REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 8 de octubre de 2015
206º y 157º
CASO: VJ01-X-2016-000020
Decisión No. 566-16.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Vista la recusación que antecede interpuesta por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.833, en su carácter de defensor privado del ciudadano DANILO VÍLCHEZ, en contra del profesional del derecho ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 2 de noviembre de 2015, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.833, en su carácter de defensor privado del ciudadano DANILO JOSÉ VÍLCHEZ, incidencia presentada en contra del profesional del derecho ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Juez, quien se encontraba conociendo de la causa signada con el No. 9C-16359-16, en los siguientes términos:
Esgrimió el recusante lo siguiente: “…al juez ERNESTO ROJAS, se le puso de conocimiento al momento de nuestra exposición, que leyera el ACTA DE APREHENSIÓN de mi defendido, donde se podía percatar que el motivo, el hecho o la circunstancia por la cual lo detienen está referida de la siguiente manera "...a que simplemente hubo una reunión donde supuestamente informaron que la Policía Municipal de san Francisco, no podía participar en actos de ORDEN PUBLICO, y en consecuencia como es el Directo lo detenían.,."; se le explico al Juez ERNESTO ROJAS, que esa circunstancia de hecho narrada en el ACTA DE APREHESION, no es configurativa de NINGÚN DELITO, como primer vicio, y como segundo vicio si la APREHENSIÓN se debió en razón de la SUPUESTA CUALIDAD DE DIRECTOR DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, allí le consignábamos copia del DECRETO donde se NOMBRA UNA COMISIÓN encargada de la Policía Municipal de San Francisco, y aunado a que dentro de esa misma comisión tampoco aparece el ciudadano DANILO JOSÉ VILCHEZ, pero no solo ello, se le informo además que esa junta había nombra desde año 2015, al ciudadano OSMAN CARDOZO como DIRECTOR ENCARGADO de la POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, aunado a que se consignó en ORIGINAL CONSTANCIA DE TRABAJO de mi defendido, donde se establece que es un simple funcionario activo de la policía Municipal de San Francisco, con el rango de COMISIONADO, es decir, ciudadano Jueces, estaban todos los argumentos para que el ciudadano juez ERNESTO ROJAS, declarara la NULIDAD ABSOLUTA, sin embargo no lo hizo, sino que se dedicó a establecer unos argumentos totalmente despegado de la legalidad y violatorios completamente a nuestra Carta Magna…”.
En este mismo orden de ideas, el accionante denunció que: “…su decisión, no es más que un producto del resabio o resentimiento, que el referido ciudadano mantiene en contra de mi persona, como consecuencia de las RECUSACIONES. DENUNCIAS E INCLUSO QUEJAS, que he presentado en contra del referido ciudadano, en la causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACIN, signada con el Nro. 9C-15792-15 ASUNTO: VP03-P-2015-029824; donde mi persona en mi cualidad de DEFENSOR, he pedido en reiteradas ocasiones la DESTITUCIÓN del ciudadano ERNESTO ROJAS como juez, por su total desconocimiento del sistema penal, aunado a su constante conducta ARBITRARIA, siendo protegido en las Cortes de Apelaciones que han conocido de las mismas por orden de la propia Presidenta del Circuito Penal, que lo tiene como un propio títere para sus intereses, perjudicando asi (sic) cada causa donde me encuentro bien como DEFENSOR, o como ABOGADO DE LA VICTIMA (sic), y ello lo pueden corroborar de la causa signada con el Nro. 9C-16332-16. donde funjo como APODERADO DE LA VICTIMA (sic) en contra del IMPUTADO JORGE PAPADOPOULOS ROMERO, donde se le solicito por parte de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico ORDEN DE APREHESION Y ORDEN DE ALLANAMIENTO, NEGANDO LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y PROBEYENDO EL ALLANAMIENTO, sin indicar siquiera que es lo que van a buscar con ese allanamiento, haciendo casi inviable la referida orden de allanamiento perjudicando la referida causa donde actuó como representante de la víctima, pero no solo ello, se le pidió UNAS MEDIDAS INNOMINADAS en esa misma causa y hasta la presente fecha no se ha pronunciado, por el solo hecho de estar y presente en la misma, ya que yo soy quien va a preguntar constantemente sobre esa causa ya que esas MEDIDAS son para la PROTECCIÓN DE LOS BIENES DE MI REPRESENTADO…”.
