REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de noviembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2015-000630 Decisión No. 564-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por el abogado CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 216.359, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD ALONZO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 12.114.223, contra la decisión Nro. 411-16, dictada en fecha 09.05.2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó negar la entrega material de los vehículos que guardan las siguientes características: 1.- MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDA, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DEL MOTOR: 73063750, SERIAL DE CARROCERÍA: WBANE71037CM05046, USO: PARTICULAR, y 2.- MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AA872FL, SERIAL DEL MOTOR: 2UZ1264176, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 10.10.2016, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 18.10.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD ALONZO HERNÁNDEZ, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

“…CAPÍTULO II DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD
La sentencia declara sin lugar la solicitud de devolución de dos vehículos automotores realizada por esta representación judicial por cuanto, a su consideración, la titularidad del derecho propiedad no se encuentra plenamente demostrada.

Dicha solicitud se extiende hasta dos vehículos, suficientemente identificados en el capítulo anterior. El primero de ellos, cuya clase es AUTOMÓVIL. Constituye un argumento temerario, falaz e írrito que la recurrida determine que existen dudas sobre la titularidad del derecho de propiedad sobre este vehículo en virtud que, si bien es cierto, la otra parte también lo solicitó, no es menos cierto que su solicitud se basa en alegatos sin ningún tipo de material probatorio.

En la ciencia jurídica, vale tanto tener un derecho como la posibilidad de poder probarlo. Lo contrario sería admitir que la simple insinuación de un derecho es suficiente como para que un administrador de justicia lo conceda sin dilucidar ningún otro elemento sometido a su consideración; El emprendimiento probatorio constituye la piedra angular alrededor de la cual se erige la certeza que el sentenciador deberá tener para la decisión que tomará.

En este sentido, en el expediente sobre el cual se pronunció la sentenciadora ad-quo, consta en solicitud presentada por la parte que orgullosamente represento en este proceso judicial, no solo (sic) DOCUMENTOS PÚBLICOS, sino peritajes y pruebas de verificación que, como fue reconocido por la decisión recurrida, prueban la legitimidad de los mismos.

En otro orden de ideas, el juzgado tampoco tenía a su disposición la posibilidad de dudar de la titularidad del derecho de propiedad alegado por la parte que dignamente represento, en virtud que los documentos acompañados con la solicitud son documentos públicos, cuya fuera probatoria de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil es de plena prueba. Así lo determinan las siguientes disposiciones:
(…)

Fundamentos en virtud de los cuales, esta representación no halla explicación de la negativa de la entrega de los vehículos en virtud de la supuesta duda que existe respecto de la titularidad de la propiedad, en virtud que, por una parte, una de las solicitudes se basa en simples alegatos y afirmaciones de hecho, mientras que la otra esta (sic) sustentada en documentos públicos que, no solo (sic) legalmente le impiden a quien sentencia dudar de la verdad que se desprende de los instrumentos, sino que los mismos pasaron todas las pruebas periciales y de verificación demandadas por la sentenciadora.

De forma tal que, no existe duda respecto de la titularidad del derecho controvertido, en razón de, prístinamente, la verdad que se desprende de los instrumentos producidos, y subsecuentemente de la verdad emanada de las pruebas periciales que soportaron los instrumentos consignados por la solicitud de esta representación judicial.

CAPÍCULO III DE LOS VEHÍCULOS SOLICITADOS
Ahora bien, respecto del vehículo cuya clase es CAMIONETA, la situación es aún mas desconcertante, en virtud que, la solicitud interpuesta por la otra parte en este proceso judicial se sustenta en títulos de propiedad que acreditan la propiedad de OTRO VEHÍCULO, distinto del solicitado por esta representación judicial.

Ello se evidencia en el folio quinto (5) que riela en el expediente de la investigación fiscal, cuya nomenclatura es 2035-14, en el cual se aprecia que la placa, el serial de carrocería y el serial del motor NO CONCUERDAN, con la placa, el serial de carrocería y el serial del motor de la camioneta suficientemente identificada solicitada por esta representación judicial.

