REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2.016.-
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001483
Decisión No. 595-16
I.- PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN presentado por el ciudadano FREDY GUILLERMO EARIA LEAL, titular de la Cédula de Identidad No. V-5,048.719, asistido en este acto por el profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 47.885, contra la decisión Nº 146-16 de fecha 25 de agosto del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencias en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, TIPO VOLTEO, USO CARGA, COLOR AMARILLO, MODELO 1972, AÑO 1972, SERIAL DE MOTOR ANTERIOR TCV209208, SERIAL DE MOTOR ACTUAL T0114ARL. CHEV.366.I, SEGÚN ACTURA DE COMPRA 00002069 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2012. EXPEDIDA POR METALMEC.E.INV-SAN RAMÓN, C.A: SERIAL DE CARROCERÍA C5003BC105662, PLACA 46BVAT, al ciudadano FREDY GUILLERMO EARIA LEAL.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 15 de noviembre de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, quien asume la ponencia y suscribe el presente auto.
En este sentido, fecha 22 de noviembre de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.- DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL SOLICITANTE.
El ciudadano FREDY GUILLERMO EARIA LEAL, asistido por el abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI CEPEDA, ejerció el Recurso de Apelación de Autos en contra la decisión Nº 146-16 de fecha 25 de agosto del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencias en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas en los siguientes términos:
Inició el Recurso de Apelación indicando que: “Primero: Ciudadanos Jueces Colegiados, en fecha 27 de Noviembre del año 2.015 funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana retuvieron mi vehículo antes descrito, el cual era conducido por ARMANDO JAVIER FARIA SULBARAN, titular de la cédula de identidad numero: V-18.312.175 transportando 600 Sacos de Sal para el consumo animal, cuya carga presentaba la factura y guía de movilización emitida Sumagro, es decir cumplía con toda la normativa Legal vigente, (…)”
Seguidamente expuso que: “El día 30 de Noviembre del año 2.015 fueron presentados los ciudadanos ARMANDO JAVIER PARIAS SULBARAN y JU VENAL GREGORIO LÓPEZ MORALES, por ante el Tribunal Primero íntinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, donde se aperturo la causa: VP11-P-2015-005429, en la cual se acuerdan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad y acordó la incautación preventiva del vehículo y coloca a disposición de FUNDAMERCADO la mercaría (Sal).”
Afirmó el Recurrente que: “(…) La investigación fiscal correspondió al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, en donde se aperturo la investigación MP-557.635-2016 donde fueron realizadas todas las diligencias pertinentes y necesarias, tanto a la mercancía y su pennisología, (sic) vehículo y su documentación, con lo cual el Ministerio Publico, concluyo su investigación y Solicito al Tribunal el día 30 de Mayo del 2.016 decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el numeral 1 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: Juvenal Gregorio López y Armando Javier Faria. De la misma forma se pronuncia el Ministerio Público que el Vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación..”
De igual manera determinó que: “(…) Ciudadanos Magistrados, las actas de la investigación fiscal MP-557.635-2016, estas no fueron agregadas a la causa VP11-P-2015-005429 lo cual crea una inseguridad Jurídicas y afecta derechos del imputado y de los terceros como es mí caso, al momento de Solicitar la causa por el archivo Judicial para realizar revisión de toda la causa esto ha sido imposible por cuanto el Tribunal no le permitió a la defensa del los imputados poder revisar la causa ni el escrito de Solicitud de Sobreseimiento por parte del Ministerio Publico y mas grave aun fue lo resuelto por el Juez aquo cuando el abogado defensor Solícita copia Certificada de toda la causa y la Juez resuelve por auto otorgarle copia de solo hasta el folio 64 es decir no le permitió obtener copia de todo el asunto y así se evidencia del auto que dicto limitando la actuación de la defensa, así como también me imposibilito poder tener conocimiento de cuales fueron las causa o motivación para negarme la entrega Material de mi vehículo.”
Asimismo indicó que: “(…) Segundo: En fecha 13 de Julio del 2.016 el Tribunal dicta la Resolución signada con el numero: 104-16 con la cual Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JUVENAL GREGORIO LÓPEZ y ARMANDO JAVIER PARIAS, de la misma manera Declara el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS de Aseguramiento que recaen sobre los 600 sacos de Sal y del vehículo de mi propiedad antes descrito. Dicta la Resolución pasado como fueron 45 días consecutivos después de haber sido solicitado por el Ministerio Público.(…)En fecha 06 de Junio del 2.016 la defensa Solicito al Tribunal se pronunciara sobre el Sobreseimiento así como yo Solicite el día 07 de Junio del 2.016 la Entrega Material del Vehículo.(…) Una vez dictada la Resolución 104-16 la Ciudadana Juez aquo de manera verbal me solicita que consigne los documentos originales del vehículo y del motor para ordenar realizarles nuevas experticias y en fecha 24 de Agostos del 2.016 dicta un auto donde se Reserva el pronunciamiento sobre la Entrega del Vehículo, lo cual considero contradictorio a lo resuelto en la Resolución 104-16 donde decreta el Sobreseimiento de la Causa y el Levantamiento de las Medidas Innominadas de Aseguramiento Sobre los 600 Sacos de Sal y el Vehículo.”
