REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de noviembre de 2.016
206º y 157º

ASUNTO: KH03-X-2016-000016

De las partes y sus apoderados

RECUSANTE: PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.319.409, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.365, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DAVID JOSÉ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.026.

RECUSADA: MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN (planteada por el abogado Pastor José Mújica Rincones, en su condición de apoderado judicial del ciudadano David José Villalobos, contra la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, aperturada en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por el precitado ciudadano, contra la sociedad mercantil Abitare Construcciones, C.A., en el asunto distinguido bajo el Nº KP02-R-2016-000140.)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, expediente Nº 16-2812 (Asunto: KH03-X-2016-000016).


Se recibió en esta alzada el presente cuaderno separado, en virtud de la incidencia de recusación planteada por el abogado Pastor José Mújica Rincones, en su condición de apoderado judicial del ciudadano David José Villalobos, contra la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara (fs. 8 al 10), con fundamento a lo establecido en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano David José Villalobos, contra la sociedad mercantil Abitare Construcciones, C.A., en el asunto distinguido bajo el Nº KP02-R-2016-000140.

Antecedentes

La presente incidencia se inició mediante escrito de recusación presentado por el abogado Pastor José Mujica Rincones, en su condición de apoderado judicial del ciudadano David José Villalobos, contra la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara (fs. 8 al 10), con fundamento a lo establecido en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de abril de 2016, la juez recusada presentó su informe de recusación (fs. 1 al 5), y remitió el cuaderno separado a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos para su correspondiente distribución a los juzgados superiores respectivos.

En fecha 12 de abril de 2016 (f. 16), se recibió el cuaderno separado en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 20 de abril de 2016 (f. 19), se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el abogado Pastor José Mujica Rincones, en su condición de apoderado judicial del ciudadano David José Villalobos, consignó escrito contentivo de las observaciones al informe presentado por la juez recusada (fs.20 al 22).

En fecha 3 de mayo de 2016, el abogado Pastor José Mujica Rincones, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano David Villalobos, parte actora, consignó escrito contentivo de las pruebas, y recaudos anexos desde el folio 25 al 37.

Alegatos de la parte recusante

El abogado Pastor José Mújica Rincones, en su condición de apoderado judicial del ciudadano David José Villalobos, interpone escrito de recusación contra la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara (fs. 8 al 10), con fundamento a lo establecido en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y alegó que la prenombrada juez ha mantenido sociedad de intereses con el abogado Lenin José Colmenarez Leal, quien actúa en el juicio como apoderado judicial de la parte demandada, tal como lo demuestra en los poderes consignados, a saber: marcado “A”, poder judicial otorgado por la firma mercantil Distribuidora de Materiales y Agregados C.C., C.A, conferido a los abogados María Alejandra Romero Rojas, Lenin José Colmenarez Leal, y José Antonio Anzola Crespo (fs.11 y 12); marcado “B”, poder judicial otorgado por el ciudadano Georges Beiloune, conferido a los abogados María Alejandra Romero Rojas, y Lenin José Colmenarez Leal (f.13); marcado “C”, poder especial otorgado por el ciudadano Pascual Sportiello, conferido a los abogados María Alejandra Romero Rojas, y Lenin José Colmenarez Leal (f.14); por otra parte advirtió que los precitados profesionales del derecho actuaron como apoderados en los asuntos: KP02-M-2013-274, KP02-M-2002-55, KP02-R-2007-535, KP02-U-2008-102, KP02-M-2013-401, KP02-M-2013-274, KP02-R-2014-616, por lo que -a su decir- esa sociedad de intereses genera en su cliente una apariencia de parcialidad hacia la parte donde actúa el abogado con quien tiene una sociedad de intereses; que por esta razón considera que deje de conocer el presente asunto. En el escrito de observaciones presentado en esta alzada, el abogado Pastor José Mujica Rincones, advirtió que la juez recusada “…confunde la aplicación de la norma, ya que este lapso probatorio a que refiere la norma se debe aplica (sic) al Tribunal a-quo, la norma que contempla para promover prueba en Segunda Instancia es hasta el Lapso de Informe tal como lo contempla el Artículo (sic) 520 del Código de Procedimiento Civil, y no de manera Intempestiva como lo trata de hacer ver la Juez Recusada, en su escrito de Informe, que transcurrió el lapso mayor de tres días, no debe prosperar este caso en segunda instancia y donde pide que se declare inadmisible la presente recusación”; que en el capítulo III, mediante el cual la juez recusada titula como defensa de fondo, “niega tener sociedad de intereses o amistad íntima con el abogado Lenin Colmenares, pero deja constancia en su escrito y reconoce tener mandatos con el apoderado demandado Lenin Colmenares, pero en su escrito de informe, no manifiesta haber renunciado a los poderes donde comparte sociedad, trata de hacer ver en su escrito no tener interés con la firma mercantil Abitares Construcciones, C.A., que no es el objeto por el cual se le recusa, sino por mantener interés y amistad íntima con uno de los abogados litigantes, tal como lo reza el Artículo (sic) 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil.”; que al ser declarada sin lugar la recusación, se estaría violando principios y normas constitucionales, tales como el principio del juez natural, que lleva implícita “la imparcialidad del juez y su idoneidad en el desarrollo de la actividad jurisdiccional, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, al resolver en asunto donde se encuentra involucrada, por haber ejercido funciones de representante legal con el abogado Lenin Colmenares, poniendo en duda su independencia y el principio de la justicia en sus decisiones.”. Razón por la que solicitó sea declarada con lugar la recusación.

