REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 8 de noviembre de 2016
206º y 157º
CASO: VG03-X-2016-000011
Decisión No. 568-16.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Hemos recibido en esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la Recusación interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8; y artículo 97 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.833, en su carácter de apoderado judicial la víctima HUMBERTO FONTANA BELLESI, en contra de la Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta jurisdicente entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de recusación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día 8 de noviembre de 2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.833, en su carácter de apoderado judicial la víctima HUMBERTO FONTANA BELLESI, en contra de la Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentando su incidencia de recusación en el contenido del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Argumentó el recurrente que: “…en fecha 31 de Octubre de 2016, fue presentada RECUSACIÓN contra el juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Noviembre de 2016, fue Distribuida la causa o cuadernillo de RECUSACIÓN a la sala Nro. 03 de la Corte de Apelación, donde una de sus jueces integrantes es la ciudadana VANDERLELLA ANDRADES, quien funge también como PRESIDENTA DEL CIRCUITO PENAL; Ahora bien, la referida juez Superior, mediante su investidura de PRESIDENTA DEL CIRCUITO PENAL, es una de la personas que más ha defensor, utilizando para ello el amedrentamiento contra los jueces bien por vía telefónica, o por vía persona, el caso más reciente sucedió en la causa del IMPUTADO ALEXANDER MORALES, donde la referida juez amedrento a la juez Sexto de Control para ese momento la Dra. ELIDA ORTIZ, a los efectos de que no resolviera a mi favor…”.
Prosiguió afirmando que: “…asimismo ocurrió en la causa llevada en la Ciudad de Santa Bárbara del Zulia, donde los imputados son TEODORO GODOY Y CARLOS GA VIRIA, cuando se solicitó se creara un conflicto de competencia ya que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en la ciudad de Maracaibo, en dicha causa también interfirió en perjuicio de mi defensa, presionando para que no se hiciera tal pedimento, e igualmente sucedió en la causa del Imputado DAÑILO VILCHEZ, donde manipula al ciudadano ERNESTO ROJAS para que decida como ella le interesa y más cuando existe una pugna política, donde ella protege los interés de la Gobernación, ya que todos sabemos que su cargo depende políticamente del Gobernador del Estado Zulia, por ello es imposible que se permita que la referida juez, participe en resolver una incidencia de RECUSACIÓN contra un juez, que ella manipula como mejor le parezca, evidenciándose que tiene interés desmedido en la presente causa, por ello no puede permanecer en el conocimiento de esta causa, ya que vulnera flagrantemente garantías constitucionales, y más cuando su función como Juez, debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios pro humanistas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la Justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones. Esto se hace dentro del Principio del DEBIDO PROCESO, conocido por la doctrina Internacional como JUICIO JUSTO, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y la legitimidad del proceso en cuanto tal…”.
Manifestó que: “…La Juez (sic) VADERLELLA ANDRADES, se ha dado la tarea en razón del cargo de PRESIDENTA DEL CIRCUITO, a influir en perjuicio de mi ejercicio como Abogado Litigante y por lo general de defensor, en todas las causas donde exista la posibilidad de un pronunciamiento favorable de inmediato quiere intervenir para impedir de alguna manera dicho pronunciamiento, y de muestra está la conducta asumida en contra tanto de la Juez ELIDA ORTIZ, por la causa del IMPUTADO ALEXANDER MORALES, pero no se percató las violaciones cometidas en esa misma causa por el juez ERNESTO ROJAS, obviamente que no porque es su protegido y de allí su constante manipulaciones, y por ende se pone de evidencia la burda PARCIALIZACION, por lo tanto esta ciudadana no es garantía de continuar conociendo de dicha incidencia, ya que afectaría el PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y más tratándose de DENUNCIAS que afectan Garantías Constitucionales, como es el DEBIDO PROCESO…”.
