REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de noviembre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-0001225
Decisión No. 594-16.-

I.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ

Vistas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Profesional del Derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario para la fase del proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia actuando como Defensora del ciudadano MARLON NEOMAR SILVA FERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.298.827 en contra de la decisión de fecha 08 de septiembre de 2016 bajo el Nº 455-16 en donde el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró Sin Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, conforme a los artículos 300 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Defensa Pública en nombre del ciudadano MARLON NEOMAR SILVA FERNÁNDEZ a quién se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 14 de noviembre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 21 de noviembre de 2016 y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Profesional del Derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario para la fase del proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia actuando como Defensora del ciudadano MARLON NEOMAR SILVA FERNÁNDEZ, interpuso escrito de apelación en contra la decisión de fecha 08 de septiembre de 2016 bajo el Nº 455-16 en donde el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a las siguientes consideraciones:
“Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 2, 26, 49,51, 115 y 257 de la Constitución de la. República Bolivariana de Venezuela, ya que es notorio la falta de interés, del ministerio público para presentar acusación contra mi defendido quien se encuentra sometido a investigación y al proceso desde fecha es por ello ciudadanas Juezas que esta defensa solicita sea Decretada la Nulidad Absoluta respecto s la tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso V el Derecho a la Propiedad que ampara cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión carente de motivación viola flagrantemente garantías y derechos constitucionales como la Libertad Personal, el Derecho de Alimentación y el Derecho de Propiedad, el ciudadano MARLON NEOMAR SILVA FERNANDEZ, trasladaba 10 cajas contentivas de seis 06 unidades cada caja de formula enfamil (leche) mayorcito gold (para niños de 6 a 24 mese de edad) marca WYETH en representación de 900 gramos cada envase, por lo que está amparado por la excepción de la exigencia de guía de movilización, ya que la cantidad de rubros alimenticios aptos para el consumo humano, no supera la cantidad de cien (100) kilogramos por lo cual no es exigible La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, vigente para el momento de los hechos, por lo cual no existe conducta antijurídica, ya que en el caso de marras, no se observan elementos suficientes que hagan presumir que el imputado de auto haya incurrido en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ya que la cantidad de alimentos retenidos al mismo no requiere ningún instrumento que permita su manejo en los estados fronterizos, en este caso el estado Zulia Lo anterior nos con lleva a determinar que estamos dentro de uno de los obstáculos al ejercicio de la acción penal, que nos indica que la acción ha sido promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, siendo invocada por la defensa, la solicitud de sobreseimiento que si bien el mismo fue decretado parcialmente la consecuencia lógica es que habiendo transcurrido los 15 días adicionales otorgados a la fiscalía para que subsaran cual vicio derive en el sobreseimiento definitivo, ello porque no puede considerarse eterno el lapso para que la fiscalía presente actos conclusivos o considerar que se retrotrajo a la etapa de investigación por nulidad absoluta ya que la corte de apelaciones…(Omissis)…
esta defensa considera que en la presente causa fueron vulnerados todos y cada unos derechos y Garantías Constitucionales que amparan a mi defendido, como lo es la LIBERTAD PERSONAL, establecida en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al considerarla defensa que en el presente caso, existe inobservancia de los derechos que amparan a mi defendido.
Así las cosas, considera esta defensa que la Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en. funciones de control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Estado Zulia, declaro sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITVO pese a no existir un acto conclusivo subsanado por el Ministerio Público y pese a su pronunciamiento en audiencia preliminar de .fecha 19 de julio de 2016, sin hacer un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso en concreto en base al Poder de control constitucional sopesando que mi defendido ha esperado pacientemente las dos veces que se le ha realizado la audiencia preliminar donde un carente escrito de acusación ha sido desestimado porque no se le puede atribuir comisión de delito…(Omissis)…
Solicito que a la presente Apelación se le dé el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha ocho (08 ) de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Estado Zulia, mediante la cual DECRETA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por considerar esta Defensa que se causa gravamen irreparable a mi defendido ya que la etapa en la cual se encuentra la causa es fase intermedia y luego de realizada la audiencia preliminar el lapso de 15 días que se le otorgo a la representación fiscal en la presente causa al vencerse tenia como consecuencia la pretensión de la defensa por ello solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO se ORDENE LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de mi defendido, todo ello en aras desuna correcta aplicación del derecho y de la Justicia, ya que no puede entenderse que estamos en fase de investigación y que se debe convocar a audiencia par que le otorguen nuevo lapso a la fiscalía del ministerio publico conllevando a indefensión y someterse al imputado por lapso prolongado al proceso.”
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión de fecha 08 de septiembre de 2016 bajo el Nº 455-16 en donde el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose que el aspecto medular del mismo, se refiere a la presunta inmotivación de la recurrida al considerar que se le causa un gravamen irreparable a su defendido al violentarse sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, indicó que la cantidad de rubros alimenticios no superaba la cantidad de cien (100) kilogramos por lo cual no es exigible La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, ya que a su juicio no existe la conducta antijurídica y no se observan elementos suficientes que hagan presumir que el imputado de auto haya incurrido en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.