De igual forma aseveró que: “…en las causas donde aparezco como DEFENSOR o APODERADO DE LA VICTIMA (sic), el referido juez ERNESTO ROJAS, se ha dado la tarea de perjudicar con sus pronunciamiento o dilatar los mismos, significando con ello que la conducta asumida por el Juez ERNESTO ROJAS, esta PARCIALIDAD en detrimento de mi ejercicio como abogado litigante, y asi (sic) lo demuestran las situaciones fácticas antes descritas, que obviamente ponen en relieve su pérdida de IMPARCIALIDAD, obligando a esta defensa a ejercer esta RECUSACIÓN, y de esa forma impedir que su persona siga como directo del Proceso en la fase de Investigación, y pueda continuar presidiendo el mismo, ya que vulnera flagrantemente garantías constitucionales, y más cuando su función como Juez, debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios pro humanistas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la Justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones. Esto se hace dentro del Principio del DEBIDO PROCESO, conocido por la doctrina Internacional como JUICIO JUSTO, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y la legitimidad del proceso en cuanto tal. Y es, en el DEBIDO PROCESO, en donde el Juez puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad practica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando asi (sic) la incidencia de la mala fe, asi (sic) como también velando porque los procesos cumplan a cabalidad con todas las condiciones necesarias para que se pueda estimar como valido dentro del derecho y la justicia, apartándose del positivismo a ultranza, propio de etapas del derecho ya superadas, ello a tenor de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cumplimiento de los fines del Estado Social…”.
Continuó afirmando que: “…es preciso entender entonces que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad del tratamiento y la lealtad del contradictorio; Y el mismo no puede ser VULNERADO por el Juez ni por ninguna de las partes, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad; Elementos estos que fueron violentados flagrantemente por el ciudadano Juez ERNESTO ROJAS, dejando en evidencia su radical PARCIALIDAD, es por ello que vengo en este acto de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida "...A cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..", a RECUSARLO como en efecto lo RECUSO…”.
Planteó lo siguiente: “…Los actos que evidencia su radical parcialización en detrimento de mi defendido y de mi persona en el libre Eercicio (sic), comenzaron desde el mismo momento de la presentación de Imputados, donde claramente el Juez ERNESTO ROJAS, se puso en clara evidencia su PARCIALIDAD, en detrimento tanto de mi defendido por lo absurdo de su pronunciamiento como de mi persona en el libre ejercicio de la profesión porque ha buscado perjudicar en todas las causas donde estoy bien como DEFENSOR o APODERADO DE LA VICTIMA (sic), pero no solo ello en dicha audiencia se le denunciaron vicios que eran de fácil verificación y el Juez, hizo caso omiso a ellos, aunado que ha venido DILATANDO, los procesos donde aparezco como abogado, como se explicó anteriormente, he observado causas como fue el caso del ciudadano ALEXANDER MORALES, donde el Ministerio Publico, pidió cualquier disparate al Tribunal Noveno de Control y de inmediato el Juez ERNESTO ROJAS, se lo resuelve de manera expedita, asi (sic) sean disparates lo que le solicita el Ministerio Publico, y sin embargo yo actuando en conjunto con el ministerio público, se le solicito UNAS MEDIDAS INNOMINADAS debidamente justificada, con una experticia de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, y este ciudadano Juez ERNESTO ROJAS, hasta la presente fecha no la ha resuelto perjudicando mi ejercicio, como APODERADO DE LA VICTIMA (sic), asi (sic) como con dicha causa, esta con todas las que aparezco bien como DEFENSOR o como APODERADO DE LA VICTIMA (sic), y ello debido a su arbitrariedad y su conducta PARCIALIZADA, no siendo objetiva, ni mucho menos IMPARCIAL, lo cual vulnera Garantías Constitucionales, y en consecuencia el DEBIDO PROCESO ASI COMO MI LIBRE EJERCICIO COMO ABOGADO, por ello le solicito se aparte del proceso ya que su participación no es garantía del DEBIDO PROCESO, todo lo contrario su participación solo trae consigo violaciones al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y por ende al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto debe apartarse de seguir conociendo el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Finalizó su escrito de recusación esgrimiendo, lo siguiente: “…Solicito oficie al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y pida las causas signada con los Nro. 9C-9C-15792-15; 9C-16332-16 Y 9C16359-16; Y Observen las arbitrariedades cometidas por el referido juez, ERNESTO ROJAS, donde se evidencia que ni siquiera se ha molestado en ejercer el PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en ninguna de las causas; ahora lo que si pueden conseguir en todas esas causas, son negativas INFUNDADAS O DILACIONES INDEBIDAS, por parte del Juez ERNESTO ROJAS, por todo lo antes expuesto ciudadanos jueces, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, la presente RECUSACIÓN, y consecuencialmente ordenar la apertura de la correspondiente investigación para su inmediata DESTITUCIÓN, ya que es una vergüenza para el poder judicial, conseguir personas que ocupen esos cargos como este ciudadano, y mantengan este tipo de conducta tendiente a perjudicar y no de decir ajustado a derecho…”.