Concluyó su escrito acentuando lo siguiente: “…Obviamente la Juez VANDERLELLA ANDRADESf no ha sido garante del debido proceso y menos de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por lo tanto su conducta ha sido en desapego a la IMPARCILIDAD y OBJETIVIDAD que debe mantener en el proceso, lo cual no garantiza un proceso Justo, todo lo contrario su participación solo trae consigo violaciones al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y por ende al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto debe apartarse de seguir conociendo el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
“…Yo, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en mi carácter de Jueza Profesional Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presento informe de recusación en los siguientes términos:
Se evidencia del escrito de recusación que el profesión del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, realiza denuncias generales sobre tres casos que él ha representado, las cuales son temerarias, maliciosas e infundadas, ya que me encuentro ajena de las situaciones particulares del caso que él representa, más aún cuando nunca he dado instrucciones a ningún Juez sobre el presente asunto, ni en ningún otro de los casos que alega, y no es sino hasta el día de hoy que rindo este informe y me percato del asunto principal in comento, donde el referido profesional del derecho actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano UMBERTO FONTANA BELLESI.
En este sentido, se observa que la incidencia de recusación le había correspondido a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, a la cual me encuentro adscrita, dicho asunto es conocido por esta Sala de Apelaciones en razón de la distribución que realizara el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Ahora bien, es de hacer notar que los actos esgrimidos por el referido profesional del derecho, cuando indica que mediante mi investidura de PRESIDENTA DEL CIRCUITO PENAL he influido en detrimento de su ejercicio profesional, y para ello he utilizando el amedrentamiento contra los jueces bien por vía telefónica, o por vía personal, indicando que el caso más reciente sucedió en la causa del IMPUTADO ALEXANDER MORALES, donde la referida Jueza, es decir mi persona, amedrentó a la Jueza Sexta de Control, para ese momento la Dra. ELIDA ORTIZ, a los efectos que no resolviera a su favor; asimismo indicó, que dicho amedrentamiento ocurrió en otra causa llevada en la ciudad de Santa Bárbara del Zulla, donde los imputados responden al nombre de TEODORO GODOY y CARLOS GAVIRIA, cuando se solicitó se creara un conflicto de competencia ya que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en la ciudad de Maracaibo, indicando que en dicha causa también interferí en perjuicio de su defensa presionando para que no se hiciera tal pedimento, e igualmente sucedió en la causa del Imputado DANILO VILCHEZ, donde presuntamente “manipulé” al ciudadano ERNESTO ROJAS para que decidiera como a mi persona le interesara, y más cuando existe una pugna política donde supuestamente mi persona protege los interés de la Gobernación, ya que según el profesional del derecho, todos saben que el cargo que desempeño como Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, depende políticamente del Gobernador del estado Zulia, indicando finalmente el abogado recusante que por tales razones es imposible que se permita mi participación como Jueza integrante de la Sala Nro. 3° para resolver la incidencia de recusación propuesta contra el Juez Profesional ERNESTO ROJAS.
Los planteamientos antes referidos constituyen sin lugar a dudas denuncias sin pruebas que se constituyen un alegato temerario para mi persona, destacando que habla de tres causas que son totalmente distintas de lo planteado en su Recusación, que constituye el objeto de la presente incidencia contra el Juez de la Causa; de ninguna manera he incidido en alguna causa ni mucho menos he dado ordenes en las referidas por el profesional del derecho, ya que la respuesta sólo le corresponde al Juez de Instancia dentro de su autonomía e independencia judicial; de manera que lo expuesto por el recusante es falso; asimismo desconoce el profesional del derecho que las causas en los Tribunales Colegiados son decididas por la mayoría calificada de tres personas, es decir existe el criterio de las otras dos juezas profesionales quienes pueden decidir de manera distinta a los que expresa el ponente o alguno de sus integrantes, es por ello que solicito sea declarada inadmisible de pleno derecho la recusación planteada por el abogado en ejercicio.
Cabe acotar, que el profesional del derecho desconoce totalmente las funciones inherentes al cargo de Presidente de Circuito Judicial, siendo un cargo que es designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que el de los jueces de la Republica, entendiendo que tiene que ver un ente gubernamental regional como lo es la Gobernación del estado Zulia, cuando en la presente causa se refiere a unos hechos acaecidos, donde resultaron lesionadas una personas de las cuales desconozco su identificación.