Igualmente, aseveró que declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo pese a no existir un acto conclusivo subsanado por el Ministerio Público y a su pronunciamiento en audiencia preliminar de fecha 19 de julio de 2016, sin hacer un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso en concreto en base al Poder de control Constitucional, por tales razones, solicitó que se decrete el sobreseimiento definitivo y se ordene la libertad plena y sin restricciones de su defendido.

Vistas las denuncias realizadas por la defensa, estos juzgadores de Alzada consideran necesario traer a colación lo expuesto por el Tribunal de Control al momento de dictar el fallo recurrido, quien en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimió los siguientes fundamentos:

“Luego de analizados todos y cada uno de los argumentos presentados por la defensa este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera:
Se observa de la solicitud de la defensa, que se fundamenta en el vencimiento del lapso otorgado a la representación fiscal en fecha 19 de Julio de 2018, mediante DECISIÓN N° 359-16, en al cual no admitió la acusación presentada por la vindicta pública, se ordena retrotraer el proceso hasta la fase de investigación, iniciándose un plazo de quince (15) días continuos a partir del día mañana para la presentación del nuevo acto conclusivo, a los fines de que sea subsanado el escrito acusatorio.
Ahora bien, en base a ello se considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.".
Siendo así las cosas, y de una revisión exhaustiva a las actas que componen el presente asunto penal, en concordancia con el artículo antes mencionados, esta Juzgadora considera que hasta la presente fecha no se puede determinar si el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de actas, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, o que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, ni que así lo establezca expresamente la norma adjetiva penal, pues no puede tomarse lo decidido en fecha 19 de Julio de 2016, mediante DECISIÓN N° 359-18, como haberse agotado los actos procesales que conlleven a un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no ha sido interpuesto nuevo acto conclusivo que valorar a los fines legales consiguientes. Motivos de hecho y de derecho por los cuales se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a los artículos 300 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por ABG. MAR1ESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Auxiliar Pública N° 31, en representación del ciudadano MARLON NEOMAR SILVA FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.298,827, nacionalidad, venezolano, Wayuu, fecha de nacimiento: 15-05-1978, edad 37 años, estado civil (SOLTERO), profesión u oficio: COMERCIENTE: hijo de MARCO SILVA Y AMALIA FERNANDEZ, Residenciado en el Barrio Bolívar, calle 98D, por la Circunvalación dos cerca del Centro Comercial hogaret, Municipio Maracaibo del Estado Zulla, Teléfono: 0414-818-27-90, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-“

De manera similar, resulta pertinente realizar un recorrido de las actuaciones de la presente causa a los efectos de verificar los alegatos expuestos por el recurrente y determinar su procedencia o no, por tanto se evidencia de la revisión de la causa que:

Primeramente en fecha 12 de mayo de 2014 fue efectuada audiencia de presentación de imputados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al ciudadano MARLON NEOMAR SILVA FERNÁNDEZ, donde el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo acordada por la instancia al procesado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2014, la representación fiscal del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano MARLON NEOMAR SILVA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando el sobreseimiento del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el enjuiciamiento del acusado.

Seguidamente, en fecha 01 de octubre de 2015, fue celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el acto de audiencia preliminar donde acordó desestimar el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública; decretó el sobreseimiento de la causa, conforme lo prevé el orinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MARLON NEOMAR SILVA FERNÁNDEZ, a quien se le instruía causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decretó el cese de las medidas cautelares impuestas, y en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación que pesa sobre el vehículo incautado en el procedimiento de aprehensión.

A continuación, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2016, decretó la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nro. 1168-15, de fecha 01/10/2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por incurrir en el vicio de omisión de pronunciamiento y ordenó a un Órgano Subjetivo diferente celebre una nueva audiencia preliminar; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después, la defensa en fecha 31 de agosto de 2016, solicitó el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya se había decretado el sobreseimiento provisional y había transcurrido el lapso de 15 días otorgado al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo.

