REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Martes, veintinueve (29) de Noviembre de 2016.-
206º y 157º
ASUNTO: VP21-L-2016-0072.-

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA SUAREZ NELO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-7.856.111, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: RAIDA NUÑEZ y ROGER VASQUEZ, titulares de la Cedulas de Identidad Personal Números V-11.886.469 y V-13.976.276, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.778 y 99.863, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los días 21 de diciembre de 2012 y 22 de marzo de 2013, bajo los Nos.36 y 15 en su orden los tomos 86-A RM1 y 16-A RM1 domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO RENGEL y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.443, domiciliado en la Ciudad de Caracas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se presentó en fecha 18/02/2016 la Ciudadana CARMEN ALICIA SUAREZ NELO, debidamente asistida por la profesional del derecho RAYDA NUÑEZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 19 de febrero de 2016 ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, en fecha 30/03/2016, se admite reforma de demanda presentada en fecha 29/03/2016, finalmente se llevó a efecto el día 24 de mayo de 2016 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines establecidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

Que comenzó a prestar sus servicios el día 14 de marzo de 1995 para la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las cuatro horas treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.) , desempeñando las labores como cajera en la Oficina Ojeda Centro, ubicada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas funciones era la recepción y verificación de depósitos, recepción y verificación de pagos de cheques, entre otras funciones, devengando un ultimo salario normal diario de la suma de doscientos cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.253,33) diarios, y un último salario integral de la suma de trescientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.358,87) diarios, hasta el día 18 de junio de 2015, cuando fue despedida justificadamente, acumulando un tiempo de servicio de veinte (20) años, tres (03) meses y cuatro (04) días de trabajo ininterrumpido.
Reclama a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, la suma total de NOVENTA Y DOS MIL DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.92.010,45) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como el pago de los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admitió la relación de trabajo con la ciudadana CARMEN ALICIA SUAREZ NELO, la fecha de inicio, la fecha y forma de culminación, el cargo y las funciones desempeñadas, jornada y el último salario normal y salario integral devengado.
2.- Admitió, que a la ex trabajadora le correspondan por concepto de prestaciones sociales por el periodo laborado de veinte (20) años, tres (03) meses y cuatro (04) días el pago de 540 días, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs.358,87, arroja la suma de Ciento noventa y tres mil setecientos ochenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.193.789,80), argumentando en su descargo que dicha cantidad le fue debidamente cancelada según se evidencia de la hoja de Liquidación Final de Prestaciones sociales consignadas.
3.- Admitió, que la ex trabajadora le correspondían efectivamente el pago de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, como lo expresa en su escrito libelar, argumentando en su descargo que dichos conceptos le fueron debidamente cancelados al finalizar su relación de trabajo, tal y como se evidencia de la hoja de Liquidación Final de Prestaciones sociales consignada por lo tanto no se adeuda diferencial alguna por dichos conceptos.
4.- Negó, rechazó y contradijo que la demandada deba ser condenada al pago del paro forzoso y que deba ser nombrado un experto contable para que efectué dichos cálculos, argumentando en su descargo que durante la relación de trabajo la demandada dio estricto cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones patronales contenidas en la Ley del seguro social, toda vez que inscribió a la demandante por ante el IVSS, efectuó las retensiones salariales, enteró por ante los entes de recaudación la cuota patronal y de la demandante y una vez finalizada la relación de trabajo procedió a notificar al IVSS, el retiro de cotizaciones.
5.- Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude a la ex trabajadora por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs.193.789,80, por cuanto una vez finalizada la relación laboral le fue cancelado 540 días equivalentes a la suma de Bs.199.120,00, por lo que no se le adeuda diferencia alguna por dicho concepto, argumentando en su descargo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la demandante celebró con el banco un contrato de fideicomiso con aparte del depósito en garantía de las prestaciones sociales que legalmente le correspondían como trabajadora al servicio de la demandada, por lo que solicito en el transcurso de su relación laboral anticipo de prestaciones sociales, recibiendo en total la suma de Bs.87.310,00, y una vez finalizada la relación laboral la demandante solicito el finiquito de su fondo de fideicomiso, el cual le fue depositado en su cuenta nómina por el saldo disponible de Bs.2.120,44, montos estos los cuales le procedió a deducir la demandada de su liquidación final.
6.- Negó, rechazó y contradijo que se le adeuden todos los conceptos reclamados en su escrito libelar referente a: vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, por cuantos todos éstos conceptos le fueron debidamente cancelados, tal y como se evidencia de la hoja de Liquidación Final.
7.- Negó, rechazó y contradijo específicamente con respecto a la bonificación de fin de año o utilidades que la demandada le adeude este concepto a la ex trabajadora, argumentando en su descargo que por ser la demandada una entidad con fines de lucro, le cancelaba anualmente a la demandante ciento veinte (120) días por concepto de participación en los beneficios o utilidades, tal como lo prevé la cláusula Octava de la Convención Colectiva de Trabajo BOD vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2014-2015).
8.- Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante las costas procesales por el 30 % del valor de la demanda, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria, argumentando en su descargo que la demandada le cancelo oportunamente todos y cada uno de los beneficios generados durante el transcurso y finalización de la relación laboral.
9.- Solicito sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre la ciudadana CARMEN ALICIA SUAREZ NELO y la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, la fecha de inicio y culminación, forma de culminación de la relación laboral, el cargo, funciones, último salarios básico e integral diarios devengados, el horario, la jornada de trabajo, el régimen legal aplicable que le correspondieran los conceptos reclamados, así como que le fue cancelada la liquidación final, queda por dilucidar los siguientes aspectos:
Determinar si le corresponde o no alguna diferencia salarial reclamada en este asunto a la ciudadana CARMEN ALICIA SUAREZ NELO con ocasión a la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.

