarse la empresa en una categoría que no le corresponde por hechos falsos e inexistentes.
5. Vicio de falso supuestos de derecho por la administración tributaria por la inexacta aplicación de las normas tributarias ausencia de base legal.
Al respecto, señala la contribuyente que la Administración Tributaria incurrió en un error al realizar el levantamiento del Procedimiento de Fiscalización y Determinación establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Tributario sobre la base de una norma derogada para el momento como el Código Orgánico Tributario de 2001, lo que contraria a lo establecido en el articulo 8 ejusdem, evidenciándose la desaplicación de la normativa procedimental vigente.
Consideró que, si bien es cierto que cuando se efectuó la notificación de la fiscalización a la empresa para los periodos fiscales entre el 1er trimestre del año 2010 y el 4to trimestre del año 2012, se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, no es menos cierto que cuando se levanto el Acta de Reparo Fiscal nro. CMC-DC-705-2014-AE de fecha 10 de abril de 2015 el mismo se encontraba derogado, por cuanto debió habérsele dado la aplicación del nuevo código aun cuando el procedimiento levantado estuviera en curso.
5.1 Violación del principio de falso supuesto de hecho y derecho a través del procedimiento de verificación.
En relación con este alegato la contribuyente alega que “el vicio falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes para dictar un acto, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo”, en virtud de ello la contribuyente agrega que la administración tributaria al momento de la recepción de los documentos solicitados, dejo constancia que la misma presentó los documentos requeridos en el Acta de Recepción.
Que existe un falso supuesto de hecho al afirmar la administración que no habían sido presentados los libros auxiliares, el balance general y el estado de resultados motivo por el cual no los pudo cotejar y alude a la inexistencia de los hechos ya que estos documentos fueron presentados en sede administrativa de acuerdo con el articulo 91 del Reglamento de Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional del Control Fiscal y no fueron resueltos en su debida oportunidad en virtud de no haber emitido pronunciamiento de las pruebas promovidas.
6. Violación del Principio de Capacidad Contributiva
En este mismo orden de ideas la contribuyente señala el artículo 316 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y establece lo siguiente:
“Artículo 316: El sistema tributario procurara la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, para ello se sustentara en un sistema eficiente para la recaudación de tributos.”
Manifiesta la contribuyente que dicha norma establece que la capacidad contributiva es un derecho constitucional tutelable y de ineludible verificación por aparte de los entes revestidos de potestad tributaria por lo que a su decir la resolución impugnada atenta contra el principio de capacidad contributiva consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido a la mencionada reclasificación de la alícuota a pagar de 0.80% a 1.10%.
7. De la clasificación de las actividades económicas llevadas a cabo por la empresa como suplidoras y ferreterías industriales.
La representante de la contribuyente atendiendo a la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 0693 de fecha 13 de junio de 2012 ha establecido el criterio para conocer sobre los términos mayoristas y minoristas; por lo tanto aplicando la definición proporcionada debe entenderse por el termino de mayorista que en el mismo se agrupan a aquellos sujetos pasivos que adquieren bienes muebles corporales en masa por volúmenes, peso o cantidad y que posteriormente venden a minoristas para su reventa al consumidor final.
En este sentido sostuvo que la empresa es minorista porque compra productos en grandes cantidades a fabricantes o importadores bien directamente o a través de un mayorista, pero vende unidades individuales o pequeñas cantidades de artículos de ferretería en general, materiales eléctricos para diversos uso al público en general, y que las operaciones de venta que la misma efectúa no se realizan por grandes volúmenes o en masa sino por unidades que son adquiridas directamente por los consumidores finales de los productos comercializados que en su gran mayoría son sujetos personas naturales, que no utilizan la factura como prueba del desembolso o del crédito fiscal según corresponda.
De los fundamentos de Derecho.
La Contribuyente fundamenta su escrito recursivo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Tributario de 2014, Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, Providencia Administrativa Nro. 007.
De la Improcedencia de las sanciones con ocasión a la existencia de eximentes de responsabilidad penal tributaria.
a. Eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios con ocasión a la existencia de un error de derecho excusable; de conformidad con el articulo nro. 4 del Código Orgánico Tributario.
Adujo la contribuyente que, existe una eximente de responsabilidad penal tributaria en virtud de que al considerar que la actividad comercial realizada por la empresa FERRETERIA ELÉCTRICA INDUSTRIAL, C.A fue calificada de conformidad con el clasificador de la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas de la Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el mismo realizado por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Cabimas situación que pudo ser verificada desde hace tiempo en anteriores fiscalizaciones realizadas y no fue objetada sino hasta este momento por la Administración Tributaria.
b. Eximente de responsabilidad penal tributaria con ocasión de lo dispuesto en el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
El reparo levantado por la Contraloría Municipal de Cabimas en materia de diferencia de impuesto con ocasión a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fueron oportunamente pagadas por su representada y tuvo como base exclusiva los datos contenidos en la declaración de impuestos presentada por la empresa por lo que a su decir no habría lugar a la imposición de sanción alguna.
Asimismo, según el Acta de Reparo Fiscal Nro. CMC-DC-705-2014-AE de fecha 10 de abril de 2015 y la resolución impugnada Nro. CMC-DC-016-2015 de fecha 07 de julio de 2015 consta que la Administración Tributaria practico una investigación fiscal a los resultados de las Declaraciones de Impuesto sobre Actividades Económicas presentadas por la contribuyente correspondiente a los ejercicio fiscales desde el 1er. Trimestre del 2010 al 4to. Trimestre del 2012 y de esa actuación se modifico la alícuota a pagar.
