REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Jueves, diez (10) de noviembre de 2016.-
206º y 157º
ASUNTO: VP21-L-2014-000022.-

PARTE DEMANDANTE: AUGUSTO DE JESUS PARRA PEDROZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.835.279, domiciliado en la Urbanización La Cañaita, Avenida Pedro Lucas Urribarri, casa S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: AURA MARIA MEDINA, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ, MARIA JOSÉ ROSAL, MARIA LUISA ISEA y VILEIDIS RIVERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 116.531, 107.694, 110.055, 121.260, 110.718 y 155.350, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), creado por Ley, sancionada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia, con fecha 27 de diciembre de 2006, publicada en gaceta oficial Extraordinaria No.1125 de fecha 29 de diciembre de 2006, reformada parcialmente, según Gaceta Oficial Extraordinaria No.1366, publicada en fecha 28 de enero de 2010, con domicilio en la Avenida 5 de Julio con Bella Vista al lado del Citibank del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin representación Judicial alguna.

Con fecha 16 de enero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó el presente asunto como nuevo, el cual fue denominado como demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: VP21-L-2014-000022.

Con fecha 27/06/2016, la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, se aboca conforme a comunicación número CJ-16-0974, de fecha 04/03/2016 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para su sustanciación correspondiente, se otorga el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, hecha la constancia de las notificaciones, procede a continuar mediante auto el lapso para dictar el fallo en extenso correspondiente a la presente causa judicial.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, Abogada VILEIDIS RIVERA, actuando como apoderada judicial del Ciudadano AUGUSTO DE JESUS PARRA PEDROZA, identificado en autos, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), identificado en autos, correspondiendo inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo admite con fecha 20/01/2014 ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, no obstante, en fecha 02/07/2014 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cabimas (URDD) recibe escrito mediante el cual la apoderada del Ciudadano AUGUSTO DE JESUS PARRA PEDROZA, antes identificado, Abogado y Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia VILEIDIS RIVERA, solicito al Tribunal se expidieran copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión consignando dichas copias fotostáticas, a los fines de que se practicara la notificación al procurador General de la República, lo cual fue ordenado por el Tribunal Tercero de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en auto de fecha 03 de Julio de 2014, fecha en la cual igualmente se libra cartel de notificación a la demandada, exhorto de notificación a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para que practiquen la notificación ordenada, y el respectivo oficio al Procurador General de la República, de lo cual en fecha 29 de julio de 2014 fue recibido el correspondiente acuse de recibo, igualmente se recibió oficio VP01-C-2014-000455, por auto de fecha 09/01/2015, emanado del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen, con sede en Maracaibo, cuyas resultas expresan que fue debidamente practicada la notificación requerida. La apertura de la audiencia preliminar se efectuó el día 23/01/2015 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez que dio por concluida la fase de audiencia preliminar remitió el expediente, previa distribución, a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 04/02/2015, el cual admitió los escritos de pruebas promovidos por las partes en fecha 23/02/2015, siendo que la audiencia de juicio correspondiente se efectuó en fecha 02/11/2016, dictando en forma oral el dispositivo del fallo correspondiente en esa misma fecha. Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA


1.- Que el día 02 de mayo de 2002 inició una relación laboral en forma personal y directa con el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), realizando las funciones de mantenimiento y operar las máquinas eléctrica, que ejecutaba sus tareas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según las instrucciones de su patrono, en un horario comprendido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 .m.), y desde las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), devengando un último salario de la suma de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.1.548,oo) mensual, hasta el día 10 de enero de 2012 cuando manifestó su voluntad de retirarse voluntariamente de su cargo según participación verbal que le hiciera a los ciudadanos JAIRO SULBARAN y RAUL SOTO, abogados de la entidad patronal, acumulando un tiempo de servicios de nueve (09) años, ocho (08) meses y ocho (08) días de forma ininterrumpida.
2.- Reclama el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), la suma de cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta bolívares con setenta y ocho céntimo (Bs.53.430, 78) por concepto de prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, así como también los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.