En fecha 15 de noviembre de 2016, el abogado Pastor Mujica, consignó copias certificadas de poderes debidamente autenticados ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto (fs. 44 al 104), por la empresa El Rodeo 2021 Consorcio, a la abogada María Alejandra Romero Rojas, y al abogado Marcos Cerda Carrasco, en fecha 4 de marzo de 2009 (fs. 45 al 47); por la empresa Distribuidora de Materiales y Agregados C.C., C.A., a la abogada María Alejandra Romero Rojas, y al abogado Lenin José Colmenarez Leal, y José Antonio Anzola Crespo, en fecha 6 de mayo de 2008 (fs. 48 al 50); por el ciudadano Joel Antonio Gil Pineda, a la abogada María Alejandra Romero Rojas, y al abogado Rafael David Moreno Torrealba y Jesús Guillermo Andrade Velasco, en fecha 15 de abril de 2008 (fs. 51 al 53); por la firma mercantil Estación de Servicio Oasis de Tintorero, C.A., a la abogada María Alejandra Romero Rojas, y al abogado Marcos Cerda Carrasco, en fecha 21 de diciembre de 2007 (fs. 54 al 56); por la firma mercantil Tevial, C.A., a la abogada María Alejandra Romero Rojas, y al abogado Marcos Cerda Carrasco, en fecha 15 de febrero de 2008 (fs. 57 al 59); por el ciudadano Pascual Sportiello, a la abogada María Alejandra Romero Rojas, y al abogado Lenin José Colmenarez Leal, en fecha 23 de noviembre de 2007 (fs. 60 al 62); por los ciudadanos Blanca Omaira Sanquiz de Gamez, y Luis Domingo Gamez Schirripa, a la abogada María Alejandra Romero Rojas, y al abogado Jesús Guillermo Andrade, en fecha 23 de noviembre de 2007 (fs. 63 al 65); por la firma mercantil C.A., Negocios Yacambu 2004, a la abogada María Alejandra Romero Rojas, y al abogado Marcos Cerda Carrasco, en fecha 13 de diciembre de 2007 (fs. 66 al 68); por el ciudadano Georges Beiloune, a la abogada María Alejandra Romero Rojas, y al abogado Lenin José Colmenarez Leal, en fecha 25 de octubre de 2007 (fs. 69 al 71); por la firma mercantil Horizontes de Vías y Señales, C.A., a la abogada María Alejandra Romero Rojas, y al abogado Marcos Cerda Carrasco, en fecha 17 de mayo de 2007 (fs. 72 al 74); por el ciudadano José Antonio Castillos Reyes, a la abogada María Alejandra Romero Rojas, y a la abogada Marimar del Valle Gil Cordero, en fecha 26 de septiembre de 2006 (fs. 75 al 77); por el ciudadano Eduardo Enrique Melo Dávila, a la abogada María Alejandra Romero Rojas, y a la abogada Ligiabel Freites Silbarán, en fecha 25 de mayo de 2006 (fs. 78 al 80); por el ciudadano Juan Bautista Riera, a la abogada María Alejandra Romero Rojas, y a la abogada Marimar Gil, en fecha 8 de diciembre de 2006 (fs. 81 al 83); por la ciudadana Nohelia Carolina Alvarado Galindez, a la abogada María Alejandra Romero Rojas, y a las abogadas Mayra V. Silbarán Meléndez y Ligiabel Freites Silbarán, en fecha 14 de marzo de 2006 (fs. 84 al 86); por la ciudadana Diana Coromoto Suarez Silva, a la abogada María Alejandra Romero Rojas, y a las abogadas Mayra V. Silbarán Meléndez y Ligiabel Freites Silbarán, en fecha 14 de marzo de 2006 (fs. 87 al 89); por las ciudadanas Carmen Elena Castro Jiménez, Cecilia Angélica Castro de Pérez, Adelina Castro de Orozco, a la abogada María Alejandra Romero Rojas, y a los abogados Jesús Guillermo Andrade y Rafael David Moreno Torrealba, en fecha 3 de marzo de 2006 (fs. 90 al 92); por el ciudadano Héctor Silva Giraldo, a la abogada María Alejandra Romero Rojas, y a la abogada Ligiabel Freites Silbarán, en fecha 14 de febrero de 2006 (fs. 93 al 95); por el ciudadano Andrés Avelino Escalona, a la abogada María Alejandra Romero Rojas, y a las abogadas Mayra V. Silbarán Meléndez y Ligiabel Freites Silbarán, en fecha 1 de septiembre de 2005 (fs. 96 al 98); por el ciudadano Rafael Ángel González, a la abogada María Alejandra Romero Rojas, y a las abogadas Mayra V. Silbarán Meléndez y Ligiabel Freites Silbarán, en fecha 26 de diciembre de 2005 (fs. 99 al 101); por la ciudadana Indira Cecilia Rivas Silva, a la abogada María Alejandra Romero Rojas, y a las abogadas Mayra V. Silbarán Meléndez y Ligiabel Freites Silbarán, en fecha 14 de marzo de 2006 (fs. 102 al 104).

