REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1774-15
Sentencia Definitiva
La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Jorge Gerardo Linares Bastidas, titular de la cedula de identidad Nro. 9.706.503, asistido por el abogado Jorge Enrique Piñango Faria, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 81.653 y actuando en su carácter de Director General de la sociedad de comercio TRANSPORTE LINARES, C.A., contra la Resolución signada con letras y números IMT-GCJ-1505-2015 de fecha 21 de julio de 2015 emanada de la Intendencia Municipal Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; mediante el cual se declaro sin lugar el escrito de descargos y se ratifico el Acta de Intervención Fiscal identificado con letras y números IMT-GAFT-OAT-0264-14-IF de fecha 30 de mayo de 2014 y el impuesto a pagar por la contribuyente por concepto de impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar por un monto total de Ciento Setenta y Dos Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Once Céntimos (Bs 172.984,11) y multa por la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 194.607,12)
En fecha 30 de septiembre de 2015 el Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó la notificación del Sindico Procurador, Alcalde y Intendente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de hacerles saber de la recepción del expediente; siendo en fecha 29 de octubre de 2015 cuando se libraron todas las notificaciones ordenadas en el auto de entrada
El 15 de diciembre de 2015 el Alguacil de esta dependencia judicial consignó las notificaciones del Sindico Procurador, Intendente y Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 25 de febrero de 2016 este Juzgado mediante Resolución Nro. 048-2016 admitió el Recurso Contencioso Tributario y se libro oficio de notificación al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y boleta de notificación a la contribuyente
En fecha 17 de junio de 2016 el Alguacil de este Tribunal consigno la notificación de la contribuyente debidamente practicada; asimismo el 12 de julio de 2016 consigno la notificación del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
En fecha 27 de julio de 2016 el abogado Jorge Piñango, anteriormente identificado consigno escrito de promoción de pruebas
En fecha 5 de agosto de 2016 este Tribunal resolvió lo atinente a la admisión de las pruebas promovido por la contribuyente y se libro oficio de notificación al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
En fecha 28 de septiembre de 2016 el Alguacil de este Juzgado Superior consigno la notificación al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia debidamente practicada
El 10 de octubre de 2016 se dejo constancia mediante auto que el lapso probatorio establecido en el artículo 269 hasta el 281 del Código Orgánico Tributario de 2014, se encuentra vencido y comienza a transcurrir la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes
En fecha 8 de noviembre de 2016, el abogado Jorge Piñango, anteriormente identificado presento escrito de informes
En fecha 21 de noviembre de 2016, el Tribunal dijo vistos y entra en término para dictar sentencia
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
ANTECEDENTES
En fecha 31 de agosto de 2012, mediante providencia administrativa identificada con letras y números IMT/GAFL/JA/2246-12, se designo al funcionario Carlos Cubillan, titular de la cedula de identidad Nro. 17.089.742 a objeto de iniciar una intervención fiscal a la sociedad de comercio TRANSPORTE LINARES, C.A, debidamente notificada el 17 de septiembre de 2012
Posteriormente, el auditor fiscal solicitó una serie de documentos mediante Acta de Requerimiento identificada con las letras y números IMT/GAFT/JA/2264/12-AR de fecha 17 de septiembre de 2012 cuya recepción fue efectuada a través de Acta de Recepción distinguida con letras y números IMT/GAFT/JA/2246/12-AR de fecha 13 de febrero de 2013
En fecha 30 de mayo de 2014, se emitió acta de intervención fiscal identificado con las letras y números IMT/OAT/0264/IF-14 donde se reclasifico la actividad ejercida por la contribuyente y se constato una diferencia de impuesto por la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Once Céntimos (Bs172.984,11)
El 21 de julio de 2015, mediante Resolución signada con letras y números IMT-GCJ-1505-2015 emanada de la Intendencia Municipal Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se declaro sin lugar el escrito de descargos y se ratifico el Acta de Intervención Fiscal identificado anteriormente
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
EL DECAIMIENTO DEL PROCESO COMO MODO DE EXTINCION ANORMAL DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION OFICIOSA, POR INACCION Y DESINTERES DEL CURSO DEL PROCESO POR PARTE DEL FUNCIONARIO ACTUANTE.