Por su parte, el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), no asistió a la apertura de la audiencia preliminar celebrada el día 23 de enero de 2015 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco dio contestación a la demanda, ni asistió a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en este proceso.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, corresponde a quién suscribe el presente fallo, emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 23 de enero de 2015 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así mismo, al acto de la contestación de la demanda y ante la inasistencia a la audiencia de juicio celebrada en este asunto, esta juzgadora observa:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos, alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de los cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El artículo 135 ibidem, preceptúa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, y en caso contrario, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

De igual forma, el artículo 151 ejusdem, dispone que si el demandado no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.

Las disposiciones enunciadas consagran la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
No obstante, en el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues se trata de un órgano del Estado, como es, el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), ente de derecho público, que se encuentra adscrita a la Secretaria de Infraestructura para Servicios básicos y Edificaciones Públicas, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Estadal y que tiene por objeto fundamental, el cumplimiento por parte del Estado Zulia dentro de su competencia concurrente de la satisfacción progresiva del derecho que tiene toda persona a tener una vivienda adecuada, formulando entre otras cosas el plan Estadal Anual de vivienda y hábitat, en conjunto con los municipios y dentro de las líneas estratégicas de la nación, teniendo por tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en la misma teniendo por tanto, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, la mencionada normativa adjetiva del trabajo dispone que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la “garantía constitucional y legal del derecho a la defensa” de las entidades de la República, en este caso en particular, el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI) y obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

Efectivamente, la actual Ley Procesal del Trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre ellas, la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia de lo anterior, se debe tener que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), hizo acto de presencia tanto a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como, el hecho de haber dado contestación a la demanda, y en ningún caso puede tomarse éstas incomparecencias como una admisión de la relación laboral de las partes en conflicto, por el contrario , debe entenderse, que la ha negado, rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado. ASÍ SE DECIDE.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose negado la relación de trabajo, quedan por dilucidar si el ciudadano AUGUSTO DE JESUS PARRA PEDROZA, prestó o no sus servicios personales para el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), y como consecuencia jurídica de ello, si le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad” prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, Los Trabajadores).

2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así las cosas, le corresponde al Ciudadano AUGUSTO DE JESUS PARRA PEDROZA, demostrar su relación de trabajo con el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI) y, demostrada la misma, le corresponderá a ésta ultima probar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo prevista en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a estudiar, analizar, razonar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.

DE LA PARTE ACTORA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Promovió copias certificadas de EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO número 008-2012-03-01189 emitido por la Inspectoria del Trabajo, con sede en Cabimas, marcadas con la letra “A”, constante de sesenta y seis (66) folios útiles.

Valoración Probatoria: Con respecto a esta documental, esta juzgadora deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrándose: a.- la existencia de la relación de trabajo; b.- el retiro voluntario como forma de su culminación y c.- Que devengo como último salario básico la suma de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.1.548,oo) mensuales, lo que significa la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios. Así se decide.

2.- Promovió copias fotostáticas de ORDEN DE PAGO, correspondiente al ciudadano AUGUSTO DE JESUS PARRA PEDROZA, de fecha 31 de marzo de 2003, expedido por el Instituto de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia, marcado con la letra “B”, constante de un (01) folios útil.
3.- Promovió copias fotostáticas de ORDEN DE PAGO, correspondiente al ciudadano AUGUSTO DE JESUS PARRA PEDROZA, de fecha 02 de febrero de 2004, expedido por el Instituto de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia, marcado con la letra “C”, constante de un (01) folios útil.
4.- Promovió copias fotostáticas de ORDEN DE PAGO, correspondiente al ciudadano AUGUSTO DE JESUS PARRA PEDROZA, expedido por el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia, de fecha 15 de diciembre de 2008, marcado con la letra “D”, constante de un (01) folios útil.
5.- Promovió copias fotostáticas de ORDEN DE PAGO, correspondiente al ciudadano AUGUSTO DE JESUS PARRA PEDROZA, expedido por el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia, de fecha 02 de septiembre de 2010, marcado con la letra “E”, constante de un (01) folios útil.

