REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Siete (07) de Noviembre de dos mil Dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP21-L-2016-000219

Parte Actora: KAAR DOUGLAS COLMENARES LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.950.294, domiciliadas en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Abogado Asistente
de la parte actora: MISAEL CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 25.462.

Parte Demandada: WEIRU HO NG, extranjero, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 820756080 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales


SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 26 de Julio de 2016 de donde se desprende como parte actora el ciudadano: KAAR DOUGLAS COLMENARES LOPEZ, en contra de la parte demandada ciudadano WEIRU HO NG, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 27 de Julio de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 31 de Octubre de 2016 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante quien acudió representada judicialmente por el abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO inscrito en el inpreabogado bajo el número 25.462.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: KAAR DOUGLAS COLMENARES LOPEZ, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2.016 (folios Nros. 17 y 18) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiéndole a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.


De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A. A.).



Documentales presentadas por la Parte Demandante:

1.- consigno Dos (02) recibos de pagos suscritos por el ciudadano WEIRU HO NG, a favor del ciudadano KARL COLMENARES, de los periodos comprendidos del 24-04-2015 al 24-04-20015 y desde el 02-11-2015 al 06-11-2015, insertos en el presente asunto en el folio 25. Es de observar del análisis a la documental de recibo de pago consignada al proceso que hace presunción de los hechos señalados por el actor en su escrito libelar dada la actitud contumaz desplegada por la parte demandada al no acudir a la celebración de la audiencia preliminar y no hace oposición de la misma, por tal motivo de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecia demostrando la relación laboral que existió entre el ciudadano KAAR DOUGLAS COLMENARES LOPEZ y el ciudadano ciudadano WEIRU HO NG. Así se decide.-

Este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora ciudadano KAAR DOUGLAS COLMENARES LOPEZ en su escrito libelar, su prestación de servicio para el ciudadano WEIRU HO NG, desde el fecha: 20/04/2015 hasta el 05/11/2015, cumpliendo funciones como ayudante de electricista, devengado un último salario diario de Bs. 602,10, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de la siguiente manera de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 01:00 a 04:00 p.m. manifestando el despido injustificado, acumulando un tiempo de servicio de Seis (06) meses y Dieciséis (16) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al salario diario de Bs.602,10 devengado en su relación laboral, un salario normal de Bs. 602,10 y un salario integral de Bs. 903,15 y que al no haber sido objetados de modo alguno por la parte demandada, se debe tener como validos los mismos, motivo por lo cual quien juzga los tomas a los efectos de verificar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas de la forma siguiente:

Ciudadano KAAR DOUGLAS COLMENARES LOPEZ

FECHA DE INICIO: 20/04/2015
FECHA DE CULMINACION: 06/11/2015
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 06 meses y 16 días

1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL CLÁUSULA No. 47, (convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2013-2015): Según el literal “a” le corresponden 60 días de salario, por lo tanto 54 días multiplicados por su salario diario integral de Bs. 903,00, resulta un total de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DÍEZ CÉNTIMOS (Bs. 48.770,10).

2.-) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: el mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DÍEZ CÉNTIMOS (Bs. 48.770,10).

3.-) VACACIONES FRACCIONADOS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: regulado en la Cláusula No. 44, letra “B” de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015 tomando como base de cálculo 80 días anuales por este concepto, (06 díasx80/12= 40 días), hace un total de 40 días multiplicados por el salario diario de Bs. 602,10, se traduce en VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.084,00).

4.-) UTILIDADES FRACCIONADAS: Regulado por la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, en su cláusula No. 45, tomando como base 06 meses (06 meses x 100/12)= 50 días, multiplicado por el salario diario de Bs. 602,10 alcanza la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.105,00).

5-) ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: acogido por la contratación colectiva en su cláusula No. 38, se le otorga 6 días de salario básico al mes por su asistencia puntual y perfecta a su sitio de trabajo como un incentivo a la conducta responsable del trabajador reclamante, de tal manera que, 6 meses por 6 días resulta 36 días multiplicado por su salario básico diario de Bs. 602,10, resulta la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.675,60).

6.-) SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO: (Cláusula No. 58 Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015). De la revisión de la Cláusula No 58 de la Convención Colectiva no se observa que en caso de incumplimiento por parte del empleador de la dotación de los trajes de trabajo y de las botas, este deba cancelarle al trabajador un valor equivalente a los trajes y botas no suministrados, razón por la cual se declara improcedente este concepto.