Informe de la Recusada

Por su parte, en fecha 5 de abril de 2016 (fs. 1 al 5), la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su carácter de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara, fundamentó su informe de la siguiente manera:

“Yo, MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.785.506, en mi condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con el artículo 92 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, procedo a presentar el correspondiente INFORME con ocasión a la recusación planteada por el abogado Pastor José Mujica Rincones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.365, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano David José Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.026, parte demandante, en el expediente Nº KP02-R-2016-000140, contentivo del recuso de apelación en el juicio por cumplimiento de contrato.

Al efecto, se expone lo siguiente:

I
CONSIDERACIONES A LA RECUSACIÓN PLANTEADA

Mediante el presente informe, pasa esta Juzgadora a presentar con la debida imparcialidad y respeto que merecen las partes, una serie de apreciaciones con relación a la recusación propuesta por la parte demandada.

Primeramente, considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación, como acto de las partes, comporta un poder para provocar la exclusión del juez del conocimiento del asunto del cual se trate; es pues, un acto de la parte, por el cual exige la exclusión del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. 2013. Pág. 375).

Asimismo, se debe señalar que la recusación al igual que la inhibición, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en la normativa legal aplicable o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.

Así, a los efectos de la recusación, el recusante debe tener en cuenta tres conclusiones fundamentales: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) indicar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas. (Ver sentencia de la Sala Plena Nº 23 del 15 de julio de 2002).
II
PUNTO PREVIO

En tal sentido es necesario señalar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”. (Subrayado propio)

En relación al citado artículo, aplicado al caso que nos ocupa, se desprenden de autos que en fecha 11 de marzo de 2016, mediante auto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, le dio entrada al presente asunto y fijo al Vigésimo (20mo) día de despacho el acto de informe.

