REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, miércoles, nueve (09) de Noviembre de 2016.-
206º y 157º

ASUNTO: VP21-L-2014-000522.-


PARTE ACTORA: JOSE TRINIDAD PRIETO FERRER, JOSE TRINIDAD PRIETO MEDINA, JAVIER JOSE MEDINA, ALBIS JESUS PRIETO MEDINA, RAFAEL ANGEL PRIETO MEDINA y ALEXANDER JOSE PRIETO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.065.426, 17.334.271, 10.188.778,19.808.986,15.552.377,18.575.571 respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: RAIDA NUÑEZ, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.778, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-


PARTE DEMANDADA: HELI SAUL SANCHEZ y TIBISAY OCANDO ESTRADA, domiciliados en la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, Sector Punta Iguana Sur, diagonal a la procesadora Promacol y la izquierda local comercial Contra Viento y Marea, Playa Los Perozo, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.



APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: CORRADO BRUNO CARUSO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.669, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-



Con fecha 05/ 08/2014, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral admite la presente demanda incoada por el Ciudadano JOSE TRINIDAD PRIETO FERRER contra los Ciudadanos HELI SAUL SANCHEZ y TIBISAY OCANDO ESTRADA. La parte demandada representada judicialmente por el profesional del derecho CORRADO BRUNO CARUSO solicita la acumulación de los asuntos judiciales al presente VP21-L-2014-000523, VP21-L-2014-000524, VP21-L-2014-000525, VP21-L-2014-000526 y VP21-L-2014-000527. Con fecha 29/10/2014 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara con lugar la acumulación solicitada. Con fecha 21/11/2014 se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto judicial e igualmente de las prórrogas correspondientes. En fecha 30/01/2015, el Juzgado concluye la audiencia preliminar y ordena la incorporación de los escritos repruebas correspondientes con sus anexos. Con fecha 04/02/2015, consigna la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada. Este tribunal de juicio recibe el asunto judicial en fecha 13/02/2015 y en fecha 26/02/2015 a la pertinencia y admisión de las pruebas correspondientes. Con fecha 17/05/2016, la Jueza de Juicio procede abocarse del conocimiento de la presente causa.

Con fecha 31/10/2016, la Jueza del Juicio recibe bajo solicitud de entrevista a la parte de demandante constituida por los Ciudadanos: JOSE TRINIDAD PRIETO FERRER, JOSE TRINIDAD PRIETO MEDINA, ALBIS JESUS PRIETO MEDINA, RAFAEL ANGEL PRIETO MEDINA y ALEXANDER JOSE PRIETO MEDINA, identificados en autos, se levantó en acta donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…debidamente asistidos por la profesional del derecho RAIDA NUÑEZ, quienes expusieron ante la Jueza del Tribunal en su Despacho y bajo entrevista que no están coaccionados ni obligados, simplemente no quieren continuar el procedimiento: “Desistimos del procedimiento instaurado en contra de los ciudadanos ELISAUL SANCHEZ y TIBISAY OCANDO por cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que cursa por ante este Tribunal, evidenciándose así nuestro desinterés de continuar con dicho procedimiento, dejándose igualmente expresa constancia que el ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA, parte demandante, dio expresas instrucciones a sus hermanos y padre, parte demandante en el presente procedimiento, su manifestación de desistir igualmente del presente procedimiento, por lo que solicitaron al Tribunal le imparta el carácter la homologación del presente desistimiento, el cierre y archivo del expediente. Acto seguido la Jueza del Tribunal, vista la manifestación espontánea de los demandantes de desistir del presente procedimiento, les instruyó sobre las consecuencias de dicha manifestación con relación a los derechos alegados en la demanda interpuesta por ellos, igualmente se abstiene de homologar hasta tanto el Ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA, identificado en actas, ratifique personalmente su desistimiento. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”

Con fecha 02 de Noviembre de 2016, nuevamente los demandantes incluyendo el Ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA, identificado en autos, debidamente asistidos por la Abogada RAIDA NUÑEZ a desistir del presente procedimiento por cuanto reconocen no haber trabajado para la parte demandada y ratifican lo expuesto. Con fecha 03/11/2016, el apoderado judicial de la parte demandada CORRADO BRUNO CARUSO, actuando con representación señalada manifiesta a través de diligencia ante el Tribunal de Juicio que acepta el desistimiento y solicita que se homologue y se archive el presente procedimiento.- Ahora bien, siendo así las cosas, procede esta Juzgadora a pronunciarse con respecto al desistimiento expuesto:

El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda, igualmente el Código de Procedimiento civil establece:” El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa.

