REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 1879-16
Amparo Tributario
En fecha 14 de noviembre de 2016 se le dio entrada a escrito contentivo de Acción de Amparo Tributario, interpuesto por las abogadas Ana Elvira Araujo García y Maria Antonieta Vilches Olivares, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 4.967 y 108.169 respectivamente en su carácter de apoderas judiciales de la ciudadana Egle Josefina Rincón Paz, titular de la cedula de identidad Nro. 3.651.269 en su carácter de Co-Heredera de la SUCESIÓN PAZ DE RINCON EGLE GEORGINA, contra la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.
En virtud de la interposición de la referida acción, este Tribunal pasa a decidir sobre la continuación del proceso, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Antecedentes
En su escrito, la accionante manifiesta que en fecha 27 de septiembre de 2014 falleció la causante Egle Geogina Paz de Rincón según acta de defunción Nro 17, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
En la fecha 19 de junio de 2015 la accionante consigno la Declaración Sucesoral mediante forma 32 F-2012 07 Nro.00154328
En fecha 5 de noviembre de 2015 la accionante presento escrito ante la administración tributaria, que las obligaciones tributarias fueron debidamente canceladas y se solicito el otorgamiento del certificado de solvencia de la sucesión
En fecha 15 de noviembre de 2015 se solicitó una serie de documentos mediante Acta de Requerimiento signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CS/2015/E-3060 emanada de la División de Recaudación de Impuestos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
En fecha 25 de mayo de 2016 la accionante presento escrito solicitando la Solvencia Sucesoral
En fecha 14 de junio de 2016 mediante Resolución de imposición de Multa signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CS/2016-01168 la División de Recaudación de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) impuso multa a la sucesión, siendo debidamente pagada el 15 de junio de 2016
En fecha 26 de agosto de 2016 se solicitó una serie de documentos mediante Acta de Requerimiento signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CS/2016/E-2091 emanada de la División de Recaudación de Impuestos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
En fecha 13 de septiembre se presento escrito atendiendo el acta de requerimiento identificado anteriormente con las siglas SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CS/2016/E-2091
Alegatos de la accionante
1. En su escrito, la accionante plantea han transcurrido un año y dos meses desde que la sucesión Paz de Rincón Egle Georgina, dio cumplimiento a la obligación de pago de tributo y existe una demora excesiva por parte de la Administración Tributaria en resolver la petición de otorgamiento del mencionado certificado de solvencia
2. Que la Administración Tributaria, impone al administrado la exigencia de reiteradas e inútiles diligencias que citan de su función de liquida y recaudar el respectivo impuesto, lo que se traduce en una demora excesiva de la administración tributaria en resolver la petición de la parte interesada, causando un perjuicio irreparable por otros medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o e leyes especiales, siendo el del amparo tributario, la única vía apropiada en derecho para contrarrestar la demora excesiva de la Administración en el ejercicio de sus funciones, toda vez que a su retardo crea una gran incertidumbre jurídica respecto a la obligación esencial de pago del tributo, legal y éticamente cumplida suficientemente por el sujeto, afectado a causa de la demora en la resolución de la petición que formulo en reiteradas ocasiones, en particular, en escritos de fecha 5 de noviembre de 2015, 25 de mayo de 2016 y el escrito de fecha 13 de septiembre de 2016, en los cuales se ha urgido el certificado de solvencia sucesorial,
3. Que en el expediente administrativo consta la conducta diligente del administrado de dar cumplimiento a todos los requerimientos exigidos por la administración, para obtener el certificado de solvencia de sucesiones libetario de la obligación tributario, al punto de que dichas diligencias son incesantes y exacerbadas, que repercuten en dilaciones y autentico sacrificio de esfuerzo, dinero y tiempo en la obtención del instrumento libetaroio por parte del administrado, quien ha realizado incontables visitas a la sede de la administración tributaria para impulsar el expediente hasta su conclusión con la emisión de la solvencia respectiva, que nunca obtiene, existiendo así en el caso bajo análisis la ausencia de pronunciamiento adecuado justo y oportuno a la situación, dificultades en la conclusión del proceso administrativo respectivo y denegacion de justicia, por cuanto la finalidad del proceso consiste en liquidar y recaudar el tributo correspondiente,
En razón de lo cual, la accionante solicita mediante la presente acción se le requiera a la Administración Tributaria se pronuncie sobre el otorgamiento del certificado de solvencia de sucesiones
De la Competencia para decidir
Establece el artículo 329 del Código Orgánico Tributario que “son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código”.