Empero, la camioneta cuya entrega se solicita por parte de esta representación judicial tiene las siguientes características: MARCA: TOYOTA: AÑO: 2008, COLOR: PLATA, TIPO: SPORT WAGÓN, CLASE: CAMIONETA, MODELO: LAND CRUISER/UZJ200L-GNAEK-A, PLACAS: AA872FL, SERIAL DEL MOTOR: 2UZ1264176, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, USO: PARTICULAR, mientras que las características que envisten a la camioneta solicitada por mi contra parte en este conflicto tiene las siguientes características: MARCA: TOYOTA, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, TIPO: SPORT WAGÓN, CLASE: CAMIONETA, MODELO: LAND CRUISER/UZJ200L-GNAEK-A, PLACAS: AA047EB, SERIAL DEL MOTOR: 2UZ1246178, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05J484002463, USO: PARTICULAR.

Ello se evidencia en los folios dos (2), cinco (5) y doce (12) que rielan en el expediente ut supra identificado, en razón de lo cual, toda vez que en esta oportunidad se discute la titularidad del derecho de propiedad sobre objetos distintos, no existe explicación lógica por la cual el Tribunal de primera instancia negase el vehículo solicitado por la parte que represento, en razón que, no solo (sic) no puede existir duda de la verdad emanada de los documentos que acompaño con la solicitud, no solo (sic) no puede existir duda de la autenticidad de los mismos a tenor de las experticias realizadas, sino que no existe ninguna parte solicitando el mismo vehículo que mi patrocinante.

Fundamentos en virtud de los cuales, la recurrida yerra en afirmar que existe duda sobre la titularidad del derecho de propiedad reclamado sobre este vehículo, por cuanto mi contra parte y mi conferente no solicitan el mismo bien. No es posible que haya contención entre dos partes que no discuten la titularidad del derecho de propiedad de un mismo vehículo, en efecto, como fue señalado, esta parte solicita una camioneta distinta de la solicitada por la otra parte.

La duda podría surgir si ambas partes solicitan el mismo vehículo, acompañando títulos de propiedad, respectivamente, pero en el caso de autos los solicitantes requieren VEHÍCULOS DIFERENTES. Premisa bajo la cual, no existe fundamento para negar la entrega material del vehículo solicitado por mi mandante.

Así mismo (sic), es menester hacer la mención que en la recurrida, hay una APELACIÓN preexistente la cual se encuentra en la Sala 3 de este Circuito Judicial.

CAPÍTULO IV DEL PETITUM
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho previamente explanados esta representación judicial APELA, de la decisión 1C-411-16 dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 9/5/2015, en la causa 1S-2035-14, y en consecuencia solicito:
1) Se ANULE, la decisión apelada
2) Se ENTREGUEN los vehículos solicitados…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 411-16, dictada en fecha 09.05.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar el Apoderado Judicial que si bien en el presente caso existe otro sujeto solicitando los vehículos solicitados ante el Tribunal de Instancia, no es menos cierto que su solicitud se basa en alegatos sin ningún tipo de material probatorio, más aún cuando en el expediente no sólo constan documentos públicos y peritajes, sino también pruebas de verificación que reconocen la propiedad del ciudadano RICHARD ALONZO HERNÁNDEZ sobre los vehículos in comento.

En virtud de lo anterior es por lo que el Apoderado Judicial no se explica cuál es la duda que existe respecto a la titularidad de los bienes solicitados, mucho más aún cuando el vehículo cuya clase es CAMIONETA, ni siquiera fue solicitado por la otra parte, ya que su solicitud se sustenta en títulos de propiedad que acreditan la propiedad de un vehículo distinto al solicitado, incluso, posee características distintas al vehículo solicitado por quien apela, por lo a juicio del Apoderado Judicial la recurrida yerra en afirmar que existen dudas sobre la titularidad del derecho de propiedad de dicho bien; razones en atención a las cuales el apelante solicita se anule la decisión recurrida y en consecuencia se entreguen los bienes solicitados.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por el Apoderado Judicial en su escrito recursivo, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control al momento de dictar el fallo recurrido, y al respecto se observan los siguientes fundamentos:

“…En primer lugar, corre inserto en actas denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se hace del conocimiento de las autoridades que ciertos bienes fueron dejados en calidad de deposito (sic) y resguardo al ciudadano WILLIAM FERNÁNDEZ CHIRINOS, y luego este negó su devolución al respectivo propietario. En virtud de ello, se inicia una Investigación por la presunta comisión de los ilícitos penales, se evidencia en consecuencia la respectiva orden de inicio de investigación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de fecha 21-08-2013, acompañando dé dicha denuncia copias simples de certificados de registro de vehículos que le titulan como propietarios de los bienes señalados en su denuncia.