Afirma la contribuyente que invoca el decaimiento del proceso en virtud de que han transcurrido más de un año de la fiscalización practicada, en efecto con fecha 17 de septiembre de 2012 se inicio el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria sustanciado a través de la notificación de la providencia administrativa y una vez cumplidos los tramites procedimentales, después de cuatro meses, se concluyo la etapa oficiosa con la notificación el 4 de junio de 2014 del acto administrativo denominado Acta de Intervención Fiscal signado con letras y números IMT-GAFT-OAT-0264-14-IF de fecha 30 de mayo de 2014, es decir que transcurrió 1 año y nueve meses de haberse iniciado el procedimiento administrativo
Asimismo arguye que cuando la administración inicia un procedimiento y este no es concluido en el lapso previsto, el legislador considera que ha habida una perdida del interés jurídico, puesto que este a tenor de lo regulado en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el interés debe ser actual, es decir, debe conservarse en forma permanente durante el lapso señalado en la Ley, caso contrario, si el procedimiento no se culmina en el tiempo previamente fijado debe entenderse que ha habido una perdida de intereses de parte de la administración, decayendo el procedimiento, con su fatal consecuencia de invalidez de todo lo actuado tal y como lo pauta el articulo 192 del Código Orgánico Tributario, cuando la administración tributaria no emite y notifica validamente la resolución culminatoria dentro del plazo establecido en dicha disposición normativa
Aunado a lo anterior aduce que como se evidencia fehacientemente en el caso de narras, la administración tributaria municipal en la figura subjetiva del auditor actuante, incurrió en un injustificable exceso de tiempo en la tramitación y resolución del expediente, en lo que concierne a la primera fase del procedimiento, o sea, mas de cuatro meses, sin que haya constancia en el expediente contentivo de la fiscalización practicada de alguna circunstancia que justifique un lapso de prorroga que en el mejor de los casos, no podía exceder de dos meses, ni hay constancia de que la prorroga haya sido autorizada, ni que se haya notificado de alguna prorroga alguna que no podría haber excedido de dos meses y en tal sentido como puede justificar la indemnización de una supuesta situación dañosa al fisco municipal, cuando es ese mismo organismo el que con su conducta ha propiciado la creación de la situación de retraso, pues de otro modo no tendrían razón de ser los plazos que el ordenamiento tributario fije a la administración para decidir los recursos que tienen por objeto del control de la legalidad de los actos de contenido tributario
LA ACTUACION IMPUGNADA INCURRE EN FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL PRETENDER CLASIFICAR LA ACTIVIDAD REALIZADA POR MI REPRESENTADA EN EL CODIGO DE “OTROS SERVICIOS”
La contribuyente alega que la administración tributaria incurre en falso supuesto de derecho, al pretender clasificar la actividad de su representada en una categoría residual y genérica como lo es la del Código “OTROS SERVICIOS” toda vez que esta tiene conocimiento que la actividad desarrollada por su representada puesto que la clasifico originalmente en el código de “TRANSPORTE COLECTIVO” de acuerdo con lo dispuesto en el objeto principal de sus estatutos sociales, consistente en la prestación de servicio de transporte de personas, tal y como lo expresa y convalida la resolución estableciendo que su actividad es “el transporte de personas mediante alquiler de vehículos tipo sedan con chofer, y entera disposición del cliente, es decir, de manera privada”
Asimismo señala que cual es el criterio técnico y jurídico para determinar que efectivamente la actividad descrita por el auditor le corresponde a la clasificación residual de Otros Servicios cuando solamente se limita a señalar que lo correcto es declarar bajo la actividad anteriormente mencionada con elementos altamente discrecionales que conllevan a considerar una carga impositiva por demás inadvertida e irracional, que incluso contiene visos de confiscatoiedad, a la luz de los hechos que ciertamente rodean el caso bajo análisis