Insistió el apelante que: “(…)Tercero: Ciudadanos Jueces Colegiados el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Devolución de Objetos: El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, No obstante en caso de retardo injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control Solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal o la Fiscal si la demora le es imputable.(…)El derecho de propiedad que me asiste sobre el referido vehículo, se encuentra amparado en el articulo 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente: (…)”.
Del mismo modo indicó que: “Cuarto: La falta de motivación suficiente, cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho, limitarse a Negarme la Entrega Materia del vehículo, con lo cual creo un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, como lo es la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”
Concluyó peticionando que: “(…) Por los fundamentos anteriormente expuestos, Solicito a los Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo siguiente Primero: Que Admitan el presente Recurso de Apelación de Autos, le den su tramite correspondiente y lo declaren CON LUGAR, anulando la Resolución 146-16 de fecha 25 de Agosto del año 2.016, debido a que afecta mi legítimo derecho a la propiedad de mi vehículo.(…)Segundo: Que Ordene hacerle la entrega Material de mi vehículo, así como de toda la documentación original que se encuentra agregada a la causa.(…)Tercero: Me sea acordada la Exoneración en el pago del Estacionamiento Lara-Zulia, por cuanto se evidencio que hubo una errada decisión del Tribunal, al acordar la incautación de mi vehículo a pesar de que poseía para la documentación correspondiente en el momento de los hechos.”
III.- DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el ciudadano FREDY GUILLERMO EARIA LEAL, titular de la Cédula de Identidad No. V-5,048.719, asistido en este acto por el profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, ejerció Recurso de Apelación en contra la decisión Nº 146-16 de fecha 25 de agosto del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencias en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, TIPO VOLTEO, USO CARGA, COLOR AMARILLO, MODELO 1972, AÑO 1972, SERIAL DE MOTOR ANTERIOR TCV209208, SERIAL DE MOTOR ACTUAL T0114ARL. CHEV.366.I, SEGÚN ACTURA DE COMPRA 00002069 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2012. EXPEDIDA POR METALMEC.E.INV-SAN RAMÓN, C.A: SERIAL DE CARROCERÍA C5003BC105662, PLACA 46BVAT, al ciudadano FREDY GUILLERMO EARIA LEAL.
Denuncia el apelante que con la decisión recurrida se ha afectado su derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto solicitó la devolución del vehículo objeto del presente asunto, siendo negada tal petición por el juez de primera instancia.
Asimismo indicó que en la decisión impugnada no se esgrimieron razonamientos de hecho y de derecho que determinaran argumentos válidos para negar la entrega del vehículo, violentando con ello garantías de tipo constitucional como la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera considera inmotivada la decisión proferida por el a quo por cuanto la misma no es producto de un juicio razonable del sentenciador contraviniendo lo estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando la misma viciada situación que acarrea la nulidad del fallo.
Por último solicitó se declare con lugar el recurso de apelación planteado anulando la resolución Nº 146-16 de fecha 25 de agosto de 2016 en razón de los razonamientos previamente esgrimidos, ordene la entrega material del bien solicitado y acuerde la exoneración en el pago del estacionamiento Lara-Zulia.
Precisadas como han sido los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno traer a colación la decisión Nº 146-16 de fecha 25 de agosto del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencias en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, el cuál determinó que:
“DE LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De lo antes manifestado se observa que del vehículo solicitado existe una compra de motor de fecha 14 de noviembre de 2012, expedida por METALMEC.E.INV-SAN RAMÓN, C.A LA cual refleja que el serial de motor actual es T0114ARL.CHEV.366.I, y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas a dicho bien, muestra que el serial de motor es TCV209208, siendo que existe discrepancias entre el serial de Motor al cual se practica la experticia de reconocimiento con el que aparece en la factura de compra del motor la cual no pudo ser verificada.
Por lo antes referido es oportuno traer a colación las consideraciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
"(....) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid.\ sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva) (...)" (Subrayado de la Sala)
De lo anterior, se deduce que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil, en el caso de marras para esta juzgadora es confusa la situación jurídica del bien mueble objeto de reclamo y reconocimiento, y en consecuencia, la determinación del derecho de propiedad, por lo que al ser incierta la identificación de alguna de las partes del Vehículo solicitado, debido a las irregularidades alfanuméricas en los seriales de identificación del motor y que la factura de compra, la cual no pudo verificarse, por lo que para esta juzgadora no ha podido determinarse a cabalidad la propiedad o posesión legitima del solicitante, es por lo que estima quien aquí decide que no es procedente la entrega material del vehículo que solicita el ciudadano FREDY GUILLERMO FARIA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.048.719, siendo lo conducente en Derecho DECLARAR SIN LUGAR su solicitud. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECIDE.”