Por ante la mencionada entidad Fiscal, comparece además del denunciante, el ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, quien alega a través de escrito inserto en actas de la Investigación Fiscal, que el vehículo MARCA: BMW, AÑO; 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDA, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL CARROCERÍA: 7BANE71037CM05046, USO: PARTICULAR, lo adquirió a través de compra realizada al ciudadano WILLIAM HERNÁNDEZ CHIRINOS, y consigna para acreditar tal derecho de propiedad, copia simple de Certificado de vehículo.

Corre inserto a la Investigación Fiscal, escrito de fecha 25-10-13, interpuesto por parte de Representantes para el momento de la empresa Grupo San Simón, mediante el cual entre otras cosas hace del conocimiento que dicha empresa fue intervenida mediante providencia administrativa signada con el N° 003-13, emitida por ente la oficina nacional contra la Delincuencia Organizada, adscrita al Ministerio del Sistema integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para las relaciones interiores y de Justicia publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de Enero de 2013, N° 40.095 y procedimiento Administrativo de Inspección y
Fiscalización de fecha 30 de Abril de 2012, levantada por el Director de la Unidad Educativa Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura; y Tierras, las cuales fueron consignadas en copias simples anexas al referido escrito.

Consta del contenido de la Investigación Fiscal, experticias de Reconocimiento y Avalúo real, practicada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), realizada sobre los vehículos solicitados y anteriormente descritos en la presente decisión, de las cuales se constata que efectivamente los mismos se encuentran en estado original.

Igualmente consta en actas dubitación practicada sobre los certificados de vehículos, solicitados por el ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, la cual como conclusión arroja que las mismas piezas dubitadas se determinan como autenticas, en cuanto a su material de elaboración

Corre inserto al folio 80 de la Investigación, oficio N° 0232-14, emanado de Instituto Nacional de Transporte terrestre, el cual informa que en cuanto el vehículo MARCA: BMW, AÑO: 2007. COLOR: GRIS, TIPO: SEDA, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF65SWK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL CARROCERÍA: 7BANE71037CMG5048, USO: PARTICULAR, el mismo registra a nombre de RICHARD ALONZO Y QUE PRESENTA UNA NUEVA ASIGNACIÓN DE PLASCAS EN EL SISTEMA. Y que el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A. COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGÓN, PLACAS: AA872FL. SERIAL MOTOR: 2UZ1264178, registra a nombre de TOYOCAN C.A.

Se evidencia además del contenido de la Investigación Fiscal, copia certificadas de documentos de compraventa realizada por el ciudadano WILLIAM HERNÁNDEZ y el ciudadano RICHARD ALONZO HERNÁNDEZ, con relación al vehículo MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDA, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-1 L1MOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750. SERIAL CARROCERÍA: .7BANE71037CM06046, USO: PARTIGULAR, y entre los ciudadanos KATTIENDER VICTORIA ZERPA VALERO y el ciudadano RICHARD ALONZO HERNÁNDEZ, con respecto a! vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGÓN, PLACAS: AA872FL, SERIAL MOTOR: 2UZ1264176, acompañando dichos documentos, se evidencia (sic) copias simples de certificados de registro de vehículos de cada uno de los automóviles señalados, de los cuales se constata que el ciudadano WILLIAM HERNÁNDEZ, registra como propietario del vehículo MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDA, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF858WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL CARROCERÍA: .7BANE71037CM05048 y que la ciudadana KATTIENDER VICTORIA ZERPA VALERO, registra como propietaria de! vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: LAND CRUISER RQ/UZJ20QL-GNAEK-A, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051. AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGÓN, PLACAS: AA872FL, SERIAL MOTOR: 2UZ1284178. Sin embargo no consta en actas los correspondientes certificados originales de registro de vehículo.