NULIDAD POR INCOSTITUCIONALIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA POR APLICAR UN CRITERIO PARA LA DETERMINACION DE IMPUESTO EN FORMA RTRETROACTIVA Y VULNERAR EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y DE CONFIANZA LEGITIMA
La contribuyente señala que la reclasificación de actividades surte efectos hacia el futuro (ex nunc) y desde el momento en que se detecte la falta de correspondencia entre las actividades declaradas y las que revelen las inspecciones fiscalizadoras, siempre y cuando las mismas, no sean manifiestamente dolosas pues, mal pudiera la administración activa, contravenir el principio de irretroactividad consagrado universalmente en el ordenamiento jurídico positivo
Asimismo arguye que el articulo 11 de la Ley Orgánica De Procedimiento Administrativo establece que de la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuera mas favorable a los administrados y la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes, es decir que las modificaciones realizadas por la administración activo además de ser violatorias, deben ir orientadas hacia el futuro,
IMPROCEDENCIA DE LA SANCION PECUNIARIA DE MULTA
En cuanto a este alegato, la contribuyente esgrime dos denuncias:
A) INAPLICABILIDAD DE LA MULTA EN VIRTUD DE LA IMPROCEDENCIA DEL REPARO (PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD)
La contribuyente manifiesta que se sirva a declarar la nulidad absoluta de las sanciones pecuniarias de multa establecidas, por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal y, en consecuencia, al ser improcedentes los reparos formulados a mi representada, debe necesariamente declararse improcedente los accesorios de esta como lo son las multas impuestas con ocasión a los mismos, en efecto la ilegalidad e improcedente del pretendido impuesto liquidado a cargo de su representada en el Acta y convalidada en la Resolución, deja sin fundamento alguno la pretensión fiscal respecto a las multas que aparecen en la misma, la cual debe ser, consecuentemente, anulada, por ser una consecuencia inmediata y directa de la referida liquidación de impuesto.
A) EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA Y APLICCABION SUBSIDIARIA DE LAS ATENUANTES DE LEY
Por ultimo la contribuyente señala que en el supuesto negado que este Tribunal declaro sin lugar los argumentos expuestos en el recurso, su representada Transporte Linares habría incurrido en un error de derecho excusable en ingresos no declararos, y por lo tanto no deberían aplicársele sanción alguna, debido a que esta ha venido declarando tal y como le fuera indicado por el SEDEMAT desde su inscripción en dicho organismo y conforme a la actividad que según su objeto social esta clasificara originalmente según su prudente arbitro.
Arguye además que si la Administración Tributaria Municipal en el momento de la inscripción considero y clasifico conforme a la actividad por la cual esta ha venido declarando y pagando de buena fe el impuesto respectivo, mal podría entonces ese Despacho Hacendístico cambiar ahora su criterio para expiar el error originalmente por ella cometido al clasificarla en esa actividad y endilgarselo ahora a su reprensada, enflagrante detrimento de su capacidad contributiva y con evidente interés recaudatorio.
Asimismo alego que en el supuesto de que se declare la multa impuesto procedente, se aprecie favorablemente las circunstancias de hecho y de derecho que determinan la disminución de la sanción y por consiguiente se rebaje la misma a su expresión mínima del veinticinco por ciento (25%), ante la existencia de las circunstancias atenuantes consistentes en la de no haber tenido su representada la intención de causar un perjuicio al fisco municipal así como la conducta asumida por esta en el esclarecimiento de los hechos, razón por la cual, sin perjuicio de otras circunstancias atenuantes presentes y vista la ausencia no controvertida de circunstancias agravantes, su representada no había podido ser sancionada sino en el limite mínimo del veinticinco por ciento (25%).