Valoración Probatoria: Con respecto a estas documentales, esta juzgadora deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrándose la existencia de la relación laboral, y el cargo de Operador de Planta desempeñado por el ciudadano AUGUSTO DE JESUS PARRA PEDROZA, según las labores especificadas en los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandada del siguiente documento:

a.- ORDEN DE PAGO, correspondiente al ciudadano AUGUSTO DE JESUS PARRA PEDROZA, de fecha 31 de marzo de 2003; b.- ORDEN DE PAGO, de fecha 02 de febrero de 2004, c.- ORDEN DE PAGO, de fecha 15 de diciembre de 2008, y d.- ORDEN DE PAGO, de fecha 02 de septiembre de 2010.

En relación a la prueba de exhibición de documentos solicitada en este mismo capítulo, esta Juzgadora, considera que su estudio, análisis y valoración fue realizada con anterioridad por ser documentales las cuales quedaron reconocidas por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia, . ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), no promovió ningún medio de prueba tendiente a defender sus derechos e intereses en este proceso. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

El único aparte del mencionado artículo 65 en cuestión, establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.
El punto neurálgico del caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se encuentra centrado en el hecho de determinar si el ciudadano AUGUSTO DE JESUS PARRA PEDROZA prestó sus servicios personales para el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre las partes en conflicto, recayendo en él, la carga probatoria de demostrar su pretensión, en virtud de las reglas probatorias establecidas en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, se repite, demostrar la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso, corresponde al supuesto patrono demostrarlo.

De los medios de pruebas evacuados en el proceso, específicamente de las ordenes de pago y la copia certificada del expediente administrativo, se demostró que el Ciudadano AUGUSTO DE JESUS PARRA PEDROZA prestó sus servicios personales para el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), razón por la cual, operó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, conforme al alcance contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con en literal “c” del ordinal 3° del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, se configuró su carácter de trabajador ordinario, pues la actividad desplegada por el fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica del mencionado instituto, entendida ésta, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituye la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor del mencionado instituto.

Habiendo probado la relación de trabajo entre el Ciudadano: AUGUSTO DE JESUS PARRA PEDROZA y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), le correspondía a ésta demostrar la improcedencia de todos los hechos invocados en el escrito de la demanda y, adicionalmente, el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída, en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba establecida en materia laboral en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, lo cual no hizo, y en ese sentido, se tiene como admitida la existencia de la relación de trabajo durante el lapso comprendido desde el día 02 de mayo de 2002 hasta el día 10 de enero de 2012 donde desempeñó el cargo de operador de planta, tareas estas ejecutadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en un horario de trabajo desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 .m.), y desde las dos horas de la tarde (2:00 p.m) hasta las seis horas de la tarde (6:00 p.m), devengando un último salario de la suma de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.1.548,oo) mensual, hasta el día 10 de enero de 2012, cuando manifestó su voluntad de retirarse voluntariamente de su cargo, cuya forma de culminación fue por renuncia. Así se decide.

De igual forma, quedó admitido en las actas del expediente, los salarios básicos e integrales invocados por el Ciudadano: AUGUSTO DE JESUS PARRA PEDROZA en su escrito de la demanda, a saber:

Como salarios básicos y normales, la suma de once bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.11, 44) diarios, desde el día 02 de mayo de 2002 hasta el día 02 de mayo de 2003; la suma de once bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.11, 44) diarios, desde el día 02 de mayo de 2003 hasta el día 02 de mayo de 2004; la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13,50) diarios, desde el día 02 de mayo de 2004 hasta el día 02 de mayo de 2005; la suma de quince bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.15,52) diarios desde el día 02 de mayo de 2005 hasta el día 02 de mayo de 2006; la suma de diecisiete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.17,77) diarios, desde el 02 de mayo de 2006 hasta el día 02 de mayo de 2007; la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49), desde el día 02 de mayo de 2007 hasta el día 02 de mayo de 2008; la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios desde el día 02 de mayo de 2008 hasta el día 02 de mayo de 2009; la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.35,48) diarios, desde el día 02 de mayo de 2009 hasta el día 02 de mayo de 2010; la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios, desde el día 02 de mayo de 2010 hasta el día 02 de mayo de 2011; la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.61,60) diarios, desde el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 10 de enero de 2012.

Como salarios integrales, la suma de catorce bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.14, 52) diarios, desde el día 02 de mayo de 2002 hasta el día 02 de mayo de 2003; la suma de catorce bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.14,55) diarios, desde el día 02 de mayo de 2003 hasta el día 02 de mayo de 2004; la suma de diecisiete bolívares con veinte céntimos (Bs.17,20) diarios, desde el día 02 de mayo de 2004 hasta el día 02 de mayo de 2005; la suma de diecinueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.19,83) diarios, desde el día 02 de mayo de 2005 hasta el día 02 de mayo de 2006; la suma de veintidós bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.22,75) diarios, desde el 02 de mayo de 2006 hasta el día 02 de mayo de 2007; la suma de veintiséis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.26,29) diarios, desde el día 02 de mayo de 2007 hasta el día 02 de mayo de 2008; la suma de treinta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs.34,26), diarios desde el día 02 de mayo de 2008 hasta el día 02 de mayo de 2009; la suma de cuarenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.45,72) diarios, desde el día 02 de mayo de 2009 hasta el día 02 de mayo de 2010; la suma de cincuenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.52,70) diarios, desde el día 02 de mayo de 2010 hasta el día 02 de mayo de 2011; la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.66,65) diarios, desde el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 10 de enero de 2012.

Así las cosas, le correspondía entonces al INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), demostrar la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por el Ciudadano AUGUSTO DE JESUS PARRA PEDROZA en el presente asunto, esto es, el pago liberatorio ó el hecho extintivo de la obligación contraída en virtud de haberse revestido en él mencionado instituto la carga de la prueba establecida en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, lo cual no hizo, y en ese sentido, se tienen como admitidos las acreencias o conceptos laborales reclamadas en el escrito de la demanda, a saber: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, bonificación de fin de año fraccionado, indemnización sustitutiva de preaviso, a excepción de la indemnización por despido por cuanto de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante y de su misma manifestación espontánea en su escrito libelar, se evidencia que la causa de terminación de la relación laboral existente es el retiro voluntario del demandante al cargo desempeñado para el demandado INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI) . ASÍ SE DECIDE.

Lo anterior se perfeccionó con la incomparecencia del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI) a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la audiencia de juicio de este asunto, aunado al hecho de no haber aportado ningún medio de prueba eficaz para desvirtuar los argumentos expuestos por el ciudadano AUGUSTO DE JESUS PARRA PEDROZA en su escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de ser normas de orden público, esta Juzgadora procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al Ciudadano: AUGUSTO DE JESUS PARRA PEDROZA por cada concepto reclamado y procedente en derecho conforme al alcance contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual dejó sentado que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos invocados por el actor más no el derecho.

Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponde al ciudadano AUGUSTO DE JESUS PARRA PEDROZA las sumas de dinero que se especifican:

1.- Cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de mayo de 2002 hasta el día 02 de mayo de 2003, a razón del salario integral devengado por el trabajador durante dicho periodo, es decir la suma de catorce bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.14, 52), lo cual asciende a la suma de seiscientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 653,40).

2.- Sesenta y dos (62) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 02 de mayo de 2003 hasta el día 02 de mayo de 2004, a razón del salario integral devengado por el trabajador, es decir la suma de catorce bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.14, 55) lo cual asciende a la suma de novecientos dos bolívares con diez céntimos (Bs. 902,10).