PRIMERO:
NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son las siguientes: : CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, TIPO VOLTEO, USO CARGA, COLOR AMARILLO, MODELO 1972, AÑO 1972, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR: TCV209208, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL T0114ARL.CHEV.366.I, SEGÚN ACTURA (sic) DE COMPRA 00002069 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2012, EXPEDIDA POR METALMEC.E.INV-SAN RAMON C.A: SERIAL DE CAROOCERIA C5003BC105662, PLACA 46BVAT, acreditando la propiedad según certificado de registro de vehículo Nº 23641554, al ciudadano FREDY GUILLERMO FARÍA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.048.719. (…)”
De lo anterior, se observa que la a quo negó la entrega del vehículo automotor, cuyas características son: CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, TIPO VOLTEO, USO CARGA, COLOR AMARILLO, MODELO 1972, AÑO 1972, SERIAL DE MOTOR ANTERIOR TCV209208, SERIAL DE MOTOR ACTUAL T0114ARL. CHEV.366.I, SEGÚN FACTURA DE COMPRA 00002069 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2012. EXPEDIDA POR METALMEC.E.INV-SAN RAMÓN, C.A: SERIAL DE CARROCERÍA C5003BC105662, PLACA 46BVAT, por considerar que existe discrepancia en el serial del motor actual y el verificado mediante las experticias de reconocimiento realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, por lo que en razón de ser confusa y no estar determinada la situación jurídica del bien mueble objeto de reclamo y reconocimiento negó la entrega del vehículo al ciudadano FREDY GUILLERMO FARÍA LEAL.
En ese orden, se observa que la instancia hace un recorrido de las diferentes actuaciones que cursan en la causa, a los fines de llegar a la mencionada conclusión, el consta de lo siguiente:
1. En fecha 27 de noviembre de 2015 se deja constancia de Registro de Cadena de Custodia, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 113, cuarta compañía, con sede en el kilómetro 42, donde se deja constancia de la retención de un vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, TIPO VOLTEO, USO CARGA, COLOR AMARILLO, AÑO 1972, SERIAL DE CARROCERÍA C5003BC105662, PLACA 46BVAT. Todo lo cuál riela al folio (15) de la causa principal.
2. En fecha 06 de Junio de 2016, se presenta solicitud de entrega vehículo por parte del ciudadano FREDY GUILLERMO FARIA LEAL, asistido por el abogado ALVARO URRIBARRI, quien se adjudica la propiedad del vehículo objeto del presente asunto, y a tales efectos consigna copia simple del certificado de registro de vehículo y copia simple de la factura de compra del motor, todo lo cuál consta a los folios cuarenta y tres al cuarenta y cinco (43-45) de la causa principal.
3. En fecha 15 de julio de 2016, se presenta nuevamente solicitud de entrega de vehículo por parte del ciudadano FREDY GUILLERMO FARIA LEAL, consignando factura original de compra del motor todo lo cuál consta a los folios cincuenta y ocho al sesenta (58-60) de la causa principal.
4. En fecha 19 de julio de 2016 el Juzgado Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, ordenó oficiar a la fiscalía del Ministerio Público a fin de que indicara si el vehículo solicitado es imprescindible para la investigación, de igual forma se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas con la finalidad de que señale si el vehículo presenta alguna solicitud en la comisión de algún hecho delictivo, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tránsito a fin de que indicara al juzgado conocedor a nombre de quien registra el mismo y a la Guardia Nacional Bolivariana a fin de que realice experticia al titulo de propiedad, todo lo cuál consta al folio sesenta y uno (61) de la causa principal.
5. En fecha 08 de agosto 2016 se recibe en este tribunal la totalidad de las resultas antes mencionadas todo lo cual consta a los folios sesenta y nueve al setenta y cinco (69-75) de la causa principal.
6. En fecha 24 de agosto de 2016 mediante auto motivado el juzgado de primera instancia en funciones control, se reservó el pronunciamiento por cuanto observó de las actas que sobre el vehículo solicitado existe una compra de motor de fecha 14 de noviembre de 2012, expedida por METALMEC. E. INV-SAN RAMÓN, c.a la cual refleja que el serial de motor actual es T0114ARL.CHEV.366.I y que la experticia de reconocimiento practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas al bien objeto del presente asunto muestra que el serial de motor es TCV209208, siendo que existe discrepancias, y en razón de ello acordó practicar una nueva experticia de reconocimiento con un cuerpo policial distinto, a fin de aclarar las diferencias, lo cuál consta a los folios ochenta y uno y ochenta y dos (81-82).
7. En fecha 25 de agosto de 2016 se recibe nuevamente solicitud de entrega de vehículo por parte del ciudadano FREDY GUILLERMO FARIA LEAL, asistido por el abogado ARGENIS PEREIRA, como se desprende al folio ochenta y ocho (88) de la causa principal.