DE LOS INFORMES

En fecha 17 de octubre de 2016 siendo la oportunidad la abogada Mireya Moreno, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 40.663, presento escrito de informes en el cual reitera los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso tributario bajo análisis.
Asimismo explicó, que la administración tributaria no cumplió con su obligación de analizar los elementos probatorios contenidos en el expediente administrativo que permitiera verificar para ofrecer algún elemento de convicción, omisión que trajo como consecuencia que la Resolución Nro. CMC-DC-016-2015 de fecha 07 de julio de 2015 se encuentre viciado por contener un silencio de pruebas y falta de globalidad, en virtud de que no se apreciaron o valoraron los medios probatorios consignados por la contribuyente.
Con respecto a los fundamentos de hecho y derecho de acuerdo al principio de irretroactividad de las leyes sostiene la contribuyente que la administración tributaria municipal a través de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maracaibo fue quien clasifico a la contribuyente bajo el código Nro 6 correspondiente a venta de materiales de construcción repuestos y accesorios con código 6.1 ferretería y tortillería y 6.2 artículos eléctricos con una alícuota de 0.80%.
Ahora bien, en la resolución recurrida de fecha 07 de julio de 2015, la misma administración tributaria modifico la calcificación de 0.80% a 1.10% aplicando dicha alícuota con efecto retroactivo a los periodos sujetos a la fiscalización comprendido entre el 1er trimestre del año 2010 al 4to trimestre del año 2010 ambos inclusive, aplicando de forma retroactiva los efectos que emanan del acto administrativo contenido en la resolución. A tales efecto la contribuyente sostiene que en caso de resultar procedente la modificación de la clasificaron esta debe producir efectos hacia el futuro nunca hacia el pasado.
De acuerdo con la inspección llevada a cabo, el tribunal comisionado cotejo que de los Reportes “Z” con los Reportes Diarios de Ventas y los resultados del Libro Mayor Analítico de Contabilidad arrojo como resultado que la mayoría de sus ventas en el periodo que se esta fiscalizando se realizaron en su mayoría a personas naturales. Así mismo, de la revisión aleatoria de la nomina de Ferretería Eléctrica Industrial correspondiente al periodo del 1ero de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012 se evidencio que solo se realizan a los empleados pagos sobre la base del rubro de sueldos y salarios y se efectúan las retenciones de Ley como lo son del Seguro Social Obligatorio, Ahorro Habitacional entre otros.
Finalmente refirió que aun cuando la administración tributaria fue debidamente notificada, no presentó oposición a la admisión del recurso interpuesto, pruebas ni el expediente administrativo en el plazo establecido; por tal motivo solicita al tribunal se declare con lugar el presente recurso y declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó las siguientes documentales:
1.- Copia Simple del Registro de Información Fiscal (Rif) de la Ferretería Eléctrica Industrial C.A.
2.- Copia Simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil.
3.- Copia Simple del Acta Constitutiva.
4. Copia del oficio signado con letras y números CMC-DC-705-2014 de fecha 10 de noviembre de 2014 emanada de la Contraloría del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
5. Copia Simple del Acta de Requerimiento signada con letras y números CMC-DC-705-2014-R de fecha 20 de noviembre de 2014 emanada de la Contraloría del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
6. Original del Acta de Recepción de Documentos signada con letras y números CMC-DC-705-2014 de fecha 24 de febrero de 2015 emanada de la Contraloría del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
7. Original de Acta de Reparo Fiscal signada con letras y números CMC-DC-705-2014-AE de fecha 10 de abril de 2015 emanada de la Contraloría del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
8. Original de la Resolución signada con letras y números CMD-DC-016-2015 de fecha 07 de julio de 2015 emanada de la Contraloría del Municipio Cabimas del Estado Zulia
9. Original del Oficio de Notificación signado con letras y números CMC-DC-383-2015 recibido en fecha 08 de julio de 2015.
10. Copia de la Declaración Jurada de Ventas Brutas Ingresos u Operaciones correspondiente al 1er trimestre del año 2009, 2do trimestre del año 2015, con sus respectivos recibos de pago y planillas de liquidación
11. Listado de Trabajadores Activo de la Ferretería Eléctrica Industrial.
En el lapso probatorio la contribuyente promovió pruebas documentales, documentos electrónicos e de Informes. El Tribunal admitió las pruebas de la recurrente. En cuanto a las pruebas el Tribunal las aprecia, salvo las consideraciones que se realicen en el cuerpo de este fallo.
Ahora bien, en dicho lapso probatorio la contribuyente promovió:
1. Actas Constitutivas de la Empresas y Actas de Asamblea Certificadas
2. Providencia Administrativa signada con letras y números DHM-0460-2010 de fecha 07 de julio de 2010 para iniciar el Procedimiento de Determinación Tributaria, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
3. Acta de Requerimiento para la Intervención Fiscal sobre el impuesto a las Actividades económicas, comerciales, industriales de servicio y de índole similar emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia
4. Resultado de la Intervención Fiscal signada con letras y números DHM-NM-0460-2010 emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
5. Declaración Jurada de Ingresos Brutos Ingresos u Operaciones desde: el 1er trimestre de 2009 hasta el 4to trimestre del año 2010, así como el 1ero, 2do y 4to trimestre del año 2011, y desdés el 1er trimestre del año 2012 hasta el 2do trimestre del año 2015.
6. Reportes Globales Diarios o Reportes “Z” de las maquinas fiscales desde los periodos desde enero 2010 hasta diciembre de 2012.
7. Reportes de Transacciones de Ventas diarias realizadas en el periodo fiscal desde enero 2010 hasta diciembre de 2012.
8. Planillas de Declaración de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente al periodo desde el 01 de enero 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012.