Ahora bien esta juzgadora ejerciendo el Control Jurisdiccional establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a establecer que hay que tener muy presente lo dispuesto en el Artículo 293 del ejusdem establece:
(…)

Y en este mismo sentido el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
(…)

Ahora bien, del estudio y análisis de la correspondiente causa, se observa que existen dos solicitantes, además de esto constan en actas copias simples de diferentes certificados de Vehículos automotores emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en relación a los dos vehículos anteriormente señalados, de los cuales se constata la titularidad de dichos bienes a nombre de dos solicitantes distintos en distintas oportunidades. Ahora bien, como quiera que del mismo contenido de la referida investigación Fiscal se verifico (sic) el contenido de oficio 24F6-1072-2014, a través del cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, requiere información a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respecto de los vehículos hoy solicitados por guardar estos relación con la Investigación Fiscal MP-118958-2013, llevada por esa Fiscalía 14°, en la cual resultaba investigado el ciudadano, WILMER PÉREZ, uno de los solicitantes de los referidos bienes objeto de controversia en la presente causa, y tal controversia esta (sic) referida a la particular situación relativa a los títulos otorgados por el Organismo del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, toda vez que efectivamente no se encuentra consignado en actas el documento a través del cual el primer ciudadano que se acredita como propietario y denunciante, en la presente causa, realiza el traspaso de propiedad sobre tales vehículos antes señalados, a los ciudadanos WILLIAM HERNÁNDEZ y KATTIENDER VICTORIA ZERPA VALERO, para que estos a su vez pudieran traspasar los mencionados bienes a la persona que hoy acude ante este Órgano jurisdiccional a redamar su derecho de propiedad. Ahora bien, es del conocimiento de este Despacho que efectivamente, en fecha 07 de Mayo de 2012, el Juzgado Décimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Resolución signada bajo el N° 047-12, en atención a la solicitud presentada por el Fiscal ABG. AMÉRICO RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público y Abg. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo (sic) 31, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (sic) y artículos 108, numerales 2, 10 y 11, en relación con el articulo (sic) 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del articulo (sic) 550 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO al ciudadano WÍLMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS. titular de la cédula de identidad N° V-10.682.070 y respecto de la empresa en la cual opera como Presidente de nombre LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN (LACASICA) RIF J-30972438-0, así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a empresas en las que este ciudadano pueda aparecer como accionistas, así como MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO a los ciudadanos MARÍA TERESA PÉREZ LLAVANERAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.134.262, MARÍA TERESA LLAVANERAS DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.463.482, WILMER RAMOS PÉREZ CARROZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.739.561, y LUÍS ÁNGEL PÉREZ LLAVANERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.420.175, quienes aparecen como accionistas y sirva decretar MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES. BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO respecto de la Empresa NEGOCIOS SAN SIMÓN, C.A. (NESASINCA) RIF J-070527838, así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a empresas en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas; en virtud de lo cual es necesario para este Juzgado reconocer con claridad y con datos específicos el momento en el cual se efectuó el traspaso de la propiedad de los vehículos MARCA; BMW, AÑO: 2007. COLOR: GRIS, TIPO: SEDA, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-1 LIMOUSINE, PLACAS: AF858WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL CARROCERÍA: .7BANE71037CM05046, USO: PARTICULAR Y MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ2Q0L-GNAEK-A, COLOR: PLATA. USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGÓN, PLACAS: AA872FL, SERIAL MOTOR: 2UZ1264176, los cuales una parte refiere como de su propiedad alegando nunca haber traspasado su derecho sobre ellos, y traspaso este que le fue impedido a esta parte por el estado mediante la resolución señalada, y que por otra parte el otro solicitante igualmente alega le pertenecen y además pretende acreditar su propiedad con certificados de propiedad incluso dubitados, pero por la razón de desconocer este tribunal el momento en el cual fueron transferidos por el denunciante de actas ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.070 a los ciudadanos WILLIAM HERNÁNDEZ y KATTIENDER VICTORIA ZERPA VALERO, tales derechos de propiedad sobre los objetos de solicitud de la presente causa; y existiendo la prohibición proferida por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito, mal pudiera dicho contrato o traspaso haberse realizado esta después del 07-05-2012, sobre derecho de propiedad, estima esta Juzgadora que por el debe ser vigilante y controladora a los efectos de garantizar el derecho Constitucional relativo a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde establece: Se garantiza el derecho de propiedad..." lo cual dificulta la posibilidad de determinar con certeza el verdadero propietario de los bienes, a ninguno de los solicitantes en actas.

