REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, martes, ocho (08) de Noviembre de 2016.-
206º y 157º
ASUNTO: VP21-L-2014-000621.-
PARTE DEMANDANTE: DEIVIS JOSÉ NAVA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-25.186.609, domiciliado en Len la Urbanización San José, Avenida 51, Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradoras del Trabajo: AURA MARIA MEDINA, VILEIDIS RIVERA, LISBETH BRACHO, YENNILY VILLALOBOS, VILEIDIS RIVERA, MAYDELIZA GALUE y ANNY MONTANER, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas116.531, 155.350, 107.694, 89.416, 155.350, 143.318 Y 120.247, con domicilio en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT GROTTA BUFFET COMPAÑÍA ANONIMA, CA inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo del año 2008, anotada bajo el No.56, Tomo 5-A, Trimestre Segundo de los libros llevados por esa oficina, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 33.786, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA.-
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de octubre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó el presente asunto como nuevo, el cual fue denominado como demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: VP21-L-2014-000621, posteriormente en fecha 29 de octubre de 2014 se admitió el libelo interpuesto por la parte demandante.
Con fecha 30/05/2016, la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, se aboca conforme a comunicación número CJ-16-0974, de fecha 04/03/2016 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para su sustanciación correspondiente, se otorga el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, hecha la constancia de las notificaciones, con fecha 01/08/2016 procede a continuar mediante auto el lapso para dictar el fallo en extenso correspondiente a la presente causa judicial.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano DEIVIS JOSÉ NAVA BERMUDEZ, debidamente asistido por la Profesional del Derecho y Procuradora de los Trabajadores VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA URDANETA, e interpuso libelo demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT GROTTA BUFFET COMPAÑÍA ANONIMA, CA; correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 29 de octubre de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar la cual se efectuó el día 25 de noviembre de 2014 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, posteriormente se efectuaron las prorrogas correspondientes en dicho órgano judicial siendo que en fecha 19/01/2015 se procede a incorporar los escritos probatorios con sus respectivos anexos e igualmente se deja constancia de la presentación del escrito de contestación efectuado por la parte demandada y a su vez, remitió el asunto judicial en fecha 26/01/2015 a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 08 de marzo de 2013 para la Sociedad Mercantil RESTAURANT GROTTA BUFFET COMPAÑÍA ANONIMA, CA, desempeñando el cargo de obrero, realizando las siguientes labores: mantenimiento de las instalaciones de trabajo, entre otras actividades, en una jornada de trabajo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), de lunes a domingo, devengando como último salario básico, la suma de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.4.251,30) diarios, hasta el día 15 de julio de 2014, cuando le notificaron su despido, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, cuatro (04) meses y siete (07) días de trabajo ininterrumpido. Que instauro procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas en fecha 22 de Julio de 2014, a los fines de que le fueran cancelados sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
2.- Reclama a la Sociedad Mercantil RESTAURANT GROTTA BUFFET COMPAÑÍA ANONIMA, CA, la suma total de veintinueve mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.29.755, 90), por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses moratorios, corrección monetaria y honorarios profesionales.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la relación de trabajo con el Ciudadano DEIVIS JOSÉ NAVA BERMUDEZ, la fecha de inicio, fecha de culminación y el cargo desempeñado.
2.- Niega, rechaza y contradice que el ex trabajador haya sido despedido injustificadamente, argumentando en su descargo que fue el ex trabajador quien de manera voluntaria decidió abandonar su trabajo y que éste falto tres (03) veces de manera injustificada, específicamente los días 27 de junio, 05 de julio y 15 de julio del año 2014, sin hacer participación alguna a su patrono.
3.- Niega, rechaza y contradice que el patrono se haya negado a cancelarle sus prestaciones sociales al trabajador, argumentando en su descargo que la patronal siempre ha cumplido con las obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras cancelándole al demandante los beneficios que a éste le correspondían.