De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 592, de fecha 22 de marzo de 2007, caso: HERNÁN REJÓN contra CLÍNICA GUERRA MAS, CA, en sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o enervar las pretensiones de la ciudadana CARMEN ALICIA SUAREZ NELO invocada en el escrito de la demanda, como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
1.- Promovió exhibición en su forma original de las nóminas de pago de los salarios, llevadas por la demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Valoración Probatoria:
Con respecto a la prueba de exhibición, esta Juzgadora deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE
DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, manifestó que dichas documentales fueron promovidos adjunto a su escrito de promoción de pruebas consignados ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia Oral y Pública de juicio celebrada en el presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago del salario y demás conceptos laborales generados en los períodos allí indicados. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRUEBA INFORMATIVA

2.- Se promovió prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

Valoración Probatoria: Ahora bien, con relación a este medio de prueba, observa esta Juzgadora, su evacuación mediante comunicación de fecha 22 de septiembre de 2016, razón por la cual le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de determinar que la ciudadana CARMEN ALICIA SUAREZ NELO fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A desde el día 14 de marzo de 1995 y egreso el día 18 de junio de 2015 . ASÍ SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA

DEL MERITO FAVORABLE

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Original de carta de despido justificado, marcado con la letra “A”.


Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba observa esta Juzgadora su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada en el presente asunto, razón por la cual le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose de la misma que la demanda notifico a la ex trabajadora su despido justificado de conformidad con los literales d, e, i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con ocasión a la autorización otorgada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Ojeda Estado Zulia según Providencia No.SF035/2015 del 03 de Junio de 2015. ASÍ SE DECIDE.

2.- Hoja de Liquidación Final, marcado con la letra “B”, y copias simple de cheque de gerencia, marcado con la letra “C”.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba observa, esta Juzgadora, su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada en el presente asunto, razón por la cual le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de la misma que le fueron cancelados a la ciudadana CARMEN ALICIA SUAREZ NELO, los siguientes conceptos: 1.- Vacaciones fraccionadas, por la suma de Bs.1.900,oo; 2.- vacaciones vencidas, por la suma de Bs.10.640,oo; utilidades fraccionadas por la suma de Bs.2.285,61, 3.- 18 días de sueldo correspondientes al periodo del 01 de junio de 2015 al 18 de junio de 2015, por la suma de Bs.4.560,oo; 4.- 540 días correspondientes a sus prestaciones sociales por la suma de Bs.199.120,oo; 5.- bono vacacional vencido por la suma de Bs.8.360,oo; 6.- bono vacacional fraccionado por la suma de Bs.2.090,oo, lo cual arrojo la suma de Bs.228.955,61, a los cual se les resto la suma de Bs. 87.310,oo por anticipo de prestaciones sociales, así como la suma de Bs. 2.120,44 por deposito en fideicomiso, y otros conceptos por la suma de Bs.92.976,72, resultando un total a recibir de la cantidad de Bs.135.978,89, con ocasión a su prestación de servicios a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. ASÍ SE DECIDE.

3.- Solicitud de anticipos de Prestaciones Sociales, marcados “D1” al “D27”

4.- Estados de cuentas del Fideicomiso No. 6164, marcados “E.1” al “E.9”


Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba observa esta Juzgadora su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada en el presente asunto, razón por la cual le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de los mismos todos los anticipos de prestaciones otorgados a la ex trabajadora durante su prestación de servicios para la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Original de solicitud de Finiquito del Fideicomiso No.6164, marcada con la letra “F”.

Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba observa esta Juzgadora su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada en el presente asunto, observándose del mismo que la ex trabajadora manifestó haber recibido la cantidad neta que le correspondía por dicho. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Solicitud de vacaciones y recibos de liquidación de vacaciones, marcados con la letra “G.1” al “G.38”.

Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba observa esta Juzgadora su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada en el presente asunto, sin embargo los mismos son desechados del proceso por cuanto, toda vez que los periodos por concepto de vacaciones a los cuales se refieren dichos recibos no son de los reclamados por la parte demandante en su escrito libelar, dejándose igualmente constancia que las documentales marcadas G.1, G.4, G.5, G.7, G.9, G.11, G.13, G.15, G. G.17, G.19, G. 21, G.23, G.25, G.27, G.29, G.31, G.33, G.35 Y G.37 Son opuestas para ser reconocidas en su contenido y firma por la demandante, quien no compareció a la Audiencia Oral y Pública de juicio celebrada en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

7.- Recibos de pago de salarios, marcados con la letra “H.1” al “H.189”.

Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba observa esta Juzgadora su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada en el presente asunto, sin embargo los mismos son desechados del proceso por cuanto su contenido no aporta nada a la solución del presente conflicto, toda vez que los salarios fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de Juicio celebrada en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

8.- Recibos de pago de utilidades, marcados con la letra “I.1” al “F.30”.-

Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba observa esta Juzgadora su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada en el presente asunto, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos los pagos históricos de las utilidades cancelados a la ex trabajadora durante la relación de trabajo existente con la demandada, siendo su último periodo del 01 de junio de 2015 al 30 de junio de 2015. ASÍ SE DECIDE.

9.- Estados de cuentas, marcados con la letra “J.1” al “J.118”.

Valoración Probatoria: Con respecto a este medio de prueba, observa esta Juzgadora que a pesar del reconocimiento formulado por la representación judicial del ciudadana CARMEN ALICIA SUAREZ NELO en la audiencia de juicio de este asunto, este Juzgadora los desecha del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.

10.- Constancia de Registro del Trabajador (forma 14-02) y Constancia de egreso del Trabajador (forma 14-03) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados con las letras “K” y “L”.

Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba observa esta Juzgadora su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada en el presente asunto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, demostrándose de las mismas la inscripción por parte de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de la ciudadana CARMEN ALICIA SUAREZ NELO, así como se egreso siendo su causa despido justificado. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

1.- Se promovió prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

Valoración Probatoria: Ahora bien, con relación a este medio de prueba, observa esta Juzgadora, su evacuación mediante comunicación de fecha 22 de septiembre de 2016, razón por la cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de determinar que: La ciudadana CARMEN ALICIA SUAREZ NELO fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A desde el día 14 de marzo de 1995 y egreso el día 18 de junio de 2015; y que la cesantía declarada por el Banco Occidental de Descuento ante el organismo fue por despido justificado . ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados, y con vista a las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional, pasa a dirimir el mérito controvertido de la siguiente manera:

El punto neurálgico de esta controversia se circunscribe a determinar si efectivamente existe o no diferencia en el pago de las prestaciones sociales con ocasión de la relación de trabajo que existió entre la ciudadana CARMEN ALICIA SUAREZ NELO y la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A y al efecto se observa lo siguiente:

La representación Judicial de la demandante en su escrito libelar argumentó que con ocasión a la relación laboral que mantuvo su representada durante veinte (20) años, tres (03) meses y (04)cuatro días, con la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A se le adeuda una diferencia por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y la Convención Colectiva que la ampara, es decir vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2014-2015, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, así como un bono navideño, y que aun cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la suma de Bs.135.978,89, se le adeuda una diferencia de Bs.152.809,65, ahora bien, al haberse admitido la relación de trabajo, le corresponde a sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A la carga de la prueba de todos aquellos argumentos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión de la ciudadana CARMEN ALICIA SUAREZ NELO en este asunto, en especial si le corresponden o no diferencia alguna en el pago de sus prestaciones sociales, porque en el escrito de la contestación de la demanda, afirmó haberle cancelado todos y cada uno de los conceptos reclamados en su escrito libelar aunado al hecho de habérsele pagado en algunos de los conceptos reclamados sumas mas altas a las reclamadas, por lo que alego que su representada no le adeuda diferencia salarial alguna a la ex trabajadora.