Ahora bien del análisis realizado, observa este Juzgado a quem que el vehículo solicitado por el ciudadano FREDY GUILLERMO FARIA LEAL, no presenta irregularidades en sus seriales, sin embargo, en cuanto a los seriales del motor, el cuál actualmente está identificado como T0114ARL.CHEV.366.I, nomenclatura sustentada por el solicitante mediante factura original de fecha 14 de noviembre de 2012, expedida por la sociedad mercantil METALMEC. E. INV-SAN RAMÓN, C.A, en el cual se desprende una reparación realizada al motor que detenta el vehículo objeto del presente asunto, el cuál difiere de la experticia de reconocimiento practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas al bien objeto del presente asunto el cuál arrojó que el serial de motor está identificado como: TCV209208.
Así las cosas determina este Órgano Colegiado que desde el inicio del presente asunto en fecha 27 de noviembre de 2015, el resto de las características de identificación del vehículo objeto del presente asunto, no han variado, asimismo se desprende de la experticia de reconocimiento al Certificado de Propiedad tipo MINFRA Nro. (23641554) el cual describe como propietario al ciudadano FREDY GUILLERMO FARÍA LEAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.048.719, del vehículo identificado como: SERIAL DE CARROCERÍA C5003BC105662, SERIAL DE CHASIS: NO INDICA, SERIAL VIN: NO INDICA, PLACA 46BVAT, SERIAL DE MOTOR: TCV209208, MARCA CHEVROLET, MODELO 1972, AÑO 1972, COLOR AMARILLO, CLASE CAMIÓN, TIPO VOLTEO, USO CARGA, Número de Autorización 108C5V553003, concluye que el certificado objeto de estudio es ORIGINAL siendo el ente emisor el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) en fecha 06 de junio de 2005, todo lo cuál consta a los folios setenta y uno al setenta y cuatro (71-74) de la causa principal.
De igual manera se desprende que según oficio emitido por la Sub Delegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas signado con el Nº 3238 informa que el vehículo identificado como: SERIAL DE CARROCERÍA C5003BC105662, SERIAL DE CHASIS: NO INDICA, SERIAL VIN: NO INDICA, PLACA 46BVAT, SERIAL DE MOTOR: TCV209208, MARCA CHEVROLET, MODELO 1972, AÑO 1972, COLOR AMARILLO, CLASE CAMIÓN, TIPO VOLTEO, USO CARGA, al ser verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial “SIIPOL”, el mismo no presenta solicitud alguna y según el Instituto Nacional del Transporte Terrestre registra a nombre del ciudadano FREDY GUILLERMO FARÍA LEAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.048.719, todo lo cual consta al folio setenta y seis (76) de la causa principal.
La información esgrimida ut supra fue reiterada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el Oficio Nº 07145 el cual se encuentra agregado a las actas del presente asunto al folio setenta y ocho (78) de la causa principal.
Subsiguientemente se desprende experticia realizada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia. Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos. Departamento de Experticia de Vehículos Cabimas al vehículo identificado: MARCA CHEVROLET; MODELO 1972; AÑO 1972; TIPO VOLTEO; CLASE CAMIÓN; COLOR AMARILLO; USO CARGA, PLACA 46BVAT, determinando que los seriales de carrocería: C5003BC105662 y motor: TCV209208 se encuentran en estado original, todo lo cual consta al folio cuarenta y nueve (49) de la investigación fiscal.
Adicionalmente observa este Tribunal de Alzada que los hechos que dieron origen al presente asunto se suscitaron en fecha 28 de noviembre de 2015 por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 1, Destacamento 113, Cuarta Compañía, Punto de Control Fijo KM.42, encontrándose en su puesto de servicio en el Kilómetro 42, ubicado en la carretera Falcón-Zulia donde resultó retenido el vehículo objeto del presente asunto y el cuál fue identificado como: SERIAL DE CARROCERÍA C5003BC105662, SERIAL DE CHASIS: NO INDICA, SERIAL VIN: NO INDICA, PLACA 46BVAT, SERIAL DE MOTOR: TCV209208, MARCA CHEVROLET, MODELO 1972, AÑO 1972, COLOR AMARILLO, CLASE CAMIÓN, TIPO VOLTEO, USO CARGA.
Asimismo se observa que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control ordenó la incautación del vehículo SERIAL DE CARROCERÍA C5003BC105662, SERIAL DE CHASIS: NO INDICA, SERIAL VIN: NO INDICA, PLACA 46BVAT, SERIAL DE MOTOR: TCV209208, MARCA CHEVROLET, MODELO 1972, AÑO 1972, COLOR AMARILLO, CLASE CAMIÓN, TIPO VOLTEO, USO CARGA, en fecha 28 de noviembre de 2015, todo lo cuál consta a los folios (22-25) de la causa principal.
Posteriormente el Ministerio Público solicitó al Juzgado de Control, el sobreseimiento en el asunto que dio origen a la incautación del vehículo objeto de estudio de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37, 108 numeral 7 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual consta a los folios ochenta al ochenta y siete (80-87) del cuaderno de investigación fiscal.