7).- INTERESES DE MORA POR EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: El demandante reclama los intereses de mora de conformidad con lo establecido en la Cláusula No 48 de la Convención Colectiva de la Construcción, por la falta de pago de las prestaciones sociales, al respecto sea pronunciado la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 2080 de fecha 12/12/2008, se ha pronunciado en un caso análogo, estableciendo el siguiente criterio:

“(…) la Sala que los aspectos controvertidos en la causa en examen, según se desprende de los escritos recursivos presentados por ante esta Sala, son en primer lugar la aplicabilidad de la cláusula 141 contenida en el convenio colectivo de trabajo, que rige las relaciones entre la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., y los trabajadores que prestan servicios en la misma, en cualquiera de sus canales, tal como se indica en la cláusula 1) eiusdem, lo cual ya fue desarrollado en la denuncia analizada ut supra, así como lo denunciado por la parte demandada en el escrito de formalización, el cual corre inserto conforme a la foliatura llevada por esta Sala, número: uno, dos y tres de la segunda pieza del expediente, en la cual se denuncia que la imposición de los intereses moratorios constitucionales así como lo establecido en la referida cláusula 141, constituye una doble sanción por el mismo hecho.Por lo que esta Sala, en atención a lo expuesto, pasa a transcribirlas, a los fines de determinar cuál es el alcance de ambas normas así como la función que cumple cada una de ellas: Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (El subrayado es de la Sala).
La norma en cuestión, se impone como medida tendiente a prevenir y reprimir la conducta del empleador que a la terminación del contrato de trabajo no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales que le corresponden; constituye el pago de una indemnización mediante la cual se pretende reparar el daño que tal comportamiento le ha podido ocasionar a un derecho humano fundamental, en razón de la naturaleza de deuda de valor alimentaria que tienen el salario y las prestaciones sociales.
Como bien se observa, la obligación de pagar intereses de mora nace por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de la existencia de una deuda generada por el no pago oportuno del salario y las prestaciones sociales, los cuales constituyen la obligación principal y los que determinan el genus y el quantum de los intereses que se causan.
Cabe destacar que doctrinariamente, los intereses moratorios cumplen una función resarcitoria en nuestro derecho, es decir, constituyen la liquidación legal y forfetaria del daño causado por el incumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero.
Al respecto, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral. Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador…” Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
La causación de los intereses de mora en materia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 92 analizado, depende de la existencia de un crédito laboral exigible, que no se ha pagado oportunamente y que por tener la naturaleza de una deuda de valor, debe ser restituido el daño que se le cause al acreedor.
Por otra parte, la cláusula de la convención colectiva objeto de examen por esta Sala, establece: Cláusula 141.
(Omissis)
Para resolver la misma ha de tenerse en cuenta, el principio protectorio constitucionalmente consagrado, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)

3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Ahora bien, la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, que como lo señala Américo Plá Rodríguez en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo” citando Alonso García en el alcance de esta regla “No se aplicará la norma que corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado, sino que en cada caso se aplicara la norma más favorable al trabajador”, debiendo denotarse que al estar constitucionalmente consagrado este principio, queda garantizado el principio de la jerarquía normativa; y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme a la cual según el citado autor “la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador”.

Del citado artículo constitucional también se desprende, que la unidad de medida de comparación de las normas, está inspirada en la doctrina italiana denominada del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad, que es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, que igualmente se encuentra recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la causa sub examine, aparece como relevante para dilucidar la antinomia reflejada, la regla del principio protectorio de la norma más favorable, pues, al existir un mismo supuesto de hecho, como es, el incumplimiento del empleador a la obligación de pagar al término de la relación de trabajo, el salario y las prestaciones sociales debidas, en este caso en particular el nivel mínimo consagrado en la norma constitucional como es los intereses de mora en los límites expuestos, es superado cuantitativamente por lo dispuesto en la cláusula 141 de la referida Convención Colectiva.
Todo lo cual conduce a esta Sala a declarar sólo aplicable en el presente caso, la cláusula 141 de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y los trabajadores de la misma en cualquiera de sus canales.
Visto lo anterior, le correspondía pagar a la demandada, dentro de los doce días hábiles siguientes al término de la relación de trabajo, y al no haberlo hecho, debió cancelar desde el 14 de marzo de 2006 la indemnización referida, pues habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 28 de febrero de 2006, debían dejarse transcurrir conforme a la cláusula que se aplica, doce (12) días hábiles contados una vez terminada la relación de trabajo, que conforme al artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendería todos los días del año con excepción de los feriados, y que de acuerdo al artículo 212 eiusdem, se correspondería sólo con el domingo; hasta la presente fecha, celebración de la audiencia oral por ante esta Sala, es decir, 25 de noviembre de 2008, en virtud aún cuando se señala en la cláusula que es hasta la fecha efectiva de pago, ha de atenderse a los principios y requisitos que debe tener la sentencia, como es la autosuficiencia del fallo, así como que la misma no puede ser condicionada, sino lacónica, clara y precisa; por tanto, el lapso a pagar se delimita a 2 años, 8 meses y 11 días, es decir 986 días, que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 833,33 hoy Bs. F. 83,33, arroja un total de Bs. F. 82.163.38, cantidad que le correspondería al trabajador por concepto de la indemnización contemplada en la cláusula analizada.(…)”