En efecto, se desprende del escrito de recusación que la misma fue fundamentada en las causales legales previstas en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se promoviera elemento de prueba alguno que demostrara en qué consistió mi actuar y tampoco el motivo grave que afecte mi imparcialidad. Ahora bien, el recusante al no promover en su escrito alguna prueba y sin indicar la pertinencia y la legalidad en que sustenta sus alegatos, violenta su deber de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.
En presente caso, no he realizado ninguna actividad contraria a la ley, ni tengo conocimiento previo del asunto a conocer, ni interés en favorecer a alguna de las partes, ni mucho menos interferir en las funciones jurisdiccionales de la Jueza de Instancia por lo tanto considero que la misma debe ser declarada inadmisible por no haber consignado algún medio probatorio que avale sus alegatos y planteamientos temerarios…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:
Es necesario para esta Alzada, recordar que el Juez al administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 448, de fecha 27/11/2012, ha establecido:
“…la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso…”.
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto para salvaguardar la imparcialidad del funcionario, cuando alguna de las partes estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.833, en su carácter de apoderado judicial la víctima HUMBERTO FONTANA BELLESI, fue fundamentada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la existencia de motivos graves que afectan la imparcialidad de la Profesional del Derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalando para fundamentar dicha causal, circunstancias que a su juicio, se produjeron en razón del presunto interés de la misma en obstaculizar, encontrándose a decir del recusante parcializada por su conducta lo que afecta el principio de la tutela judicial efectiva y garantías del debido proceso, por lo tanto debe apartarse de seguir conociendo el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
La situación anteriormente descrita, según el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, ocasionó la violación de los derechos y garantías que le asisten a su representado en este caso el ciudadano HUMBERTO FONTANA BELLESI, por cuanto a decir de la parte recusante no es posible que la jueza Vanderella Andrade, partícipe en resolver una incidencia de recusación contra un juez, que ella manipula como mejor le parezca, evidenciándose un interés desmedido en la presente causa, motivo por el cual, se ha originado la presente incidencia de recusación.
Al respecto de la recusación planteada es necesario citar disposición legal, que regula dicha materia:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.” (Resaltado de la Sala).
En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta juzgadora que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada; pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúa conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, cuando aleguen la enemistad manifiesta o cuando exista una causal grave que afecte la imparcialidad de él o la jurisdicente, dichas circunstancias deberán estar debidamente acompañadas de forma conjunta con el escrito de recusación, de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.
Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
A este tenor, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28 de febrero de 2008, cuando señala:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)
Asimismo, la misma Sala en sentencia No. 1139 de fecha 3 de agosto de 2012, estableció:
“…resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer…”
Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada en fecha 4 de noviembre de 2016, en el cual se observa que el recusante sólo se limitó a exponer el por qué procederá a recusar, evidenciándose que los medios ofrecidos por el recusante no avalan sus dichos, ni mucho menos promovió algún indicio diera lugar sin que medie dudas de los argumentos plasmados en la incidencia de recusación contra la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; es por ello que sin presentar las pruebas que avalaran sus dichos, ni tampoco la consignación formal del elemento probatorio se materializara en momento alguno, olvidando el recusante que el mismo tiene la carga de la prueba en las incidencias de recusación, le corresponden única y exclusivamente a la parte accionante, por ello, considera esta instancia que era deber del recusante hacer acompañar las respectivas pruebas pertinentes y atinentes al caso junto con el escrito de recusación.
Por su parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.
Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y las causales en las cuales fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesaria la promoción de las pruebas correspondientes, junto con la incidencia de recusación, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de incidencia.
Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no señala, ni incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Procédase con sujeción a la decisión –con carácter vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:
“…La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se …pasará los autos al inhibido o recusado”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
…1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal… 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”.
En mérito de las razones expuestas, esta Sala considera que debe declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta, en fecha 4 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8; y artículo 97 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.833, en su carácter de apoderado judicial la víctima HUMBERTO FONTANA BELLESI, en contra de la Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no presentar pruebas que funden su recusación, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta, en fecha 4 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8; y artículo 97 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.833, en su carácter de apoderado judicial la víctima HUMBERTO FONTANA BELLESI, en contra de la Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su carácter de Jueza Profesional Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no presentar pruebas que funden su recusación, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez recusado y a la jueza o juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 568-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
EVR/akds.-
CASO. VG03-X-2016-000011