Subsiguientemente se observa que en fecha 13 de julio de 2016 el Juzgado de Primera Instancia, decretó el sobreseimiento de la causa que dio origen a la incautación del vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, TIPO VOLTEO, USO CARGA, COLOR AMARILLO, MODELO 1972, AÑO 1972, SERIAL DE MOTOR ANTERIOR TCV209208, SERIAL DE MOTOR ACTUAL T0114ARL. CHEV.366.I, SEGÚN FACTURA DE COMPRA 00002069 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2012. EXPEDIDA POR METALMEC.E.INV-SAN RAMÓN, C.A: SERIAL DE CARROCERÍA C5003BC105662, PLACA 46BVAT y levantó las medidas innominadas de aseguramiento sobre el identificado bien, todo lo cuál consta a los folios cuarenta y nueve al cincuenta y siete (49-57) de la causa principal.
Por lo tanto, del análisis de las actas se pudo verificar con mediana claridad que el vehículo automotor, cuyas características son: SERIAL DE CARROCERÍA C5003BC105662, SERIAL DE CHASIS: NO INDICA, SERIAL VIN: NO INDICA, PLACA 46BVAT, SERIAL DE MOTOR: TCV209208, MARCA CHEVROLET, MODELO 1972, AÑO 1972, COLOR AMARILLO, CLASE CAMIÓN, TIPO VOLTEO, USO CARGA, es propiedad del ciudadano FREDY GUILLERMO FARÍA LEAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.048.719, no existiendo dudas acerca de la propiedad del mismo, por cuanto los organismos competentes han determinado primeramente que el certificado de registro presentando por el solicitante es original, que el mencionado bien no se encuentra solicitado por ningún ente, que la investigación que se seguía y por el cuál fue incautado preventivamente ya culminó, quedando el mismo libre de cualquier gravamen y por último no existe otra persona reclamando la propiedad del bien con un título que pueda generar incertidumbre o duda acerca de su propietario.
Siendo ello así, se observa que si bien de las actas se evidencia en los seriales identificatorios del vehículo automotor, cuyas características son: CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, TIPO VOLTEO, USO CARGA, COLOR AMARILLO, MODELO 1972, AÑO 1972, SERIAL DE MOTOR ANTERIOR TCV209208, SERIAL DE MOTOR ACTUAL T0114ARL. CHEV.366.I, SEGÚN ACTURA DE COMPRA 00002069 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2012. EXPEDIDA POR METALMEC.E.INV-SAN RAMÓN, C.A: SERIAL DE CARROCERÍA C5003BC105662, PLACA 46BVAT, no es menos cierto que en el caso de marras se presentó certificado de registro de vehículo original de fecha 06 de junio de 2005, sometido a las experticias por ante el Comando Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde aparece como propietario del bien el ciudadano FREDY GUILLERMO FARÍA LEAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.048.719, en estado original, quien además argumentó su solicitud indicando que actualmente el serial del motor esta identificado como T0114ARL.CHEV.366.I, nomenclatura sustentada por el solicitante mediante factura original de fecha 14 de noviembre de 2012, expedida por la sociedad mercantil METALMEC. E. INV-SAN RAMÓN, C.A, en el cual se desprende una reparación realizada al motor que detenta el vehículo objeto del presente asunto, el cuál difiere de la experticia de reconocimiento practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas al bien objeto del presente asunto el cuál arrojó que el serial de motor está identificado como: TCV209208. Siendo importante resaltar que el mismo fue verificado ante el Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL), sin que se presentara irregularidad alguna.
Por ende, debe advertirse el contenido del artículo 548 del Código Civil que señala: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", por lo que, en el presente asunto, se procede a realizar la entrega en calidad plena sin restricción alguna, a quién ha demostrado ser el propietario del vehículo objeto de presente asunto, es decir el ciudadano FREDY GUILLERMO FARÍA LEAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.048.719, quién ha indicado que el motor del vehículo ha sido reparado generándose un nuevo serial, comprobando tal modificación a través de una factura de compra Nº 00002069 de fecha 14 de noviembre de 2012, expedida por la Sociedad Mercantil METALMEC.E.INV-SAN RAMÓN, C.A indicando además que el nuevo serial de carrocería es el Nº T0114ARL. CHEV.366.I, modificando así el original que estaba signado C5003BC105662, según información aportada por el solicitante del vehículo, por lo que su deber es notificar al Registro Nacional de Vehículo y de Conductores y Conductoras la modificación que presenta el motor del vehículo de conformidad con lo estipulado en el artículo 72 en su numeral 4 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el cuál estipula que:
“Artículo 72. Todo propietario de un vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones: (…)
(…) 3.Notificar al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras las modificaciones de las características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley. (…)
Respecto a lo anterior, resulta oportuno traer a colación sentencia de fecha 18-07-06, No. 338, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció particularmente que:
“El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de Junio de 2005)…” (Resaltado de la Sala)
De allí, que la negativa de entrega del bien solicitado es desproporcional en relación al análisis de las circunstancias que subyacen en el caso de marras, toda vez que tal como se dijo con anterioridad, si bien el vehículo in comento presenta irregularidades en la identificación de sus seriales, dicha información fue aportada por el solicitante del vehículo de buena fe, con la finalidad de demostrar que es propietario del vehículo, asimismo se dejó sentado que la investigación que originó su aseguramiento por el juzgado de control ha culminado siendo levantadas las medidas que pesaban sobre él, evidenciándose que el certificado de registro de vehículo original de fecha 06 de junio de 2005, sometido a las experticias por ante el Comando Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, aparece como propietario del bien el ciudadano FREDY GUILLERMO FARÍA LEAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.048.719, siendo el mismo original, asimismo se verificó ante el Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL), sin que se presentara irregularidad alguna, aunado al hecho de no evidenciarse una persona alegando un mejor derecho sobre dicho vehículo automotor; se hace pertinente ordenar la entrega del vehículo en calidad plena y sin restricciones.