Por su parte, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó sentado lo siguiente:
(…)

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, asi (sic) como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Juzgadora estima igualmente pertinente traer a colación extracto de la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual entre otras cosas dispone:
(…)

Se evidencia de los fundamentos anteriormente transcritos, que si bien los vehículos solicitados se encuentran plenamente, no existe pues, plena certeza con respecto al derecho de propiedad sobre los mismos, pues han sido identificados por este Juzgadora múltiples irregularidades con relación a la propiedad de los vehículos objetos del proceso, en cuanto a la titularidad sobre estos; siendo que existen 2 solicitantes y ante la situación particular del traspaso de tal derecho de propiedad y sobre la prohibición de ello según providencia judicial.

Ahora bien esta sentenciadora, estima oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001 expediente 01-0575, donde se establece:
(…)

Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el solicitante debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Asi mismo (sic) quien decide estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia N° 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E, Leiva Arias), que establece:
(…)

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
(…)

Igualmente, el articulo (sic) 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
(…)

De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En criterio de la representante de este órgano Jurisdiccional, el hecho que el vehículo objeto del recurso posea dos (02) solicitantes y exista dos (02) certificados de Vehículo Automotor emitido por el Instituto Autónomo de Tránsito y Terrestre, así como una prohibición de enajenar o traspasar derechos de propiedad sobre los bienes solicitados, desconociéndose el momento especifico en el cual se efectuara el traspaso de dicho bien, asi (sic) como los datos específicos que fundamentan dicho traspaso; es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal según las normativas transcritas, no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión, por lo que cabe destacar que la experticia realizada a uno de los certificados de registro resulto (sic) ser auténtico; sin embargo tal como se indico (sic) anteriormente este Tribunal desconoce la existencia o no del documento de traspaso de propiedad por parte de quien según, el instituto Nacional de Transporte Terrestre aparece como primer propietario de cada vehículo.

Por todo lo expuesto con anterioridad esta Juzgadora concluye, que de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 204 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en la presente resolución, lo procedente en derecho es DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, peticionado la entrega de dos vehículo que alega ser de su propiedad, y en consecuencia se NIEGA la entrega material de los vehículos MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDA CLASE: AUTOMÓVIL. MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR 73083750, SERIAL CARROCERÍA: 7BANE71037CM05046, USO: PARTICULAR Y MARCA TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RQ/UZJ20UL-GNAEK-A, COLOR: PLATA, USO PARTICULAR. CLASE: CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGÓN, PLACAS: AA872FL SERIAL MOTOR: 2UZ1264176. Y ASÍ SE DECIDE…”

Del análisis realizado a la decisión recurrida se evidencia que la Jueza de Control procedió a declarar sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, por estimar entre otras cosas que en el caso de autos existen dos solicitantes, de los cuales además, según las copias simples de los Certificados de Registro de Vehículo insertos en actas, constatan la titularidad de ambos vehículos a nombre de dos solicitantes distintos en oportunidades distintas. Asimismo tomó en cuenta la a quo, que de actas no se evidencia el documento a través del cual el ciudadano WILMER PÉREZ realizó el traspaso de propiedad sobre los vehículos in comento a los ciudadanos WILLIAM HERNÁNDEZ y KATTIENDER VICTORIA ZERPA VALERO, para que estos a su vez pudieran traspasar dichos bienes al ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ. Finalmente, se observa como la Jueza de Instancia tomó en consideración que en fecha 07.05.2012 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nro. 047-12 decretó medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes objeto de solicitud.