DE LOS INFORMES Y OBSERVASIONES
En fecha 8 de noviembre de 2016 el abogado Jorge Enrique Piñango, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 81.653, presento escrito de informes en el cual reitera solo el alegato esgrimido en el recurso contencioso tributario en cuanto al decaimiento del procedimiento de determinación tributaria por quebranto del mandato legislativo a que se contrae el Articulo 60 de l Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con las disposiciones de los artículos 1, 30 y 41 de la misma ley y de los artículos 1, 7 y 148 del Código Orgánico Tributario de 2001 (aplicable en razón del tiempo)
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó las siguientes documentales:
1.- Copia simple de la Resolución signada IMT-GCJ-1505-2015 de fecha 23 21 de julio de 2015 emanada de la Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.-Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de los accionistas de la contribuyente de fecha 8 de noviembre de 2010.
3.- Copia simple del acta constitutiva de la contribuyente.
En el lapso probatorio la contribuyente promovió las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia de la Providencia Administrativa signada con letras y números IMT-GAFL-JA-2246-12 de fecha 31 de agosto de 2012 emanada por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- Copia del Acta De Requerimiento signada con letras y números IMT-GAFL-JA-2246-12-AR de fecha 17 de septiembre de 2012 emanada por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3.- Copia del Acta de Intervención Fiscal identificada con letras y números IMT-GAFL-OAT-0264-IF-14 de fecha 30 de mayo de 2014 emanada por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al respecto, el Tribunal valora todas documentales insertas en el expediente judicial, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad de comercio TRANSPORTE LINARES, C.A., en el Recurso Contencioso Tributario incoado, en virtud de lo cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números IMT-GCJ-1505-2015 de fecha 21 de julio de 2015 emanada de la Intendencia Municipal Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
EL DECAIMIENTO DEL PROCESO COMO MODO DE EXTINCION ANORMAL DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION OFICIOSA, POR INACCION Y DESINTERES DEL CURSO DEL PROCESO POR PARTE DEL FUNCIONARIO ACTUANTE.
Afirma la contribuyente que invoca el decaimiento del proceso en virtud de que han transcurrido más de un año de la fiscalización practicada, en efecto con fecha 17 de septiembre de 2012 se inicio el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria sustanciado a través de la notificación de la providencia administrativa y una vez cumplidos los tramites procedimentales, después de cuatro meses, se concluyo la etapa oficiosa con la notificación el 4 de junio de 2014 del acto administrativo denominado Acta de Intervención Fiscal signado con letras y números IMT-GAFT-OAT-0264-14-IF de fecha 30 de mayo de 2014, es decir que transcurrió 1 año y nueve meses de haberse iniciado el procedimiento administrativo
Asimismo arguye que cuando la administración inicia un procedimiento y este no es concluido en el lapso previsto, el legislador considera que ha habida una perdida del interés jurídico, puesto que este a tenor de lo regulado en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el interés debe ser actual, es decir, debe conservarse en forma permanente durante el lapso señalado en la Ley, caso contrario, si el procedimiento no se culmina en el tiempo previamente fijado debe entenderse que ha habido una perdida de intereses de parte de la administración, decayendo el procedimiento, con su fatal consecuencia de invalidez de todo lo actuado tal y como lo pauta el articulo 192 del Código Orgánico Tributario, cuando la administración tributaria no emite y notifica validamente la resolución culminatoria dentro del plazo establecido en dicha disposición normativa
Aunado a lo anterior aduce que como se evidencia fehacientemente en el caso de narras, la administración tributaria municipal en la figura subjetiva del auditor actuante, incurrió en un injustificable exceso de tiempo en la tramitación y resolución del expediente, en lo que concierne a la primera fase del procedimiento, o sea, mas de cuatro meses, sin que haya constancia en el expediente contentivo de la fiscalización practicada de alguna circunstancia que justifique un lapso de prorroga que en el mejor de los casos, no podía exceder de dos meses, ni hay constancia de que la prorroga haya sido autorizada, ni que se haya notificado de alguna prorroga alguna que no podría haber excedido de dos meses y en tal sentido como puede justificar la indemnización de una supuesta situación dañosa al fisco municipal, cuando es ese mismo organismo el que con su conducta ha propiciado la creación de la situación de retraso, pues de otro modo no tendrían razón de ser los plazos que el ordenamiento tributario fije a la administración para decidir los recursos que tienen por objeto del control de la legalidad de los actos de contenido tributario y en consecuencia conforme al articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativos es improcedente la sustanciación por un lapso mayor de cuatro meses
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en el artículo 60 establece lo siguiente:
Articulo 60: La tramitación y Resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causes excepcionales, de cuya existencia se dejara constancia, con indicación de la prorroga que se acuerde.