4.- Niega, rechaza y contradice que la jornada de trabajo haya sido de lunes a domingos y que el horario haya sido de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., argumentando en su descargo que la jornada laboral era de lunes a viernes, descansando una semana los días domingos y lunes cuando le tocaba trabajar en el grupo B, y sábado y domingo cuando le tocaba trabajar en el grupo A, ya que los trabajadores eran divididos en grupos de trabajo para así poder cumplir responsablemente con los dos días de descanso y que el horario de trabajo era desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) a doce meridiano (12:00 m) y de doce hora treinta minutos de la tarde hasta las tres horas treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
5.- Que aún cuando ya se le habían cancelado sus prestaciones, la empresa hizo una oferta de pago al trabajador ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cual no acepto.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis de la controversia, esta Juzgadora debe dejar expresa constancia que la Sociedad Mercantil RESTAURANT GROTTA BUFFET COMPAÑÍA ANONIMA, CA no compareció por sí ni por medio de representante judicial en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se deben realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se repite, la Sociedad Mercantil RESTAURANT GROTTA BUFFET COMPAÑÍA ANONIMA, CA, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto a lo cual estaba obligado por disposición expresa del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el Ciudadano DEIVIS JOSÉ NAVA BERMUDEZ se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
De manera pues, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de asistencia a la audiencia de juicio conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo, que se juzgará tomando en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS, ratificada en sentencia número 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.
En base de los argumentos expresados, este juzgador procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto. ASÍ SE DECIDE.
ACTIVIDAD PROBATORIA
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este asunto judicial.
DE LA PARTE ACTORA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Promovió copias simples de RECIBOS DE PAGO, correspondientes al ciudadano DEIVIS JOSÉ NAVA BERMUDEZ, marcadas con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles.
Valoración Probatoria: Con respecto a estas documentales, esta Juzgadora debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil RESTAURANT GROTTA BUFFET COMPAÑÍA ANONIMA, CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrándose que devengó la suma de quinientos cuarenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 545,05) básico semanal bajo el cargo de aseador. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió copias certificadas de Expediente Administrativo No.008-2014-03-00539, expedido por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, marcado con la letra “B”, constante de Treinta y un (31) folios útiles.
Valoración Probatoria: Con respecto a estas documentales, esta Juzgadora debe expresar su reconocimiento por la Sociedad Mercantil RESTAURANT GROTTA BUFFET COMPAÑÍA ANONIMA, CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, no obstante, es desechado del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
1.-Promovió la testimonial jurada del ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-23.469.307.
Valoración Probatoria: Este medio de prueba no fue practicado en el proceso, en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Promovió original de CARTA DE AMONESTACIÓN, correspondiente al ciudadano DEIVIS JOSÉ NAVA BERMUDEZ, marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil.
2.- Promovió original de CARTA DE AMONESTACIÓN, correspondiente al ciudadano DEIVIS JOSÉ NAVA BERMUDEZ, marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil.
3.- Promovió original de CARTA DE AMONESTACIÓN, correspondiente al ciudadano DEIVIS JOSÉ NAVA BERMUDEZ, marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil.
4.- Promovió original de CARTA DE AMONESTACIÓN, correspondiente al ciudadano DEIVIS JOSÉ NAVA BERMUDEZ, marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil.
5.- Promovió original de CARTA DE AMONESTACIÓN, correspondiente al ciudadano DEIVIS NAVA, marcadas con la letra “E”, constante de un (01) folio útil.
6.- Promovió original de CARTA DE AMONESTACIÓN, correspondiente al ciudadano DEIVIS JOSÉ NAVA BERMUDEZ, marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil.
Valoración Probatoria: En cuanto a estas documentales la representación Judicial de la parte demandante manifestó en la audiencia de Juicio celebrada en el presente asunto que los mismos son impertinentes e innecesarios para la resolución del presente conflicto por cuanto la demandada debió solicitar la calificación de despido pertinente ante la Inspectoria del Trabajo correspondiente con ocasión a las supuestas faltas, por lo que esta Juzgadora, no obstante, del análisis y estudio realizado es evidente que la misma no aporta ningún elemento de prueba que permita resolver los hechos del presente asunto, aunado al hecho de no haber comparecido la demandada, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno a la Audiencia de Juicio celebrada en el presente asunto, razón por la cual la desecha del proceso y no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
7.- Promovió original de COMPROBANTE DE PAGO DE VACACIONES, correspondiente al ciudadano DEIVIS JOSÉ NAVA BERMUDEZ, marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil.
Valoración Probatoria: Con respecto a estas documentales, esta Juzgadora debe dejar constancia que la representación judicial de la parte demandante los desconoció en la Audiencia Oral y Pública de juicio, invocando el principio de la realidad de los hechos y las apariciencias, por cuanto manifestó que a los trabajadores le hacían firmar los recibos de pago y que dicho periodo vacacional no fue disfrutado por el ex trabajador. Ahora bien, el medio de ataque ejercido por la representación judicial de la parte demandante no es el idóneo por cuanto dicha representación judicial no trajo a las actas medios capaces de demostrar que efectivamente el ex trabajador fue obligado a firmar el recibo en cuestión, no obstante, esta Juzgadora las desecha del proceso por cuanto de la revisión del expediente se evidencia que no aporta nada para la resolución del presente conflicto, toda vez que el concepto de vacaciones y bono vacacional para el periodo 2014 no se encuentra dentro de los conceptos reclamados en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.