Luego del anterior análisis estos Juzgadores proceden a realizar un recorrido procesal a la Investigación Fiscal signada con el Nro. MP-353836-2013, a los fines de obtener un mayor entendimiento sobre el caso, y al respecto se observan las siguientes actuaciones:

1. Acta de denuncia de fecha 20.08.2013, realizada por el ciudadano JAVIER EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ en nombre del ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERA, quien indicó que su representado le dejó en calidad de depósito y resguardo al ciudadano WILLIAM FERNÁNDEZ varios vehículos y al momento de ser solicitada su entrega, el referido ciudadano se negó a su devolución alegando que ya dichos vehículos no se encontraban en su poder. (Folio 2)

2. Copias simples de dos (02) Certificados de Registro de Vehículo a nombre de AGRODIRECTO, C.A, de los vehículos que guardan las siguientes características: 1.- CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2007, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MODELO: TAHOE, COLOR: NEGRO, SERIAL MOTOR: 8 CIL., PLACAS: AA084BI, 2.- CLASE: CAMIONETA, AÑOS: 2007, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MODELO: TAHOE, COLOR: NEGRO, SERIAL MOTOR: 8 CIL., PLACAS: AA093BI. (Folios 03 y 04)

3. Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana LUISA REBECA RANGEL MACHADO, del vehículo que guarda las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2008, MARCA: TOYOTA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MODELO: LAND CRUISER RO / UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: GRIS, SERIAL MOTOR: 2UZ1246178., PLACAS: AA047EB. (Folios 05)

4. Certificado de origen del Concesionario BAVARIAN MOTOR´S, C.A, donde certifica que el vehículo PLACA: MEC98E, MARCA: BMW, MODELO: 530I LIMOUSINE, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: WBANE71037CM05046, SERIAL DEL MOTOR: 73063750, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, fue comprado por AGROPECUARIA SAN SIMÓN, C.A. (Folio 06)

5. Poder Penal Especial otorgado por el ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS a los abogados HALIM MOUCHARFIECH UZCATEGUI, DAVID MOUCHARFIECH PARRA y JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ. (Folios 08 y 09)

6. Solicitud de reclamación de vehículo realizada por el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE URDANETA, actuando en representación del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde solicita la entrega del vehículo MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDA, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DEL MOTOR: 73063750, SERIAL DE CARROCERÍA: WBANE71037CM05046, USO: PARTICULAR. (Folios 24 al 26)

7. Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano WILLIAM RAMÓN HERNÁNDEZ CHIRINOS del vehículo MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDA, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DEL MOTOR: 73063750, SERIAL DE CARROCERÍA: WBANE71037CM05046, USO: PARTICULAR. (Folio 28)

8. Providencia Administrativa Nro. 003-13, emitida por la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adscrita al Vice-Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 22.01.2013 bajo el Nro. 40.095 y Procedimiento Administrativo de Inspección y Fiscalización, en la cual hace mención que: “…Por cuanto, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2012, decretó Medidas Preventivas de Aseguramiento de Bines, sobre todas las sociedades mercantiles y activos de los ciudadanos Wilmer Ramón Pérez Carroz (…), Wilmer José Pérez Llavaneras (…), Luis Ángel Pérez Llavaneras (…), José Luis Rincón Labarca (…), María Teresa Llavaneras de Pérez (…), así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a empresas en las cuales estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas, entre las que se encuentran: AGROPECUARIA SAN SIMÓN, C…”. (Folios 32 al 34)

9. Poder Judicial Penal Especial otorgado por el ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ a los abogados ANDRÉS URDANETA CASANOVA, YEXENIA RUÍZ y CARLOS PERDOMO MENDOZA. (Folio 46)

10. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al vehículo MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDA, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DEL MOTOR: 73063750, SERIAL DE CARROCERÍA: WBANE71037CM05046, USO: PARTICULAR, donde se concluyó que los seriales de carrocería y de motor se encuentran en estado original. Asimismo se dejó nota que al momento de ser verificado dicho vehículo por el SIIPOL se pudo constatar que dicho bien REGISTRA SOLICITUD por el delito de HURTO. (Folio 51)

11. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AA872FL, SERIAL DEL MOTOR: 2UZ1264176, donde se concluyó que los seriales de carrocería y de motor se encuentran en estado original, Asimismo se dejó constancia que dicho bien REGISTRA SOLICITUD por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA. (Folio 55)

