REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Jueves, catorce (14) de noviembre de 2016.-
206º y 157º
ASUNTO: VP21-N-2016-000020.-
Se dio por recibido el presente asunto judicial en fecha 10 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, interpuesto por la Ciudadana MAIDELYN ELENA LINARES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.829.037, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GAMA´S CABIMAS, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11/03/1998 bajo el número 73, tomo 13-A, conforme a documento poder que presenta debidamente autenticado por la Notaria Pública de Valencia, estado Carabobo, bajo el número 45, tomo 362 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda ubicada en la Ciudad de Cabimas, específicamente en la Avenida Independencia (Principal) Número 130, frente al B.O.D, Casco Central, representada actualmente por el Ciudadano Inspector Jefe Abg. ANDRES EDUARDO VENTURA RAMIREZ, procede este Tribunal de Juicio, a los fines de pronunciarse sobre su admisión:
Vistas y analizadas las actas procesales, es menester y un deber de este Tribunal pronunciarse en primer lugar, sobre su competencia para conocer en primera instancia del presente recurso de abstención
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, este Tribunal de seguidas procede a pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, para lo cual observa:
En fecha 23 de Septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dejó sentado el criterio siguiente:
“…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: …1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. … 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”
El anterior criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 311 de la Sala Constitucional, de fecha 18 de marzo del año 2011, en razón de lo cual, este órgano judicial, dentro de la estructura organizativa de los Tribunales Laborales, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo para ello el procedimiento contenido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, del 22 de junio de 2010, siendo en fuerza de las anteriores consideraciones que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se declara competente para conocer del presente Recurso por Abstención o Carencia. ASÍ SE DECLARA.
II
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En caso que nos ocupa, se trata de Recurso por Abstención o Carencia, por lo que resulta necesario delinear el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se precisa indicar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “…Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
En razón de lo anterior, al tratarse el presente asunto de un Recurso por Abstención o carencia, su tramitación debe seguirse por el procedimiento breve establecido en los artículos 65 al 75 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE ESTABLECE.
III
DE LA ADMISION
Determinado lo anterior, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la solicitud propuesta relacionada, según la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GAMA´S CABIMAS, C.A que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda ubicada en la Ciudad de Cabimas no se ha pronunciado habiéndose vencido con creces el lapso de tiempo que la Ley expresamente dispone para ello en la solicitud de autorización para despedir a la Ciudadana DUBIS CAROLINA SERVERI MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 16.848.728 ya que han transcurrido alrededor de cuarenta y cinco (45) días lo cual considera, en su narrativa, una denegación de justicia, se observa, que cumplidos como se encuentran los extremos previstos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no encontrándose incursa la Demanda que nos ocupa, en alguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de la citada ley, por no ser contrario a las disposiciones antes mencionadas, toda vez que de la revisión preliminar de las actuaciones que conforman el expediente se observa, que no es evidente la caducidad; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que deban tramitarse a través de procedimientos incompatibles; la demanda no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; y tal como lo declaro la superioridad de esta jurisdicción, fue acompañada de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad.
Por otra parte, el Artículo 66 expresa: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.
De acuerdo con las normas transcritas supra, surge con meridiana claridad que el escrito de demanda para este tipo de Recursos debe estar acompañado al momento de su consignación por ante el Tribunal Competente, de los instrumentos necesarios que permita al juez constatar el derecho reclamado, de forma que se establece la carga procesal para el recurrente de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si el recurso es admisible, lo cual en el presente caso consiste en un reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención, caso en el cual se trataría de los documentos que acrediten los trámites efectuados ante el Órgano que ha incurrido en la omisión delatada, en este caso la Inspectoría del Trabajo.
De acuerdo a lo expuesto, observa esta Juzgadora, que en el caso como el de autos, es deber del actor acompañar al libelo de la demanda todas los elementos probatorios que permitan acreditar frente al Juez, el haber agotado las gestiones o trámites realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, órgano responsable de la omisión, tendentes a obtener de este la respectiva respuesta solicitada, y por ende el pleno ejercicio de su derecho de petición, ello a fin que el referido ente administrativo se encuentre alertado sobre su omisión y pueda de esta manera solventar la misma y cumplir así con la garantía constitucional de ofrecer como órgano del estado, un debido proceso.
En el presente caso, se observa que la parte accionante junto con el libelo de la demanda cursante a los folios 1 al 6, consignó poder apud acta otorgado por el accionante a la respectiva apoderada judicial inserto en el folio 07 al folio 9 y del folio 10 al 19 se observa la solicitud de autorización de despido, escrito de pruebas, escrito de conclusiones y solicitud de decisión en fechas 02/09/2016, 18/10/2016 y 10/11/2016 en la solicitud de autorización para despedir a la Ciudadana Dubis Carolina Serveri Medina, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 16.848.728 como trabajadora de la Sociedad Mercantil GAMA´S CABIMAS, C.A ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda ubicada en la Ciudad de Cabimas, cumpliéndose este extremo exigido por la Ley, este Tribunal considera que el presente recurso debe ser admitido, como en efecto SE ADMITE, ordenándose el procedimiento correspondiente y las notificaciones del caso. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena emplazar a el Ciudadano (a) Inspector (a) del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda ubicada en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, específicamente en la Avenida Independencia (Principal) Número 130, frente al B.O.D, Casco Central , a fin de que informe a este Tribunal de Juicio sobre la abstención denunciada sobre la decisión de providencia administrativa en el expediente signado con el Nro.008-2016-01-00403, llevado por dicha Inspectoría del Trabajo, con la indicación de que en caso de no presentar oportunamente el referido informe podrá ser sancionado (a) con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días despacho contados a partir de que conste en autos su citación, vencido el cual, se fijará oportunidad para la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 70 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, se ordena notificar al Fiscal General de la República en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al Ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles al efecto, copias certificadas del recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión; así también, se ordenará la notificación como tercera interesada Ciudadana DUBIS CAROLINA SERVERI MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 16.848.728 cuya ubicación es la Avenida Principal de Cabimas, Local número 26 (al lado de caramba) en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia; de conformidad con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso de suspensión de (08) días, otorgados a la Procuraduría General de la República, se procederá por secretaría a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el Recurso de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda ubicada en la Ciudad de Cabimas, ante la solicitud de autorización para despedir a la Ciudadana DUBIS CAROLINA SERVERI MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 16.848.728.-
2.- ADMITE el Recurso de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda ubicada en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 67 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la citación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA UBICADA EN LA CIUDAD DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, en la persona del Inspector Jefe Abg. ANDRES EDUARDO VENTURA RAMIREZ, acordando solicitarle Informe sobre la causa de la demora, omisión y/o abstención; dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos la citación sobre la decisión de providencia administrativa en el expediente signado con el Nro.008-2016-01-00403, llevado por dicha Inspectoría del Trabajo.
3.- SE ORDENA NOTIFICAR al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.
4.- SE ORDENA NOTIFICAR al Procurador General de la República, con sede en la ciudad de Caracas, la cual se practicará con arreglo a las forma prevista en el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y haya transcurrido el lapso de suspensión de (08) días, se procederá a certificar, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso de suspensión de (08) días, otorgados a la Procuraduría General de la República, se procederá por secretaría a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO
ABOG. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las doce horas y catorce de la tarde (12:14 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
Abog. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ0022016000034.-
Número Asiento Diario: 29.-
YCSF/ycsf.-
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