La prorroga o prorrogas no podrán exceder en su conjunto de dos (2) meses.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que según el artículo 60 la tramitación de los expedientes en sede administrativa no podrá exceder de cuatro meses, sin embargo planteada así la controversia, aprecia este Tribunal que en el presente caso el “procedimiento de fiscalización y determinación” previsto en los artículos 187 y siguientes de la sección sexta, Capítulo III “De los Procedimientos”, del Código Orgánico Tributario, es uno de los cauces formales de la actividad administrativa a través del cual la Administración Tributaria procede a declarar la existencia y cuantía de la obligación tributaria o su inexistencia, mediante el cumplimiento de una serie de actos concatenados entre sí, destinados a controlar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los sujetos pasivos del tributo.
Dentro de ese procedimiento tributario de fiscalización y determinación, deben distinguirse dos fases o estadios de la actividad de la Administración perfectamente diferenciables, a saber: i) la fase previa investigativa o preparatoria, que culmina con el acta de reparo (artículo 193 del Código Orgánico Tributario) y; ii) la fase de sumario administrativo, que finaliza con la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo” (artículo 201 eiusdem).
Si bien durante las apuntadas fases del procedimiento, el sujeto activo del tributo despliega las más amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, la actividad desarrollada por la Administración en dichas etapas resulta sustancialmente distinta.
En efecto, según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1165 de fecha 25 de septiembre de 2002, el iter procedimental comienza con un acto de trámite, mediante el cual se autoriza al (o los) funcionario(s) en ella señalado(s) para efectuar la fiscalización, la cual deberá ser notificada al contribuyente o responsable para que éste proceda a suministrar la información que sea necesaria para la determinación tributaria.
Desde ese momento se inicia una actividad de control posterior del ente exactor, a través de una labor investigativa destinada a comprobar la situación jurídica tributaria de los sujetos pasivos del gravamen. Lo anterior es así, porque éstos tienen el deber, ocurrido el hecho previsto en la ley cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria, de determinar dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la Administración Tributaria proceda a hacerlo, en atención a lo establecido en el artículo 140 eiusdem.
De allí que la determinación tenga un carácter meramente declarativo, porque la obligación tributaria nace en cuanto ocurre el hecho imponible y no con el acto determinativo.
En resumen, esta primera fase puede arrojar los siguientes resultados:
i) Que la fiscalización supla la omisión del sujeto pasivo, bien sea en el sentido de que éste no haya efectuado su declaración y pago o porque la declaración presentada fue realizada en forma deficiente o irregular, al no incluir todos los datos o hechos que debieron haber sido apreciados. En ambos casos, el Acta de Reparo con la cual culmina esta etapa declarará la existencia de obligaciones tributarias a cargo del investigado, o;
ii) Que la fiscalización proceda a emitir Acta de Conformidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Tributario, estimando que la situación tributaria del contribuyente o responsable es la correcta.
Como consecuencia de lo expuesto, resulta que tanto el Acta de “Reparo” como la de “Conformidad”, son actos que finalizan el primer ciclo investigativo o preparatorio.