En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, existen dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo directamente y sin restricción alguna. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6-07-01, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia No. 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
Al respecto, debe recordarse que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el derecho de propiedad alegado, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
Vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA PLENA Y SIN RESTRICCIONES del vehículo automotor, cuyas características son: CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, TIPO VOLTEO, USO CARGA, COLOR AMARILLO, MODELO 1972, AÑO 1972, SERIAL DE MOTOR ANTERIOR TCV209208, SERIAL DE MOTOR ACTUAL T0114ARL. CHEV.366.I, SEGÚN ACTURA DE COMPRA 00002069 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2012. EXPEDIDA POR METALMEC.E.INV-SAN RAMÓN, C.A: SERIAL DE CARROCERÍA C5003BC105662, PLACA 46BVAT al ciudadano FREDY GUILLERMO FARÍA LEAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.048.719. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de exoneración de emolumentos, considera esta Sala que en el presente caso, el tercero, por no ser parte en la relación de servicio entre el Estado y el Estacionamiento Judicial, no está obligada a ningún pago, incluso, la cancelación de emolumento alguno, sino que además, por ser en este caso, propietario de buena fe, obligarlo a lo contrario, sería victimizarlo, al imponerle el pago de emolumento a un Estacionamiento Judicial con quien nunca contrató, como consecuencia de un proceso en el que no tuvo participación directa; y que en todo caso, incurre dicho Estacionamiento Judicial en una doble retribución o pago por un servicio prestado, al pretender percibir esa cancelación por parte del solicitante, cuando el Estado le cancelará tales emolumentos; es decir, por servir de estacionamiento de vehículos provenientes o relacionados con un hecho punible. Lo contrario, inclusive, atenta contra el derecho de propiedad de la persona que requiere su vehículo y cuya incautación ni medida de aseguramiento sobre dicho bien solicitó.
Es esa relación de servicio entre el Estado y el Estacionamiento o Depositaria Judicial que conlleva una regularización legal y que va a depender el pago, retribución o emolumento por parte del primero para con el segundo, del tipo de contratación que se haga en cada caso; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2532, de fecha 17/09/2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero sobre esta particularidad estableció:
“…La desposesión de bienes, con motivo de un proceso, puede provenir de una orden judicial donde se decreta el depósito, y una persona, debido al acto procesal -auto o sentencia- recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, al propietario o a otra persona, en la forma como lo disponga el Tribunal.
Esta especie de depósito lo llama el Código Civil: secuestro judicial, el cual puede ser convencional (artículo 1781 del Código Civil) o judicial propiamente dicho (artículo 1785 eiusdem).
El Código Civil, en el Capítulo destinado al secuestro, se refiere como secuestro judicial al embargo de bienes, tal como lo expresa el artículo 1785 de dicho Código, cuando reza: El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal(subrayado de la Sala); voz (embargo) que también se utiliza en el artículo 1787 del mismo Código, en materia de secuestro judicial, al otorgar el derecho al depositario de cobrar sus derechos arancelarios.
El secuestro judicial corresponde al embargo (preventivo o ejecutivo) del Código de Procedimiento Civil; mientras que el secuestro convencional del Código Civil, equivale en su esencia, a la medida preventiva de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se trata de desposeer a alguien de una cosa litigiosa; teniendo como característica el secuestro del Código de Procedimiento Civil, que éste lo decreta un Tribunal, y no es producto de una convención entre dos o más personas, como lo es el contemplado en el artículo 1781 y siguientes del Código Civil.
El secuestro convencional del Código Civil es por su naturaleza remunerado, como también lo es el secuestro sobre la cosa litigiosa, en los diversos supuestos del artículo 594 del Código de Procedimiento Civil.
Existe de esta manera, una primera vertiente constituida por medidas preventivas o ejecutivas, que se decretan judicialmente, según las cuales los bienes que son su objeto se depositan en terceros (salvo excepciones), que tienen derecho a cobrar emolumentos por el depósito, siendo estos emolumentos producto de aranceles, tal como lo establece el artículo 1785 del Código Civil.