8.- Promovió Original de COMPROBANTE DE PAGO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y UTILIDADES, correspondiente al ciudadano DEIVIS JOSÉ NAVA BERMUDEZ, marcado con la letra “H”, constante de un (01) folio útil.
9.- Promovió Original de COMPROBANTE DE PAGO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiente al ciudadano DEIVIS JOSÉ NAVA BERMUDEZ, marcado con la letra “I”, constante de un (01) folio útil.
10.- Promovió Original de COMPROBANTE DE PAGO INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiente al ciudadano DEIVIS JOSÉ NAVA BERMUDEZ, marcado con la letra “J”, constante de un (01) folio útil.
Valoración Probatoria: Con respecto a estas documentales, las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandante de este asunto sin fundamento legal alguno, siendo que no precisó o fundamentó su impugnación y como consecuencia de dicha actuación errática se le confiere todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que el demandante recibió adelanto de prestaciones sociales por la suma de tres mil ochocientos cincuenta bolívares con seis céntimos (Bs.3.850,06); la suma de tres mil quinientos veintiún bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.521,19) y trescientos dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.302,57), según se evidencia de las documentales rielante a los folios 83, 85, y 86 del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ADRIAN GOMEZ, JOSÉ MONTERO, JESUS NAVA, REINALDO CRESPO, EDUARDO RODRIGUEZ, MELVIN SALAS, JELFREN DÍAZ, HECTOR GARCÍA y OSMAN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-23.757.359, V-13.025.744, V-23.889.905, V-26.319.525, V-23.469.307, V-13.025.925, V-25.192.787, V-15.085.350 y V-17.334.659.
Valoración Probatoria: Este medio de prueba no fue practicado en el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente a la Audiencia de Juicio celebrada en el presente asunto. Así se decide.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al fondo de la controversia, se ha dejado sentado con anterioridad, que la sociedad RESTAURANT GROTTA BUFFET COMPAÑÍA ANONIMA, CA, no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la audiencia de juicio de este asunto como lo ordena el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el Ciudadano DEIVIS JOSÉ NAVA BERMUDEZ, se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está, siempre y cuando su petición no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público.
Pues bien, esta conducta procesal le trajo como consecuencia jurídica, la admisión de los hechos expuestos por el ciudadano DEIVIS JOSÉ NAVA BERMUDEZ en su escrito de la demanda, esto es, que el día 08 de marzo de 2013 inició su relación laboral para la sociedad mercantil RESTAURANT GROTTA BUFFET COMPAÑÍA ANONIMA, CA, desempeñando el cargo de Obrero realizando labores propias de su cargo, específicamente, mantenimiento de las instalaciones de trabajo, entre otras actividades, en un horario de trabajo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), de lunes a domingo, devengando como último salario básico, la suma de cuatro mil doscientos cincuenta y uno bolívares con treinta céntimos (Bs.4.251,30) mensuales, lo que arroja la suma de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 141,71) diarios, hasta el día 15 de Julio de 2014, acumulando un tiempo de servicios de UN (01) año, CUATRO (04) meses y SIETE (07) días de trabajo ininterrumpido.
Ahora bien, durante la fase probatoria, la Sociedad Mercantil RESTAURANT GROTTA BUFFET COMPAÑÍA ANONIMA, CA, trajo al proceso medios probatorios capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, éstos serán tomados en consideración al momento de establecer el monto que debe pagársele al ciudadano DEIVIS JOSÉ NAVA BERMUDEZ por los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.
Por último, observa esta Juzgadora que la pretensión incoada por el ciudadano DEIVIS JOSÉ NAVA BERMUDEZ, se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; procediéndose de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano DEIVIS JOSÉ NAVA BERMUDEZ por cada concepto reclamado conforme la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y es procedente en derecho de la siguiente forma:
1.- Sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del último salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.159,41) diarios, por el periodo discurrido entre el día 08 de marzo del 2013 al 08 de marzo de 2014, lo cual alcanza a la suma de nueve mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 9.564,60).
2.- Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del último salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.159,41) diarios, por el periodo discurrido entre el día 08 de marzo del 2014 al 15 de julio de 2014, lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos noventa y un bolívares con quince céntimos (Bs. 2.391,15).
Este concepto asciende a la suma de once mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.11.955, 75), a favor del Ciudadano DEIVIS JOSÉ NAVA BERMUDEZ.