Durante esta fase no está dispuesto un lapso para que el particular investigado ejerza su derecho a la defensa o su derecho de contradicción ante la Administración. Ello es así, porque precisamente, se está en presencia de un conjunto de operaciones de carácter preparatorio o instrumental, tendentes a comprobar la veracidad y exactitud de la declaración aportada por el contribuyente o responsable y sólo es, después de recabada esa información, en caso que la Administración constate que existe una omisión, inexactitud, irregularidad u ocultamiento de hechos por parte del sujeto pasivo del tributo, que emitirá el Acta de Reparo contra la cual el contribuyente -de considerarlo necesario por estar en desacuerdo total o parcialmente con la manifestación de voluntad de la Administración vertida en ese proveimiento- puede presentar el escrito de descargos, en legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, iniciándose entonces la segunda fase del procedimiento, esto es, la etapa del “Sumario Administrativo.”
El articulo 47 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos establece “que los procedimientos contenidos en Leyes especiales se aplicaran con preferencia al procedimiento ordinario prevista en dicha ley” y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 123 de fecha 29 de enero de 2009 caso: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, ah establecido que “el procedimiento de fiscalización y de determinación de la obligación tributaria posee sus particularidades propias, además de ser un procedimiento administrativo contenido en una ley especial, en los términos previstos en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”, por lo que no pueden resultarle aplicables las reglas del procedimiento ordinario previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos incluyendo, por supuesto, el lapso dispuesto en el artículo 60 eiusdem, razón por la cual la denuncia efectuada por la contribuyente en ese sentido debe ser desestimada. Así se declara.
Asimismo la contribuyente esgrimió que según el artículo 202 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria dispone de un plazo máximo de un año a fin de dictar la Resolución Culminatoria de sumario y notificarla, si bien es cierto esto, también es cierto que dicho plazo comenzara contarse al vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos contra el acta de reparo, o de lo contrario quedara sin efecto legal alguno
Del análisis del presente caso el Acta de Intervención Fiscal Nro. IMT/GAFT/OAT/0264/IF/14 de fecha 30 de mayo de 2014, la cual emplaza a la contribuyente para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante dentro de los quince días hábiles después de notificada conforme al articulo 195 del Código Orgánico Tributario, siendo debidamente notificada en fecha 4 de junio de 2014 y transcurriendo los siguientes días 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25 y 26 de junio de 2014
Luego de lo cual vencido el plazo establecido anteriormente se dará iniciada a la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos conforme al articulo 198 del Código Orgánico Tributario, y en el presente caso dicho plazo que emplazo a la contribuyente al cumplimiento, culmino en fecha 26 de junio de 2014, como anteriormente se observo, transcurriendo los siguientes días 27 de junio de 2014 (inicio del sumario), 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2014, 1 y 4 de agosto de 2014
De esta manera se puede observar que es a partir del 4 de agosto de 2014 que se va a contar el plazo de un año para que la Administración Tributaria dicte la Resolución Culminatoria de Sumario y notificarla, y de las documentos consignados con la interposición del recurso se observa la Resolución Culminatoria de Sumario Nro IMT/GCJ/1505-2015 de fecha 21 de julio de 2015, es decir que fue dictada anterior a cumplirse un año como lo establece el articulo 202 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto es forzoso para este Juzgado Superior declarar improcedente el alegato de la contribuyente. Así se decide.