9. Certificado Electrónico de Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente desde el periodo del 01 de enero de 2010 hasta el 31 de agosto de 2011 y luego de 01 de octubre de 2011 de hasta el 31 de diciembre del año 2012.
10. Nomina del personal adscrito de la empresa Ferretería Eléctrica Industrial C.A.
11. CD formato digital, de los Reportes de Transacciones de Ventas diarias, Libro Mayor Analítico de Contabilidad de los periodos de enero 2010 al 31 de diciembre de 2012.
12. Finalmente solicitó al Tribunal se ordene una Inspección Judicial a los fines de que se verifiquen los Reportes Globales Diarios o Reportes Z de las maquinas fiscales los Reportes de Transacciones de Ventas Diarias y la nomina del personal adscrito a la Empresa, la cual se llevo a cabo en fecha 07 de julio de 2016


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad de comercio FERRETERIA ELÉCTRICA INDUSTRIAL, C.A en el Recurso Contencioso Tributario incoado, siguiendo un orden distinto al de su exposición, a fin de un mejor estudio del caso, en virtud de lo cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números CMC-DC-705-2014-AE de fecha 10 de abril de 2015 emanada de la Contraloría del Municipio Bolivariano de Cabimas del Estado.
Como punto previo la contribuyente alega La Existencia De Silencio De Prueba y la Violación del Principio de Globalidad de la Decisión.
Afirma la contribuyente que en fecha 05 de junio de 2015, se promovieron y consignaron las pruebas en el proceso de Fiscalización y Determinación aperturado las cuales fueron ratificadas en fecha 26 de junio de 2015. A tal efecto la Contraloría Municipal de Cabimas actuando como ente administrador incumplió con el deber de examinar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal, por lo que la contribuyente afirma que la misma incurrió en el Vicio de Silencio de Pruebas consagrados en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, la cual incidió en forma directa en la decisión de la Resolución signada con letras y números CMC-DC-016-2015, siendo las mismas importantes a los fines de que se pudiera crear criterio en relación al derecho y a los hechos imputados, de acuerdo con lo establecido en el articulo 201 del Código Orgánico Tributario el cual refiere a las especificaciones que debe contener la resolución dictada por la Administración Publica, lo cual vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela
Alegó que, con respecto a las pruebas promovidas la Administración Tributaria no aprecio el Acta Constitutiva de la Empresa y las Declaraciones de Ingresos Brutos correspondiente al Ejercicio Económico desde el 1er Trimestre del año 2010 hasta el 4to trimestre del año 2012, por lo que consideró que, de haber sido analizadas las referidas pruebas, se hubiere comprobado que los ingresos brutos obtenidos por la empresa coinciden con los montos cancelados por concepto de la actividad comercial desarrollada y correspondiente a la alícuota establecida en el Calificador de la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, industriales, de Servicios y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo el Código Nro. 6 correspondiente a la Venta de Materiales de Construcción, Repuestos, Equipos y Accesorios con código 6.1 Ferretería y Tortillería y 6.2 Artículos Eléctricos con una alícuota de 0.80% respectivamente los cuales han sido cancelados oportunamente.
Ahora bien con respecto a la violación del Principio de Globalidad la contribuyente señaló que la autoridad administrativa tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, aun aquellos que a su juicio no fueran idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, en virtud de ello al hablarse del silencio de pruebas y la falta de globalidad en la decisión de la Resolución recurrida se ignora por completo algún medio probatorio en el expediente administrativo para su respectivo análisis a fines de amparar el debido proceso.

Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
En relación a esta denuncia, resulta pertinente destacar lo que sobre el referido particular establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario.
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, por un tribunal competente, independientemente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete…”
Del mismo modo el artículo 201 del Código Orgánico Tributario de 2014 refiere a las especificaciones que debe contener las resoluciones dictada por la administración Tributaria el cual establece lo siguiente:
“Articulo 201: El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria; se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa; se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda, y se intimaran los pagos que fueren procedentes.
La resolución deberá contener los siguientes requisitos:
… omissis.
5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
6. Fundamentos de la decisión…”
En este mismo orden de ideas el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil plantea el principio de conjunto de todas las pruebas y plantea que:
“Articulo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella.”
De la disposición precedentemente transcrita, se observa que dicha norma nos establece la importancia de los medios probatorios, pues son estos los que producen la certeza al juez sobre los puntos que se encuentra controvertidos, de manera que son las pruebas promovidas oportunamente las que contienen los elementos fundamentales de convicción que permitan dictar una decisión justa y lo mas cercana a la realidad; ahora bien el Código Orgánico Tributario es aplicable a los asuntos tributarios suscitados en sede judicial. Sin embargo sus actos pueden ser observados en circunstancias que garanticen el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto del vicio del silencio de prueba hay que tomar en consideración el criterio de la Sala Político Administrativa en decisión N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A. C.A., Banco Universal, posteriormente ratificada mediante sentencia N° 351 del 26 de marzo de 2008, caso: Fascinación las Gradillas, C.A., señalo lo siguiente:

“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)”.
Asimismo dicha Sala señala en sentencia Nro. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010, Casos: Tenería Primero de Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente, lo siguiente:
“…omisis…En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta Máxima instancia ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial (resaltado nuestro), el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso” …omisis…”.