Consecutivamente, en fecha 19 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró acto de audiencia preliminar en la presente causa y en su dispositiva decidió lo siguiente:
“…PRIMERO:
Se dio un plazo de quince (15) días continuos a partir del día mañana para la presentación del nuevo acto conclusivo, a los fines de que sea subsana el escrito acusatorio. Por lo que se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a que una vez subsanada la acusación sea presentado nuevamente el acto conclusivo correspondiente, sin los defectos de forma aquí evidenciados, por lo que lo procedente en derecho es acordar en el presente proceso el "SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL", a favor del imputado MARLON NEOMAR SILVA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-16.298.827, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el numeral 3 del artículo 313 en concordancia con el articulo 34 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con los requisitos de admisibilidad el escrito acusatorio, establecidos en el artículo 308 numerales del 3o al 6o, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, literal "i" del capitulo II, denominado "de los obstáculos al ejercicio de la acción", de manera tal que suspenda el mismo hasta que se hayan reformado todos los defectos que presenta el acto conclusivo, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal . Se ordenara la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de que cumplan con lo acordado por este Juzgado de Control. En este mismo orden de ideas, decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y NO ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL por este órgano operador de Justicia penal.
SEGUNDO:
Se declara EXTEMPORÁNEA la interposición de manera oral de excepciones por parte de la defensa técnica de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
Este Tribunal acuerda restablecer las presentaciones periódicas al imputado MARLON NEOMAR SILVA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-16.298.827, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a cada QUINCE (15) DÍAS.
CUARTO:
En virtud de la decisión anterior este tribunal considera el resto de los pronunciamientos en relación a las solicitudes de las partes, INOFICIOSO…”

Del fallo ut supra transcrito, se evidencia que la jueza a quo al momento de dictar el fallo impugnado, por un lado consideró que hasta la presente fecha no se puede determinar si el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de actas, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, o que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, ni que así lo establezca expresamente la norma adjetiva penal, y por otro lado aseveró que no puede tomarse lo decidido en fecha 19 de Julio de 2016, mediante decisión Nº 359-18, como haberse agotado los actos procesales que conlleven a un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no ha sido interpuesto nuevo acto conclusivo que valorar a los fines legales consiguientes.

Decisión esta que resulta confusa lo que hace inferir a esta Alzada que el fallo impugnado presenta una motivación contradictoria, por evidenciarse dos situaciones distintas dentro de una misma decisión; a tal efecto, es erróneo (a juicio de quienes aquí deciden) indicar por un lado, que no puede tomarse lo decidido en fecha 19 de Julio de 2016, como haberse agotado los actos procesales que conlleven a un sobreseimiento definitivo, y a su vez determinar que no fue interpuesto nuevo acto conclusivo, motivo por el cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo presentado por la defensa.

Al respecto, advierte este Tribunal Colegiado que ha sido criterio reiterado de esta Sala, la conceptualización asumida respecto al vicio de contradicción que puede suscitarse en una decisión, estimando quienes aquí deciden que, existe contradicción en una decisión cuando los motivos en los cuales se fundamenta la misma son incompatibles entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la decisión resulta carente de motivación, vale decir, cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por el Juez, se traducen en afirmación y negación a la vez, lo cual se verifica en la presente causa.

Así las cosas se tiene que, toda resolución judicial tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Conforme a lo anterior, estos jurisdicentes constatan que en el caso de marras, como ya se indicó, existe un vicio de motivación por contradicción en la decisión, toda vez que la instancia al momento de decidir tomó como fundamento argumentaciones que se contraponen, no otorgando seguridad jurídica a las partes, especialmente al no dar respuesta a la defensa; a este tenor. Respecto a este vicio que ataca directamente la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo 308 de fecha 30 de Abril del año 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó claramente sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente: “… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295). Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual: ‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
(…omisis…)
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre)…” (Destacado de la Sala).

Asimismo, resulta importante establecer que la motivación de toda sentencia significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación sin contradicciones, convincente e indicando las razones que fueron utilizadas por el Juez, a los fines de fundamentar la decisión, no obstante, se requiere de razonamientos deductivos, inductivos y analógicos, con los cuales se construyen los argumentos.

Ante tales consideraciones, esta Sala ha constatado que en el caso de marras, la a quo argumentó su decisión de forma contradictoria con razonamientos que se contraponen, pues, mal puede establecer, por un lado, que no puede tomarse el vencimiento del lapso otorgado a la representación fiscal en fecha 19 de Julio de 2018, mediante decisión Nº 359-16, como agotamiento de los actos procesales y por otro lado, afirmar que no ha sido interpuesto nuevo acto conclusivo que valorar a los fines legales consiguientes, a tal efecto, se observa que tales argumentos se contradicen entre sí, en primer lugar la instancia en la recurrida señalo que no se puede determinar si el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de actas, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, o que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, ni que así lo establezca expresamente la norma adjetiva penal y en segundo lugar aseveró que no puede tomarse lo decidido en fecha 19 de Julio de 2016, mediante decisión Nº 359-18, como haberse agotado los actos procesales que conlleven a un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no ha sido interpuesto nuevo acto conclusivo que valorar a los fines legales consiguientes, de manera que, ambas situaciones se contraponen, vulnerando así el principio de la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 35, de fecha 15.02.2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó que:

“…Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menor cierto que no se podría hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación…”.