LA ACTUACION IMPUGNADA INCURRE EN FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL PRETENDER CLASIFICAR LA ACTIVIDAD REALIZADA POR MI REPRESENTADA EN EL CODIGO DE “OTROS SERVICIOS”
La contribuyente alega que la administración tributaria incurre en falso supuesto de derecho, al pretender clasificar la actividad de su representada en una categoría residual y genérica como lo es la del Código “OTROS SERVICIOS” toda vez que esta tiene conocimiento que la actividad desarrollada por su representada puesto que la clasifico originalmente en el código de “TRANSPORTE COLECTIVO” de acuerdo con lo dispuesto en el objeto principal de sus estatutos sociales, consistente en la prestación de servicio de transporte de personas, tal y como lo expresa y convalida la resolución estableciendo que su actividad es “el transporte de personas mediante alquiler de vehículos tipo sedan con chofer, y entera disposición del cliente, es decir, de manera privada”
Asimismo señala que cual es el criterio técnico y jurídico para determinar que efectivamente la actividad descrita por el auditor le corresponde a la clasificación residual de Otros Servicios cuando solamente se limita a señalar que lo correcto es declarar bajo la actividad anteriormente mencionada con elementos altamente discrecionales que conllevan a considerar una carga impositiva por demás inadvertida e irracional, que incluso contiene visos de confiscatoiedad, a la luz de los hechos que ciertamente rodean el caso bajo análisis
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00952 de fecha 14 de julio de 11, caso: Helmerich & Payne de Venezuela, C.A, ha expresado lo que debe entenderse por falso supuesto de derecho, señalando lo siguiente:
“(…) Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez).
Visto lo anterior, el vicio de falso supuesto de derecho se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En el presente caso, de la revisión de las actas impugnadas que integran el expediente judicial la contribuyente estaba clasificada en la actividad “TRANSPORTE COLECTIVO” y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia durante la fiscalización, cambio la clasificación de la empresa recurrente y la enmarco en la clasificación de “OTROS SERVICIOS” por cuanto la actividad de la contribuyente es el transporte de personas mediante alquiler de vehículos tipo sedan con chofer y a entera disposición del cliente, es decir de manera privada y la actividad “TRANSPORTE COLECTIVO” solo corresponde al traslado colectivo de personas como servicio de interés publico, los cuales deben adaptarse a los horarios y rutas que ofrezca el operador
Asimismo, que dicha actividad de la contribuyente no se encuentra especificada en el clasificador de la Ordenanza sobre Impuestos a las Actividades Económicas y es por eso que se enmarco en la clasificación “OTROS SERVICIOS”
Circunscribiéndonos al caso de autos esta operadora de justicia toma el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro 01313 de fecha 26 de mayo de 2006 caso: SERVIPAL, C.A. emanada de la Sala Político- Administrativo que establece lo siguiente:
“(omisis)...En tal sentido, cabe destacar que la razón teleológica de las clasificaciones y, en particular, en este tipo de documento normativo, es buscar la agrupación de las variadas gamas de actividades económicas que se desarrollan en un área geográfica, su correspondiente ubicación y codificación, para determinarles una tarifa impositiva, lo cual se hace a partir de las actividades más específicas hasta llegar a la genérica o residual, para agrupar también a las que por virtud de expansión puedan quedar fuera de las especiales. Ello así, se entiende que el legislador municipal dentro de las dos agrupaciones residuales a que nos referimos supra consideró que debía agrupar a los comercios que vendan al mayor y que no estaban especificados anteriormente, los productos derivados de la materia prima papel, bien de los productos de papel propiamente dichos, así como los productos de papel imprenta, sin hacer distinción o discriminación alguna del tipo o especie que venda como mayorista.
Por tal razón, estima esta alzada que la codificación que debe dársele a la referida sociedad es la que se encuentra establecida en el citado Clasificador de Actividades Económicas Comercio-Industriales o Similares de la Ordenanza respectiva, vale decir, la contenida en el Código 610901 correspondiente a “Mayor de libros, periódicos, revistas, papel y cartón”, la cual incluye a los comercios que, como en el caso analizado, vendan al mayor productos derivados de la materia prima papel y cuya alícuota es del 4,00 x 1.000 y con el mínimo tributable anual de trece coma cinco unidades tributarias (13,5 U.T.). Así se decide.
