REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de noviembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001205
Decisión No. 569-16.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de la solicitud de revisión de sentencia propuesta por la Abogada BARBARA RIVERA, defensora pública provisoria cuarta penal ordinario para la fase de ejecución, adscrita a la defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSE BARLOTO GARCIA CAMACARO, titular de la cédula de identidad No. 6.748.115.
Acción recursiva ejercida contra la sentencia N° 15, de fecha 24-09-1999, dictada por el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el recurso, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 02 de noviembre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
II
DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA
La Abogada BARBARA RIVERA, defensora pública provisoria cuarta penal ordinario para la fase de ejecución, adscrita a la defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSE BARLOTO GARCIA CAMACARO, argumentó el recurso de revisión en los siguientes términos:
“Ciudadano juez, solicito revisión de sentencia por cuanto se tiene conocimiento y consta en acta, por documento consignado entregado por los familiares que la víctima del Homicidio por el que fue condenado el penado, se encuentra vivo y en buen estado de salud, todo por el artículo 462 numeral 2 del Coopp, (sic) es por lo que solicito se realizar (sic) la diligencia necesaria y mi defendido pueda optar a su libertad.”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA
En atención a la petición de la revisión planteada por la Abogada BARBARA RIVERA, defensora pública provisoria cuarta penal ordinario para la fase de ejecución, adscrita a la defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSE BARLOTO GARCIA CAMACARO, considera esta Sala de Alzada establecer, que entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, desarrollado desde el artículo 462 al 469, ambos inclusive, dicho recurso constituyendo la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales establecen que el juicio una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:
“…Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró...” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, pág. 246).
A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 147, de fecha 12.04.2007, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:
“…El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo relacionado con el procedimiento especial de revisión, estableciendo que el mismo procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Su carácter excepcional viene dado porque se intenta contra una sentencia que ha quedado firme, opera contra la cosa juzgada, contra una sentencia contra la cual no cabe ningún recurso, por lo tanto los casos de procedencia son taxativos…”(Destacado de la Sala)
Cabe destacar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el recurso de revisión de sentencia, como un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
“…Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.
Igualmente, la misma Sala en fecha 06 de agosto de 2013, mediante sentencia Nº 292, estableció:
“Ahora bien, de las disposiciones legales anteriormente transcritas, se desprenden que el recurso de revisión es una excepción al principio de la cosa juzgada, por ello los motivos de procedencia, quienes tienen legitimidad para ejercerlo y la competencia para conocer el mismo, están previstos en la ley adjetiva penal.”
Ahora bien, del análisis íntegro realizado al recurso de revisión incoado por la defensa privada del penado JOSE BARLOTO GARCIA CAMACARO, evidencia esta Alzada que la causal alegada esta prevista en el numeral 2 del artículo 462 del Texto Penal Adjetivo, referente a cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente, en tal sentido, se hace pertinente hacer las siguientes precisiones:
Observa esta Alzada del análisis y revisión de las piezas que integran la presente causa, se trató de un proceso penal bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, donde el proceso penal se dividía en dos fases, una primera fase, conocida como sumario y una segunda fase, conocida como plenario, donde el Ministerio Público iniciaba esta segunda fase con la presentación de lo que se conocía como “formulación de cargos”, que viene a ser lo que hoy en día el escrito acusatorio, y que en este caso, se ha constatado que riela a los folios (280-300) de la pieza Nº 2 de la causa principal, escrito de formulación de cargos, en contra de los ciudadanos JOSE BARLOTO GARCIA CAMACARO y JUAN MANUEL GONZALEZ LOPEZ, donde formuló cargos al ciudadano JOSE BARLOTO GARCIA CAMACARO, como co-autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERMAN SEGUNDO LEAL CASTELLANO.
Asimismo, riela a los folios (453-459) de la pieza Nº 3 de la causa principal, en fecha 24 de septiembre de 1999, que el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicto sentencia condenatoria a los ciudadanos JOSE BARLOTO GARCIA CAMACARO y JUAN MANUEL GONZALEZ LOPEZ, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de presidio, en grado de co-autoría por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 460 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERMAN SEGUNDO LEAL CASTELLANO.