La misma Sala, mediante decisión N° 97, de fecha 15.03.2011, ha establecido que:

“…Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefesión, éste también debe garantizar una motivación suficientes, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”.

Al respecto, se colige que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Respecto a la función jurisdiccional, con la que debe cumplir todo sentenciador o sentenciadora al momento de emitir una sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1047, de fecha 23-07-09, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó plasmado una vez más, que:

“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial…”. (Comillas del Tribunal)

Ante los planteamientos antes realizados es necesario hacer algunas consideraciones relativas a reposiciones inútiles según lo dispones el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)


En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

En consonancia con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos y la norma jurídica antes citada, esta Sala debe indicar que toda sentencia constituye un silogismo judicial, en el que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto; por lo tanto, en el presente caso, existe un vicio, que afecta el derecho a la defensa de las partes, al desconocer realmente los motivos por los cuales el juez de control asumió tal postura, ya que sus argumentos se contraponen, haciendo inmotivada su decisión por contradictoria, lo cual afecta la motivación judicial, que es de orden público, por lo que no puede ser obviada, ya que igualmente, afecta el dispositivo del fallo, porque como se ha indicado, sus argumentos se contraponen entre sí; y en consecuencia, en este caso, la reposición resulta útil procesalmente.

En este mismo orden y dirección, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se transcribe a continuación:

“Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

“Declaración de Nulidad
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Ante las consideraciones up supra citadas, considera esta Sala que ante tal vicio en la recurrida, que violenta la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inoficioso entrar a analizar las demás denuncias, ya que ante la nulidad absoluta aquí decretada, la decisión impgnada, resulta procesalmente inexistente; y en consecuencia, debe retrotraerse el proceso a los fines que otro órgano subjetivo distinto emita el pronunciamiento de Ley, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

A este tenor, es menester reiterar que en este caso no es una reposición inútil anular la decisión impugnada, verificado como ha sido el vicio de contradicción en la motivación ya citado y tal reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)


De allí que, al no haber cumplido la instancia su deber de motivar el fallo impugnado, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control hayan (como en el presente caso) cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; y una vez evidenciada por esta Alzada la existencia del vicio de inmotivación en la recurrida hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que otro Juzgado emita el respectivo pronunciamiento prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175, en armonía con el artículo 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, esta Alzada vista la nulidad decretada en la presente causa, estima inoficioso entrar a analizar el contenido de las infracciones denunciadas por los recurrentes; al haberse ordenado que un Órgano Subjetivo diferente emita un nuevo pronunciamiento. ASÍ SE DECLARA.

Visto ello así, y tomando en consideración la obligación que tienen los jueces de la República de fundamentar sus decisiones de forma motivada, coherente, lógica y sin contradicción alguna, estas juzgadoras de Alzada constatan que en el presente caso la Instancia quebrantó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, principios que suponen que tanto los autos como las sentencias sean motivadas y congruentes, por lo que lo ajustado a derecho resulta declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario para la fase del proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia actuando como Defensora del ciudadano MARLON NEOMAR SILVA FERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.298.827, y en consecuencia, decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 08 de septiembre de 2016 bajo el Nº 455-16 , decretada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada por la profesional del Derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario para la fase del proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia actuando como Defensora del ciudadano MARLON NEOMAR SILVA FERNÁNDEZ; y se REPONE LA CAUSA al estado que un órgano subjetivo distinto emita un nuevo pronunciamiento con respecto a la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del Derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario para la fase del proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia actuando como Defensora del ciudadano MARLON NEOMAR SILVA FERNÁNDEZ.

SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 08 de septiembre de 2016 bajo el Nº 455-16 , decretada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada por la profesional del Derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario para la fase del proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia actuando como Defensora del ciudadano MARLON NEOMAR SILVA FERNÁNDEZ; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado que un órgano subjetivo distinto emita un nuevo pronunciamiento con respecto a la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente fallo se realizó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena librar oficio al Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al día treinta (30) días del mes de noviembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente


LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 594-16 de la causa No. VP03-R-2016-0001225.
LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


MAG/ds
VP03-R-2016-0001225