De la Sentencia transcrita up supra, se desprende de forma clara, la aplicación de una sola de las consecuencias atribuidas por la conducta culposa del patrono, dado el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales, aplicando lo mas favorable al trabajador, razón por la quien decide considera procedente otorgar la consecuencia jurídica establecida en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, no así del pago de intereses de mora de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se estaría aplicando una doble sanción, atentando contra el derecho de la parte demandada, y por ser el régimen previsto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción la norma mas beneficiosa al demandante. Así las cosas en virtud del principio de autosuficiencia del fallo, así como que la misma no puede ser condicionada, sino lacónica, clara y precisa, el lapso para pagar se delimita en el periodo transcurrido desde la fecha del despido hasta la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, Un (01) año y Siete (07) días tomando el salario promedio mensual determinado por el actor en su escrito de demanda por la cantidad de Bs. 11.655,75 multiplicada por 12 meses y 07 días resulta un monto de Bs. 139.869,00. Asi se establece.

8).- DIFERENCIA SALARIAL: Las mismas resultan procedentes en virtud de la actitud contumaz asumida por la demandada en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 91.008,09).

9.-) RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Reclama el demandante este pago con fundamento en no fue afiliado por la demandada en el Régimen Prestacional de Empleo. Así las cosas, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
 Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
 Reestructuración o reorganización administrativa.
 Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
 Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
 Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
 Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa, quedo admitido por parte de la empresa demandada que el actor no fue inscrito en el Régimen Prestacional de Empleo, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en este sentido con fundamento a la norma que antecede, la parte demandada ciudadano WEIRU HO NG, estaba obligada a inscribir al ciudadano KAAR DOUGLAS COLMENARES LOPEZ, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar a los trabajadores cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de los dichos del actor que la demandada no afilió en ningún momento al demandante, obligación impuesta en virtud de haberse verificado la existencia de la relación de trabajo, y por consiguiente no entregó en tiempo oportuno la documentación necesaria para que el demandante pudiera acceder al Sistema del Régimen Prestacional del Empleo. En consecuencia, este Tribunal declara la procedencia de este concepto a razón de Bs. 6.993,45 (que el 60% del salario mensual de Bs. 11.655,75 alegado por la demandante y admitido tácitamente por el empresa demandada) X 5 meses, lo que resulta la cantidad de Bs. 34.967,26 Así se decide.-

Con relación a los intereses de mora que reclama la parte demandante a criterio de este Tribunal el mismo resulta improcedente, ya que a tenor de la norma establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora solo se aplican a la prestación de antigüedad. Así se decide.

Todas las cantidades correspondiente al demandante ciudadano KAAR DOUGLAS COLMENARES LOPEZ, alcanzan un monto total de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 439.249,15), que deberá cancelar el ciudadano WEIRU HO NG.

En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador ciudadano KAAR DOUGLAS COLMENARES LOPEZ, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de Bs. 48.770,10, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Seis (06) de Noviembre de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto por la cantidad de Bs. 390.479,05 se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados.

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal la misma no resulta otorgada por este Tribunal en virtud de lo anteriormente señalado en la parte motiva de esta Sentencia.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión tales como prestación de antigüedad y los otros conceptos laborales se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa ACTIVA establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana por el ciudadano KAAR DOUGLAS COLMENARES LOPEZ, en contra del ciudadano WEIRU HO NG, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano KAAR DOUGLAS COLMENARES LOPEZ, en contra del ciudadano WEIRU HO NG.

SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente al ciudadano KAAR DOUGLAS COLMENARES LOPEZ, tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Siete (07) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2.016). Siendo las 03:07 p.m. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E. DEL TRABAJO

Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 03:07 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-

Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA JUDICIAL

DG.-
ASUNTO: VP21-L-2016-000219
Resolución Número: PJ001201600155
Número de Asiento Diario: 42