Y, el artículo 303 eiusdem establece en relación a la Acción de Amparo Tributario que:
“La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente. La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con ella se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite”.
Al efecto se observa que los hechos que ocasionan que la sucesión presuntamente agraviada interponga la acción de amparo tributario, en el cual la contribuyente solicita la certificación de solvencia ante la Administración tributaria, sin obtener pronunciamiento sobre tal solicitud.
Por lo que, tratándose de una presunta omisión por parte de la Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, este Tribunal Superior es el COMPETENTE para conocer en primera instancia de este amparo tributario, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.
Consideraciones para decidir
Habiéndose declarado competente para el conocimiento del presente Amparo Tributario, este Tribunal pasa a resolver sobre la continuación del proceso, en los siguientes términos:
1. Señala el artículo 309 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales”.
De igual modo, el artículo 310 eiusdem prevé:
“La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.
La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasione la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite”.
De la lectura concatenada de las disposiciones supra transcritas, se puede apreciar claramente que como toda acción judicial, el ejercicio de la acción de amparo tributario se encuentra supeditado, de una parte, al cumplimiento de diversos requisitos formales dispuestos para su correcta interposición, y de la otra, a la observancia de puntuales presupuestos de procedencia que resultan imprescindibles para determinar si efectivamente le asisten al accionante méritos suficientes para compeler a la Administración Tributaria, por vía judicial, a dar respuesta a lo peticionado.
Siendo esto así, conviene puntualizar que a efectos de considerar satisfechos los mencionados requisitos externos, debe el Tribunal verificar: i) que la acción sea incoada por una persona que se considere afectada por la demora de la Administración Tributaria, vale decir, que deberá ser ejercida por quien tenga interés personal y directo en obtener respuesta a lo solicitado; ii) que exista descripción detallada y precisa de las gestiones realizadas y del perjuicio que ocasiona la demora; y iii) que se anexen copias de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite, y demás documentos inherentes a la naturaleza de la acción.
Adicionalmente, destacan dos requisitos de necesaria concurrencia para determinar el mérito de la acción, a saber: i) que la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones a los interesados; y ii) que esas demoras les causen perjuicios irreparables por los medios dispuestos en el mencionado Código Orgánico y en las leyes especiales que rigen la materia.
Ahora bien, es preciso dejar expresamente asentado que la acción de amparo tributario no procede contra cualquier inacción o demora en que incurra la Administración Tributaria, y ello ha sido reconocido reiteradamente por la jurisprudencia patria, considerando que esta acción está encaminada a obtener un pronunciamiento judicial sobre la obligatoriedad para la Administración Tributaria de producir un determinado acto administrativo o de realizar una actuación concreta, en virtud de que ello se encuentra expresamente establecido en una norma de rango legal.
En el presente caso en fecha 26 de agosto de 2016 la administración tributaria solicito una serie de documentos y ordeno la corrección de unos puntos en la declaración mediante Acta de Requerimiento Signado con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CS/2016-E-2091, la cual fue respondida por la accionante en fecha 13 de septiembre de 2016, y en el mismo escrito solicito que una vez verificado el cumplimiento del acta de requerimiento se procesa a hacer entrega del certificado de solvencia.
Asimismo, en fecha 2 de noviembre del 2016 la contribuyente solicito hacer entrega del certificado de solvencia.
Ahora bien, este Tribunal observa que los mismos escritos consignados por la sucesión en el presente expediente, en primer lugar en cuanto al de fecha 13 de septiembre el mismo fue con el fin de dar cumplimiento al acta de requerimiento de la administración tributaria y no con el único fin de solicitar el certificado de solvencia, y en segundo lugar el de fecha 2 de noviembre de 2016, fue con el único fin de solicitar el certificado de solvencia en vista de que se cumplió con lo solicitado por la Administración Tributaria y por lo tanto este tribunal no puede evidenciar una demora excesiva, ni la presentación excesiva de escritos que urgen el tramite, por cuando desde el 2 de noviembre de 2016 hasta la presentación en este Tribunal de la presente acción solo han transcurrido 7 días hábiles y en consecuencia este Tribunal declara inadmisible la acción de Amparo Tributario Así se declara.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en la Acción de Amparo Tributario interpuesto por la SUCESIÓN PAZ DE RINCON EGLE GEORGINA, contra la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, se DECLARA COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo tributario, y declara INADMISIBLE
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2016. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión correspondiente al expediente No. 1879-16 y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ______ -2016.-
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodriguez
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MIA/lb