Analizado lo anterior, se evidencia que lo que denuncia la recurrente no se traduce en un motivo donde pueda basar el recurso de revisión, pues de la lectura de la misma a simple vista se observa que el delito tipo es HOMICIDIO INTENCIONAL que se califica con mayor pena por haber sido ejecutado en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que es la calificante que se le asigna y se estableció en GRADO DE FRUSTRACIÓN porque la víctima en este caso no falleció; lo que se corrobora cuando el Ministerio Público y el Tribunal de la instancia de esa época lo subsumieron en el artículo 408 (hoy 406) ordinal 1°, concatenado con el artículo 460 (hoy 458), en concordancia (a su vez) con el artículo 82 del Código Penal; y para mayor ilustración se hace oportuno citar las disposiciones legales vigente para la fecha de los hechos, en especial la que calificaba la agravante del homicidio intencional calificado o como también se le conoce, como homicidio calificado, y la norma establecía lo siguiente:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.”(Código hoy derogado)
Asimismo, el artículo 82, en armonía con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha son las mismas disposiciones que conserva el Código Penal actual, referido a la definición de lo que debe entenderse por delito frustrado o en grado de frustración y la pena aplicable en estos casos, que no es otra cosa, que un modo imperfecto de desarrollarse el inter criminis, o el recorrido criminal; es decir, que en este caso, se trató de un hecho punible que atentó contra la vida de un ser humano mientras era objeto de un robo a mano armada, pero que su autor o co-autores no lograron causarle la muerte, por lo que de acuerdo al “escrito de formulación de cargos”, la víctima en este caso logró salvar su vida; es por ello que esta Sala entiende que el Ministerio Público lo considerara por las circunstancias del caso en particular, que fue en grado de frustración; y por ello en la calificación jurídica lo explicó, y en el petitorio lo estableció sin lugar a dudas cuando le formuló cargos por el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal Primero en Grado de Frustración, en concordancia con el Artículo 80, Ultimo Aparte y 460 todos del Código Penal”; del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
En ese mismo orden, el tribunal de la instancia cuando dictó sentencia condenatoria lo hizo en base al delito de “HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, 1° y 460, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal”; es decir, calificando al homicidio intencional con la agravante que se ejecutó en la comisión del delito de robo a mano armada, pero que resultó en grado de frustración porque la víctima logró salvar su vida; por lo tanto, nunca se estableció que al hoy penado se le dictó sentencia condenatoria debido a que en ese hecho punible por el cual se le procesó y condenó, hubiera sido porque le causó la muerte a la víctima, como ya se ha constatado.
De allí que al analizar los supuestos establecidos en el artículo 462 del actual Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha podido constatar que yerra la parte recurrente al presentar recurso de revisión de sentencia con fundamento en el numeral 2 de la citada norma procesal penal, ya que en este caso, no se trató de unos hechos originados por el fallecimiento de la víctima y que luego se pudo constatar que tal fallecimiento no ocurrió, porque no es cierto; por lo tanto, ello se traduce en un impedimento legal para poder admitir el presente recurso, con fundamento en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si la revisión de sentencia no se encuentra en alguno de los supuestos que taxativamente establece el legislador para estos casos, la misma por expresa disposición legal resulta irrecurrible.
En consecuencia, del contenido del escrito recursivo presentado por la defensa de autos, demuestra que los motivos alegados en el mismo no se corresponden con los supuestos establecidos en los numerales descritos en la norma ut supra señalada por la recurrente, pues del análisis del mismo se desprende con meridiana claridad que la defensora de autos, ataca la sentencia condenatoria partiendo de una interpretación errónea de la calificación jurídica por la cual se condeno a su defendido, ya que como se indicó, la sentencia condenatoria, en los fundamentos de hecho y de derecho y normas legales aplicable se especificó que se trataba de un delito en grado frustración y ello se debió, en gran parte, porque la víctima no falleció como consecuencia de tales hechos que configuraron el delito imputado en este caso.
De manera tal, que al no cumplir el escrito recursivo con los fundamentos expresamente previstos para el ejercicio del recurso de revisión, mal puede pretenderse la instauración de una incidencia recursiva, como la que se entabla en la presente causa, cuando de su contenido se evidencia que el mismo no cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 462, específicamente el numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que ha sido el fundamento del presente recurso de revisión de sentencia; siendo así, esta Sala no tiene otra alternativa que rechazar el mismo y declarar inadmisible el recurso de revisión de sentencia porque no se corresponde con el principio de impugnabilidad objetiva, conforme el artículo 423 de la norma procesal penal, al no en cuadrar en el supuesto del artículo 462, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, en este caso, se encuentra dentro de la causal de inadmisibilidad establecido en el artículo 428, letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal. YASÍ SE DECLARA.-
En mérito a los fundamentos up supra, esta Sala considera que al haberse constatado en este caso que efectivamente los fundamentos del escrito presentado, no se compaginan con el supuesto que exige numeral 2 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la defensora de autos, lo procedente es declarar INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia, presentado por la Abogada BARBARA RIVERA, defensora pública provisoria cuarta penal ordinario para la fase de ejecución, adscrita a la defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSE BARLOTO GARCIA CAMACARO, titular de la cédula de identidad No. 6.748.115, acción recursiva ejercida contra la sentencia N° 15, de fecha 24-09-1999, dictada por el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 428, letra “c”, por no cumplir con lo exigido en el numeral 2 del artículo 462, en armonía con el artículo 423, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia, presentado por la Abogada BARBARA RIVERA, defensora pública provisoria cuarta penal ordinario para la fase de ejecución, adscrita a la defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSE BARLOTO GARCIA CAMACARO, titular de la cédula de identidad No. 6.748.115, acción recursiva ejercida contra la sentencia N° 15, de fecha 24-09-1999, dictada por el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 428, letra “c”, por no cumplir con lo exigido en el numeral 2 del artículo 462, en armonía con el artículo 423, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y remítase en la oportunidad legal correspondiente
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 569-16 de la causa No. VP03-R-2016-001205.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
MAG/ds