III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO
El ciudadano abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
“…Por lo que se observa que el recurrente manifiesta entre otras cosas "...sino que se dedicó a establecer unos argumentos totalmente despegado de la legalidad y violatorios completamente a nuestra Carta Magna, evidenciándose que su decisión, no es más que un producto del resabio o resentimiento, que el referido ciudadano mantiene en contra de mi persona..."; dicha expresión asombra a este Juzgador, por cuanto no se tiene ningún tipo de antipatía, como lo quiere hacer saber el recurrente.
Hago del conocimiento que LA RECUSACIÓN, que presenta el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, como Recusante, es con el fin de separar al juzgador del conocimiento de la causa, en virtud de haberle declarado SIN LUGAR su petición efectuada en cuanto a la Nulidad Absolta de la aprehensión y así como de las actuaciones del ciudadano imputado quien se encuentra detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Maracaibo.
A este respecto cabe señalar que este Juzgador no tiene ningún tipo de interés o amistad como señala el recusante con ningunos de los intervinientes del presente asunto penal. Tal como lo indica el defensor privado.
Alega por otra parte, que en mi afán de perjudicar a su defendido de desconocer el proceso penal acusatorio, cosa que no es cierta y que dicho defensor privado alega por considerar este Juzgador que lo procedente el día del acto de presentación de imputado era designar como sitio de reclusión las instalaciones del Cuerpo ^de Investigaciones Científica Penales Criminalísticas, División de Eje de Homicidio sub. Delegación Maracaibo, siendo este organismo policial quien realizo la detención del imputado ut supra; tal como lo establece el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del tallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser in admitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
"...resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez..."
Siendo lo procedente que mi persona se desprenda de manera inmediata del conocimiento de la presente causa.
A este respecto en primer lugar cabe mencionar que el profesional del derecho desconoce el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas. Por lo que cabe referir, que este Juzgador hace del conocimiento que el presente asunto penal no es el único de este Tribunal, si no que existe mas de de dos mil causas, de los cuales tienes el mismo tramite procesal, es decir cumpliendo con la garantía de la Tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo infundado tal afirmaciones por el recurrente, al manifestar que este Juzgador dilata de manera indebida las actuaciones, y como le sorprende de igual forma lo manifestado por ciudadano Franklin Gutiérrez como profesional del derecho, en cuanto a que este operador de justicia esta parcializado con el Ministerio Publico, siendo esto totalmente incierto, por cuanto no existe ningún tipo de interés sobre el asunto penal y mucho menos existe ninguna vinculación subjetiva en los sujetos de la solicitud penal sometida a mi conocimiento. Ahora bien, si considera el profesional del derecho recusante que el hecho de que por cumplir con la norma adjetiva, en referencia al articulo 241, sea causal de recusación, entonces el mismo tendrá como oficio dedicarse a recusar a todos los administradores de Justicia, que en algún momento de declara sin lugar su peticiones.
En tal sentido, promuevo como prueba copia certificada del Acta de Presentación de t Imputado registrada bajo el No. 1112-16 de fecha 28-10-2016, a fin de que los integrantes de esa Honorable Corte verifiquen que no existe causal alguna para presentar recusación en contra de mi persona.