En el presente caso, este Tribunal observa que en la Resolución impugnada señalo lo siguiente:
“Por tratarse de un reparo formulado a FERRETERIA ELÉCTRICA INDUSTRIAL, C.A, de tributos, se ha seguido el procedimiento previsto en la Sección Sexta, Capitulo III del IV del Código Orgánico Tributario, tal como lo establece el articulo 86 ordinal 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, al respecto se advierte lo siguiente:
(…)
b) Se emplazará a FERRETERIA ELÉCTRICA INDUSTRIAL, C.A a que rectifique la declaración de ingresos brutos correspondiente al 1er. Trimestre del año 2010 y el 4to. Trimestre del año 2012, a pagar el tributo determinado de conformidad con las previsiones contenidas en el presente ata, ante el Fisco Municipal…” (Resaltado de la Contraloría).

Sustanciado el presente recurso por ante esta vía judicial; admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por la contribuyente, se observa del escrito mencionado el objeto y los particulares de la prueba según la contribuyente no fueron valoradas en el momento de la fiscalización, este juridiscente observa que el órgano fiscalizador en el procedimiento administrativo sustanciado llevo a dar su análisis y conclusión para la determinación tributaria en base a los ingresos declarados por la presente contribuyente en virtud de su actividad económica. Ahora bien, se desprende del contenido de la resolución que la misma hace alusión sobre la actividad comercial que ejerce la contribuyente mas no la interpreta dentro de la calificación que la misma había venido declarando de acuerdo a lo establecido por la administración tributaria.
Aunado a ello, el referido ente fiscalizador señaló las razones por el cual realizó el cambio de alícuota para la nueva clasificaron tomando en cuenta los ingresos derivado de la actividad económica llevada a cabo por el contribuyente, por lo que dicha información no contribuye a revertir los hechos, toda vez que el punto debatido en este caso constituye que la actuación fiscal procedió al cambio de la cuota impositiva de 0.80% a 1.10% por estar enmarcada en una actividad correspondiente a “Suplidoras y Ferreterías Industriales”, en virtud que para la interpretación del ente fiscalizador la actividad económica que ejercían no correspondía verdaderamente con la actividad que ellos ejecutan, en consecuencia se debe declarar improcedente el alegato presentado por la recurrente relativo al silencio de pruebas. Así se declara.
1. Vicio por Contradicción de los Actos Administrativos.
La contribuyente señala que el sistema para la determinación del tributo de la administración tributaria presenta diversas contradicciones, que de la fiscalización practicada para la determinación del tributo, mas la inspección ocular realizada la administración tributaria Municipal constató que la contribuyente compra y vende materiales industriales. Así las cosas, según el Acta de Requerimiento Nro. CMC-DC-705-2014-R la Administración Tributaria para determinar el tributo se deberá apoyar en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles, resultando a su decir violatorio del procedimiento establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Tributario de 2014, ya que no se indican en la referida Acta de Requerimiento todos los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar así como tampoco se levantó acta con el contenido de la supuesta inspección ocular, ni se precisó cualquier otra información que le permita individualizar las actuaciones fiscales que se efectuaron en sede de la contribuyente, sino hasta el Acta de Reparo Fiscal objeto del Recurso que se llevo a cabo las formalidades establecidas para su ejecución.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
En relación a esta denuncia, resulta pertinente destacar lo que sobre el referido particular establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 176:
“Artículo 176: Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes Municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.”.
De la disposición precedentemente transcrita, se observa que en el ámbito Municipal las Contralorías han sido previstas constitucionalmente como órganos de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos y demás operaciones relativas a los mismos. No obstante, si bien dichas facultades fueron previstas en rasgos generales por el texto fundamental (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro 06532 del 14 de diciembre de 2005, caso: E.L.V. MULTIMODAL, C.A)
Pese a lo anterior, no escapa inadvertido a este Tribunal que en fecha 17 de octubre de 2001, fue publicada en Gaceta Oficial Nro 37.305, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual entró en vigencia el 1° de enero de 2002, y tiene como objeto “regular las funciones de la contraloría General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal y la participación de los ciudadanos en el ejercicio de la función contralora” (Artículo 1), en el contexto del denominado Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual abarca el “conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la rectoría de la Contraloria General de la República, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a esta Ley, así como también al buen funcionamiento de la Administración Pública.” (Artículo 4).
En tal sentido, la mencionada Ley como instrumento normativo marco de la función contralora vino a establecer una serie de previsiones cuyo ámbito regulador excede de la simple actuación de la Contraloría General de la República, regulando la actuación de los órganos que componen el llamado Sistema Nacional de Control Fiscal; muestra de ello resultan las disposiciones preceptuadas en sus artículos 9, 24, 26, 42, 43, 66, 85 y 127, que prevén lo siguiente:
“Artículo 9: Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.
2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.
3. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Distritos y Distritos Metropolitanos.
4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal
(Omissis).
Artículo 24: A los fines de esta Ley, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal:
1. Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley.
2. La Superintendencia Nacional de Auditoria Interna.
3. Las máximas autoridades y los niveles directivos y gerenciales de los órganos y entidades a los que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de la presente Ley.
4. Los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho a la participación en la función de control de la gestión pública.
Parágrafo Único: Constituyen instrumentos del Sistema Nacional de Control Fiscal las políticas, Leyes, reglamentos, normas, procedimientos e instructivos, adoptados para salvaguardar los recursos de los entes sujetos a esta Ley; verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa; promover la eficiencia, economía y calidad de sus operaciones, y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas, así como los recursos económicos, humanos y materiales destinados al ejercicio del control.
Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoria interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
Parágrafo Único: En caso de organismos o entidades sujetos a esta Ley cuya estructura, número, tipo de operaciones o monto de los recursos administrados no justifiquen el funcionamiento de una unidad de auditoria interna propia, la Contraloría General de la República evaluará dichas circunstancias y, de considerarlo procedente, autorizará que las funciones de los referidos órganos de control fiscal sean ejercidas por la unidad de auditoria interna del órgano de adscripción. Cuando se trate de organismos o entidades de la Administración Pública Nacional para el otorgamiento de la aludida autorización, se oirá la opinión de la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna.
Artículo 42: El control externo comprende la vigilancia, inspección y fiscalización ejercida por los órganos competentes del control fiscal externo sobre las operaciones de las entidades a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, con la finalidad de:
1. Determinar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias o demás normas aplicables a sus operaciones.
2. Determinar el grado de observancia de las políticas prescritas en relación con el patrimonio y la salvaguarda de los recursos de tales entidades.
3. Establecer la medida en que se hubieren alcanzado sus metas y objetivos.
4. Verificar la exactitud y sinceridad de su información financiera, administrativa y de gestión.
5. Evaluar la eficiencia, eficacia, economía, calidad de sus operaciones, con fundamento en índices de gestión, de rendimientos y demás técnicas aplicables.
6. Evaluar el sistema de control interno y formular las recomendaciones necesarias para mejorarlo.
Artículo 43: Son órganos competentes para ejercer el control fiscal externo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y las ordenanzas aplicables:
1. La Contraloría General de la República.
2. Las Contralorías de los Estados.
3. Las Contralorías de los Municipios.
4. Las Contralorías de los Distritos y Distritos Metropolitanos.
Parágrafo Único: Los órganos de control fiscal, la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna y las máximas autoridades de los órganos y entidades a los que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de la presente Ley, podrán ejercer sus facultades de control apoyándose en los informes, dictámenes y estudios técnicos emitidos por auditores, consultores y profesionales independientes, calificados y registrados por la Contraloría General de la República, con sujeción a la normativa que al respecto dicte esta última. En el caso de los órganos de control fiscal externo, éstos podrán coordinar con los entes controlados para que sufraguen total o parcialmente el costo de los trabajos.
Artículo 66: En ejercicio de sus atribuciones de control, los órganos de control fiscal externo podrán efectuar las fiscalizaciones que consideren necesarias en los lugares, establecimientos, vehículos, libros y documentos de personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o responsables, definidos de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con las entidades sujetas a su control, o que de alguna manera administren, manejen o custodien bienes o fondos de esas entidades.
Artículo 85: Los órganos de control fiscal procederán a formular reparo cuando, en el curso de las auditorías, fiscalizaciones, inspecciones, exámenes de cuentas o investigaciones que realicen en ejercicio de sus funciones de control, detecten indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, como consecuencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno, así como por una conducta omisiva o negligente en el manejo de los recursos.
Cuando se detecten indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, pero no sea procedente la formulación de un reparo, los órganos de control fiscal remitirán al Ministerio Público los indicios de responsabilidad civil.
Las diligencias efectuadas por los órganos de control fiscal, incluida la prueba testimonial, tienen fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial.
Artículo 127. Se deroga la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinario del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y todas las demás disposiciones que colidan con la presente Ley.”.

Es este orden de ideas la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en su artículo 104 establece lo siguiente:
“Artículo 104: Son atribuciones del contralor o contralora municipal:
1. El control posterior de los organismos y entes descentralizados.
2. El control y las inspecciones en los entes públicos, dependencias y organismos administrativos de la entidad, con el fin de verificar la legalidad y veracidad de sus operaciones.
3. El control perspectivo que sea necesario con el fin de verificar las operaciones de los entes municipales o distritales, sujetos a control que, de alguna manera, se relacionen con la con la liquidación y recaudación de ingresos, el manejo y el empleo de los fondos, la administración de bienes, su adquisición y enajenación, así como la ejecución de contratos. La verificación a que se refiere el presente numeral tendrá por objeto, no solo la comprobación de la sinceridad de los hechos en cuanto a su existencia y efectiva realización, sino también examinar si los registros o sistemas contables respectivos se ajustan a las disposiciones legales y técnicas prescritas.
4. El control, vigilancia y fiscalización en las operaciones que realicen por cuenta del Tesoro en los bancos auxiliares de la Tesorería Municipal.
5. Elaborar el código de cuentas de todas las dependencias sometidas a su control, que administren, custodien o manejen fondos u otros bienes del Municipio o del Distrito; velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia de contabilidad y resolver las consultas que al respecto formulen.
Omissis…”

De la observancia de tales normativas, preceptúan la competencia al efecto legalmente atribuida de la Contraloría Municipal. Derivando de tal circunstancia, que la Contraloría del aludido Municipio le corresponde el control, vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a la realización de auditorias, inspecciones y cualquier tipo de revisiones fiscales en los organismos y entidades sujetas en su control para formular el reparo fiscal realizado a la contribuyente de auto; por lo que mal puede la contribuyente alegar que existe una contradicción en el proceso de fiscalización realizado, cuando la misma se tomaron en consideraciones elementos referenciales como los recaudos solicitados en el acta de recepción de documentos, visitas en la empresa e inspección ocular y demás componentes aportados.