En conexión con el decreto y ejecución de estas medidas, existe la Ley Sobre Depósito Judicial, conforme a la cual sólo pueden ser depositarios judiciales las personas autorizadas para ello (artículo 3), quienes -además- sólo pueden cobrar los montos contemplados en dicha Ley (artículo 13).
Las figuras cautelares del proceso civil como el embargo y el secuestro, tienen una regulación en las leyes que establecen derechos y deberes para quienes solicitan o son objeto de las medidas, así como para los depositarios.
Ahora bien, con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito.
Los primeros los ocupa la policía de investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, si es que se trata de muebles, no siendo éstos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Conforme el artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.
La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso.
Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.
Si se trata de bienes a ocuparse en causas fiscales o delitos contra el Fisco, ellos pueden ser depositados en los Almacenes Generales de Depósito, pero estos no podrán cobrar tarifa o tasa alguna, por mandato del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, si es que se está en presencia de contravenciones aduanales.
Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito…” (Comillas y resaltado de la Sala)
Asimismo, en relación a lo analizado por este Tribunal de Alzada, con respecto a la obligación del pago de los citados emolumentos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1881, de fecha 20/10/2006, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ratificó dicho criterio cuando implantó:
“…Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.
En tal sentido, considera esta Sala que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa por cuanto corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Tránsito Terrestre, en consecuencia, resulta acertado el criterio sostenido por el Juzgado a quo al respecto, y así decide…”(Comillas y resaltado de la Sala)
Es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo volvió a citar en su sentencia Nº 665, de fecha 28/04/2005, expresó:
“…asienta la Sala, que así como lo afirmó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se configuró la violación del derecho de propiedad de la empresa accionante, toda vez que el bien mueble no era de su propiedad, sino que le pertenecía al ciudadano César Enrique Ochoa Itriago, y que se encontraba bajo guarda y custodia de la empresa, en razón del procedimiento penal que se estaba ventilando por ante del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Reitera la Sala el criterio sostenido por el a quo, cuando afirmó que quien estaría incurriendo en violación del derecho de propiedad sería la mencionada empresa, al impedirle al mencionado ciudadano el uso, goce y disfrute de un bien mueble de su propiedad.
Así mismo, ratifica el criterio sostenido por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en cuanto a la obligación del Estado de pagar los gastos causados con ocasión del depósito de bienes que constituyen objetos pasivos de delito, y que para su aseguramiento, se depositan en lugares o locales destinados a tal fin, de conformidad con la Ley de Depósito Judicial, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él….”(Comillas y resaltado de la Sala)
En este mismo sentido, en cuanto a quién debe cancelar los emolumentos al Estacionamiento Judicial por concepto del servicio prestado, en cuanto al depósito de bienes u objetos pasivos de delito (s), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 758, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 08/05/2008, expresó:
“…La Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, en sus artículos 3 y 6, establece lo siguiente:
(…).
Por su parte, la Ley de Tránsito Terrestre dispone, en sus artículos 20 y 21, lo siguiente:
(…).
Esta Sala, mediante sentencia n.° 665, de 28 de abril de 2005, caso: Estacionamiento Mampote II, C.A.., estableció lo siguiente:
(…)
El anterior criterio que ha sido reiterado, entre otras, por la sentencia n.° 1881, de 20 de octubre de 2006, caso: Estacionamiento Concordia, S.R.L., estableció lo siguiente:
(…)
Sin embargo, resulta imperioso advertir que no resulta correcto el término utilizado por la sentencia presuntamente lesiva cuando señala que “(…) debe exonerarse de emolumentos” al ciudadano …, pues cuando se hace alusión a una exoneración se presume la existencia de una obligación, que en el presente caso, se encuentra constituida por el pago de unos emolumentos, por ello, mal pudo el juzgador exonerar al particular del pago de unos emolumentos que corresponden sufragar al Estado, y así se decide.
(…)
De las normas y la jurisprudencia que fueron transcritas se deriva que, en el caso que nos ocupa, la Sala n.° .. de la Corte de Apelaciones …, no lesionó los derechos constitucionales del Estacionamiento …., cuando revocó al fallo que había dictado el Juzgado … de Control del referido Circuito Judicial Penal, y ordenó a los representantes de la referida empresa a “no materializar cobro alguno por concepto de depósito de vehículo clase: … a la ciudadana …. en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil …; ello, en razón de que, era al Estado a quien correspondía el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de dicho vehículo automotor, y así se decide.