Por todo lo antes expuesto, solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar.
De igual manera requiero que la misma, sea declarada temeraria por parte del Abogado Abg. Franklin Gutiérrez, y se realice los tramites correspondientes para que el mencionado Abogado sea colocado a la disposición del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual se encuentra adscrito para que se le apertura el respectivo procedimiento disciplinario, debido a su mal proceder, de igual manera solicito se le realice el llamado de…”. (Destacado original).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:
Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.833, en su carácter de defensor privado del ciudadano DANILO VÍLCHEZ, en contra del profesional del derecho ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:
“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
(…Omissis…)”.
En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada; pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúa conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, cuando aleguen la enemistad manifiesta o cuando exista una causal grave que afecte la imparcialidad de él o la jurisdicente, dichas circunstancias deberán estar debidamente acompañadas de forma conjunta con el escrito de recusación, de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.
Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28 de febrero de 2008, cuando señala:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)
Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada en fecha 31 de octubre de 2016, en el cual se observa que el recusante sólo se limitó a exponer el porqué procederá a recusar, sin mencionar las pruebas que avalaran sus dichos, y sin que la consignación formal del elemento probatorio se materializara en momento alguno, olvidando el recusante que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación; además el recusante pretende demostrar una presunta parcialidad en contra el profesional del derecho ERNESTO ROJAS HIDALGO, refiriendo tres asuntos distintos aislados.
Por su parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.
Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y las causales en las cuales fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesaria la promoción de las pruebas correspondientes, junto con la incidencia de recusación, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de incidencia.
Además mal puede el recusante, plantear una parcialidad por parte del profesional del derecho ERNESTO ROJAS HIDALGO, sobre la base de denuncias y quejas, toda vez que ante la existencia de la denuncia en contra del Juez recusado, sólo constituye un modo de proceder administrativo a los fines de revisar su actuación disciplinaria en el marco de un procedimiento debido, a cuyo término podría finalizar mediante el archivo de la denuncia, o mediante la acusación, solicitando la aplicación de una sanción disciplinaria, de manera que, la denuncia interpuesta ante el órgano disciplinario no constituye un peligro grave inminente que implique per se, la imposición de una sanción disciplinaria. Pues se insiste que, en todo caso, la Inspectoría General de Tribunales se limitaría a solicitar ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial una sanción disciplinaría, en el evento que el acto conclusivo sea acusatorio, debiendo en primera instancia resolver sobre el mérito de la sanción la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, cuya decisión es recurrible por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien actuará en segundo grado de jurisdicción.
Bajo esta óptica, quienes aquí resuelve estiman propicio resaltar que la existencia de una denuncia disciplinaria sólo genera la expectativa incierta de una acto conclusivo, controlable mediante la doble instancia siendo acto netamente disciplinario; por lo tanto, dicha circunstancia no puede constituir motivo suficiente para generar la incapacidad subjetiva del juzgador denunciado; la situación sería distinta, en el evento que el funcionario judicial fuese sancionado con ocasión a la denuncia interpuesta por una de las partes en el proceso que está llamado por la ley a dirimir, en cuyo caso, resulta evidente la existencia de tal circunstancia o sospecha grave que afecte su imparcialidad, situación esta que no ha ocurrido en el presente caso; observando además que el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, procede a interponer recusaciones infundadas y de forma temeraria.
Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no señala, ni incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Procédase con sujeción a la decisión –con carácter vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:
“…La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se …pasará los autos al inhibido o recusado”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
…1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal… 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”.
En mérito de las razones expuestas, esta Sala considera que debe declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta, en fecha 31 de octubre de 2016, por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.833, en su carácter de defensor privado del ciudadano DANILO VÍLCHEZ, en contra del profesional del derecho ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por no presentar pruebas que funden su recusación, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta, en fecha 31 de octubre de 2016, por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.833, en su carácter de defensor privado del ciudadano DANILO VÍLCHEZ, en contra del profesional del derecho ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por no presentar pruebas que funden su recusación, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez recusado y a la jueza o juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala/Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 566-16 de la causa No. VJ01-X-2016-000020.
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA
EVR/VAB/MAG/akds.-