En este sentido el Artículo 188 del Código Orgánico Tributario establece que:
Artículo 188. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 190 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación. (Resaltado de este tribunal)
Ahora bien, dicho artículo comprende el procedimiento de fiscalización y determinación, realizado por la Dirección de Hacienda Municipal en tanto que las atribuciones de la Contraloría Municipal de Cabimas se encuentran establecidas según el articulo 66 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica, como órgano de control externo en los ejercicios de sus atribuciones de control; sin embargo el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, tiene la facultad de valorar toda y cada una de las pruebas promovidas por las partes del proceso, por lo cual, esta juzgadora constató que si bien es cierto la administración tributaria no violo el procedimiento establecido en dicho articulo señalado ut supra por ser un órgano competente de practicar dicha fiscalización y que de las actas se desprende que en el Acta de Requerimiento y Recepción de Documentos, se dejo sentado todos los documentos requeridos y consignados, también es cierto que de la inspección ocular realizada en sede de la contribuyente a la que hace mención la Administración Tributaria no se dejó sentado instrumento físico alguno en el cual conste que efectivamente se llevo a cabo como lo establece la ley.
Es el caso que resulta difícil para este Juzgado superior esclarecer en que se baso la Contraloría Municipal para efectuar la nueva clasificación, si de la mencionada fiscalización practicada la misma constató que la contribuyente compra y vende materiales industriales, así como tampoco individualizó las actuaciones fiscales que se efectuaron en sede de la contribuyente, sino hasta el Acta de Reparo Fiscal , por lo que se evidencia que evidentemente hubo una violación del procedimiento de fiscalización establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Tributario “Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 190 de este Código deberá contener los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales…” por lo tanto, vistos los alegatos y las pruebas presentadas por la contribuyente y encontrándose las misma amparadas bajo el manto de la presunción de veracidad, trae como consecuencia que este sentenciador debe dar por ciertos los hechos plasmados en las referidas actas. En razón de estas consideraciones, este Tribunal declara procedente el alegato de la contribuyente; y Así Se Declara.
2. Vicio de falso supuesto de hecho por errónea apreciación de la naturaleza de la actividad realizada y equivocada imputación de la tarifa o alícuota correspondiente, la cual genera la improcedencia de las supuestas diferencias de impuesto.
La representante de la contribuyente consideró que la administración tributaria debió adecuar su normativa en el levantamiento del Acta de Reparo Fiscal Nro. CMC-DC-705-2014-AE del 10 de abril de 2015 al Código Orgánico Tributario de 2014 el cual ya se encontraba vigente para ese momento, en consecuencia, el cumplimiento del Procedimiento de Fiscalización y Determinación establecido en los artículos 187 y siguientes ejusdem, debía estar regulado por la normativa vigente del Código Orgánico Tributario de 2014.
Del mismo modo explicó, que “en el Acta Constitutiva de la empresa se indica que tendrá por objeto, todo lo relacionado a la compra-venta tanto al mayor como al detal, importación y exportación de artículos de ferretería en general, con especialidad en materiales eléctricos y de uso domestico, comercial e industrial; es decir, que la empresa se dedica a la actividad económica de ferretería, especificando los materiales con los que va a realizar su actividad mercantil, clasificándolos a los fines de determinar el alcance de su objeto: En eléctricos, para uso domestico, comercial e industrial, lo cual no significa que su actividad económico se encuadre en el Código 6.9 “Suplidoras y Ferreterías Industriales” del Clasificados de la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.”
Sigue alegando, que del Acta Constitutiva de la Empresa y demás documentación, se evidencia que no se han generado cambios en la naturaleza de la actividad comercial de la contribuyente debido a que no se ha realizado modificación o ampliación de su objeto por lo que no es posible que la Administración Tributaria pretenda imputar una alícuota que no corresponde pagar.
En este mismo orden de ideas la contribuyente señala que el Acta de Reparo Fiscal signada con letras y números CMC-DC-705-2014-AE de fecha 10 de abril de 2015 debe ser declarada nula por cuanto se incumplió con los requisitos establecidos en el articulo 193 numeral 4 del Código Orgánico Tributario; en virtud de la cual a su decir se evidencia una contradicción con relación a la determinación del tributo, incluyendo una Inspección Ocular en la sede de la empresa, de la cual alega que no se efectuó en ningún momento el levantamiento del acta donde se dejara constancia de los hechos observados por las funcionarias actuantes en presencia de los representantes de la empresa.
La contribuyente acotó que la misma se encuentra sujeta a clasificaciones hechas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en su normativa interna, por lo que esta obligada a utilizar maquinas fiscales para la elaboración y emisión de las facturas y adecuarse a su actividad comercial según lo establecido en el numeral 3 literal D de la providencia Administrativa Nro. 0071 de fecha 08 de noviembre de 2011 referido a la venta de artículos de ferretería, herramientas, equipos, materiales de fontanería y plomería en la cual establece que el usuario de las maquinas fiscales debe cumplir con la obligación de emitir el Reporte Global Diario o Reporte Z de las Maquinas fiscales por cada día de operación, de la cual expresa la contribuyente que se puede evidenciar que los sujetos no utilizan la factura como prueba del desembolso, es decir que la gran cantidad de operaciones de sus ventas son efectuadas con personas naturales por lo que mal puede encuadrarse la empresa en una categoría que no le corresponde por hechos falsos e inexistentes.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto ha señalado que cuando se asumen como ciertos hechos no ocurridos; cuando se aprecian erradamente los hechos o cuando se valoran de manera equivocada, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, y que cuando la Administración aplica erróneamente una norma jurídica, se configura el vicio de falso supuesto de derecho (ver entre otras sentencia Nros. 00485, 01291 y 00075 de fechas 22 de abril de 2008, 23 de septiembre de 2009 y 08 de febrero de 2012, respectivamente).
En relación al mencionado vicio de falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00706, de fecha 17 de junio de 2015 caso: Compañía Brahma Venezuela, S.A., señaló lo siguiente:
“Esta Máxima Instancia ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho (vid., entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente)”.