De los medios de pruebas aportados al proceso quedó demostrado, específicamente de la hoja de liquidación consignada por la parte demandada, rielante al folio 09 del cuaderno de recaudos No.01 del presente asunto, y los recibos de pago, ampliamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandante que la empresa o entidad de trabajo reclamada le pagó en su conjunto, la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 228.955,61) por todas las acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, así como el pago del salario correspondientes al periodo discurrido desde el día 01 de junio de 2015 hasta el día 18 de junio de 2015, vale decir, prestaciones sociales, vacación vencida, bono vacacional vencido, vacación fraccionada, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, sobre la base de un salario básico y normal de la suma de doscientos cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.253,33) diarios, y un salario integral de la suma de trescientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.358,87), inclusive con unos montos superiores a los reclamados en su escrito de la demanda, ello conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Las Trabajadoras, y en la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Occidental de Descuento 2014-2015, a los cuales deduce la SUMA DE NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.92.976,72), correspondientes a anticipo de prestaciones sociales, deposito en fideicomiso y otros descuentos, los cuales fueron recibidos por la ciudadana CARMEN ALICIA SUAREZ NELO, tal y como se evidencia de las documentales solicitud de anticipo marcados “D.1” al “D.26” rielante a los folios 11 al 37 y solicitud de finiquito marcado con la letra “F” rielante al folio 47 del cuaderno de recaudos No.01 del presente expediente, y de la hoja de liquidación antes reseñada, documentos éstos reconocidos por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, resultando la cantidad de ciento treinta y cinco mil novecientos setenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.135.978,89), evidenciándose que no existe diferencia alguna por dichos conceptos, ya que la suma relacionada con el pago de las prestaciones sociales se ajustan a la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Las Trabajadoras en especial lo dispuesto en el articulo 142, literal C en concordancia con el numeral 2 del articulo 556 ejusdem, igualmente se deja establecido que los días y cantidades con respecto a vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado, utilidades también se encuentra en corcondancia con el tiempo de servicio los días asignados y las cantidades recibidas por la demandante. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por concepto de bono navideño, se declara su improcedencia por cuanto la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar manifestó pura y simplemente que le correspondían 240 días por dicho concepto, sin argumento alguno relativo a la procedencia del mismo, lo que fue expresamente negado por la representación judicial de la parte demandada, indicando que este nunca había sido otorgado por su representada, por cuanto no existe norma legal, convencional o contractual que así lo establezca.

De una revisión del acervo probatorio promovido en el proceso, la parte demandante, no demostró en forma fehaciente que efectivamente le fue cancelado, o que la demandada otorga bono navideño alguno a sus trabajadores, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al pago del paro forzoso peticionado en el escrito de la demanda, se observa:

La Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes, de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; existiendo esta obligación para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios con la finalidad de que esos trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por la mencionada ley.

De la misma forma, el artículo 29 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, consagra la mencionada Ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.

Conforme a las anteriores consideraciones, esta Juzgadora, de una revisión de los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, específicamente de la prueba informativa evacuada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales rielante a los folios 70 y 71 de la pieza principal No.01 del expediente, así como de las documentales denominadas constancia de registro del trabajador y constancia de egreso del trabajador, rielantes a los folios 340 y 341 del cuaderno de recaudos No.02 del presente asunto, se evidenció que la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, cumplió con su obligación de inscribir a la demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y una vez finalizada la relación de trabajo notificó al mencionado organismo el retiro de las cotizaciones.

La representación judicial de la parte demandante alegó en su escrito de reforma del libelo de la demanda que la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A no cumplió con el requisito de entregarle la forma 14-02, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de régimen prestacional de empleo a los fines de realizar los tramites pertinentes al reclamo del pago del paro forzoso, a lo que la representación de la parte demandada tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en el presente asunto manifestó que tanto la constancia de registro como la constancia de egreso se encuentran a disposición de la demandante en el Departamento de Talento Humano de la demandada, a la espera que fuesen solicitadas y retiradas por la demandante, por lo que existe la presunción para esta Juzgadora que la demanda tiene a disposición de la ex trabajadora tanto la constancia de registro como la constancia de egreso en el Departamento de Talento Humano, toda vez que no logró desvirtuar en las actas del proceso y durante el debate del mismo sus alegatos la representación judicial de la parte demandante.

Ahora bien, dado que uno de los objetivos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es el pago del paro forzoso o la asignación monetaria para el trabajador o trabajadora que ha perdido involuntariamente su empleo siendo cotizante del Seguro Social Obligatorio, y en el caso que nos ocupa la ex trabajadora manifestó en su escrito libelar que fue despedida justificadamente según providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo Nro.SF35/2015 de fecha 03 de junio de 2016, evidenciándose de ello que la perdida de su empleo no fue de forma involuntaria, razón por la cual esta Juzgadora declara la improcedencia del mencionado concepto. ASI SE DECIDE.

Asimismo, como quiera que las sumas de dinero reclamadas a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A,, por concepto de diferencia de prestaciones sociales fueron debidamente canceladas y recibidas por la ex trabajadora, tal y como fue demostrado en el acervo probatorio, es evidente que debe declararse la SIN LUGAR la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana CARMEN ALICIA SUAREZ NELO contra la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.-
SEGUNDO: Se exime a la parte demandante, ciudadana CARMEN ALICIA SUAREZ NELO, de pagar las costas del presente juicio, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO


ABOG. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y ocho minutos (01:58 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

Abog. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ0022016000038.-
Número Asiento Diario: 29.- YCSF/ycsf.-