Ahora bien, en virtud del apego de la Ley Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguiente), traen como consecuencia que el desistimiento el demandante debe desistir y el demandado conviene en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que el desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, el desistimiento en efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez; b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; d) Quien desiste debe tener facultad para ello; e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g)Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

En el caso de autos, la parte actora asistida de abogado, expresamente, desiste del procedimiento en la fase de juicio, lo que quiere decir, antes de celebrarse la audiencia oral, publica y contradictoria. No obstante, en ese orden de ideas, se hace necesario acotar que la institución de la irrenunciabilidad a la que aluden los actores de manera expresa, y el fin que persigue como tal, no puede haber un perjuicio, pero si una mejora que conlleve a beneficiar en todo momento al trabajador desista del procedimiento pero no de la acción, en las cuales dichas instituciones no son ajenas a la Ley adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5, luego seguir los procedimientos sin alterar el propósito y razón de sus derechos.

En virtud del desistimiento de los demandantes realizado de manera, tal como expresa en acta frente a la Jueza y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno la continuación del procedimiento prevista en fase de juicio, como lo es el resultado del procedimiento anteriormente especificado y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento más no de la acción por que atenta contra el Principio de Irrenuncialidad de los derechos laborales tal como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No 424 de fecha 10-05-05, en el Juicio incoado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORENO PACHECO referente a CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) PETRÓLEO e impartirle el carácter de Cosa Juzgada expuesto por la parte demandante: Ciudadanos: JOSE TRINIDAD PRIETO FERRER, JOSE TRINIDAD PRIETO MEDINA, JAVIER JOSE MEDINA, ALBIS JESUS PRIETO MEDINA, RAFAEL ANGEL PRIETO MEDINA y ALEXANDER JOSE PRIETO MEDINA y aceptado por la parte demandada: Ciudadanos: HELI SAUL SANCHEZ y TIBISAY OCANDO ESTRADA, se da por consumado dicho acto y terminado el presente procedimiento en virtud de lo expuesto. En consecuencia de la presente decisión se ordena el cierre del expediente y el archivo del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a las costas procesales, esta Juzgadora de Juicio, se pronuncia y hace suyo el criterio establecido en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de costas procesales regida por el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo frente al desistimiento del procedimiento (20/03/2014, COSMEDICA contra OTTO ERICK WAGNER DRESSLER, ponencia: Magistrado Luís Eduardo Francheschi) cuya Recurso de Revisión Constitucional fue declarado inadmisible en fecha 17/11/2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en tal sentido, considera que el presente caso no es procedente la aplicación del efecto normativo del articulo 62 de dicho cuerpo procesal normativo, en virtud de la naturaleza de la decisión. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento expuesto por la parte demandante Ciudadanos: JOSE TRINIDAD PRIETO FERRER, JOSE TRINIDAD PRIETO MEDINA, JAVIER JOSE MEDINA, ALBIS JESUS PRIETO MEDINA, RAFAEL ANGEL PRIETO MEDINA y ALEXANDER JOSE PRIETO MEDINA y aceptado por la parte demandada Ciudadanos: HELI SAUL SANCHEZ y TIBISAY OCANDO ESTRADA, se da por consumado dicho acto y terminado el presente procedimiento en virtud de lo expuesto. En consecuencia de la presente decisión se ordena el cierre del expediente y el archivo del mismo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. -

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO


ABOG. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha, siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

ABOG. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ0022016000032.-
Número Asiento Diario: 20.-
YCSF/ycsf.-