Visto lo anterior, el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa están basados en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
Ahora bien con respecto a la denuncia que la representante de la contribuyente consideró que la administración tributaria debió adecuar su normativa en el levantamiento del Acta de Reparo Fiscal Nro. CMC-DC-705-2014-AE del 10 de abril de 2015 al Código Orgánico Tributario de 2014 el cual ya se encontraba vigente para ese momento, el Código Orgánico Tributario de 2014 establece lo siguiente:
“Artículo 187:Cuando la administración tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias, o la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la sección octava de este capítulo, o en la leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 141, 142 y 143 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta sección.”
En el presente caso, si bien es cierto que el Código Orgánico Tributario establece una formalidad para llevar a cabo una fiscalización, y que para el momento en que se realizó el levantamiento del Acta de Reparo Fiscal el Código Orgánico Tributario de 2014 ya se encontraba vigente; también es cierto que hay que tener en cuenta otro factor y uno de ellos es que el periodo a fiscalizar era desde el primer trimestre del año 2010 hasta el cuarto trimestre de 2012, por lo que el Código Orgánico Tributario de 2001 era el aplicable para ese momento, y mal podría aplicarse una normativa que no existía, en tal sentido este Juzgado Superior declarar improcedente el alegato de la contribuyente. Así se decide.
Con respecto al alegato del Vicio de Falso Supuesto de Hecho por errónea apreciación de la naturaleza de la actividad realizada y equivocada imputación de la tarifa o alícuota correspondiente, la cual genera la improcedencia de las supuestas diferencias de impuesto esta juzgadora considera lo siguiente:
El artículo 141 y 193 del Código Orgánico Tributario plasman lo siguiente:
“Artículo 141: La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:
1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que le permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.
2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.
Artículo 193: Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo, la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:
a) Lugar y fecha de emisión.
b) Identificación del contribuyente o responsable.
c) Indicación del tributo, periodos fiscales correspondientes y, en su caso los elementos fiscalizados de la base imponible.
d) Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.
e) Discriminación de los montos por concepto de tributos a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 196 de este Código.
f) Elementos que presupongan la existencia de los ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si lo hubiere.
g) Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado. (resaltado por el tribunal)”.

En el presente caso, de la revisión de las actas impugnadas que integran el expediente judicial la contribuyente estaba clasificada en la actividad bajo el Código Nro. 6 correspondiente a la Venta de Materiales de Construcción, Repuestos, Equipos y Accesorios con código 6.1 Ferretería y Tortillería y 6.2 Artículos Eléctricos con una alícuota de 0.80% respectivamente, procediendo ahora la Contraloría Municipal a modificar su clasificación a una actividad correspondiente al Código 11.6.9 “Suplidoras y Ferreterías Industriales” con una Alícuota Impositiva Anual aplicable del 1.10% por cuanto según la Contraloría del Municipio Cabimas de la revisión y análisis de los recaudos consignados y de las visitas en la empresa en la inspección ocular más el Acta de Recepción de Documentos Nro. CMC-DC-705-2014 de fecha 24 de 2015 se constató que la contribuyente compra y vende materiales industriales.
Circunscribiéndonos al caso de autos esta operadora de justicia toma el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro 01313 de fecha 26 de mayo de 2006 caso: SERVIPAL, C.A. emanada de la Sala Político- Administrativo que establece lo siguiente:
“(omisis)...En tal sentido, cabe destacar que la razón teleológica de las clasificaciones y, en particular, en este tipo de documento normativo, es buscar la agrupación de las variadas gamas de actividades económicas que se desarrollan en un área geográfica, su correspondiente ubicación y codificación, para determinarles una tarifa impositiva, lo cual se hace a partir de las actividades más específicas hasta llegar a la genérica o residual, para agrupar también a las que por virtud de expansión puedan quedar fuera de las especiales. Ello así, se entiende que el legislador municipal dentro de las dos agrupaciones residuales a que nos referimos supra consideró que debía agrupar a los comercios que vendan al mayor y que no estaban especificados anteriormente, los productos derivados de la materia prima papel, bien de los productos de papel propiamente dichos, así como los productos de papel imprenta, sin hacer distinción o discriminación alguna del tipo o especie que venda como mayorista.
Por tal razón, estima esta alzada que la codificación que debe dársele a la referida sociedad es la que se encuentra establecida en el citado Clasificador de Actividades Económicas Comercio-Industriales o Similares de la Ordenanza respectiva, vale decir, la contenida en el Código 610901 correspondiente a “Mayor de libros, periódicos, revistas, papel y cartón”, la cual incluye a los comercios que, como en el caso analizado, vendan al mayor productos derivados de la materia prima papel y cuya alícuota es del 4,00 x 1.000 y con el mínimo tributable anual de trece coma cinco unidades tributarias (13,5 U.T.). Así se decide.
Por tanto, la Sala difiere de la conclusión a que llegara el juzgador, al señalar que en tal código el término papel está referido sólo a las hojas de papel vendidas en librerías y establecimientos similares, por cuanto, conforme lo asevera la apelante, en este caso resulta razonable aplicar el brocardo de interpretación de la ley que dice “donde el legislador no hace distinción no le es dado al intérprete hacerlo” conforme a lo expuesto; resultando evidente que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, al interpretar erróneamente el Clasificador de Actividades Económicas de las referidas Ordenanzas aplicables al caso por razón del tiempo y, por ende, debe revocar el fallo apelado, en cuanto a la declaratoria de procedencia de la clasificación de la actividad lucrativa que realiza la contribuyente bajo el Código Nº 610999. Así se declara”
Conforme a lo anterior el objeto de la clasificación de actividades económicas es buscar la agrupación de las variadas gamas de actividades económicas que se desarrollan en un área geográfica, su correspondiente ubicación y codificación, para determinarles una tarifa impositiva, lo cual se hace a partir de las actividades más específicas hasta llegar a la genérica o residual, para agrupar también a las que por virtud de expansión puedan quedar fuera de las especiales.
