REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
204º y 155º
.

ASUNTO: VP21-L-2013-000359.-


DEMANDANTE: LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-13.660.626, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER FELIPE SOCORRO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.132.-
DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Marzo de 2010 bajo el No. 10, Tomo 67-A, domiciliada en Caracas, Venezuela.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL GARCIA, y FRANCISCO ALEJANDRO ANDRADE MASS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.377 y 129.504.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACION EN RELACION A LA DECISION DEFINITVA PUBLICADA EN FECHA 02 DE AGOSTO DE 2016.

Con fecha 19 de Septiembre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante Abogado JAVIER FELIPE SOCORRO ALVARADO, identificado en actas, expresa que con el fin de defender los derechos e intereses de su representada interpone recurso de apelación contra el fallo de fecha 02/08/2016 e igualmente pide a este Juzgado de Juicio se sirva aclara y ampliar dicho fallo conforme a la disposición contenida en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil y al criterio expresado en decisión de fecha 15/05/2000 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en estos términos el punto de solicitud en concreto:

“…pronunciándose sobre la impugnación realizada por el apoderado judicial de la demandante a la documental promovida por la demandada por ser una copia simple la cual contiene una supuesta notificación de riesgo, donde hubo un error de referencia y la rectifique, por cuanto el video del juicio se demuestra que la parte demandante la impugnó y no la recoció (sic) como indica la motiva de la sentencia, sin que en ningún caso esta solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”

Con fecha 21/09/2016, el Juzgado de Juicio mediante auto deja constancia respecto a la solicitud de aclaratoria que la misma se pronunciará mediante auto por separado una vez vencido el lapso otorgado al Ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela mediante decisión definitiva publicada por este tribunal en fecha 02/08/2016, específicamente en el particular tercero. Con fecha 18 de Octubre de 2016 se agrega la notificación señalada siendo que en fecha bajo comunicación de fecha 13/10/2016 dicho organismo ratifica el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos. El Juzgado en acatamiento a su propia decisión observa que el lapso indicado culminó el día 16/11/2016. Igualmente se observa que culminado el lapso de ley, el apoderado judicial de la parte demandante el día 21/11/2016 mediante la diligencia nuevamente interpone recurso de apelación contra el fallo de fecha 02/08/2016 e igualmente pide a este Juzgado de Juicio se sirva aclara y ampliar dicho fallo conforme a la disposición contenida en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil y al criterio expresado en decisión de fecha 15/05/2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en idénticos términos expresados con anterioridad.

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACION


En función de lo anteriormente se advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las aclaratorias de sentencias, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”

En relación con el lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -mediante sentencia de fecha 13 de julio del año 2000- estableció que:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”

Asimismo la Sentencia Nº 0684 del 07 de mayo de 2009, Expediente Nº 07-2257, en Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde indica que esta Sala de Casación Social dicto Sentencia, en fecha 11 de marzo de 2009, donde señala que: “El Tribunal podrá a solicitud de parte, aclara los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos…”

En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto la aclaratoria y ampliación de sentencia ha sido solicitada dentro del lapso legalmente reglamentado para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia, en consecuencia resulta tempestiva, es por lo que se procede a estudiar el contenido de las mismas, a los fines de decidir lo conducente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la Sala Constitucional en decisión N° 1.248 del 14 de agosto de 2012, se extrae la imposibilidad de que un tribunal pueda revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria–, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, y que no obstante ello, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí son permitidas, siempre que no vulneran los principios antes mencionados y que permitan una eficaz ejecución de lo que fue decidido, refiriendo que tales correcciones se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, y; iv) a dictar ampliaciones.
Por otra parte, bajo el mismo lineamiento jurisprudencial, la Sala de Casación Social acogió como doctrina jurisprudencial mantenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nro. 1 del 14 de febrero de 2011 y 642 del 20 de noviembre de 2012, en las cuales se estableció que la facultad de solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo, de conformidad con el precitado artículo 252, está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se podrá transformar, modificar o alterar la misma, en atención a que después de dictada ésta no podrá ser revocada, ni reformada por el tribunal que la haya dictado; por ende las aclaratorias deben estar referidas siempre al dispositivo del fallo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes (vid. Sentencia N° 923 del 24 de octubre de 2013).
Conviene expresar que la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solo procede contra actos de sustanciación del proceso –también denominados por la doctrina como actos de mero trámite–, y no, contra decisiones o resoluciones que hayan resuelto el mérito de la controversia.
Observado el panorama jurisprudencial, amén las disposiciones legales que norman el punto en cuestión y visto que este Tribunal de Juicio, luego de conocer el fondo del asunto y dictar sentencia definitiva con su respectiva publicación, la cual fue declarada parcialmente con lugar, resulta evidente que descendió a las actas del expediente y se pronunció sobre el fondo del asunto, se concluye que contra ésta decisión no procede la revocatoria por contrario imperio según lo antes reseñado, menos aun cuando ya se tiene interpuesto por la parte solicitante y la parte demandada el Recurso Ordinario de Apelación contra la decisión en cuestión, ya que la presente solicitud no encaja en los supuestos y se podría innovar sobre el punto ya decidido en el fallo relacionado la valoración probatoria (que se encuentra en el folio 30, parte inferior del folio, pieza número 04) del la documental marcada con la letra “O”, denominada NOTIFICACION DE RIESGOS, que se encuentra inserta desde el folio 22 al folio 25, Cuaderno de Recaudo 04, lo cual esta negado para instancia judicial aclarar el punto solicitado y mucho menos ampliarlo siendo que la ampliación es cuando se ha dejado de resolver un pedimento, lo cual no ha sido alegado por la parte demandante. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada el apoderado judicial de la parte demandante Abogado JAVIER FELIPE SOCORRO ALVARADO, identificado en actas, realizada el día 21/11/2016, como consecuencia del presente pronunciamiento se ordena notificar al Procurador General de República del presente pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN


Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: TEMPESTIVA la solicitud de rectificación y aclaratoria de la sentencia definitiva, dictada por este Juzgado de Juicio en fecha 02 de Agosto de 2016.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud aclaratoria y ampliación de la sentencia definitiva publicada por este Juzgado de Juicio en fecha 02 de Agosto de 2016.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del asunto.

CUARTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO


ABOG. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL


En la misma fecha, siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-



Abog. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL



Número de sentencia: PJ0022016000037.-

Número Asiento Diario: 24.-

YCSF/ycsf.-