3.- Sesenta y cuatro (64) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 02 de mayo de 2004 hasta el día 02 de mayo de 2005, a razón del salario integral devengado por el trabajador, es decir la suma de diecisiete bolívares con veinte céntimos (Bs.17, 20), lo cual asciende a la suma de mil cien bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.100,80).

4.- Sesenta y seis (66) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 02 de mayo de 2005 hasta el día 02 de mayo de 2006, a razón del salario integral devengado por el trabajador, es decir la suma de diecinueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.19, 83) lo cual asciende a la suma de mil trescientos ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.308,78).

5.- Sesenta y ocho (68) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 02 de mayo de 2006 hasta el día 02 de mayo de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, es decir la suma de veintidós bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.22, 75) lo cual asciende a la suma de mil quinientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 1.547,oo).

6.- Setenta (70) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 02 de mayo de 2007 hasta el día 02 de mayo de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, es decir la suma de veintiséis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.26, 29) lo cual asciende a la suma de mil ochocientos cuarenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.840,30).

7.- Setenta y dos (72) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 02 de mayo de 2008 hasta el día 02 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, es decir la suma de treinta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs.34, 26) lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 2.466,72).

8.- Setenta y cuatro (74) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 02 de mayo de 2009 hasta el día 02 de mayo de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, es decir la suma de cuarenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.45,72) lo cual asciende a la suma de tres mil trescientos ochenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 3.383,28).

9.- Setenta y seis (76) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 02 de mayo de 2010 hasta el día 02 de mayo de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, es decir la suma de cincuenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.52, 70) lo cual asciende a la suma de cuatro mil cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.005,20).

10.- Setenta y ocho (78) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 10 de enero de 2012, a razón del salario integral devengado por el trabajador, es decir la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.66, 65) lo cual asciende a la suma de cinco mil ciento noventa y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 5.198,70).

11.- Veintidós (22) días, correspondientes éstos a 15 días de vacaciones más 7 días de bono vacacional, previsto en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, comprendido entre el día 02 de mayo de 2002 hasta el día 02 de mayo de 2003, a razón del salario básico devengado por el trabajador para la fecha, de la suma de once bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.11,44), lo cual alcanza la suma de doscientos cincuenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.251, 68).

12.- Veinticuatro (24) días, correspondientes éstos a 16 días de vacaciones más 8 días de bono vacacional, previsto en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, comprendido entre el día 02 de mayo de 2003 hasta el día 02 de mayo de 2004, a razón del salario básico devengado por el trabajador para la fecha de la suma de once bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.11,44), lo cual alcanza la suma de doscientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 274,56).

13.- Veintiséis (26) días, correspondientes éstos a 17 días de vacaciones mas 9 días de bono vacacional, previsto en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, comprendido entre el día 02 de mayo de 2004 hasta el día 02 de mayo de 2005, a razón del salario básico devengado por el trabajador para la fecha de la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) lo cual alcanza la suma de trescientos cincuenta y uno bolívares (Bs. 351, oo).

14.- Veintiocho (28) días, correspondientes éstos a 18 días de vacaciones mas 10 días de bono vacacional, previsto en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, comprendido entre el día 02 de mayo de 2005 hasta el día 02 de mayo de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador para la fecha de la suma de quince bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.15,52), lo cual alcanza la suma de cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 434,56).

15.- Treinta (30) días, correspondientes éstos a 19 días de vacaciones mas 11 días de bono vacacional, previsto en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, comprendido entre el día 02 de mayo de 2006 hasta el día 02 de mayo de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador para la fecha de la suma de diecisiete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.17,77), lo cual alcanza la suma de quinientos treinta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 533,10).

16.- Treinta y dos (32) días, correspondientes éstos a 20 días de vacaciones mas 12 días de bono vacacional, previsto en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, comprendido entre el día 02 de mayo de 2007 hasta el día 02 de mayo de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador para la fecha de la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49), lo cual alcanza la suma de seiscientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 655,68).