12. Experticia de Reconocimiento de los Certificados de Registro de Vehículo emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el primero a nombre del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ por el vehículo que guarda las características siguientes: MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDA, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DEL MOTOR: 73063750, SERIAL DE CARROCERÍA: 7BANE71037CM05046, USO: PARTICULAR, y el segundo a nombre de la ciudadana KATTIENDER VICTORIA ZERPA VALERA por el vehículo que guarda las características siguientes: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AA872FL, SERIAL DEL MOTOR: 2UZ1264176, en el cual se concluyó que ambos Certificados son AUTÉNTICOS en cuanto a su material de elaboración. (Folios 71 y 72)

13. Comunicación de fecha 27.03.2014 emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde informa que el vehículo PLACAS: MEC98E registra en el Sistema pero con una nueva asignación de placa Nro. AF658WK, y presenta las siguientes características: MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDA, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: SERIAL DEL MOTOR: 73063750, SERIAL DE CARROCERÍA: WBANE71037CM05046, USO: PARTICULAR. (Folio 80)

14. Consta resulta de “Consulta de Vehículos por Serial de Carrocería” donde aparece como último propietario del vehículo BMW el ciudadano RICHARD ALONZO. (Folio 81)

15. Escrito presentado por el abogado CARLOS PERDOMO en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, mediante el cual solicita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la entrega material de los vehículos de marras. (Folios 133-135)

16. Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana KATTIENDER VICTORIA ZERPA VALERA del vehículo que presenta las características siguientes: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AA872FL, SERIAL DEL MOTOR: 2UZ1264176. (Folio 151)

17. Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ del vehículo que presenta las características siguientes: 1.- MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDA, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DEL MOTOR: 73063750, SERIAL DE CARROCERÍA: WBANE71037CM05046, USO: PARTICULAR. (Folio 154)

18. Decisión Nro. 063-12 de fecha 18.05.2012 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en consecuencia comisionó a la Junta Administradora de Lácteos y Carnicos San Simón, C.A (LACASICA) a los fines de hacer efectivas las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero a los ciudadanos MARÍA TERESA PÉREZ LLAVANERAS, MARÍA TERESA LLAVANERAS DE PÉREZ, WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERA, JOSÉ LUIS RINCÓN LABARCA y LUÍS ÁNGEL PÉREZ LLAVANERAS. (Folios 161 al167)

19. Corre inserta acta de negativa de entrega de los vehículos solicitados por el ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. (Folio 170)

Luego de realizado el anterior recorrido procesal, estos jurisdicentes consideran necesario establecer las siguientes consideraciones de derecho:

Primeramente, se observa de actas que tal como lo mencionó la a quo, en el caso de marras existen dos solicitantes que se acreditan la propiedad de los bienes hoy solicitados, lo cual además se evidencia de las copias simples de los Certificados de Registro de Vehículo que le acreditan la propiedad de dichos bienes a diferentes sujetos, situación que como lo ha mencionado esta Sala en reiteradas oportunidades, no hace posible la entrega de los bienes solicitados hasta tanto se verifique fehacientemente quién posee la titularidad de tales bienes, pues, cuando en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos sólo podrán ser devueltos a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, y para ello, el o la solicitante deberá demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, posee el carácter de propietario.

Asimismo, se observa de actas que mediante decisión Nro. 063-12 de fecha 18.05.2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia decretó medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los vehículos hoy solicitados, y es por tal razón que se proceden a realizar los siguientes pronunciamientos:

Según lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las atribuciones del Ministerio Público es dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores y partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, dentro de lo cual se incluye requerir al tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes al caso en particular.

En atención a tales medidas se desprenden las medidas de aseguramiento, que comprenden las medidas cautelares nominadas, tales como el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y, las medidas cautelares innominadas, que son aquellas que carecen de denominación legal debido a su generalidad, material o formal, es decir, van a depender del caso concreto (artículo 588 parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil).