(…)…” (Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado, que en caso de autos, el ciudadano FREDY GUILLERMO FARÍA LEAL, no solicitó medida sobre el vehículo de actas para que fuera depositado en el estacionamiento Judicial, así como tampoco está siendo procesado por la comisión de un hecho punible, del cual es objeto pasivo el vehículo automotor que reclamó como propietario y el cual será entregado al solicitante previo cumplimiento de los requisitos de ley, conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es procedente cancelación alguna, como sería exigirle pago de emolumentos, debido a que el Estacionamiento Judicial tiene una relación de servicio es con el Estado Venezolano y de acuerdo a la Ley, es al Estado y no al solicitante, en este caso, a quien le corresponde el pago de emolumentos por este concepto; por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia, se ordena al Estacionamiento Judicial Lara-Zulia, en este caso, el no condicionar la entrega del vehículo de actas al solicitante, a la cancelación de emolumento y/o pago alguno por ese concepto. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, es por lo que esta Sala acuerda declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FREDY GUILLERMO EARIA LEAL, titular de la Cédula de Identidad No. V-5,048.719, asistido en este acto por el profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 47.885, y en consecuencia, REVOCA la decisión Nº 146-16 de fecha 25 de agosto del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencias en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, TIPO VOLTEO, USO CARGA, COLOR AMARILLO, MODELO 1972, AÑO 1972, SERIAL DE MOTOR ANTERIOR TCV209208, SERIAL DE MOTOR ACTUAL T0114ARL. CHEV.366.I, SEGÚN ACTURA DE COMPRA 00002069 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2012. EXPEDIDA POR METALMEC.E.INV-SAN RAMÓN, C.A: SERIAL DE CARROCERÍA C5003BC105662, PLACA 46BVAT, al ciudadano FREDY GUILLERMO EARIA LEAL; asimismo, ORDENA LA ENTREGA PLENA Y SIN RESTRICCIONES del vehículo automotor, que posee las siguientes características: CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, TIPO VOLTEO, USO CARGA, COLOR AMARILLO, MODELO 1972, AÑO 1972, SERIAL DE MOTOR ANTERIOR TCV209208, SERIAL DE MOTOR ACTUAL T0114ARL. CHEV.366.I, SEGÚN ACTURA DE COMPRA 00002069 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2012. EXPEDIDA POR METALMEC.E.INV-SAN RAMÓN, C.A: SERIAL DE CARROCERÍA C5003BC105662, PLACA 46BVAT, al ciudadano FREDY GUILLERMO FARÍA LEAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.048.719; con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente, ORDENA LA NO CANCELACION DE EMOLUMENTOS Y/O PAGO ALGUNO POR LA ENTREGA inmediata del vehículo automotor identificado en actas, al ciudadano FREDY GUILLERMO FARÍA LEAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.048.719; por lo que el Estacionamiento Judicial Lara Zulia deberá hacer la entrega de dicho bien mueble, sin requerir cancelación alguna por concepto de emolumentos, con fundamento en la jurisprudencia pacífica y reiterada up supra, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y ORDENA librar oficio al Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de ejecutar lo aquí decidido; en los términos ordenados por este Tribunal de Alzada. Se deja constancia que la presente decisión se realizó, con fundamento en lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FREDY GUILLERMO EARIA LEAL, titular de la Cédula de Identidad No. V-5,048.719, asistido en este acto por el profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 47.885.
SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 146-16 de fecha 25 de agosto del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencias en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
TERCERO: ORDENA LA ENTREGA PLENA Y SIN RESTRICCIONES del vehículo automotor, que posee las siguientes características: CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, TIPO VOLTEO, USO CARGA, COLOR AMARILLO, MODELO 1972, AÑO 1972, SERIAL DE MOTOR ANTERIOR TCV209208, SERIAL DE MOTOR ACTUAL T0114ARL. CHEV.366.I, SEGÚN ACTURA DE COMPRA 00002069 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2012. EXPEDIDA POR METALMEC.E.INV-SAN RAMÓN, C.A: SERIAL DE CARROCERÍA C5003BC105662, PLACA 46BVAT, al ciudadano FREDY GUILLERMO FARÍA LEAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.048.719; con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: ORDENA LA NO CANCELACION DE EMOLUMENTOS Y/O PAGO ALGUNO POR LA ENTREGA inmediata del vehículo automotor, que posee las siguientes características: CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, TIPO VOLTEO, USO CARGA, COLOR AMARILLO, MODELO 1972, AÑO 1972, SERIAL DE MOTOR ANTERIOR TCV209208, SERIAL DE MOTOR ACTUAL T0114ARL. CHEV.366.I, SEGÚN ACTURA DE COMPRA 00002069 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2012. EXPEDIDA POR METALMEC.E.INV-SAN RAMÓN, C.A: SERIAL DE CARROCERÍA C5003BC105662, PLACA 46BVAT, al ciudadano FREDY GUILLERMO FARÍA LEAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.048.719; y en consecuencia, el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LARA ZULIA deberá hacer la entrega de dicho bien mueble, sin requerir cancelación alguna por concepto de emolumentos o pago alguno por este concepto, con fundamento en la jurisprudencia pacífica y reiterada up supra, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: ORDENA librar oficio al Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y al Estacionamiento Judicial Lara Zulia, a los fines de ejecutar lo aquí decidido; en los términos ordenados por este Tribunal de Alzada.
Se deja constancia que la presente decisión se realizó, con fundamento en lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 595-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
MAG/EVR/VAB/cgu
VP03-R-2016-001483