De lo anterior se evidencia claramente que la recusación planteada por el abogado Pastor José Mujica Rincones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.365, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano David José Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.026, parte demandante, en el expediente Nº KP02-R-2016-000140, contentivo del recuso de apelación en el juicio por cumplimiento de contrato, fue interpuesta de manera intempestiva, dado que el motivo de su recusación no fue de manera sobrevenida, en virtud que desde la entrada y fijación de informe de la presente demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso mayor a tres días de despacho siguientes, por lo tanto y en atención a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Inadmisible la presente recusación y así solicito se declare.
III
DEFENSA AL FONDO

Para el caso en concreto, la parte demandada-recusante sostiene que quien suscribe “ha mantenido Sociedad de intereses con el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.094.400, abogado de profesión I.P.S.A Nro. 90.464, apoderado judicial de la parte demandada, tal como se demuestra de poderes (…)”.

Para ello, indico que “(…) tengo varios poderes donde usted represente judicialmente a personas jurídicas y naturales en sociedad con el abogado Lenin José Colmenares leal ya anteriormente identificado, los cuales podre a su disposición, los otros instrumentos poderes no consignados, que demostraran la causal de recusación que invocare más adelante, como expediente donde usted y el mencionado abogado han actuado junto como apoderados de una misma parte entre lo que continuación menciono, KP02-M-2.013-274 Tribunal Segundo De Municipio donde para la fecha usted era Juez . (Resaltado de la cita).

.- Niego tener sociedad de intereses, o amistad íntima con el abogado Lenin José Colmenares leal.

En relación a lo anterior, se evidencia que el recusante fundó sus argumentos en el hecho que “represente judicialmente a personas jurídicas y naturales en sociedad con el abogado Lenin José Colmenares leal” según copias simples de poderes otorgados por Distribuidora de Materiales y Agregados C.C; C.A, Georges Beilone y Pascual Sportiello, al abogado Lenin José Colmenarez Leal, junto con -entre otros- quien hoy es recusada.

Al respecto, se constata que los poderes traídos al presente expediente fueron:
1. Por el ciudadano Biagio Carpentieri Milito, representante de la firma mercantil Distribuidora de Materiales y Agregados C.C; C.A; de fecha 05 de mayo de 2008

2. Por el ciudadano Georges Beiloune, en fecha 22 de octubre de 2007.

3. Por el ciudadano Pascual Sportiello, en fecha 23 de noviembre de 2007.


En este sentido, considero que el hecho que el abogado Lenin José Colmenarez haya compartido mandatos con mi persona quien hoy es recusada -previa juramentación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren- no demuestra sino la existencia de una relación derivada de la representación en juicio con las partes que otorgaron el mandato, entre las cuales no se encuentra Sociedad Mercantil Abitares Construcciones C.A, por lo cual no puede entenderse en modo alguno que exista interés en el objeto del presente recurso o intervención en el pleito por la mera existencia de una representación conjunta en procedimientos ajenos y desvinculados a la causa que pende por decidir.

Por otra parte, la relación profesional sostenida por mi persona con el apoderado judicial de una de las partes no constituye prueba de la existencia de las causales de recusación alegadas, máxime cuando esa relación profesional cesó en el momento en que mi persona asume funciones como Jueza Superior y como consecuencia de ello se extinguieron las representaciones que previamente había asumido, entre las cuales -se insiste- no se encontró la de Sociedad Mercantil Abitares Construcciones C.A.

En ese mismo sentido, Debe señalarse que con ello se arribaría a la absurda conclusión que los abogados no puedan conocerse en las múltiples relaciones y actividades que en la sociedad se realiza, igualmente que la circunstancia de aparecer en un mandato, otorgado sólo para un determinado proceso, como se colige de las actas procesales, no puede hacer surgir la simple conclusión de la existencia de una sociedad de interés entre esos abogados

Asimismo, es oportuno destacar el relato sobre los cargos y responsabilidades desempeñadas por mi persona, Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anteriores a esta designación, en este destino en el Tribunal Supremo de Justicia, refieren la recapitulación de la experiencia profesional y laboral que antecedió a las vigentes responsabilidades, sin que ello pueda suponer una afectación de la virtud de imparcialidad que manda el oficio de la magistratura. Las vinculaciones que asumen como ciertas los recusantes, son sólo conjeturas o maquinaciones hiladas a conveniencia, que no constituyen en modo alguno argumentos de solidez que puedan comprometer la imparcialidad.