En consonancia con lo señalado, estos Juzgadores afirman que el decreto de tales medidas vienen a ser la intervención por parte del Juez para evitar que quede ilusoria las resultas del proceso, por tanto, en modo alguno ponen fin al proceso, por cuanto pueden proceder (siempre a criterio del Juez y a solicitud de la parte interesada) debido a una actitud o conducta de una de las partes durante el proceso, pretendiendo con ellas el solicitante –en este caso el Ministerio Público- la seguridad o garantía de la ejecución de la sentencia que supone a su favor; pudiendo ser acordadas o negadas por el Juez debido al incumplimiento de los requisitos necesarios de procedibilidad o porque a criterio del Juzgador tales medidas pudiesen resultar impertinentes por no existir peligro por parte del investigado. Por ello, acordarlas o no, es facultad del Juez, en todo caso, su procedencia atañe al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en la ley, en el caso concreto, previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, son aplicables en materia penal.

Ahora, si bien en el presente caso fueron decretadas medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los vehículos solicitados, cabe destacar que hasta el momento tales medidas no han sido levantadas, por lo que si bien el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez o jueza de control solicitando la devolución de los objetos retenidos o incautados, no es menos cierto que hasta tanto no cambien las circunstancias respecto a dichas medidas, los bienes no pueden ser entregados, menos aún cuando de actas no se evidencia algún documento que permita vislumbrar si previo al decreto de las mismas, el ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERA traspasó los derechos de propiedad de los vehículos solicitados a los ciudadanos WILLIAM HERNÁNDEZ y KATTIENDER VICTORIA ZERPA VALERO, y estos a su vez al ciudadano RICHARD ALONZO HERNÁNDEZ (hoy solicitante), pues de ser el caso, posiblemente los vehículos in comento no estuvieran bajo alguna medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que tales medidas únicamente recayeron sobre los bienes pertenecientes a la empresa AGROPECUARIA SAN SIMÓN, C.A, y por ende al ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERA quien es accionista de dicha empresa.

En virtud de lo anterior, es por lo que esta Alzada considera que en el presente caso no es posible realizar la entrega de los vehículos solicitados hasta tanto las circunstancias que hicieron procedente el decreto de las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar hayan variado o surjan nuevas circunstancias que así lo modifiquen, situación que en nada contraviene el derecho de propiedad que refiere poseer el ciudadano RICHARD ALONZO HERNÁNDEZ, ya que tal como se mencionó ut supra, la Vindicta Pública se encuentra debidamente facultada constitucional, procesal y legalmente para solicitar tales medidas, decreto que además fue tomado en cuenta por la Jueza de Control al momento de dictar la decisión recurrida, criterio que es compartido por esta Alzada.

Una vez realizados los anteriores pronunciamientos, este Tribunal Superior considera oportuno indicarle al solicitante de marras que si bien los vehículos in comento no pueden ser devueltos en virtud de lo anteriormente planteado, ello no obsta para que el mismo ocurra nuevamente por ante el Ministerio Público a fin de demostrar todas aquellas circunstancias que considere puedan coadyuvar con la investigación, y a su vez demostrar que los motivos que originaron el decreto de las medidas precautelativas de prohibición de enajenar y gravar han variado, siempre y cuando logre demostrar la ante la Vindicta Pública y/o el Tribunal de Control la titularidad de los bienes y que las circunstancias que motivaron las medidas precautelativas que pesan sobre dichos bienes han sido modificadas y/o han desaparecido. Así se declara.-

En mérito de todo lo anterior, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD ALONZO HERNÁNDEZ, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 411-16, dictada en fecha 09.05.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó negar la entrega material de los vehículos que guardan las siguientes características: 1.- MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDA, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DEL MOTOR: 73063750, SERIAL DE CARROCERÍA: WBANE71037CM05046, USO: PARTICULAR, y 2.- MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AA872FL, SERIAL DEL MOTOR: 2UZ1264176, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD ALONZO HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 411-16, dictada en fecha 09.05.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó negar la entrega material de los vehículos que guardan las siguientes características: 1.- MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDA, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DEL MOTOR: 73063750, SERIAL DE CARROCERÍA: WBANE71037CM05046, USO: PARTICULAR, y 2.- MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AA872FL, SERIAL DEL MOTOR: 2UZ1264176, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 564-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
VAB/gaby.*-
VP03-R-2015-000630