Ello así, se entiende que el legislador municipal al no hacer una distinción entre las normas, el fiscalizador no puede hacerla de oficio, porque incurrirá en un vicio de falso supuesto por errónea interpretación de la ley
Ahora bien, este Tribunal observa que la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Bolivariano de Cabimas del Estado Zulia, no establece una definición concreta, ni tampoco el alcance que pueda tener la clasificación de “Suplidoras y Ferreterías Industriales”. Asimismo, se observa del Acta Constitutiva de la contribuyente que la misma tiene por objeto según su cláusula tercera “…todo lo relacionado a la compra-venta tanto al mayor como al detal, importación y exportación de artículos de ferretería en general, con especialidad en materiales eléctricos y de uso doméstico, comercial e industrial...” lo que denota que la empresa se dedica a la actividad económica de ferretería, lo cual no significa que su actividad económica se encuadre en el Código 6.9 “Suplidoras y Ferreterías Industriales” del Clasificados de la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Del mismo, resulta forzoso para este Juzgado Superior determinar con claridad en que se basa la Ordenanza Municipal para enmarcar a la contribuyente en una nueva clasificación, en virtud de que “donde el legislador no hace distinción no le es dado al intérprete hacerlo”, aunado a ello no existe un instrumento físico como el levantamiento del acta de inspección ocular mencionada por el municipio, que permita dar veracidad legal al alegato de la inspección ocular llevada a cabo en la sede de la empresa por dicho ente contralor.
De esta manera se puede observar que la referida contribuyente perteneciente al sector ferretero ha venido declarando cabalmente dentro de su clasificación como Venta de Materiales de Construcción, Repuestos, Equipos y Accesorios, Ferretería Tortillería y Artículos Eléctricos; a tales efectos de la inspección Judicial llevada a cabo por el Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, se visualizó de acuerdo a los documentos suministrados que dicha empresa ferretera realiza sus ventas en su mayoría a personas naturales y genera una cuota mínima de empleados para cubrir sus áreas fundamentales u otras que son complementarias, y que los mismos no perciben comisiones ni bonificaciones por ventas realizadas por cuanto la empresa no realiza ventas al mayor sino solo al detal o en el mostrador, por lo que solo se realizan los pagos en base a rubros, sueldos y salarios, las retenciones de seguro social y ahorro habitacional y conforme a lo expuesto; resultando evidente que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, al interpretar erróneamente la naturaleza de la actividad realizada por la contribuyente, y en consecuencia se establece que la actividad a declarar por la contribuyente es la de actividad bajo el Código Nro. 6 Correspondiente a la Venta de Materiales de Construcción, Repuestos, Equipos y Accesorios con código 6.1 Ferretería y Tortillería y 6.2 Artículos Eléctricos y declara la nulidad de la Resolución signada con letras y números CMC-DC-016-2015 de fecha 07 de julio de 2015, por concepto de impuesto a las actividades económicas, emanada de la Contraloría Municipal de Cabimas en el Estado Zulia. Así se decide.
En consecuencia y de conformidad con todos los argumentos de hecho y de derecho analizados previamente de manera exhaustiva y concatenando con los medios de pruebas aportados a las actas que conforman esta causa, esta Juzgadora de manera precisa debe declarar CON LUGAR el presente recurso intentado ante este Órgano Jurisdiccional y visto que se declaro la nulidad de la resolución impugnada, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos.
DE LAS COSTAS PROCESALES
En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 334 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la
acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
Visto que en presente caso la Administración Tributaria Municipal fue totalmente vencida, y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 1.331 del 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, que señala:
“..omisis.. las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los Municipios, salvo los que se les establezcan por ley”
La cual establece que las prerrogativas y privilegios otorgados a la Republica no son extensibles a los municipios, salvos los establecidos en la Ley
De conformidad con las normas y jurisprudencias precedentes, al haber sido declarado con lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal condena en costas al Municipio Cabimas del Estado Zulia en un monto equivalente al cuatro por ciento (4%) de la cuantía del recurso. así se resuelve.
Dispositivo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente FERRETERIA ELÉCTRICA INDUSTRIAL, CA; inscrita el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30114639-5, con domicilio principal en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y sus dos sucursales ubicadas en los Municipios Lagunillas y Maracaibo del Estado Zulia, Contra la Resolución signada con letras y números CMC-DC-016-2015 de fecha 07 de julio de 2015; por una cantidad de Cuatrocientos Veintinueve Mil Novecientos Cinco con Veinticinco Céntimos (Bs. 429.905,25), por concepto de impuesto a las actividades económicas, emanada de la Contraloría Municipal de Cabimas en el Estado Zulia y en consecuencia, se declara:
1.- la Nulidad de la Resolución signada con letra y número CMC-DC-016-2015 de fecha 07 de julio de 2015 y del Acta de Intervención Fiscal identificado con letras y números CMC-DC-705-2014-AE de fecha 10 de abril de 2015, emanada de la Contraloría Municipal de Cabimas en el Estado Zulia.
2.- Se condena en Costas al Municipio Cabimas un monto equivalente al cuatro por ciento (4%) de la cuantía del recurso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ________ - 2016.- Así mismo, se libro Oficio de Notificación Nros.________-2016, dirigido al Sindico Procurador Del Municipio Cabimas del Estado Zulia
La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez


MIA/vl