Cargos desempeñados:
.- Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del Estado Lara.
http://lara.tsj.gob.ve/decisiones/instituciones.asp?instituto=2996&id=013&id2=LARA

.- Jueza Temporal del Juzgado Superior Contencioso Tributario
http://lara.tsj.gob.ve/decisiones/instituciones.asp?instituto=516&id=013&id2=LARA

.- Jueza Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción judicial del Estado Lara
http://lara.tsj.gob.ve/decisiones/instituciones.asp?instituto=547&id=013&id2=LARA


Por todo lo anteriormente expuesto solicito se declare Sin Lugar la recusación por el abogado Pastor José Mujica Rincones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.365, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano David José Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.026, parte demandante, en el expediente Nº KP02-R-2016-000140, contentivo del recurso de apelación en el juicio por cumplimiento de contrato

En consecuencia, corresponde ordenar la remisión de copias certificadas contentivas del escrito de recusación, anexos consignados por la parte recusante, así como el presente informe, además de ello copias simples de las actas de juramentación como Jueza en los Juzgados ya mencionados, informe levantado de conformidad con el artículo 92 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Déjese copia certificada de la presente en el asunto principal signado bajo el N° KP02-R-2016-000140.”


Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto,
se observa:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se apertura con ocasión a la recusación planteada en fecha 4 de abril de 2016, por el abogado Pastor José Mújica Rincones, en su condición de apoderado judicial del ciudadano David José Villalobos, contra la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara (fs. 8 al 10), con fundamento a lo establecido en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva de la precitada funcionaria, corresponde a este tribunal determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

En el caso que nos ocupa, y de las actuaciones registradas en el Juris 2000, se observa en el asunto distinguido bajo el Nº KP02-R-2016-000140, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano David José Villalobos, contra la sociedad mercantil Abitares Construcción, C.A., que en fecha 9 de marzo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, recibió el recurso de apelación y por auto de fecha 11 de marzo de 2016, dio por recibido, le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, y en fecha 4 de abril de 2016, el abogado Pastor José Mujica Rincones, recusó a la jueza del precitado juzgado abogada María Alejandra Romero Rojas, con fundamento a lo establecido en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surgió el asunto signado con el alfanumérico KH01-X-2016-000016, contentivo de la incidencia de recusación planteada en contra la juez. En fecha 5 de abril de 2016, la juez consignó informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, a los fines de su distribución en los tribunales superiores.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas tanto las actas procesales que comprenden el presente expediente, así como las actuaciones registradas en el sistema Juris 2000, al cual tenemos acceso todos los funcionarios que integramos el Poder Judicial, se evidencia claramente que la recusación planteada, contra la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2016-000140, en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano David José Villalobos, contra la sociedad mercantil Abitares Construcción, C.A., fue interpuesta de manera intempestiva, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación”, razón por la que, en virtud de haberse verificado la extemporaneidad de la recusación interpuesta, esta alzada no entra a analizar los demás requisitos establecidos en los artículos 92 y 82 de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia considera que lo procedente en el caso de autos es declarar la inadmisibilidad de la misma, como en efecto se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar inadmisible la recusación planteada en fecha 4 de abril de 2016, por el abogado Pastor José Mújica Rincones, en su carácter de apoderado actor, contra la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el abogado Pastor José Mujica Rincones, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, en el asunto KP02-R-2016-000140, relativo al juicio por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano David José Villalobos, contra la sociedad mercantil Abitares Construcciones, C.A.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, a fin de que sea enviada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, y como quiera que, la causa principal fue remitida a esta Superioridad, se acuerda devolver la misma para que sea enviada a su juez natural.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (17/11/2016).
La Juez Provisoria,


Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,


Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha, siendo las diez y veinte horas de la mañana (10: 20 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Laura Beatriz Pérez





DGdeL/LBP/KE01-X-2016-000016