Por tanto, la Sala difiere de la conclusión a que llegara el juzgador, al señalar que en tal código el término papel está referido sólo a las hojas de papel vendidas en librerías y establecimientos similares, por cuanto, conforme lo asevera la apelante, en este caso resulta razonable aplicar el brocardo de interpretación de la ley que dice “donde el legislador no hace distinción no le es dado al intérprete hacerlo” conforme a lo expuesto; resultando evidente que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, al interpretar erróneamente el Clasificador de Actividades Económicas de las referidas Ordenanzas aplicables al caso por razón del tiempo y, por ende, debe revocar el fallo apelado, en cuanto a la declaratoria de procedencia de la clasificación de la actividad lucrativa que realiza la contribuyente bajo el Código Nº 610999. Así se declara”
Conforme a lo anterior el objeto de la clasificación de actividades económicas es buscar la agrupación de las variadas gamas de actividades económicas que se desarrollan en un área geográfica, su correspondiente ubicación y codificación, para determinarles una tarifa impositiva, lo cual se hace a partir de las actividades más específicas hasta llegar a la genérica o residual, para agrupar también a las que por virtud de expansión puedan quedar fuera de las especiales.
Ello así, se entiende que el legislador municipal al no hacer una distinción entre las normas, el fiscalizador no puede hacerla de oficio, porque incurrirá en un vicio de falso supuesto por errónea interpretación de la ley
Ahora bien, este Tribunal observa que la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no establece una definición concreta, ni tampoco el alcance que pueda tener la clasificación de TRANSPORTE COLECTIVO
El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas define la palabra Transporte como el hecho de llevar un objeto, o una persona, de un lugar a otro, utilizando cualquier medio de locomoción y la palabra Colectivo como lo común o perteneciente a varias personas, o relacionado con todas ellas, sin distinción, en conclusión podemos definir la clasificación TRANSPORTE COLECTIVO como el transporte de un grupo de personas de un lugar a otro, sin distinción alguna por cuanto “donde el legislador no hace distinción no le es dado al intérprete hacerlo” y conforme a lo expuesto; resultando evidente que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, al interpretar erróneamente y en consecuencia se establece que la actividad a declarar la contribuyente es la de TRANSPORTE COLECTIVO y declara la nulidad de la Resolución signada con letras y números IMT-GCJ-1505-2015 de fecha 21 de julio de 2015 y del Acta de Intervención Fiscal identificado con letras y números IMT-GAFT-OAT-0264-14-IF de fecha 30 de mayo de emanadas de la Intendencia Municipal Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide
En consecuencia y de conformidad con todos los argumentos de hecho y de derecho analizados previamente de manera exhaustiva y concatenando con los medios de pruebas aportados a las actas que conforman esta causa, esta Juzgadora de manera precisa debe declarar con lugar el presente recurso intentado ante este Órgano Jurisdiccional.
DE LAS COSTAS PROCESALES
En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 334 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
Visto que en presente caso la Administración Tributaria Municipal fue totalmente vencida, y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 1.331 del 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, que señala:
“..omisis.. las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los Municipios, salvo los que se les establezcan por ley”
La cual establece que las prerrogativas y privilegios otorgados a la Republica no son extensibles a los municipios, salvos los establecidos en la Ley
De conformidad con las normas y jurisprudencias precedentes, al haber sido declarado con lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal condena en costas al Municipio Maracaibo del Estado Zulia en un monto equivalente al ocho por ciento (8%) de la cuantía del recurso. así se resuelve
Dispositivo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente TRANSPORTE LINARES, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-310458537, contra la Resolución signada con letras y números IMT-GCJ-1505-2015 de fecha 21 de julio de 2015 emanada de la Intendencia Municipal Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, se declara:
2.- la Nulidad de la Resolución signada con letra y número IMT-GCJ-1505-2015 de fecha 21 de julio de 2015 y del Acta de Intervención Fiscal identificado con letras y números IMT-GAFT-OAT-0264-14-IF de fecha 30 de mayo de emanadas de la Intendencia Municipal Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
1.- Se condena en Costas al Municipio Maracaibo del Estado Zulia en un monto equivalente al ocho (8%) de la cuantía del recurso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ________ - 2016.- Así mismo, se libro Oficio de Notificación Nros.________-2016, dirigido al Sindico Procurador Del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
MIA/lb La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez
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