Ahora bien, habiéndosele pagado la suma de siete mil seiscientos setenta y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.7.673, 82) según se evidencia de los comprobantes de prestaciones sociales cursante a los folios 83, 85 y 86 del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de cuatro mil doscientos ochenta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.4.281,93) por su diferencia.
3.- Cinco punto treinta y dos (5.32) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas previstos en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del ultimo salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs.141,71) diarios, por el periodo discurrido entre el día 08 de marzo de 2014 hasta el día 15 de julio de 2014, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 753,89).
4.- Cinco punto treinta y dos (5.32) días por concepto de bono vacacional fraccionado previstos en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del ultimo salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs.141,71) diarios, por el periodo discurrido entre el día 08 de marzo de 2014 hasta el día 15 de julio de 2014, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 753,89).
5.-Diez (10) días, por concepto de utilidades legales fraccionadas prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del ultimo salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs.141,71) diarios, por el periodo discurrido entre el día 08 de marzo de 2014 hasta el día 15 de julio de 2014, lo cual alcanza a la suma de mil cuatrocientos diecisiete bolívares con diez céntimos (Bs. 1.417,10).
6.- La suma nueve mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 9.564,60) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de dieciséis mil setecientos setenta y uno bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 16.771,41), a favor del ciudadano DEIVIS JOSÉ NAVA BERMUDEZ. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se ordena a la Sociedad Mercantil RESTAURANT GROTTA BUFFET COMPAÑÍA ANONIMA, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores adeudados al Ciudadano DEIVIS JOSÉ NAVA BERMUDEZ, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 15 de Julio de 2014 tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de diciembre de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, también formará parte de estos lapsos no imputables a las partes el lapso de paralización de este Juzgado de Juicio por la falta absoluta ocasionada por la renuncia del Juez, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; igualmente el periodo de inactividad de este tribunal de juicio por la falta absoluta en virtud de la renuncia del Juez actuante en el año 2015 y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores a la Sociedad Mercantil RESTAURANT GROTTA BUFFET COMPAÑÍA ANONIMA, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 15 de julio de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; igualmente el periodo de inactividad de este tribunal de juicio por la falta absoluta en virtud de la renuncia del Juez actuante en el año 2015 y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Sociedad Mercantil RESTAURANT GROTTA BUFFET COMPAÑÍA ANONIMA, CA, como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase :vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas,) a la sociedad mercantil RESTAURANT GROTTA BUFFET COMPAÑÍA ANONIMA, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 04 de noviembre de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; igualmente el periodo de inactividad de este tribunal de juicio por la falta absoluta en virtud de la renuncia del Juez actuante en el año 2015 y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil RESTAURANT GROTTA BUFFET COMPAÑÍA ANONIMA, CA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Por último, se condena en costas procesales en virtud de evidenciarse un vencimiento total en los conceptos reclamados todo de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al momento de levantarse el acta de lectura del dispositivo de juicio de fecha 31/10/2016 hubo un error involuntario de transcripción al registrase lo siguiente: “…por no haber...” (folio 109) cuando efectivamente si hay un vencimiento total de la controversia, en consecuencia debe quedar establecido en la parte dispositiva del presente fallo sin que ello implique una modificación de lo decidido por este órgano jurisdiccional. Igualmente se levanta acta mediante la cual se deja constancia que el mismo particular se observa en el folio 109, línea 18, una mancha sobre el registro correspondiente y atendiendo que las actuaciones efectuadas por la gestión judicial de los órganos de justicia no pueden ni enmendaduras, tachaduras o borrones, a los fines legales correspondientes. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano DEIVIS JOSÉ NAVA BERMUDEZ, contra la sociedad mercantil RESTAURANT GROTTA BUFFET COMPAÑÍA ANONIMA, CA.
En consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil RESTAURANT GROTTA BUFFET COMPAÑÍA ANONIMA, CA. a pagar al Ciudadano DEIVIS JOSÉ NAVA BERMUDEZ la suma de dieciséis mil setecientos setenta y uno bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 16.771,41), por todos los conceptos laborales que fueron anteriormente determinados y discriminados, así como el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en la presente decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la Sociedad Mercantil RESTAURANT GROTTA BUFFET COMPAÑÍA ANONIMA, CA., a pagar las costas y costos del presente juicio por haber vencimiento total de la controversia. -
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO
ABOG. JANETH RIVAS C.
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las nueve y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
ABOG. JANETH RIVAS C
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ0022016000030.-
Número Asiento Diario: 11.-
YCSF/ycsf.-
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