17.- Treinta y cuatro (34) días, correspondientes éstos a 21 días de vacaciones mas 13 días de bono vacacional, previsto en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, comprendido entre el día 02 de mayo de 2008 hasta el día 02 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador para la fecha de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64), lo cual alcanza la suma de novecientos cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 905,76).

18.- Treinta y seis (36) días, correspondientes éstos a 22 días de vacaciones mas 14 días de bono vacacional, previsto en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, comprendido entre el día 02 de mayo de 2009 hasta el día 02 de mayo de 2010, a razón del salario básico devengado por el trabajador para la fecha de la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.35,48), lo cual alcanza la suma de mil doscientos setenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.277,28).

19.- Treinta y ocho (38) días, correspondientes éstos a 23 días de vacaciones mas 15 días de bono vacacional, previsto en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, comprendido entre el día 02 de mayo de 2010 hasta el día 02 de mayo de 2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador para la fecha de la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80), lo cual alcanza la suma de mil quinientos cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.550,40).

20.- Siete punto cincuenta (7.50) días por concepto de bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al lapso comprendido entre el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 10 de enero de 2012, a razón del salario normal devengado por el trabajador para la fecha de la suma de cincuenta y un bolívar con sesenta céntimos (Bs.51, 60), lo cual asciende a la suma de tres mil noventa y seis bolívares (Bs. 3.096,oo).

21.- Sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso por el periodo discurrido desde el día 02 de mayo de 2002 hasta el día 10 de enero de 2012, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.66, 65), lo cual arroja la suma de tres mil novecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 3.999,oo).

22.- Con relación al concepto de indemnización por despido establecido en el artículo 125, numeral “1” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues de las pruebas aportadas al proceso y debidamente valoradas a lo largo del presente fallo, así como de la manifestación espontánea del ciudadano AUGUSTO DE JESÚS PARRA PEDROZA en su escrito libelar, que éste manifestó su voluntad de retirarse voluntariamente de su cargo ejercido para la demandada, lo cual hace llevar la certeza y la convicción a quien juzga, que la forma de culminación de la relación laboral fue por retiro voluntario del ex trabajador y no por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

Todos estos conceptos ascienden a la suma de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.470,70). ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se ordena al INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano AUGUSTO DE JESÚS PARRA PEDROZA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 10 de enero de 2012, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 10 de enero de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, igualmente el periodo de inactividad de este tribunal de juicio por la falta absoluta en virtud de la renuncia del Juez actuante en el año 2015 y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.

En lo referente a la corrección monetaria solicitada por el Ciudadano: AUGUSTO DE JESÚS PARRA PEDROZA en su escrito de la demanda, esta Juzgadora debe señalar que dicho concepto no debe ser aplicado al caso sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, en virtud de los privilegios y prerrogativa que amparan al INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), aunado al hecho de ser un hecho notorio que no genera ingreso para ser condenado por tal concepto; sin embargo, su patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente, que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado Principio de Legalidad Presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido; de allí que, que en caso de que el ente municipal no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En ese sentido, esta Juzgadora, debe declarar la improcedencia de la indexación monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en este fallo. ASÍ SE DECIDE.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión del último de ellos, así como al Procurador del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano AUGUSTO DE JESÚS PARRA PEDROZA contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI). En consecuencia, se ordena al INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI) INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI) pagar la suma de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.470,70) ampliamente determinadas en el cuerpo el presente fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena al INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI) de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.

TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como al Procurador del Estado Zulia, en la forma ordenada en el cuerpo de este fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO



ABOG. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL


En la misma fecha, siendo las once horas y diecisiete de la mañana (11:17 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-


Abog. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL




Número de sentencia: PJ0022016000033.-

Número Asiento Diario: 15.-

YCSF/ycsf.-